Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 76/2020 de 25 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052020100536

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3621

Núm. Roj: SAN 3621:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000076/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00263/2020

Apelante:D. Aurelio

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 76/2020, interpuesto por D. Aurelio, en su propio nombre, con la asistencia letrada de Dª. Cristina Rincón Vázquez, contra la sentencia de 4 de junio de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento abreviado número 142/2019. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de septiembre -el 27 de septiembre es cuando se acuerda la notificación- de 2019, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 27 de mayo de 2019, de la misma autoridad, también dictada por delegación, que desestimó la solicitud del interesado 'sobre el disfrute del permiso por parto del tiempo que pudiera cederle la madre por haber dado a luz'.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 4 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Desestimo el recurso interpuesto por Don Aurelio, quien actúa en su propio nombre y asistido por la Letrada doña Cristina Rincón Sánchez, contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad, el día 27/09/2019, acordando «Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Policía de la Policía Nacional don Aurelio, contra Resolución del Jefe de la División de Personal, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 27 de mayo de 2019», que a su vez rechazó su petición de «disfrute de las 8 semanas restantes hasta completar las 16 semanas del permiso por parto de la madre biológica de su hijo, en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimotercera del Estatuto de los Trabajadores », resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de noviembre de 2020, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución administrativa, confirmada en reposición, por la que se denegó al recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, la solicitud de disfrute del permiso de maternidad cedido por su esposa, abogada, por el nacimiento de una hija.

En la sentencia apelada se precisan las circunstancias a tener en cuenta y las pretensiones del actor (primer fundamento de Derecho), pasando a analizar, en primer lugar, la solicitud de aplicación analógica de la disposición transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores -ET-, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, norma esta última que también modificó la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- en, entre otras materias, diversos permisos, como por nacimiento de un hijo, para, dada la especificidad de esta regulación, descartar la posibilidad de dicha aplicación analógica, sin que tal normativa específica, constituida por el EBEP, reconozca el derecho de cesión del permiso de maternidad, cesión que, además, se niega expresamente en el referido EBEP para el personal laboral de las Administraciones Públicas, advirtiendo a este respecto que el Real Decreto-ley 6/2019 no es una norma con sustantividad propia (segundo fundamento de Derecho). A continuación, se recuerda que la cuestión planteada ha sido objeto de algunos pronunciamientos judiciales, reseñando tres de esta misma Sala y Sección recaídos en sendos recurso de apelación: la sentencia de 6 de marzo de 2013 (apelación 196/2012), la de 11 de febrero de 2015 (apelación 172/2014) y la de 16 de mayo de 2019 (apelación 15/2019), las tres en relación con funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de las que se reproducen algunos pasajes; también se estudia la aplicación al caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2018 (recurso 183/2017), invocada por el recurrente, diferenciando los supuestos de hecho de dicha sentencia y del caso, en el que 'el actor, no progenitor, ha disfrutado permiso de paternidad de 8 semanas más las horas de lactancia acumuladas, desde el 3/4/2019 hasta el 3/7/2019, ambos inclusive', además de advertir de la singularidad del asunto resuelto por el Alto Tribunal, que utiliza una normativa diferente (tercer fundamento de Derecho). Finalizando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (cuarto fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación se comienza exponiendo los que se consideran 'antecedentes necesarios para el correcto pronunciamiento de la presente controversia', donde, realizando algunas apreciaciones subjetivas, se entiende que el interés del menor no ha sido tenido en cuenta y centrando las alegaciones en la vulneración del principio de igualdad, pues, como se reconoce por la parte, 'el EBEP aplicable a las presentes actuaciones no contemplaba la misma dicción que el ET', afirmando la existencia de un derecho 'absoluto' 'a la paternidad de las 16 semanas', aludiendo al propósito del Real Decreto-ley 6/2019 y a 'la discriminación'resultante de las regulaciones contenidas en uno y en otro Estatuto, 'permitiéndose en la DT 13ª del ET la posibilidad de cesión del derecho, y obviándose en la DT 9ª del EBEP dicha posibilidad al personal funcionarial', que reproduce y comenta. A continuación, se denuncia la vulneración por la sentencia de diversos derechos, tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño como de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de derechos de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid, 'en el sentido que debe primar el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo', así como de los artículos 14 y 39.3 de la Constitución, los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva entre hombres y mujeres y el derecho a la conciliación personal familiar, y los artículos 21 y 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Igualmente se descarta la aplicabilidad al caso de las sentencias invocadas en la recurrida, pues dos son anteriores a la publicación del citado Real Decreto-ley y la tercera aborda un supuesto de gestación subrogada, entendiendo, por el contrario, indebidamente aplicada la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2018, cuyos criterios serían plenamente proyectables sobre el supuesto de autos. Finalmente se argumenta sobre 'el derecho de sustitución'del derecho al permiso no disfrutado por una indemnización de daños y perjuicios, destacando la sorpresa de que ni en vía administrativa ni en la judicial 'haya pronunciamiento alguno'al respecto, reproduciendo los argumentos de la demanda en este punto.

En la oposición al recurso de apelación se afirma la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, advirtiendo de que la parte recurrente no cuestiona el análisis sobre el régimen jurídico del permiso por paternidad y de su cesión al otro progenitor, con la conclusión de que 'la legislación vigente no reconoce al actor el derecho a disfrute de más tiempo de permiso que el que le reconoce por su paternidad el EBEP y del que ya había disfrutado al tiempo de su solicitud', sin que ostente el derecho a que la madre biológica le ceda parte de su permiso por parto con base en el ET, ya que, en este caso, aquella no era titular de tal permiso y tampoco ostenta un derecho al permiso por paternidad previsto en la DT 13ª.2.c) ET ya que al actor no le es aplicable el ET, sino el EBEP, reparando igualmente en que la constitucionalidad del EBEP, que discute el apelante, no puede ser objeto de un recurso contencioso-administrativo. En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2018, se insiste en que no resulta útil en el presente debate, como se explica en la sentencia recurrida. Finalmente, 'no se comprende la sorpresa del apelante por no contener la sentencia apelada pronunciamiento'sobre la pretensión indemnizatoria, ya que la reparación que pudiera reconocerse estaría anudada a la estimación de la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, por lo que, si dicha resolución ha sido confirmada, 'huelga el análisis de la indemnización solicitada', al faltar su presupuesto básico, aparte de discreparse sobre el modo de cuantificación empleado.

SEGUNDO.- La igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en sus diversas manifestaciones, está requiriendo un arduo camino en el que muchos avances se intentan por la vía normativa, con la aprobación de distintos instrumentos que, de forma progresiva, quieren superar las diferencias de trato y de oportunidades que se van constatando. Para 'dar un paso más hacia la plena igualdad'se aprobó el Real Decreto-ley 6/2019 que, entre otros extremos, explica que 'Es esencial tener presente que, en la relación de trabajo, las personas trabajadoras, mujeres y hombres, tienen derecho a ejercer la corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral, quedando prohibido cualquier trato discriminatorio directo e indirecto por razón de sexo', de ahí algunas de las modificaciones que se efectúan en texto legales precedentes, como el ET o el EBEP.

En este contexto se sitúan los artículos 2 -que modifica el ET-, y 3 -que modifica el EBEP-, del citado Real Decreto-ley 6/2019, que, según se dice en su exposición de motivos, 'equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos. Esta equiparación se lleva a cabo de forma progresiva, en los términos previstos en las disposiciones transitorias del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto Básico del Empleado Público introducidas por este real decreto-ley'.

De este modo, el artículo 2 del Real Decreto-ley, entre otras modificaciones, efectúa, en el apartado 12, una nueva regulación de la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento en el artículo 48.4 ET, añadiendo, en el apartado 17, una nueva disposición adicional vigesimosegunda al ET en la que se establece la 'aplicación al personal laboral de las Administraciones públicas'de la regulación del EBEP sobre 'los permisos de nacimiento, adopción del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia'allí regulados, 'no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones de la presente Ley [ET] sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho', además de precisar, en el apartado 18, la 'aplicación paulatina'de la nueva redacción del citado artículo 48 ET mediante la introducción de la disposición transitoria decimotercera en el ET en la que se prevé que la 'madre biológica'pueda ceder al otro progenitor algunas semanas 'de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio', cuyo disfrute se adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4 ET.

El artículo 3 del Real Decreto-ley modifica, según se ha dicho, el EBEP, comenzando, en el apartado 1, por dar una nueva redacción al artículo 7, en cuanto a la normativa aplicable al personal laboral, para disponer, en concordancia con la disposición adicional vigesimosegunda del ET, que dicho personal, '[...] en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia [...] se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho'. Igualmente altera la redacción de distintos permisos, como, en el apartado 2, el de lactancia del artículo 48.f) del EBEP, o, en el apartado 3, el 'permiso por nacimiento para la madre biológica'del artículo 49.a) y el 'permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento [...]' del artículo 49.c), ambos del EBEP. También, en el apartado 4, se introduce en el EBEP una nueva disposición transitoria novena para la 'aplicación progresiva del permiso del progenitor diferente de la madre biológica para empleados públicos [...]', fijando un calendario en el que 'la duración del permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento [...] se incrementará de forma progresiva', si bien, a diferencia de lo previsto para el ET, no contempla la posibilidad de que la madre biológica ceda al otro progenitor algunas semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio.

Al lado de lo que se acaba de indicar, no es ocioso recordar que los policías nacionales tienen, entre otros derechos individuales, el de disfrutar de 'los permisos y licencias previstos en las normas reguladoras de la función pública de la Administración General del Estado [...]'[ artículo 7.1.q) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio de Régimen de Personal de la Policía Nacional].

TERCERO.- La exposición del anterior marco normativo, que en cierta medida también se hace en la sentencia apelada, sirve para dar cumplida respuesta a muchas de las cuestiones controvertidas teniendo en cuenta que el apelante, en su condición de policía nacional, presentó una solicitud en la que anunciaba el nacimiento de su hija e indicaba que su esposa, abogada en ejercicio, estaba adscrita a la Mutualidad de la Abogacía, como alternativa al régimen especial de trabajadores autónomos y, por tanto, no estando afiliada a la Seguridad Social ni teniendo 'derecho a maternidad con prestaciones, ni derecho a suspender su actividad profesional, por lo que procede el disfrute íntegro de su maternidad hasta alcanzar las 16 semanas por el que suscribe', postulando la aplicación analógica de la disposición transitoria decimotercera añadida al ET por el Real Decreto-ley 6/2019.

Ahora bien, la diferente regulación del ET y del EBEP que denuncia el recurrente, y que no se limita en esta materia a la posibilidad de cesión, pues, de entrada, en un caso se habla de 'suspensión del contrato'y en el otro de 'permiso', no supone, por sí, una vulneración del principio de igualdad, por más que la infracción sería imputable, directamente, al legislador, con todo lo que ello implica.

En efecto, dado que la disparidad se establece entre diferentes categorías personales a las que se atribuyen distintos regímenes jurídicos, los términos de comparación no son válidos. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha descartado que sean idóneos para efectuar un juicio de igualdad el personal sometido a la legislación laboral y el personal laboral que presta servicios en la Administración pública [ sentencia 8/2015, de 22 de enero, FJ 9.a)], o, también, entre este personal laboral fijo al servicio de las Administraciones públicas y el personal funcionario ( auto 178/2011, de 31 de diciembre, FJ 3), si bien, según resulta de lo que antecede, las diferencias se plantean entre los trabajadores sometidos al ET y entre el personal sujeto al EBEP, debiéndose tener presentes las distintas posibilidades que tiene el legislador 'en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del régimen jurídico de los funcionarios y en apreciación de las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento'que harían constitucional una opción legislativa que distinguiera entre la regulación funcionarial y la general de los trabajadores por cuenta ajena, habiéndose admitido expresamente la conformidad con el artículo 14 de la Constitución de una regulación que permite a la madre ceder al padre el disfrute del periodo de descanso 'voluntario'sólo en el caso de que ambos trabajen, quedando excluida la posibilidad de cesión al padre del disfrute de ese periodo cuando la madre no fuese funcionaria o trabajadora incluida en algún régimen de la Seguridad Social ( sentencia 152/2011, de 29 de septiembre), pues, 'siendo el descanso por parto un derecho de la madre trabajadora, ésta pueda ceder al padre, cuando éste sea también trabajador, el disfrute del periodo de descanso «voluntario» en su integridad o parcialmente, de suerte que si la madre no desempeña actividad laboral por cuenta ajena o propia (o realiza una actividad profesional que no da lugar a la inclusión en un régimen de Seguridad Social) no puede ceder al padre, aunque sí sea trabajador, el derecho a disfrutar de ese periodo de descanso por maternidad, pues nadie puede ceder a otro un derecho que no tiene (nemo plus iuris quam ipse habet transferre potest)'( sentencia 75/2011, de 19 de mayo).

Precisamente en cuanto a esto último, las resoluciones administrativas impugnadas en la primera instancia resaltan que la madre biológica no tiene reconocido, en la normativa aplicable, el derecho al disfrute por parto de dieciséis semanas, lo que no se ha discutido por la parte apelante y hace decaer toda su argumentación, ya que lo primero que hay que acreditar es la titularidad de dicho derecho para, en su caso, analizar las posibilidades de su cesión, sin que siquiera conste, sino todo lo contrario, que la madre biológica esté incluida en el ámbito de aplicación del ET cuya utilización analógica postula, centrando el ámbito subjetivo en el otro progenitor, sometido al EBEP en el punto del que se trata y efectuando una inversión no admisible en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación.

No se trata, por tanto, en un primer momento, de un problema relativo a la aplicabilidad analógica del ET o directa del EBFP al apelante, sino de la titularidad del derecho cuya cesión se quiere obtener por éste, siendo procedente la cita que en este punto hace la Administración de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 20 de noviembre de 2001 (recurso 201/2001), que sigue el criterio mantenido en la de 28 de diciembre de 2000 (recurso 1479/00), en las que, con relación a una madre que ejercía una profesional liberal, la primera sentencia, y a una registradora de la propiedad, la segunda, sostuvieron que, al no ser aquéllas titulares de ninguno de los derechos reconocidos en el ET a los trabajadores por cuenta ajena, no podían ceder a su marido un derecho del que ellas carecían. Como en esta misma línea se expuso por esta Sala y Sección en sentencias anteriores,'la Mutualidad General de la Abogacía, a la que está adscrita la hipotética cedente, acredita que, por un lado, el seguro suscrito por la madre de incapacidad temporal profesional «no contempla en ningún caso, la protección por Maternidad de 16 semanas retribuidas que la Ley establece como descanso por Maternidad ni el periodo de lactancia», así como, por otro lado, «que la Mutualidad no contempla en ningún caso, la protección por Maternidad de 16 semanas retribuidas que la Ley establece como descanso por Maternidad ni el periodo de lactancia». Circunstancias las que se acaban de reseñar que, a tenor de la normativa sobre la Seguridad Social, permiten concluir que la madre carece del derecho al permiso cuya cesión pretende el apelante que se le reconozca'( sentencia de 11 de febrero de 2015 -apelación 172/2014-, que cita las de 6 de marzo de 2013 -apelación 196/2012- y de 1 de octubre de 2014 -apelación 104/2014-). Lo que se considera aplicable al supuesto de autos, pese a que las indicaciones tengan como referencia a una redacción anterior del ET, pues, se insiste, no han sido refutadas por el apelante.

CUARTO.- A cuanto antecede no obstan las demás alegaciones del apelante.

Por un lado, según ha reconocido el Tribunal Constitucional, 'el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores «que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según el artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general número 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al «interés superior del niño» y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor'( sentencia 64/2019, de 9 de mayo).

Pero este interés superior del menor, tutelado, además de por la indicada Convención, por las normas invocadas por el apelante, no puede llevar a desconocer las disposiciones legales aplicables de la forma que se pretende y a reconocer la cesión de un derecho del que se carece. Además, el permiso por nacimiento, en la regulación que del mismo se hace en el EBEP -y la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento prevista en el ET- tiene en cuenta no sólo el cuidado de los hijos, sino otras finalidades como la de preservar la salud de la madre biológica, de ahí las diferencias entre el que se concede a la misma -'permiso por nacimiento para la madre biológica'[ artículo 49.a) EBEP]- y el que se otorga al otro progenitor -'permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento [...]'[ artículo 49.c) EBEP]- (en este sentido, aunque con referencia a una normativa anterior, sentencias del Tribunal Constitucional 75/2011, citada, 152/2011, de 29 de septiembre, o 138/2018, de 17 de diciembre). Cabe insistir en que, según se acaba de decir, el EBEP, al regular los 'permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral [...]'no contempla únicamente, en el apartado a), el 'permiso por nacimiento para la madre biológica', sino, también, en el apartado c), el 'permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija', cuya duración se va incrementando en la forma prevista en la disposición transitoria novena, ante referida.

Por otro lado, la aplicación al supuesto de autos de los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de junio de 2018 (recurso 183/2017) ha sido correctamente descartada por el Juez Central en la sentencia apelada, puesto que se desarrollan en relación a un supuesto diferente del que aquí se plantea, ya que, en primer lugar, tiene en cuenta el ET y el EBEP en la redacción anterior a la dada por el Real Decreto-ley 6/2019 -lo que el apelante reprochaba a algunas de las sentencias de esta Sección invocadas en la apelada-, que regulaba de forma significativamente diferente la suspensión o el permiso por 'parto'y por 'nacimiento'o 'paternidad'; en segundo lugar, al allí recurrente se le había reconocido previamente el 'permiso por parto'durante cierto número de semanas, cuestionándose, precisamente, la extensión de dicho permiso; en tercer lugar, el propio Alto Tribunal analiza la posible titularidad del derecho de la madre biológica 'a prestaciones'; y, por último, la referencia normativa principal es la que regula la Carrera Judicial, de la que se hace una'interpretación correctora'.

Finalmente, con respecto a la pretensión relativa a la sustitución de la cesión del derecho por una indemnización de daños y perjuicios, como acertadamente se expone en la oposición al recurso de apelación, la misma solo podría ser analizada si se admitiera la procedencia de aquella cesión, ante, en su caso, la imposibilidad de dotarla de la efectividad adecuada. Como esa cesión no es procedente en Derecho, falta aquí también el presupuesto para analizar su sustitución por una reparación económica.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio, en su propio nombre, contra la sentencia de 4 de junio de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento abreviado número 142/2019, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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