Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 818/2020 de 19 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052022100013
Núm. Ecli: ES:AN:2022:118
Núm. Roj: SAN 118:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 818/2020, y acumulado 821/2020, interpuesto por la sociedad
La cuantía del recurso está fijada en 545.499,60 y 400.215,12 euros, respectivamente.
Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, en escrito en el que alegó en derecho lo que estimó conveniente, suplicando: «
Fundamentos
Se impugnan mediante el presente recurso contencioso administrativo las siguientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, ambas de 24 de junio de 2020:
- Resolución que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del TEAR de Valencia, de 30 de marzo de 2017, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014.
- Resolución desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Valencia, de 21 de diciembre de 2016, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013, y sanción tributaria.
Como antecedentes, la Delegación de Castellón de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT) inició un procedimiento de comprobación limitada en relación a las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T del ejercicio 2013, del cual resulta una liquidación provisional de 211.106,64 euros, más intereses de demora. La Administración declaró que la sociedad emitió indebidamente en los ejercicios 2011 y 2012 facturas a su cliente Bioandalus SL, por la ejecución de un proyecto de planta biodiesel en Navas de San Juan, puesto que no se había producido el devengo en los periodos en que fueron emitidas las facturas, al no haberse recepcionado la obra, si bien el pago total de las mismas se había producido en septiembre de 2012. Por ello, no admitió las facturas rectificativas emitidas en 2013 para la modificación de la base imponible. También se dictó resolución sancionadora por infracción tributaria grave del artículo 195.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que traía causa de la liquidación practicada correspondiente al segundo trimestre de 2013, por importe de 176.713,20 euros.
Respecto a las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T y 3T del ejercicio 2014, también se inició un procedimiento de comprobación limitada, modificando las bases y cuotas de IVA de las autoliquidaciones, en concreto, se modificaron las deducciones aplicadas en concepto de bienes y servicios corrientes con fundamento en que la compensación de cuotas del ejercicio anterior era incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado cinco, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El TEAR de Valencia dictó resolución el 21 de diciembre de 2016, en que aparte de la cuestión formal sobre competencia del órgano gestor, entendió que no era una cuestión de devengo por los cobros anticipados, percibidos en 2012, correspondientes a la ejecución de la obra aún no entregada en dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, sino de una cuestión de prueba, en tanto que solo cabe la modificación de la base imponible mediante la emisión de una factura rectificativa, según el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, y aunque pueda hacerse la devolución de las cantidades percibidas a terceros que ostenten un crédito contra el cliente o el acreedor, de modo que las deudas se extingan por compensación, no ha quedado debidamente acreditado que se haya producido la devolución de los cobros anticipados. Entiende el TEAR que no hay constancia en el expediente de prueba alguna sobre la resolución del contrato de obra, no existe concordancia entre las cifras de las cantidades percibidas por anticipado y las cantidades devueltas, y solo se acredita que se entregaron cantidades de dinero a dos entidades pero no necesariamente que dichas entregas lo fueran en concepto de devolución de lo percibido del cliente Bioandalus 2011, SL. Respecto a la sanción, emitir facturas rectificativas improcedentes por su falta de justificación, confirma su procedencia en este caso.
En lo que afecta a la liquidación de 2014, el TEAR razona que al haber sido confirmada la liquidación de 2013 por la resolución de diciembre de 2016, procede confirmar la liquidación de 2014 por haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99.Cinco de la Ley del IVA.
Las resoluciones del TEAC ahora impugnadas confirman lo resuelto por el TEAR respecto a la falta de acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80.Dos de la Ley del IVA para la modificación de la base imponible al no haber acreditado la relación entre las devoluciones a terceros vinculados con el contrato y la resolución del contrato de obra a que obedeció el pago anticipado, respecto al ejercicio 2013, así como haber quedado acreditada la comisión de la infracción tributaria grave al no caber una interpretación razonable de los artículos 75, 80 y 89 de la Ley del IVA en este caso, y, en consecuencia, confirmada la regularización practicada por la Administración con relación al ejercicio 2013, procede confirmar el acuerdo referido al 2014, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99.Cinco de la Ley del IVA.
En la demanda, en primer lugar se alega la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación de la oficina gestora de 17 de abril de 2015, insistiendo en esta sede judicial la incompetencia del órgano gestor conforme al artículo 139.c) de la Ley General Tributaria, al ser objeto de comprobación de la Inspección de los Tributos el IVA deducible de su cliente de BIOANDALUS 2011, SL el mismo hecho imponible que el comprobado por la oficina de gestión respecto a la recurrente. Considera arbitraria la interpretación realizada por el TEAR, confirmada por el TEAC, de que no se refiere al mismo sujeto pasivo, ni al mismo periodo.
Al ega indefensión y falta de motivación al haberse admitido únicamente la documentación de BIOANDALUS 2011, SL del ejercicio 2011, y no el expediente completo (expediente número 201230386060899T de la inspección de los tributos, correspondiente a la mercantil BIOANDALUS), del que resulta que los importes cobrados habían sido devueltos a BIOANDALUS 2011, mediante las transferencias de devolución que se habían efectuado a METAGEST URBANA, SL y BLANQUET INMOBLES, SL quienes ostentaban créditos contra aquélla (BIOANDALUS), como así mismo en el expediente se ha justificado a través de las transferencias bancarias y de la declaración expresa firmada de la mercantil BLANQUET INMOBLES, SL. Añade enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, así como que si su criterio fue que los ingresos se produjeron en 2011 y 2012 , debió proceder de oficio a la rectificación de las liquidaciones practicadas.
El recurrente entiende que conforme al artículo 75 de la Ley del Impuesto
En cuanto a la sanción considera que hay una injustica flagrante el pretender que en este caso se ha producido una negligencia, ya que la recurrente entiende razonablemente que debió emitir unas facturas rectificativas y las emitió.
Fr ente a ello, el Abogado del Estado, tras una exposición de los hechos, de las resoluciones de los órganos económico-administrativos y de la demanda, se opone al recurso con los mismos argumentos de las resoluciones impugnadas, en cuanto a las liquidaciones y la sanción y rechaza también, con los mismos argumentos del TEAR de Valencia, la alegada falta de competencia del órgano gestor, y añade que alegación del enriquecimiento injusto es puramente retórica, por lo que no debe prosperar.
Al ega el recurrente la arbitraria interpretación del artículo 139.c) de la LGT, a cuyo tenor:
[...]
El inicio del procedimiento de comprobación limitada a la sociedad INGENIERÍA Y URBANISMO DEL MEDITERRÁNEO SL con respecto a las autoliquidaciones de 2013 es de 18 de noviembre de 2014. El procedimiento de inspección se refiere a la entidad BIOANDALUS 2011 SL, ejercicios 2011 y 2012.
Au nque es cierto que el procedimiento de comprobación limitada termina por el inicio de un procedimiento de inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada, es indudable que ello debe notificarse al interesado de modo simultáneo, cumpliendo la motivación señalada en el apartado 2 del mismo precepto, por exigencia del principio de seguridad jurídica, con arreglo al cual no puede permitirse que un contribuyente se vea sujeto simultáneamente a dos procedimientos de comprobación sobre una misma materia. En modo alguno puede impedir la continuación de un procedimiento de comprobación limitada el inicio de un expediente de inspección para comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de otro sujeto tributario, para proceder, en su caso, a la regularización de la situación tributaria que a éste le corresponda, por mucho que puedan existir relaciones contractuales entre ambos obligados que puedan examinarse en ambos procedimientos.
Se desestima de este modo la alegada nulidad de la resolución de 17 de abril de 2015 que resuelve el procedimiento de comprobación limitada con propuesta de liquidación.
El artículo 75.Uno de la Ley 37/1992 distingue varios supuestos de devengo del impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios. En concreto, el apartado 1º dispone: «
Pe ro, el apartado dos excepciona: «
Co mo reconoce la sociedad recurrente, emitió indebidamente facturas en 2011 y 2012 a la empresa BIOANDALUS 2011, SL por la ejecución de un proyecto de planta de biodiesel en Navas de San Juan. Las facturas, que incluían IVA, eran indebidas al no haberse ejecutado la totalidad de los trabajos facturados, aunque se abonaron en su totalidad en septiembre de 2012.
Si bien para el demandante no se había producido el devengo del IVA al no estar la obra ejecutada, ni acabada, ni entregada, sin embargo alega que el IVA que se rectifica está ingresado al tesoro público, en sus trimestres (de 2011 y 2012) correspondientes.
Co mo explica la oficina gestora, si en 2012 la obra no estaba ejecutada no puede entenderse devengado el IVA por la entrega de la planta de biodiesel o por la ejecución de los trabajos, sino, como entendió la oficina gestora, por el pago anticipado. A efectos del IVA, se había producido el devengo en 2012, y sin embargo, el órgano gestor señala que no se presentaron declaraciones complementarias por los trimestres en que se iba abonando anticipadamente la obra.
Pa ra el TEAR, la cuestión planteada no afecta al devengo del impuesto, no obstante las dudas que pueda suscitar el acuerdo de liquidación a ese respecto, pues en el presente caso se devengó por los cobros anticipados, percibidos en 2012, correspondientes a la ejecución de la obra aún no entregada en dicha fecha, sino que se trata de una cuestión de prueba de quedar acreditado que se haya producido la devolución de los cobros anticipados, presupuesto necesario para entender que la operación ha quedado sin efecto y que procede la modificación de la base imponible mediante la emisión de una factura rectificativa. El TEAC confirma que se trata esencialmente de la prueba de que se cumplen los requisitos que establece el artículo 80.Dos de la Ley del IVA para la emisión de la factura rectificativa, y que dicha factura debe referirse exclusivamente a los cobros anticipados devengados y no a la obra no entregada, ni devengada.
En consecuencia, no se cuestiona que la entidad emitió las facturas en 2011 y 2012, que fueron abonadas e ingresadas las cuotas de IVA correspondientes en la autoliquidación del cuarto trimestre 2011 y segundo semestre de 2012, aun cuando las obras no estaban totalmente ejecutadas cuando se emitieron dichas facturas, no estando en discusión para las resoluciones recurridas el devengo del IVA, sino si consta debidamente acreditado el reintegro de lo pagado a Bioandalus 2011 SL, quien soportó el IVA, para admitir las facturas rectificativas.
En 2013 se constata que la obra no se va a realizar procediendo la entidad recurrente a emitir facturas rectificativas de las cuotas repercutidas a Bioandalus 2011 SL. En efecto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, al no aportarse en la demanda otra documentación, consta que se expiden las facturas rectificativas en el segundo trimestre de 2013 -mayo de 2013-, cuando se constata tras la diligencia de 31 de enero de 2013, de la Inspección tributaria de Castellón, que la obra no se va a realizar y «que procede la devolución de las cantidades que hubiera realizado Bioandalus SL para la ejecución de la obra inconclusa». La recurrente hace expresa referencia a la diligencia nº 1 de 31 de enero de 2013, levantada por la Inspección tributaria de Castellón, en la que se dejó constancia del estado de la ejecución de cada trabajo, factura a factura, de modo que, como la obra no se había terminado ni entregado, procedió a emitir las facturas rectificativas objeto de comprobación.
Re sulta que el 24 de mayo de 2015, la recurrente, Ingeniería y Urbanismo del Mediterráneo SL, presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por IVA, de 4T de 2011 y 2T de 2012, como consecuencia de la liquidación provisional de 2013 por las facturas rectificativas emitidas a la mercantil Bioandalus 2011 SL y no admitidas por la AEAT. La resolución desestimatoria de la solicitud, de 9 de mayo de 2016 fue recurrida en vía económico-administrativa ante el TEAR, que estimó parcialmente la reclamación admitiendo la rectificación de la autoliquidación del 4T/2011 teniendo en cuenta los porcentajes de obra ejecutada, desestimando la solicitud de la reclamante de obtener directamente el importe de la devolución que en su caso proceda, puesto que, quien en su caso soportó una repercusión superior fue la destinataria, y, de acuerdo con la argumentación ofrecida en la anterior resolución de este Tribunal [se refiere a la resolución de 21 de diciembre de 2016 antecedente de este recurso contencioso-administrativo] no quedó acreditada la restitución de los importes repercutidos en exceso. Esta resolución fue impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, que ha dictado sentencia el 31 de marzo de 2021 (recurso 796/2020), estimando el recurso y reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de la suma reclamada más los intereses legales desde la fecha en que se solicitó la rectificación de la autoliquidación y solicitud de devolución.
Da da la estrecha vinculación entre ambos procedimientos, pasamos a exponer la fundamentación jurídica de dicha sentencia de la que deriva la estimación del recurso:
'Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración tributaria el correspondiente procedimiento de desviación [devolución] de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso'.
El art. 114.Dos.2º LIVA dispone que:
'2º Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración- liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3, de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta Ley, éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.'
El Tribunal Supremo pone de manifiesto la vinculación entre estos dos preceptos en la sentencia de 5 de febrero de 2018, RCA 646/2017, .... En esta sentencia, se afirma lo siguiente:
'QUINTO.- La interpretación del artículo 89LIVA.
Del marco normativo expuesto se obtienen las siguientes conclusiones:
1.
2. Si ha sido repercutida la cuota calculada sobre una determinada base imponible y, después, esta última es modificada por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 80LIVA, aquella primera
...la cuota, y no antes ni simultáneamente,
3.1....
3.2. Si la rectificación implica una reducción de las cuotas, el sujeto pasivo
4....
5. En correspondencia con todo ello, el artículo 114LIVA, al regular la rectificación de deducciones, cuando determine una reducción de las cuotas inicialmente deducidas ... con origen en un error fundado de Derecho o en alguna de las circunstancias del artículo 80LIVA,
Como sostiene el Abogado del Estado la vinculación entre esos preceptos es reflejo de la que resulta de las correlativas normas de la Directiva 2006/112/CE, como pone de manifiesto el TJUE cuando afirma que '[mientras que el artículo 90 de la Directiva sobre el IVA regula el derecho del proveedor para reducir la base imponible cuando, con posterioridad a la formalización de una operación, no recibe la contraprestación pactada o recibe únicamente una parte de la misma, el artículo 185 de dicha Directiva se refiere a la regularización de las deducciones inicialmente practicadas por la otra parte de esa misma operación. Por tanto, estos dos artículos representan las dos caras de una misma moneda y procede interpretarlos de una forma coherente' ( STJUE 22 de febrero de 2018, asunto C-396/16, T-2).
En el presente caso, el sujeto pasivo que repercutió el tributo optó por la segunda de las opciones previstas en el art. 89. Cinco LIVA, esto es, por minorar el importe inicialmente repercutido en la declaración liquidación correspondiente al periodo en el que expidió la factura rectificativa, asumiendo la obligación de abonar al sujeto pasivo que soportó la repercusión el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
De manera correlativa, el artículo 114LIVA imponía al recurrente que soportó y dedujo las cuotas la obligación de regularizarlas en la autoliquidación del periodo en que recibe la factura rectificativa.
...
Sin embargo, como pone de manifiesto la Sala
a) Una relación de carácter tributario que afecta a la corrección de la rectificación. Se trataría de la relación derivada de las obligaciones entre particulares resultantes del tributo a que se refiere el art. 24LGT.
b) Una relación de carácter civil o privado, surgida de la obligación impuesta al vendedor en el art. 89LIVA de abonar al adquirente el exceso de las cuotas repercutidas.
El hecho de que la legislación tributaria reconozca al adquirente una acción de naturaleza privada frente al vendedor, es compatible con el derecho comunitario.
Recuerda que en caso de regularización de una deducción del IVA practicada por un sujeto pasivo, las cantidades adeudadas en tal concepto debe pagarlas ese sujeto pasivo (en ese sentido, STJUE 10 de octubre de 2013, asunto C-622/11, Pactot Vastgoed BV).
En un supuesto en el que se realizaron entregas a cuenta sin que posteriormente se hubiera realizado la operación principal, el TJUE declara que el Estado tiene derecho a exigir que el destinatario regularice la deducción, sin perjuicio del derecho a obtener del proveedor el reembolso por las vías previstas en el derecho nacional. En la STJUE 13 de marzo de 2014, asunto C-107/13, Firin Ood se sostiene lo siguiente:
'En efecto, el mecanismo de regularización previsto por dichos artículos forma parte del régimen de deducción del IVA establecido por la Directiva 2006/112. La finalidad de dicho mecanismo es aumentar la precisión de las deducciones con el fin de asegurar la neutralidad del IVA, de forma que las operaciones realizadas en la fase anterior sigan dando lugar al derecho de deducción únicamente en la medida en que sirvan para las prestaciones sujetas a tal impuesto. Por lo tanto, ese mecanismo persigue el objetivo de establecer una relación estrecha y directa entre el derecho de deducción del IVA soportado y la utilización de los bienes o servicios de que se trate para las operaciones posteriores sujetas a gravamen (sentencia TETS Haskovo, antes citada, apartados 30 y 31)...
Respecto de los principios de efectividad, equivalencia y neutralidad, ... la sentencia del TJUE de 26 de abril de 2017, Asunto C-564/15, Tibot Farkas, ha dicho lo siguiente:
'Habida cuenta de que corresponde en principio a los Estados miembros determinar las condiciones en que puede regularizarse el IVA indebidamente facturado, el Tribunal de Justicia ha admitido que un sistema en el cual, de un lado, el vendedor del bien que ha pagado por error el IVA a las autoridades tributarias puede solicitar su devolución y, de otro lado, el adquirente del bien puede ejercer frente a dicho vendedor una acción de Derecho civil para reclamarle las cantidades percibidas en exceso, respeta los principios de neutralidad y de efectividad. Un sistema de esta índole permite al adquirente que ha soportado la carga del impuesto facturado por error obtener la devolución de las cantidades indebidamente abonadas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo Cigarettenfabriken, C35/05, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada)'.
En conclusión, la sociedad demandante está obligada por las normas transcritas a emitir y enviar una factura rectificativa a la sociedad que ha abonado los pagos anticipados (conjunta, o una por cada una de las primitivas) con anulación de las cuotas en su día repercutidas, es decir, una «factura negativa» con la que podrá deducir en su próxima liquidación ante la AEAT la cuantía satisfecha a la demandante. La destinataria de la factura deberá rectificar dejando sin efecto las deducciones que hubiera podido practicar por el IVA soportado e incluir como partida a ingresar el importe que reciba. De este modo resulta neutro el impuesto a una y otra empresa.
Y aunque la STS parcialmente transcrita analiza el supuesto de los contratos condicionados al cumplimiento de una condición suspensiva, cuando la condición no se cumple y el contrato queda total o parcialmente sin efecto, la solución sería igualmente aplicable al supuesto de inejecución de un contrato en cuanto al momento de la rectificación de las cuotas soportadas -deducidas previamente en el IVA-, sentando como doctrina el alto tribunal que «
Es más, en el presente caso se ha admitido la devolución mediante los pagos que se han realizado a empresas terceras acreedoras, posibilidad no discutida por el TEAC; si no hubiera obtenido la restitución del pago anticipado la empresa Bioandalus 2011 SL tiene cauces legales para obtenerla.
Re produciendo, por su interés en este caso, parte de la STS citada de 8 de julio de 2020, al analizar la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-107/13, Firin Ood, se razona:
«
En esta línea, la STS de 5 de febrero de 2018 (casación 646/2017), citada por la última STS de 8 de julio de 2020, vino a confirmar el criterio de la Sección Sexta de esta Sala de lo contencioso-administrativo, de 22 de septiembre de 2016 (recurso 559/2015) de que la obligación de reintegro de las cuotas repercutidas en exceso es consecuencia de la alteración de la base imponible y de su consiguiente modificación, que se documenta a través de la factura rectificativa, pero no resulta, en modo alguno, condición o presupuesto necesario para la validez de ésta
Co mo reitera la STJUE, de 12 de noviembre de 2020, (asunto C-734/19), «
Po r lo que respecta al nacimiento de una obligación de regularización de una deducción del IVA practicada sobre la cuota soportada, el artículo 185, apartado 1, de la Directiva 2006/112 establece el principio según el cual tal regularización se efectuará, en particular, cuando con posterioridad a la declaración del IVA se hayan producido modificaciones en los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de la deducción en cuestión ( sentencias de 4 de octubre de 2012, PIGI, C-550/11, apartado 26, de 18 de octubre de 2012, TETS Haskovo, C-234/11, apartado 32 y de 13 de marzo de 2014, FIRIN, C-107/13, apartado 51).
Pa ra completar este razonamiento, es importante hacer referencia a la STJUE de 31 de mayo de 2018 asuntos acumulados C-660/16 y C-661/16, en un asunto en el que no se realiza la entrega de los bienes por la que el adquirente había efectuado un pago anticipado a cuenta, y en el que la modificación de los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía del IVA soportado se produjo con posterioridad a la declaración del IVA. Planteamiento, en principio, similar al asunto ahora en cuestión, en el que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al TJUE, en esencia, si los artículos 185 y 186 de la Directiva 2006/112 se oponen a normativas o prácticas nacionales que supeditan la regularización de la deducción del IVA correspondiente a un pago anticipado a cuenta efectuado con vistas a la entrega de un bien al reembolso de dicho pago por el proveedor.
La respuesta del TJUE es que, a diferencia de las circunstancias examinadas en la sentencia de 13 de marzo de 2014, FIRIN (C-107/13) -que es la examinada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 8 de julio de 2020- las circunstancias de los litigios principales ahora examinados difieren en que los presentes asuntos no versan sobre casos de fraude del IVA, resultando probado que los proveedores abonaron a la Hacienda Pública el IVA correspondiente a los pagos anticipados a cuenta controvertidos en los litigios principales, pero debido a su estado de insolvencia, dichos proveedores no reembolsaron esos pagos, y el IVA que estos debían abonar a Hacienda por el cobro de dichos pagos anticipados a cuenta no fue regularizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 90 y 123 de la Directiva 2006/112 considerados conjuntamente. Reitera que el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente en el apartado 57 de la sentencia de 13 de marzo de 2014, FIRIN (C-107/13), que la circunstancia de que el IVA adeudado por el proveedor no haya sido regularizado es, en principio, irrelevante a efectos del derecho de la Administración tributaria de obtener la restitución del IVA deducido por el adquirente de los bienes como consecuencia del pago a cuenta correspondiente a dicha entrega. La respuesta que da el TJUE va referida al que ha abonado el pago anticipado a cuenta admitiendo que se permita supeditar la regularización de la deducción del IVA correspondiente al pago anticipado al efectivo reembolso del pago por el vendedor o proveedor dada la posibilidad de que el propio adquirente pueda solicitar de las autoridades tributarias la devolución del impuesto cuando no es posible recuperarlo, razonando: «
En definitiva, el TJUE admite la normativa o práctica nacional que supeditan la regularización de la deducción del IVA correspondiente a un pago anticipado a cuenta efectuado con vistas a la entrega de un bien, al reembolso de dicho pago por el proveedor, situación del sujeto pasivo que ha realizado el pago anticipado -en nuestro caso Bioandalus 2011 SL- diferente a la ahora examinada del sujeto pasivo beneficiario del pago anticipado- la recurrente Ingeniería y Urbanismo del Mediterráneo SL--.
De todo lo anterior se deduce la estimación del recurso en cuanto no se comparte que la admisión de las facturas rectificativas de las bases imponibles quede condicionada a la acreditación del reintegro de los pagos anticipados al sujeto pasivo al que fueron repercutidas, por lo que huelga la valoración de la prueba documental para verificar tal devolución de lo percibido del cliente.
Co nforme a lo expuesto, no puede admitirse ningún incumplimiento fiscal por parte de la recurrente, sino que habiendo cumplido con su obligación de emitir facturas rectificando las anteriores por las cantidades a cuenta de la ejecución de una obra que no llegó a ejecutarse en su totalidad, dentro del plazo legalmente previsto, efectúa el reintegro al comprador mediante transferencias a acreedores terceros que aquél admite mediante declaración expresa firmada como devolución de lo abonado en exceso. Por lo cual, devuelve al cliente el exceso de cuotas repercutidas, que recupera, de modo que no se enriquece, aunque tampoco se empobrece.
La resolución del TEAC impugnada, en relación al recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2016, examina y confirma lo resuelto por la oficina gestora el 8 de julio de 2015 de imposición de sanción por infracción tributaria grave del artículo 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria con respecto del segundo trimestre de 2013. No consta en el expediente remitido el acuerdo sancionador, aunque al parecer se acumuló por el TEAR al resolver la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación provisional del ejercicio 2013.
Di spone el artículo 195.1 de la Ley General Tributaria, «
Se gún lo razonado en el fundamento de derecho anterior, constatado por diligencia de 31 de enero de 2013 de la Inspección tributaria de Castellón el estado de la ejecución de la obra y la no finalización de la misma, que las facturas rectificativas objeto de comprobación obedecen a la regulación de la situación tributaria por la minoración de las cuotas repercutidas a su cliente, que se estimó por el TEAR la rectificación de la autoliquidación del 4T/2011 teniendo en cuenta los porcentajes de obra ejecutada, y que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, en sentencia el 31 de marzo de 2021 (recurso 796/2020), reconoció el derecho de la recurrente a la devolución de la suma reclamada más los intereses legales también respecto a la rectificación de las autoliquidaciones, por IVA, 2T de 2012, no se aprecia la tipificación de la conducta en la infracción señalada.
El lo conlleva a la declaración de nulidad de la sanción impuesta.
Qu edaría por examinar en este recurso acumulado la pretensión de improcedencia de la liquidación provisional con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, periodos 1T y 3T
Dispone el artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción:
A su vez, el artículo 110, apartado 2 de la Ley del IVA establece: «
Pr ocede traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la compensación y devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, recogida en la reciente STS, Sección 2, de 6 de julio de 2021 (casación 635/2020
Co nsecuentemente, estimada la declaración de nulidad de la liquidación provisional de 2013 procede igualmente declarar la nulidad de la liquidación provisional de 2014 y reconocer el derecho a la compensación de cuotas en la cuantía que corresponda.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, al estimarse las pretensiones actoras procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada.
Fallo
Co n imposición de las costas a la Administración demandada.
As í, se acuerda, pronuncia y firma.

