Última revisión
11/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 78/2021 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052021100554
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4341
Núm. Roj: SAN 4341:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 78/2021, interpuesto por
Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
El demandante solicitó en el procedimiento abreviado número 110/2020 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9:
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 dictó sentencia el 15 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, y admitida la documental presentada, se señaló para votación y fallo el 13 de octubre de 2021, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Para llegar a tal conclusión, la sentencia parte de que la resolución que se recurre se fundamenta en el Acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 1, de 5 de febrero de 2020, en la que se dictamina que el demandante padece una «lesión osteocondral astrágalo tobillo izquierdo multintervenido, de origen traumático, que se encuentra estabilizada, siendo irreversible o de remota reversibilidad, con un porcentaje de discapacidad del 10%». Tras hacer referencia al artículo 83 de la Ley 39/2007, al RD 1186/2001, que regula las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que remite para la determinación de los porcentajes de discapacidad a los baremos que figuran en el anexo I apartado A, del RD 1971/1999, a la presunción de certeza de los dictámenes médicos oficiales, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los mismos, y al criterio de la Sala sobre la valoración de la prueba pericial, desestima las pretensiones actoras por los siguientes motivos (fundamento de derecho quinto):
Lo primero que se alega es que la sentencia omite pronunciarse sobre la causalidad o relación «causa efecto» de si las lesiones sufridas por el Sr. Esteban son consecuencia de accidente acaecido estando de servicio el mismo o no, considerando que la sentencia es incongruente.
Es indudable que la sentencia no es incongruente por no haberse pronunciado sobre la relación causal porque ni es una de la pretensiones de la demanda -está reproducido el suplico en el antecedente de hecho primero- y porque la propia resolución ministerial recurrida al declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos, expresamente resuelve «acaecida en acto de servicio», por lo que no era una cuestión controvertida en el proceso conforme dispone el artículo 67 de la LJCA.
Debe rechazarse tal interpretación pues el literal de este fundamento de derecho es «
Igual reproche se lleva al fundamento de derecho cuarto que se califica de torticero y que «arrima el ascua indefectiblemente a la sardina de la Administración» (sic), al simplificar la cuestión sin tener en cuenta muchos más extremos que se interrelacionan entre sí para lograr la declaración de falta total de aptitud del recurrente, sin realizar la más «microscópica alusión siquiera» a cuanto 'ad hoc' han dictaminado los Doctores Oscar, Patricio y Martin, criticando igualmente la cita de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre de la Carrera Militar y Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, que, según el apelante, vienen a preparar la errónea argumentación posterior de dicha resolución judicial en aras a la justificación injustificable del ulterior Fallo de la misma.
Tratándose la jurisdicción contencioso-administrativa de una jurisdicción revisora de la actuación administrativa, es indudable que requiere
La redacción de la sentencia, el orden expositivo de hechos, fundamentos, normas y valoración de la prueba, al margen de su estructura formal, es construcción individual de cada magistrado, así como los términos y expresiones utilizadas forman parte del oficio del juez exigiéndose, eso sí, que las sentencias sean claras, precisas, congruentes, exhaustivas y motivadas, como dispone el artículo 218 de la LEC. Además, el recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, sin que, en el extenso escrito del apelante, se invoque algún precepto vulnerado, más allá del lenguaje utilizado.
La Ministra de Defensa, en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruidos conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y artículo 9 y siguientes del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, lo que acuerda es declarar, o no, la insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar.
La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del cambio de especialidad, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. En las «propuestas de aptitud» para el servicio se hará constar si existe o no limitación para ocupar determinados destinos y, en su caso, si la limitación es temporal o permanente y si procede el cambio de especialidad fundamental o especialidad, y en las «propuestas de no aptitud» para el servicio se especificará si la incapacidad es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas o lo es para toda profesión u oficio y si procede el pase a retiro o la resolución del compromiso.
No contienen dichos preceptos referencia a que en las resoluciones finalizadoras de dichos expedientes se haga pronunciamiento sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad que el interesado puede presentar. Su fundamento se encuentra en que las normas reguladoras de la determinación de la aptitud psicofísica disponen que el órgano médico pericial que emita el dictamen a los efectos del expediente de aptitud psicofísica, ha de incluir en su informe el grado de discapacidad, y la posible relación de la enfermedad, lesión o secuela con el servicio, pero ello no significa que la Ministra, en la resolución sobre la insuficiencia de condiciones psicofísicas, deba precisar el referido grado o el mismo alcance de la inutilidad, pues lo determinante es la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio que se está prestando.
Así, aunque las Juntas médico periciales hayan hecho constar en sus dictámenes el grado de limitación de la capacidad de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 1971/1999, y Orden PRE/2373/2003, 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica, tal indicación se hace para el caso de una posible falta de aptitud o limitación para ocupar determinados destinos que haya de determinar el órgano competente de personal al que asesora.
La circunstancia de que el Real Decreto 944/2001 obligue a fijar dicho grado responde exclusivamente, como indica su preámbulo, a la conveniencia de
En efecto, el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, señala que, procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio,
Acorde con ello, tampoco el repetido Real Decreto 944/2001 requiere que la Ministra de Defensa, al resolver el expediente de aptitud psicofísica, tenga que acordar el alcance de la incapacidad ni el grado de discapacidad, limitándose el artículo 12 a señalar que ha de especificarse en «las propuestas
Este es el criterio reiterado que mantiene esta Sección. En este sentido, y a título de ejemplo, cabe citar, entre las últimas las sentencias 18 de enero (apelación 155/2010) y de 13 de junio (apelación 36/2012) de 2012, entre otras muchas posteriores como la de 11 de abril de 2018 (apelación 148/2017) y 21 de noviembre de 2018 (apelación 89/2018).
Así viene también regulado en los artículo 2 a 5 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.
En definitiva, queda al margen del expediente para determinar las condiciones psicofísicas el resolver cualquier cuestión relativa al grado de discapacidad o a la pensión o derechos pasivos que puedan corresponder al militar en cuestión pues ello habrá de hacerse, en caso de acordarse la incapacidad, con ocasión del expediente de Clases Pasivas que el Director General de Personal iniciará, de oficio, para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder.
Por todo ello, es acorde a lo anterior el pronunciamiento de la sentencia recurrida que
Dispone el artículo 18 del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, que la evaluación de las áreas funcionales se hará mediante la aplicación de un coeficiente del 1 al 5, siguiendo las siguientes directrices generales:
Además, el artículo 19 del mismo Reglamento dispone que
El dictamen de la Junta Médico Pericial, que sirve de fundamento técnico a la decisión administrativa impugnada en la primera instancia, constituye una manifestación de la llamada
Ciertamente, en reiteradas ocasiones se ha mantenido que el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993 , de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).
No obstante, como tal presunción
A tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta idónea para desvirtuar tal presunción. ( STS, Sección 7, de 4 de junio de 2008 (recurso 452/2004), de 16 de septiembre de 2008 (recurso 5934/2004), de 16 de marzo de 2012 (recurso 7090/2010, de 16 de diciembre de 2014 (recurso 3157/2013).
En relación con la valoración de la prueba pericial, el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
El informe pericial aportado con la demanda del doctor Martin, Licenciado en Medicina y Cirugía General diagnóstica «
Como concreta la STS, Sección 7ª, de 16 de diciembre de 2014 (recurso 3157/2013), ambas pruebas periciales, la judicial y la de parte, tienen idéntico valor en la actual LEC ( artículo 348LEC), pero: «
Se acompaña con posterioridad, un segundo informe ampliatorio de 19 de febrero de 2021, a los efectos de la valoración médico pericial de las repercusiones sobre su capacidad laboral que se derivan del estado de su tobillo-pie izquierdo y de las secuelas que definitivamente padece tras una sucesión de intervenciones quirúrgicas, y que reconoce que la intervención para la implantación de la prótesis tibio-astragaliana del tobillo izquierdo es posterior al dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1, de 5 de febrero de 2020, y, por tanto, no fue valorada la situación médica tras la artroplastia. Valora, ahora sí, conforme a los baremos del RD 1971/1999, respecto al grado de discapacidad, proponiendo un grado de discapacidad global del 30% y afirma que con dicha discapacidad «
Debe reiterarse que el artículo 18 del RD 944/2001, valoración de áreas funcionales, dispone que el coeficiente 5 - que acoge como criterio de referencia, las discapacidades moderadas, con una valoración de 25 por 100 o superior en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, -se aplicará únicamente y exclusivamente en aquellos casos en los que la enfermedad o defecto psicofísico supongan una gran restricción a la asignación de destinos debido a su especial capacidad funcional. Es criterio reiterado de esta Sección que incluso la asignación a una patología de un coeficiente 5, no conlleva de forma automática la declaración de inutilidad, sino que es necesario que la patología que se padece incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, además de su carácter permanente e irreversible, al amparo del artículo 28.1.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987.
Así las cosas, cabe recordar que esta Sección se ha ocupado con anterioridad de una pluralidad de asuntos en los que en la vía administrativa no se ha apreciado una insuficiencia de condiciones psicofísicas de una entidad tal que conduzca al pase a retiro o resolución del compromiso, sino a una limitación de destinos. En concreto, ha analizado casos relativos a personal militar y a guardias civiles en los que el diagnóstico emitido por los órganos técnicos de la Administración coincide sustancialmente con el reflejado en los dictámenes de los peritos, consistiendo la divergencia en los efectos que las lesiones o las secuelas apreciadas tienen sobre la actividad profesional del afectado, es decir, en la proyección de las conclusiones médicas sobre la actividad laboral del interesado, como aquí ocurre, pues los órganos técnicos de la Administración coinciden, sustancialmente, con el del perito de parte en cuanto a los trastornos que padece el recurrente.
En estos supuestos, el criterio que mantiene esta Sección cuando hay una coincidencia sustancial en el diagnóstico es el de que ha de prevalecer, por regla general, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (en este sentido, entre otras muchas, las más recientes de 20 de diciembre de 2017 -apelación 105/2017-, de 9 de mayo -apelación 146/2017- y de 19 de septiembre -apelación 31/2018- de 2018, de 3 de mayo -apelación 161/2018-, de 5 de junio -apelación 7/2019- y de 30 de septiembre de 2019 -apelación 77/2019-, y de 5 de junio -apelación 184/2019-, de 1 de julio (2) -apelaciones 2/2020 y 10/2020- o de 11 de noviembre -apelación 46/2020- de 2020.
Es indudable que el perito médico desconoce la relación de puestos militares y la existencia de destinos para los militares a los que se les ha instruido un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y que en consecuencia se les ha declarado útil con limitación para ocupar determinados destinos, como consecuencia del servicio, tal y como regula el artículo 18 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional. Incluso, podrán solicitar la habilitación de una vacante adecuada a dicha limitación en una relación de puestos militares de su Ejército o cuerpo común de pertenencia en el término municipal de su elección y que no tiene que ser «servicio de armas» exclusivamente.
Los demás informes médicos de los doctores Oscar y Patricio, que siguen el tratamiento del recurrente, lo que afecta a su imparcialidad, no pueden considerarse como dictamen pericial de parte en términos procesales del artículo 336LEC, ya que al carecer de las manifestaciones a que preceptivamente obliga el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden considerarse como pruebas periciales propiamente dicha, sino que tienen la consideración de prueba documental, no teniendo valor para destruir la presunción
En el caso de autos, no hay ningún dato, antecedente o circunstancia que justifique apartarse de los criterios referidos, puesto que ni en los informes médicos de los doctores Oscar y Patricio, ni en el dictamen pericial del Dr. Martin, se contienen argumentos que desvirtúen aquellas apreciaciones diagnósticas, por más que dichos informes incidan en las consecuencias sobre la prestación del servicio, cuyas apreciaciones, por lo expuesto, no pueden prevalecer sobre las de los órganos de la sanidad militar en cuanto a la proyección de las patologías que se padecen sobre la prestación del servicio, que, en el momento temporal de referencia, no impiden el total desempeño de funciones, pese a que quepa reconocer que se está produciendo un progresivo proceso de agravación que, probablemente, conduzca a la insuficiencia total.
Esto es, la evolución posterior de la lesión debería analizarse en un nuevo expediente de determinación de sus condiciones, pero lo que se valora en este asunto es la situación del Cabo en febrero de 2020.
Además, el artículo 12 del RD 941/2001, en su apartado 6, dispone que en aquellas resoluciones en las que se reconozca la limitación del interesado para ocupar determinados destinos deberán especificarse aquellos para los que esté limitado, así como el plazo a partir del cual se podrá iniciar la revisión de la misma por agravación o mejoría. Salvo circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción, este plazo será de un año.
En base a todas las consideraciones anteriores no se aprecia el error y la arbitrariedad denunciado de la sentencia recurrida, que si valora el dictamen pericial del doctor Martin, si bien estima que el mismo evalúa las lesiones y secuelas, pero no analiza las limitaciones y sus efectos invalidantes dentro de las Fuerzas Armadas, existiendo dentro del Ejército, puestos de trabajo de tipo por ejemplo administrativo, que son tan dignos como cualquier otro, además de necesarios, y, asimismo, añade «
De cuanto antecede debe desestimarse el recurso de apelación, tal y como ha sido formulado.
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
