Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
23/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 84/2021 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052021100644

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5107

Núm. Roj: SAN 5107:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000084/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00271/2021

Apelante:G2 MULTISERVICIOS, S.L

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 84/2021, interpuesto por la mercantil G2 MULTISERVICIOS, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Lucía Agulla Lanza y asistida por el letrado D. José Antonio Rivas Martín, contra la sentencia de 19 de mayo de 2021, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento ordinario número 28/2020. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 5 de febrero de 2020, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 19 de diciembre de 2017,que le impuso una sanción de multa de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a), en relación con los artículos 10.1 y 18.1, de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y en el artículo 148.1.a) del Real Decreto 2364/1994, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, por la prestación de servicio de seguridad privada a terceros careciendo de autorización para ello.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario, que terminó por sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.L. G2 MULTISERVICIOS, S.L contra la resolución de 05-02-20 de la Secretaría de Estado de Seguridad, Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso de reposición planteado frente a la resolución de 19-12- 2017 por la que se le impone una sanción de 30.001 por la comisión de una infracción muy grave del art. 57.1.a) de la Ley 5/2014 . Expediente nº NUM000. Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho, y en consecuencia, no procede anularla.

Se hace expresa condena en costas a la parte actora'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que finalmente se efectuó con relación al día 23 de noviembre de 2021, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento ordinario número 28/2020, que confirmó la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 5 de febrero de 2020, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 19 de diciembre de 2017, que impuso a la entidad recurrente una sanción de multa de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a), en relación con los artículos 10.1 y 18.1, de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y en el artículo 148.1.a) del Real Decreto 2364/1994, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, por la prestación de servicio de seguridad privada a terceros careciendo de autorización.

La sentencia apelada rechaza la caducidad del procedimiento sancionador planteada por la actora y razona sustancialmente que:

«El extremo a dilucidar en este proceso es determinar si los hechos recogidos en las actas y realizados por el aludido empleado de la actora, D. Jose Carlos, cabe incluirlo en el precepto que se dice vulnerado; o por el contrario, se encuentra en las exclusiones relacionadas en el art. 6.2 de la Ley 5/2014 ; y para lo cual se ha de estar a las concretas actuaciones desarrolladas por aquel y no a lo que figura en el contrato de trabajo.

(...)Los hechos que la recurrida considera como propias de vigilancia y seguridad son los detallados en las actas, informe y acuerdo de incoación, donde se recoge, entre otros extremos que el lugar donde el mencionado trabajador prestaba servicio, era una residencia de mayores, un conjunto de edificaciones abandonadas, ubicadas en la carretera de Mairena del Alcor a Brenes; donde no se prestaba actividad alguna y perfectamente delimitada por una valla metálica, en cuyo interior se encontraba el Sr. Jose Carlos vestido un chaquetón oscuro con el logotipo de la empresa 'G2 MULTISERVICIOS', y donde en los partes de trabajo diario se recoge las actuaciones de varios operarios, entre las que se encuentra el de fecha 18/11/2016, recogiendo la siguiente incidencia 'una furgoneta de gitanos quería entrar en las instalaciones para meterse en uno de los pisos, se han ido nada más me han visto llamando a la Guardia Civil'.

O el parte de fecha 04/08/16, operario Jose Carlos, mismo horario, incidencias: 'hora: NUM000, comienzo ronda en general y todo normal, 07:00 h. sigo ronda sin novedad, 08:25 visita programada... mientras tanto sigo con rondas en todo el perímetro s/n'.

También se refleja que con fecha 1 de febrero del presente año se persona en estas dependencias Belarmino, en calidad de Asesor de la Empresa MULTISERVICIOS S.L.

Obra al folio 71 declaración escrita del aludido Sr. Belarmino, donde refiere 'Tras mi llegada, me identifico como Belarmino, responsable de la empresa G2 Multiservicios, S.L, y les comento a los agentes las funciones del trabajador ( Jose Carlos) como auxiliar de servicios en control de acceso de visitas, explicando además que el servicio cuenta con una empresa de seguridad en horario nocturno, de 22:00 - 06:00, la empresa en cuestión es Pretoria Seguridad S.A.

Obra contrato de arrendamiento de servicio y apoyo y control, de 31-7-2015 suscrito entre la actora y Daenpa S.L. comienzo del contrato el 3-8-2015 y horario de 6 horas a 22 horas (folio 61).

(...) A juicio de quien resuelve no cabe duda que los trabajos realizados por el Sr. Jose Carlos son de vigilancia y seguridad.

Otra opción no cabe pensar a tenor de los partes de las hojas de servicios, y de las condiciones del edificio donde aquel prestaba servicio, en el cual difícilmente podía desempeñar los que se reflejan en la orden de puesto, anexo al contrato suscrito el 31-7-2015 con la empresa Daenpa S.L. elaborado por las partes del contrato, y antes detallados, como es el acompañamiento de las visitas por las zonas concertadas y delimitadas.

La testigo, Dª. Coro en su declaración, afirmó haber contratado servicios auxiliares; para labores de mantenimiento y control del inmueble a través de vigilancia nocturna de 0 a seis horas; y que el resto del día el auxiliar no va más allá de las labores de conserjería y custodia del inmueble.

Se reitera que se desconoce qué labores de conserjería puede realizarse en un edificio abandonado.

Dicha actuación, como quedó dicho, se considera propia de los servicios de seguridad y vigilancia, aun cuando ello se niegue por los afectados.

Son trabajos de protección/vigilancia del inmueble a fin de evitarle daños y la posible comisión de actos ilegales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.1 a) de la citada Ley. Funciones que no cabe incardinarlas en el art. 6.2. El que haya un servicio de vigilancia por empresa autorizada no enmienda lo referido al abarcar diferente horario y reconocer que de 6 a 22 horas no existe servicio de vigilancia.

Sí se ha acreditado que se realizan funciones de vigilancia, cuando menos a través de una prueba de indicios, concretados en que de 6 a 22 no existe vigilancia; que el Sr. Jose Carlos afirmó que si ocurre algo llama a la Guardia Civil; que se trata de un edificio sin actividad y abandonado, por lo que las labores de mantenimiento son inexistentes».

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza el apelante, mostrando su disconformidad con el rechazo de la caducidad del procedimiento sancionador, así como con la conclusión que alcanza respecto al servicio que prestaba dicha parte, y que en modo alguno debe entenderse como un servicio de vigilancia o seguridad.

Aduce, en esencia, en cuanto a la prueba de indicios, que debe traerse a colación el derecho fundamental a la presunción de inocencia pues tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo declaran que el derecho a la presunción de inocencia 'rige sin excepciones en el derecho administrativo sancionador' y comporta 'la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado'.

Señala que en el presente caso las actas de inspección elaboradas por los funcionarios de policía carecen de presunción de certeza o veracidad, al no haber sido constatado, de forma directa y presencial, ningún hecho concreto y especifico de vigilancia, careciendo de la necesaria objetividad para tener presunción de certeza.

El acta de inspección -continúa- realizada por los funcionarios actuantes nada concreta en cuanto a qué se considera vigilancia, ni tampoco qué hechos o actos concretos se pueden considerar como actos de tal naturaleza. A lo que viene a añadir, también en síntesis, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la prueba practicada, incurriendo en un grave error de apreciación y valoración del acervo probatorio obrante en autos, invocando al efecto la documental aportada junto con el escrito de demanda, así como la prueba testifical practicada.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, alegando sustancialmente que ninguno de los argumentos que se vierten por la apelante desvirtúan la valoración efectuada en la sentencia impugnada pues, como aprecia la Juzgadora de instancia, la realidad es que existe prueba suficiente de los hechos que motivan la sanción que fue impuesta a la entidad.

TERCERO.- Como se acaba de exponer, la apelante discrepa en cuanto al inicio del cómputo del plazo para apreciar la caducidad del procedimiento sancionador, que dicha parte fija el 18/09/2017, fecha consignada en el encabezamiento del acuerdo de inicio, frente al 21/09/2017, fecha de firma y validación de dicho acuerdo, que defiende la Administración.

La sentencia apelada estima, en virtud de los razonamientos que expone, que ' cabe concluir que la fecha a tener presente a los efectos ahora debatidos, es la firma del acuerdo de incoación, que es la que le da validez y evita una posible utilización irregular de las fechas al poder antedatarlas o postdatarlas.

Así, y considerando que el dies a quo es el 21-9-2017, y la notificación de la resolución sancionadora se produjo el 20-12-2017, no cabe apreciar caducidad del procedimiento',al no haber transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la tramitación del procedimiento.

Pues bien, como ya hemos señalado en la sentencia de fecha 14 de abril de 2021 -recurso de apelación número 7/2019-, conjugando el artículo 21.3.a) sobre el inicio del plazo máximo de tres meses para resolver en los procedimientos iniciados de oficio, artículo 25.1.b) sobre el efecto de la caducidad en los procedimientos sancionadores por falta de resolución expresa, artículo 30.4 sobre el cómputo de los plazos fijados en meses, artículo 34 sobre producción de los actos administrativos, artículo 36 sobre la forma de los actos, artículo 39.1 sobre la eficacia de los actos, artículo 58 sobre iniciación de oficio de los procedimientos y, en particular el artículo 63 sobre el inicio de los procedimientos sancionadores y artículo 64 sobre el acuerdo de iniciación, todos ellos de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, no se comparte la tesis de la recurrente, sino que, al contrario, se considera correcta la seguida por la sentencia impugnada.

El acuerdo de iniciación de los procedimientos iniciados de oficio, en general, y el acuerdo de incoación de los procedimientos sancionadores, en particular, se presumen válidos y producen efectos cuando se «dictan», por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. El acto administrativo precisa que se «dicte» no sólo que se redacte y se date. La fecha que ha de considerarse de un acuerdo es cuando se manifiesta la decisión con la firma por el órgano competente, en ejercicio de su potestad administrativa, lo que equivale a su dictado.

Aunque la Ley 5/2014, de seguridad privada, no establece, al dictar normas sobre el procedimiento sancionador, plazo específico alguno, se remite, en la Disposición final segunda, en todo lo no regulado expresamente en esta ley, a la legislación sobre procedimiento administrativo. En la Ley 39/2015, el artículo 64, nominado «Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora» tras indicar el contenido mínimo que debe contener, señala en el apartado 4 «Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos....», lo que, unido a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63: «Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente...» lleva a considerar que el procedimiento se inicia por acuerdo dictado de oficio por el órgano competente.

Tras lo anteriormente razonado, descendiendo al caso concreto, resulta que la fecha a que se refiere el apelante como dies a quo, el 18 de septiembre de 2017, es la fecha que se consigna en el encabezamiento del documento que recoge el acuerdo de incoación, que se valida electrónicamente el 21 del mismo mes y año, según pie que consta en el mismo mediante «código de verificación electrónica». Conforme al artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dicho código permite la identificación y autenticación del documento electrónico y el ejercicio de la competencia de la Administración Pública. El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla dicha Ley señala que dicho código seguro de verificación (CSV) permite la comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos y la indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Conforme al artículo 20 del reglamento, el sistema de código seguro de verificación garantiza su vinculación con el documento generado y con el firmante, regulando el uso de los CSV como sistema de firma electrónica en las actuaciones administrativas automatizadas y, en su artículo 21, establece la posibilidad de usar este tipo de códigos como medio de firma electrónica del personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

También la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 42, regula como sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada, el sello electrónico y el código seguro de verificación vinculados a la Administración pública, órgano, organismo o entidad de derecho público.

Dicha fecha de verificación electrónica es a la que la resolución sancionadora refiere como fecha de incoación del procedimiento sancionador.

Dicho todo lo anterior, si el oficio estuviera firmado por el órgano competente pudiera discutirse la prevalencia de la fecha escrita sobre la de su verificación electrónica. Resulta, sin embargo, que el documento en cuestión, contrariamente a lo que se viene a aducir en la apelación, no contiene firma alguna; sí consta pie de firma con nombre y cargo del firmante y referencia a la resolución de delegación, así como un sello de la Subdelegación del Gobierno, pero no está firmado, lo que impide su consideración como acto «dictado» en dicha fecha.

Dispone el artículo 36 de la Ley 39/2015 que la forma de los actos administrativos «se producirá por escrito a través de medios electrónicos», lo que conduce, unido a todas las consideraciones anteriores, que únicamente puede tenerse en cuenta como fecha del acuerdo de iniciación a los efectos del cómputo del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 21.3.a) de la Ley, la fecha de su verificación electrónica, que es la de la firma electrónica.

CUARTO.- Cuando en el recurso de apelación se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba, esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica', artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.

Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

De ahí que la Sección venga declarando repetidamente que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

En el presente caso, atendidas las alegaciones efectuadas por la parte apelante, ningún error se advierte en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada que permita afirmar que ha sido ilógica, irracional, arbitraria, absurda o que haya conculcado principios generales del Derecho.

Por el contrario, en la sentencia se realiza una detallada valoración del material probatorio, analizando aquellas circunstancias reflejadas en las actas de inspección y en los partes que se adjuntaron a las mismas, y que sirvieron de fundamento a la Administración para considerar acreditada la comisión de la infracción, concluyendo la Juez Central que resulta 'acreditado que se realizan funciones de vigilancia, cuando menos a través de una prueba de indicios, concretados en que de 6 a 22 no existe vigilancia; que el Sr. Jose Carlos afirmó que si ocurre algo llama a la Guardia Civil; que se trata de un edificio sin actividad y abandonado, por lo que las labores de mantenimiento son inexistentes'.

Téngase en cuenta, frente a lo alegado en la apelación, que como señala la STC de 9 de diciembre de 2002, número 237/2002, recurso 1790/2001, el art. 24.2CE no se opone a que la convicción se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y lo cierto es que en el presente caso de los datos indubitados que pone de relieve la Juez a quo se deduce de forma racional y adecuada que la actividad realmente ejercida se incardina en el ámbito de las funciones de seguridad privada.

Y si bien se aduce por la apelante que del contenido del acta de la Inspección no se pueden considerar suficientemente acreditados los hechos imputados a la misma, al no haberse constatado de forma directa y presencial por los funcionarios actuantes ningún hecho concreto y especifico de vigilancia, sin embargo, las actas obrantes en el expediente administrativo ponen precisamente de relieve los hechos directamente observados por los agentes, así como la declaración prestada por D. Jose Carlos y el contenido de los partes que se adjuntan a las mismas.

En este sentido constan, entre otros, partes que reflejan las siguientes incidencias:

-Parte de fecha 4 de agosto de 2016: A las 6:00, comienzo ronda en general y todo normal. A las 7:00 sigo ronda s/n. A las; 8:25 visita programada,(...) mientras tanto sigo con rondas en todo el perímetro s/n.

-Parte de fecha 23 de agosto de 2016: he vuelto a sorprender a los tres chavales saltando hacia afuera siempre que nos ven salen corriendo.

-Parte de fecha 31 de agosto de 2016: (...) doy una ronda y a la vuelta sorprendo a 2 hombres intentando saltar la puerta de entrada para buscar chatarra, los echo y se marchan insultando.

-Parte de fecha 16 de octubre de 2016: cuatro motos con cinco ocupantes paran en la puerta forzándola y verificando si hay vigilante. Se van por el mismo sitio que vienen, cojo y los persigo. Paran en la entrada de la urbanización colindante, esconden las motos y seguidamente se dirigen hacia el geriátrico con intención de saltarse dentro. Cuando se percatan de que estoy allí esperándolos, paran y miran desafiándome (...).

Asimismo consta en acta extendida con fecha 8 de febrero de 2017, que los mismos funcionarios actuantes realizaron una nueva inspección en el lugar referenciado, comprobando que a las 10:20 horas sale del citado lugar un individuo con chaquetón azul, se dirige a un vehículo estacionado en la puerta, accede al mismo y 'posteriormente se dirige por la zona del complejo,observando de manera activa el entorno, tanto el interior como la zona perimetral. Que en varias ocasiones retrocede sobre sus pasos, se acerca a la valla y continúa merodeando por la zona, sin ningún otro cometido que la de controlar el entorno'.

Como razona la STC 70/2012, de 16 de abril (FJ 4): «(...) conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que las actas de inspección o infracción, en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus comprobaciones e investigaciones, pueden ser consideradas por la Administración como medios de prueba capaces de destruir la presunción de inocencia, sin perjuicio de que no gocen de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no hayan de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7; y 35/2006, de 13 de febrero, FJ 6), ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7; 62/2009, de 23 de marzo [FJ4 ]).»

En consecuencia, debe apreciarse que todo ello constituye un acervo probatorio suficiente y que la sentencia ha valorado adecuadamente todo el material probatorio y que no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, falta de razonabilidad o de fundamento, por lo que no puede sustituirse por la apreciación del apelante, que lo que realiza es una valoración probatoria distinta.

En este sentido, estas pruebas de cargo no pueden entenderse desvirtuadas por las aportadas por la recurrente o por las practicadas a su instancia, como la prueba testifical, que no intentan sino enervar las efectivas y reales funciones de seguridad privada desempeñadas, debiendo recordarse que la sanción no se impone por la realización de las actividades que, por contrato, deberían prestarse, sino por la actuación material desarrollada; como viene manteniendo esta Sección, ni el hecho de que en la escritura de constitución de la sociedad figure determinado objeto social ni los términos del contrato suscrito desvirtúan la comisión de la infracción, pues lo que se tipifica es la realización de servicios de seguridad privada sin cumplir los requisitos legales exigidos para ello.

A lo que finalmente cabe añadir que precisamente la sentencia de esta Sección invocada en la apelación atiende a las circunstancias del caso que se consignan en la misma, concurrentes en un local en el que se desarrolla una concreta actividad, lo que no acontece en el supuesto de autos, en el que resulta acreditado que las instalaciones se encuentran abandonadas.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil G2 MULTISERVICIOS, S.L. contra la sentencia de 19 de mayo de 2021, dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 5 en el procedimiento ordinario número 28/2020, que se confirma.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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