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16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 784/2020 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052021100580

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4783

Núm. Roj: SAN 4783:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000784/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01901/2020

Demandante:D. Blas

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 784/2020, promovido por D. Blas, en su propio nombre y representación, contra la resolución de 6 de julio de 2020, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente para el servicio. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, de 14 de febrero de 2020, se acuerda el inicio del expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía D. Blas.

Previos los trámites que constan en autos, por resolución de 6 de julio de 2020, de la misma autoridad, también actuando por delegación, se acuerda que procede la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del recurrente.

Ante ello acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se ' dicte, en su día, Resolución en la que, estimando íntegramente las pretensiones de esta parte, se contengan los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, de fecha 06/07/2020, por la que se acuerda el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio del subinspector de la Policía Nacional, Don Blas, tanto por la indefensión generada al mismo ante la ausencia de notificación de la Resolución de inicio del expediente de jubilación (de fecha 14/02/2020), como por la manifiesta infracción del ordenamiento jurídico en la que se incurrió al dictarse la referida Resolución de inicio y posterior Resolución de acuerdo de jubilación, al no respetarse los requisitos necesarios para poder considerar al funcionario en situación de incapacidad permanente. Retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se dictó la Resolución de fecha 14/02/2020, y dando traslado de la misma a don Blas, a los efectos oportunos.

Segundo.- Todo ello, con imposición de costas a la Administración Pública recurrida'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se ' dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido'.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que figura en autos y, previos los trámites que obran en las actuaciones, quedaron éstas conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó con relación al día 2 de noviembre de 2021, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 6 de julio de 2020, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que acordó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del recurrente.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que, tal y como resulta de la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo, el Tribunal Médico de la Policía emitió el 9 de octubre de 2019, en el curso de procedimiento de revisión de las aptitudes psicofísicas del funcionario iniciado por resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de agosto de 2019, el siguiente dictamen de valoración:

'1.- Diagnóstico.-

-Hernia discal L5-S1. Cambios postquirúrgicos.

-Espondilo artrosis lumbar L5-S1.

-Fibrosis postquirúrgica en receso lateral izquierdo L5-S1 con afectación neurógena. Denervación crónica.

-Anomalía Transición lumbo sacra, lumbarización S1.

-Hemangioma L5 y L4.

2.-Tratamiento.-

Qurúrgico- Microdiscectomía en 2004 y 2016 y 2019 (artrodesis L5-S1).

-Farmacológico.

-Rehabilitador

-Radiofrecuencia.

-Fibrolisis.

3.- Evolución previsible.-

-Conicidad. Fibrolisis con evolución sintomática en tratamiento farmacológico opioide.

Propuesta: 'Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que la patología que padece el funcionario citado no es tributaria de permanecer en la situación de segunda actividad en la que se encuentra, estimando que lo es de jubilación por incapacidad psicofísica y que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional a la que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio'.

Concedido traslado del anterior dictamen al interesado, por el mismo se presentó escrito de alegaciones que fueron contestada con fecha 4 de diciembre de 2019 por el Tribunal Médico en los siguientes términos:

(...) Toda la documentación relativa a la patología y procesos clínicos padecidos por el funcionario y aportados por el mismo, ya fueron valorados por el Tribunal Médico, así como la nueva información médica aportada en las alegaciones y que no se considera que modifiquen el grado de incapacidad evaluado.

Conclusión: Una vez estudiadas por este Tribunal las alegaciones y en base a las anteriores consideraciones, las mismas no desvirtúan la propuesta médica efectuada por el mismo, por lo que no procede se efectúe una ampliación de pericia'.

A la vista de lo anterior, por resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, de 10 de febrero de 2020 se acuerda que no procede la permanencia en situación de segunda actividad por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Sr. Blas, debiendo incoarse expediente de pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente.

Y por resolución de la misma autoridad, también actuando por delegación, de 14 de febrero de 2020 se acuerda el inicio de tal expediente de jubilación; jubilación que se acuerda por la resolución de 6 de julio de 2020 impugnada en el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.- En el escrito de demanda el recurrente aduce sustancialmente que en la tramitación del expediente de jubilación se ha incurrido en varias irregularidades que deben conducir a la declaración de nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la resolución de fecha 6 de julio de 2020 y, en concreto:

- Por no haberse notificado al interesado la resolución de 14 de febrero de 2020, por la que se acuerda el inicio del expediente de jubilación, privándole de toda posibilidad de presentar alegaciones frente a la misma.

-Por haberse dictado la resolución de 14 de febrero de 2020, iniciando expediente de jubilación, sin haberse resuelto el recurso de reposición presentado contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2020, por la que se acordaba la improcedencia de la permanencia de D. Blas en situación de segunda actividad.

-Por entender que la actuación de los poderes públicos ha sido en el presente expediente completamente arbitraria, dando lugar a una resolución contraria a Derecho, al haberse acordado la jubilación sin que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, en atención al resultado de una revisión de sus aptitudes llevada a cabo cuando ni tan siquiera había transcurrido el período mínimo de recuperación indicado por los profesionales sanitarios para poder valorar el resultado de la última intervención quirúrgica a la que había sido sometido.

Señala que todas las infracciones citadas han dado lugar a la indefensión del demandante, quien se ha visto privado de un proceso justo, con todas las garantías, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 9 del mismo texto constitucional, y el artículo 47 de la LPACAP. E insiste en que se ha producido la conculcación de los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, habiéndose dictado un acto administrativo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con infracción del ordenamiento jurídico y lesionando derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

En particular, en cuanto a la improcedencia del acuerdo de jubilación, insiste en que en mayo de 2019 fue sometido a una tercera intervención quirúrgica cuyo período mínimo de recuperación, según los propios informes médicos que constan en el expediente, oscilaba entre los 12-15 meses desde la operación.

Siendo esto así -continúa-, lo cierto es que en fecha 22 de agosto de 2019, es decir, tan sólo tres meses después de la intervención quirúrgica para mejorar su enfermedad y, por tanto, sin respetar en modo alguno el período mínimo de curación y recuperación de la misma marcado por los profesionales sanitarios expertos en la materia, se inició el procedimiento de revisión del que trae causa la resolución de jubilación que ahora se impugna, por lo que en ese momento la lesión que afectaba al mismo no estaba estabilizada, no siendo posible valorar su irreversibilidad, lo que supone una clara vulneración del artículo 23 del RDL 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en relación con el artículo 28.2.c del RDL 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, así como del artículo 24.2 de la C.E., en relación con el artículo 9 del mismo texto legal.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en esencia, la mala fe procesal de la parte recurrente al aportar con la contestación a la demanda la justificación de la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Por otra parte, invoca la prevalencia del dictamen del Tribunal Médico de la Policía, que consigna el diagnóstico, el tratamiento -que recoge el quirúrgico también de 2019-, y la evolución.

Señala que se han tenido en cuenta todos los antecedentes y está suficientemente motivado, siendo así que lo que subyace es una discrepancia subjetiva del actor, que no puede prevalecer.

CUARTO.- Así planteados los términos del debate, en primer lugar ha de ser rechazada la declaración de nulidad que se pretende con fundamento en la ausencia de notificación de la resolución que acuerda el inicio del expediente de jubilación, y ello desde el momento que, al margen ya de cualquier otra consideración, con el escrito de contestación a la demanda se han aportado las notificaciones al interesado de tal incoación.

En este sentido, la documentación acompañada por la Abogacía del Estado acredita que el Sr. Blas fue notificado en dos ocasiones de la citada resolución de 14 de febrero de 2020. En concreto, la notificación tuvo lugar el día 28 de febrero de 2020, si bien al existir error en la citada resolución de inicio del procedimiento de jubilación al reflejar como fecha de Acta y Dictamen emitidos por el Tribunal Médico la de 2 de julio de 2020 -en lugar de 9 de octubre de 2019-, posteriormente se procedió a notificarle la resolución con el error subsanado el día 15 de junio de 2020.

Por lo tanto, ha de ser por completo rechazada la falta de notificación del acto de inicio del expediente de jubilación y la privación de la posibilidad de presentar alegaciones frente al mismo que se esgrime en demanda.

Debe notarse que el actor insiste, tras el traslado de tal documentación, en que continúan existiendo evidentes irregularidades en la tramitación del expediente que deben conducir a la nulidad solicitada, significando al respecto que preparó su demanda en atención al expediente administrativo remitido, en el que no figura foliada la documental ahora aportada, y que, a mayor abundamiento, no hace sino poner de manifiesto la existencia de tales irregularidades, pues aunque se diese por válida la notificación con firma del interesado de 15 de junio de 2020 -que además sería defectuosa al no aludir al régimen de recursos-, resultaría que el procedimiento estaría igualmente viciado, al haberse resuelto el expediente de jubilación antes de que hubiese finalizado el plazo legalmente establecido para formular alegaciones.

Ahora bien, además de que el recurrente, ante la falta en el expediente administrativo remitido de las notificaciones practicadas personalmente al mismo, y de las que, por lo tanto, tenía conocimiento, pudo pedir la ampliación de tal expediente para su efectiva incorporación - artículo 55 de la LJCA-, se ha de tener en cuenta, frente a tales alegaciones, que como recuerda la STS de 17 de febrero de 2010, '(...) no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los defectos muy graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzcan indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad constituyendo ésta una doctrina jurisprudencial que ha ido reduciendo progresivamente los vicios de formas determinantes de invalidez para limitarlos a aquéllos que supongan una disminución, real y trascendente de garantías'.

Y en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada se dicta el último día del plazo para presentar alegaciones tras la segunda notificación practicada, sin embargo, en modo alguno consta, ni se concreta, de qué alegaciones o medios de prueba se pueda haber visto efectivamente privado el interesado por las circunstancias invocadas tras el traslado de la documentación aportada por la Administración, y máxime cuando, en definitiva, se le ha concedido audiencia en dos ocasiones.

Téngase en cuenta que la indefensión relevante es aquella de carácter real o material, no la meramente formal. Como señala la STS de 21 de abril de 2006, '(...) En efecto, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo ( SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4 ; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4 ; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2, entre otras)', lo que en modo alguno se constata en el caso de autos.

A lo que por otra parte se ha de añadir que la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, está reservada para aquellos supuestos en los que se prescinda total y absolutamente del procedimiento establecido, lo que no es el caso. Y, en este sentido, la STS de 6 de julio de 2012 -recurso 288/2011-, a la que se remite, entre otras, la STS de 17 de julio de 2018 -recurso 400/2017-, es clara al declarar que:

«La jurisprudencia de esta Sala (contenida, entre otras, en las sentencias de fechas 10 de octubre de 1991 (recurso 658/1990 ), 14 de octubre de 1992 (recurso 4484/1990 ), 15 de octubre de 1997 (recurso 1483/1993 ), 17 de marzo de 2000 (recurso 2686/1996 ), 19 de febrero de 2002 (recurso 184/1999 ), 28 de diciembre de 2005 (recurso 5129/2002 ), 24 de febrero de 2010 (recurso 6861/04 ) y 6 de julio de 2010 (recurso 446/2008 ), subraya que para que proceda la nulidad del correspondiente acto administrativo prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99, es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, es decir, palpable y a todas luces evidente e inequívoca, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental».

Por otra parte, el apartado 2 del citado artículo 47 se refiere a las disposiciones administrativas, lo que en modo alguno es el supuesto de litis.

A lo que ha de añadirse que tampoco puede prosperar la nulidad pretendida con fundamento en el inicio del expediente de jubilación con carácter previo a la resolución del recurso de reposición deducido contra la resolución de 10 de febrero de 2020, por la que se acuerda la improcedencia de la permanencia del actor en situación de segunda actividad, y ello desde el momento que tal resolución era inmediatamente ejecutiva, sin que conste, ni se alegue, que se hubiera acordado su suspensión - artículos 98 y 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.-

De todo lo que se sigue que en modo alguno puede prosperar el alegato relativo a la confusión que se aduce de la resolución impugnada en el presente recurso con la que correspondía dictar a propósito de tal reposición; confusión que señala el interesado que es producto de la falta de notificación al mismo de la resolución de 14 de febrero de 2020 cuando, como se ha razonado, resulta acreditada su efectiva notificación.

En definitiva, en virtud de todo lo expuesto ha de ser rechazada la declaración de nulidad, y subsidiaria de anulabilidad que, con fundamento en irregularidades procedimentales, se postula en demanda.

QUINTO.- Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que a tenor de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, la disminución de condiciones psicofísicas de dicho personal puede dar lugar a la jubilación por incapacidad para el servicio, al pase a la segunda actividad o, incluso, al mantenimiento en servicio activo, dependiendo de la intensidad o gravedad de las patologías que se sufra y de su incidencia en la prestación de las funciones encomendadas.

En el supuesto de autos, el dictamen emitido por el Tribunal Médico de la Policía en relación con el actor, en el apartado 'Diagnóstico' reseña ' Hernia discal L5-S1. Cambios postquirúrgicos. Espondilo artrosis lumbar L5-S1. Fibrosis postquirúrgica en receso lateral izquierdo L5-S1 con afectación neurógena. Denervación crónica. Anomalía Transición lumbo sacra, lumbarización S1. Hemangioma L5 y L4.',como 'Tratamiento' señala ' Quirúrgico-Microdiscectomía en 2004 y 2016 y 2019 (artrodesis L5-S1). Farmacológico. Rehabilitador. Radiofrecuencia. Fibrolisis',y como 'Evolución previsible' consigna ' Cronicidad. Fibrolisis con evolución sintomática en tratamiento farmacológico opioide'.

Y establece como conclusión que ' Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico, así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que la patología que padece el funcionario citado no es tributaria de permanecer en la situación de segunda actividad en la que se encuentra, estimando que lo es de jubilación por incapacidad psicofísica y que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional a la que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio'.

Además, ante las alegaciones presentadas por el interesado, el mismo Tribunal Médico expuso con fecha 4 de diciembre de 2019 que ' Toda la documentación relativa a la patología y procesos clínicos padecidos por el funcionario y aportados por el mismo, ya fueron valorados por el Tribunal Médico, así como la nueva información médica aportada en las alegaciones y que no se considera que modifiquen el grado de incapacidad evaluado',concluyendo que ' Una vez estudiadas por este Tribunal las alegaciones y en base a las anteriores consideraciones, las mismas no desvirtúan la propuesta médica efectuada por el mismo, por lo que no procede se efectúe una ampliación de pericia'.

Estas apreciaciones, en la que se basa la resolución administrativa impugnada, constituyen una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

En estos supuestos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, 'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos administrativos ( sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, o 40/1999, de 22 de marzo, citadas).

En este sentido, sin perjuicio de la valoración de toda la prueba que se aporte para destruir aquella presunción, la prueba pericial es, según ha expuesto esta Sección en anteriores ocasiones (por todas, sentencia de 30 de septiembre de 2019 -recurso 315/2018-), la que se revela como la idónea para enervar aquella presunción, ya que proporciona al Tribunal los conocimientos científicos para apreciar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza al respecto ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.- En el supuesto de autos, para desvirtuar la presunción indicada de los dictámenes del Tribunal de la Policía, el actor se apoya, esencialmente, en un informe de fecha 15 de noviembre de 2019 del neurocirujano D. Carlos Antonio, en el que se consigna que el Sr. Blas ' Dado que ha sido intervenido en varias ocasiones, la recuperación de su última intervención podría prolongarse unos meses más allá del año'.

Asimismo aporta con la demanda informes de la Unidad del Dolor del Hospital HM con la rúbrica de 'Listado Evolutivos'.

Pues bien, en la valoración de la documentación obrante en las actuaciones, a la luz de las alegaciones de las partes y de los criterios antes señalados, la Sección llega a la conclusión de que no se ha desvirtuado la presunción de certeza y de razonabilidad de las apreciaciones del órgano técnico de la Administración, pues el citado informe de D. Carlos Antonio -que no figura firmado-, ya fue aportado con las alegaciones presentadas por el interesado tras el traslado del dictamen del Tribunal Médico y, por tanto, examinado y considerado por éste último para mantener sus conclusiones.

Téngase además en cuenta que dicho informe carece de los requisitos exigidos por el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la prueba pericial, al igual que los distintos informes de la Unidad del Dolor aportados por el interesado, atinentes a su evolución y tratamiento médico, y que no reflejan consideración alguna sobre la previsión de recuperación o la reversibilidad o irreversibilidad de la patología.

El recurrente insiste en demanda en que fue revisado tan sólo tres meses después de la intervención quirúrgica para mejorar su enfermedad y, por tanto, sin respetar el período mínimo de curación y recuperación marcado por los expertos en la materia, por lo que la lesión que afectaba al mismo no estaba estabilizada y no era posible valorar su irreversibilidad.

Sin embargo, tal argumentación ya fue puesta de manifiesto al Tribunal Médico en las alegaciones que presentó tras el traslado del dictamen, y a las que acompañó el referido informe del neurocirujano D. Carlos Antonio junto con un informe del Hospital HM; argumentación que fue contestada por dicho Tribunal en el sentido de que la nueva información médica aportada no se considera que modifique el grado de incapacidad evaluado ni, por lo tanto, que el funcionario, ya en la fecha del reconocimiento -octubre de 2019- presentaba una patología no tributaria de permanecer en la situación de segunda actividad en la que se encontraba, sino en la de jubilación por incapacidad psicofísica al encontrarse imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de la Policía Nacional.

A lo que debe añadirse que si bien el actor solicitó como medio probatorio el libramiento de oficio al Área Sanitaria de la División de Personal de la Policía Nacional a fin de que emitiese informe, sustancialmente, sobre si consta que el Sr. Blas fue intervenido quirúrgicamente en el mes de mayo de 2019 en las condiciones que reseña y sobre si consta que en las intervenciones quirúrgicas como la practicada al recurrente ha de dejarse transcurrir un periodo mínimo de año y medio antes de valorar el resultado final, sin embargo, de conformidad con lo expuesto, tal medio no resultaba útil ni necesario al figurar ya en el expediente administrativo la toma en consideración por el Tribunal Médico, tanto de las intervenciones del recurrente -incluida la del año 2019-, como del informe del neurocirujano D. Carlos Antonio.

Por lo tanto, en estas condiciones no puede considerarse desvirtuadas las apreciaciones del Tribunal Médico en las que se fundamenta la resolución administrativa impugnada para declarar la jubilación del actor, sin que, por lo tanto, pueda estimarse concurrente infracción alguna de los preceptos al efecto aplicables y, en particular, de las previsiones del artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

SÉPTIMO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas, en su propio nombre y representación, contra la resolución de 6 de de julio de 2020, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente para el servicio, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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