Última revisión
01/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 78/2022 de 10 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052022100525
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5250
Núm. Roj: SAN 5250:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000078/2022
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00303/2022
Apelante:D. Abel
Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 78/2022, interpuesto por D. Abel,representado por la procuradora de los tribunales Dª. María Luisa Bueno Faundez, bajo la dirección letrada de D. Fernando María Jiménez Ortiz, contra la sentencia de 3 de marzo de 2022 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, en el procedimiento abreviado número 126/2021.
Es parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.
Antecedentes
PR IMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de abril de 2021, dictado por la Subsecretaria de Defensa, que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 23 de octubre de 2020, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, ajena a acto de servicio.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 126/2021.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por sentencia de 26 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo planteado por D. Abel, frente al MINISTERIO DE DEFENSA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la resolución del Ministro de Defensa, debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.»
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 8 de noviembre de 2022, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PR IMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez Central ha desestimado el recurso-contencioso administrativo por el que el demandante recurrió la resolución de declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas en no acto de servicio.
Se alegan como motivos de impugnación diferenciados:
1. La incongruencia de la sentencia dictada y falta de motivación de la misma, infringiéndose lo dispuesto en el art. 218.1 y 2 de la Ley 1/2000 y los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, causándose indefensión, proscrita por el art. 24.1 de la Constitución.
2. La sentencia incurre en incongruencia extra petitay omisiva y resulta inmotivada, lesionando los artículos 120.3 de la CE, 33.1 y 67.1 de la LJCA y 218.1 y 2 de la LEC. Infracción del artículo 348 de la LEC al incurrir en error en la apreciación y valoración de la prueba.
3. Falta de exhaustividad de la sentencia, al dejar de pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en la demanda infringiéndose artículo 218.1 y 2 y los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, dando lugar a la vulneración del artículo 24 CE. Nulidad del expediente y de la resolución dictada, de acuerdo con el contenido del 47.1.e) de la Ley 39/2015 y, por infracción del derecho de audiencia.
4. Falta de exhaustividad de la sentencia, al dejar de pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en la demanda infringiéndose artículo 218.1 y 2 y los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998. Falta de motivación de la sentencia. Infracción del principio de legalidad recogido en el art. 9.3, 117 y 120.3 de la Constitución vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art, 24 por inaplicación de la legislación vigente, Real Decreto 71/2019.
5. Infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución, en relación con el art. 218.2 LEC, vulnerando el art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, al no aplicarse la legislación vigente.
6. Ausencia de exhaustividad de la sentencia, al no pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en la demanda. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución, al infringirse artículo el art. 218 de la LEC Y los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998.
To dos estos motivos, pueden resumirse en incongruencia y falta de motivación de la sentencia alegada, que es apreciable simplemente con examinar el petitum de la demanda y lo resuelto por la juzgadora de instancia.
Así lo ha entendido también el Abogado del Estado que entiende que, al resolver la sentencia sobre la ajenidad al servicio de su patología psiquiátrica, es evidente que ésta ha incurrido en incongruencia extra petita, incongruencia que no se ha visto subsanada tras el auto de aclaración.
El suplico de la demanda era del siguiente tenor: «dicte sentencia por la que estimado el recurso declare la nulidad de la resolución que se recurre, y por ende se declare que las discapacidades que padece D. Abel son causa de declaración de incapacidad permanente total para la profesión militar, derivadas de patología que se ha producido durante el periodo comprendido desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso, causando derecho a pensión de inutilidad para el servicio, y debiendo tramitarse su expediente de Retiro por Inutilidad para el Servicio, acreditándole el derecho a una pensión de Incapacidad Permanente para el mismo, cuya cuantía debe ser el 55% de la que generaría de ser declarado Incapacitado Absoluto, con los efectos legales a ello inherentes, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.»
La sentencia de instancia delimita la pretensión en el fundamento de derecho primero en: «Se solicita por el demandante que se declare que las patologías que le incapacitan de manera permanente para el servicio, están relacionadas con este», en el fundamento de derecho tercero: «El demandante considera que la patología que padece, le incapacita totalmente para el desempeño de cualquier actividad en el Ejército y además ha sido causada en acto de servicio»,y en el fundamento de derecho cuarto: «Conforme al suplico de la demanda, la cuestión a dilucidar es si la patología que sufre el demandante y que ha determinado su declaración de inutilidad permanente es ajena o no al acto de servicio.»
Tr as hacer referencia genérica a la Ley 39/2007 y al RD 1186/2001, a la STC 211/2000 sobre la presunción de certeza de los tribunales médicos militares, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los mismos y a sentencias antiguas de esta Sección, concluye que patología psiquiátrica del recurrente «es evidente que sufre una especial psico-vulnerabilidad» no pueden incardinarse dentro del «acto de servicio, preciso para declarar la relación causal entre las patologías incapacitantes y el servicio, de cara a percibir una pensión extraordinaria.»
Po r el recurrente se presentó escrito de aclaración, rectificación y complemento de sentencia de conformidad con el contenido del art. 267.1, 2, 3, y 5 de la LOPJ, y de los artículos 214. 1, 2 y 3 y 215.2 de la LEC, principalmente en cuanto a dos cuestiones:
- «en ninguna parte de nuestro escrito de demanda ni en la exposición efectuada en el acto de la vista hemos señalado o argumentado que la patología que padece mi mandante ha sido causada en acto de servicio, sino que se ha producido durante el tiempo que ha estado prestando servicio en el Ejercito como MPTM y en una situación producida en su entorno profesional militar.», y,
- «se ha omitido el pronunciamiento que constituye la pretensión deducida de esta parte que aparece fijada en el suplico de la demanda y que se ha sustanciado en el proceso, no era otra que el dictado de una sentencia 'por la que estimado el recurso declare la nulidad de la resolución que se recurre, y por ende se declare que las discapacidades que padece D. Abel son causa de declaración de incapacidad permanente total para la profesión militar, derivadas de patología que se ha producido durante el periodo comprendido desde la adquisición de la condición de militar profesional hasta la finalización o resolución del compromiso, causando derecho a pensión de inutilidad para el servicio, y debiendo tramitarse su expediente de Retiro por Inutilidad para el Servicio, acreditándole el derecho a una pensión de Incapacidad Perramente para el mismo, cuya cuantía debe ser el 55% de la que generaría de ser declarado Incapacitado Absoluto, con los efectos legales a ello inherentes condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.' Todo ello en relación con la aplicación del contenido de los preceptos citados del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.
Po r auto de «aclaración» de 25 de abril de 2022 se acuerda:
«T ERCERO.- En cuanto a las referencias constantes en la sentencia al acto de servicio, procede obviar tales referencias, si bien, la patología que padece el recurrente está íntimamente relacionada con la situación vivida en su entorno laboral a raíz de las Diligencias Previas en las que él resultó investigado.
CU ARTO.- En efecto, en la sentencia, cuando se alude a la apertura de un expediente disciplinario que resulta archivado, se quería indicar que en el marco de las Diligencias Previas 1515/2019 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, el recurrente declaró como investigado.
[ (]
Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución mencionada.»
Aunque el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, como resume la STC 59/22, de 9 de mayo, reproduciendo la STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4, la incongruencia omisiva o ex silentio, tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989 , de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4).»
Es absolutamente evidente la clara incongruencia omisiva de la sentencia que no se pronuncia sobre la pretensión del actor de que se declare la incapacidad permanente total para la profesión militar, debiendo tramitarse su expediente de retiro por Inutilidad para el Servicio, conforme al Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, y la incongruencia extra petitao por exceso al resolver sobre la cuestión de que la patología psiquiátrica es ajena a acto de servicio, que no fue lo solicitado en demanda.
El supuesto auto de aclaración no sólo no resuelve lo planteado en el escrito de aclaración y complemento de la sentencia, sino que resulta absolutamente incomprensible.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia por su incongruencia.
SEGUNDO.- Siguiendo el razonamiento de la sentencia de esta Sección de 3 de noviembre de 2022 (apelación 86/20229, referida a una sentencia dictada por la misma magistrada-juez de instancia: «A este Tribunal, como órgano de enjuiciamiento 'ad quem' le corresponde enjuiciar la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, que no de la actuación administrativa impugnada como si de una resolución judicial en primera instancia se tratara. Debe recordarse que el recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, de 15 de julio de 2009 , dictada en el recurso de apelación 30 8/1998; Sección 4ª, sentencia de 13 Octubre 1998, (recurso 11056/1991), Sección 6 ª, Sentencia de 5 Junio 1997, (recurso 10873/1991 ), entre otras, ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia. La apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino en base a la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho».
En este caso se aprecia que la sentencia incurre en falta de congruencia. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que laincongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe «Exhaustividad y congruencia de las sentencias», dispone en su artículo 218 LEC «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito»,al igual que exige el artículo 67.1 de la LJCA.
De todo lo cual se sigue la estimación del recurso de apelación en cuanto a la apreciación de incongruencia omisiva e incongruencia extra petitade la sentencia impugnada, lo que no responde a una interpretación formalista en exceso, sino a la necesidad de salvaguardar en términos reales la vigencia de los derechos de defensa de las partes y el principio de contradicción en el proceso, y el de obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre la pretensión ejercitada, que, en este caso, no era sobre la relación causal y consideración de acto de servicio, que es lo único que ha resuelto la juez de instancia.
No obstante, la consecuencia de la estimación del recurso de apelación ha de ser la anulación de la sentencia impugnada y la reposición de las actuaciones jurisdiccionales seguidas en la primera instancia al momento en el que se declaró «el pleito concluso para sentencia»,a fin de que la magistrada-juez a quodicte una nueva sentencia congruente con lo solicitado en demanda.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel, contra la sentencia de 3 de marzo de 2022 dictada la Magistrada- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, en el procedimiento abreviado número 126/2021, sentencia que se anula, con reposición de las actuaciones jurisdiccionales de la primera instancia al efecto de que se dicte una nueva sentencia congruente con la pretensión del recurrente.
No se hace imposición de las costas procesales, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
