Última revisión
23/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 84/2021 de 24 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052021100644
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5107
Núm. Roj: SAN 5107:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 84/2021, interpuesto por la mercantil
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario, que terminó por sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «FALLO:
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
La sentencia apelada rechaza la caducidad del procedimiento sancionador planteada por la actora y razona sustancialmente que:
Aduce, en esencia, en cuanto a la prueba de indicios, que debe traerse a colación el derecho fundamental a la presunción de inocencia pues tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo declaran que el derecho a la presunción de inocencia 'rige sin excepciones en el derecho administrativo sancionador' y comporta 'la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado'.
Señala que en el presente caso las actas de inspección elaboradas por los funcionarios de policía carecen de presunción de certeza o veracidad, al no haber sido constatado, de forma directa y presencial, ningún hecho concreto y especifico de vigilancia, careciendo de la necesaria objetividad para tener presunción de certeza.
El acta de inspección -continúa- realizada por los funcionarios actuantes nada concreta en cuanto a qué se considera vigilancia, ni tampoco qué hechos o actos concretos se pueden considerar como actos de tal naturaleza. A lo que viene a añadir, también en síntesis, que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la prueba practicada, incurriendo en un grave error de apreciación y valoración del acervo probatorio obrante en autos, invocando al efecto la documental aportada junto con el escrito de demanda, así como la prueba testifical practicada.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, alegando sustancialmente que ninguno de los argumentos que se vierten por la apelante desvirtúan la valoración efectuada en la sentencia impugnada pues, como aprecia la Juzgadora de instancia, la realidad es que existe prueba suficiente de los hechos que motivan la sanción que fue impuesta a la entidad.
La sentencia apelada estima, en virtud de los razonamientos que expone, que '
Pues bien, como ya hemos señalado en la sentencia de fecha 14 de abril de 2021 -recurso de apelación número 7/2019-, conjugando el artículo 21.3.a) sobre el inicio del plazo máximo de tres meses para resolver en los procedimientos iniciados de oficio, artículo 25.1.b) sobre el efecto de la caducidad en los procedimientos sancionadores por falta de resolución expresa, artículo 30.4 sobre el cómputo de los plazos fijados en meses, artículo 34 sobre producción de los actos administrativos, artículo 36 sobre la forma de los actos, artículo 39.1 sobre la eficacia de los actos, artículo 58 sobre iniciación de oficio de los procedimientos y, en particular el artículo 63 sobre el inicio de los procedimientos sancionadores y artículo 64 sobre el acuerdo de iniciación, todos ellos de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, no se comparte la tesis de la recurrente, sino que, al contrario, se considera correcta la seguida por la sentencia impugnada.
El acuerdo de iniciación de los procedimientos iniciados de oficio, en general, y el acuerdo de incoación de los procedimientos sancionadores, en particular, se presumen válidos y producen efectos cuando se «dictan», por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. El acto administrativo precisa que se «dicte» no sólo que se redacte y se date. La fecha que ha de considerarse de un acuerdo es cuando se manifiesta la decisión con la firma por el órgano competente, en ejercicio de su potestad administrativa, lo que equivale a su dictado.
Aunque la Ley 5/2014, de seguridad privada, no establece, al dictar normas sobre el procedimiento sancionador, plazo específico alguno, se remite, en la Disposición final segunda, en todo lo no regulado expresamente en esta ley, a la legislación sobre procedimiento administrativo. En la Ley 39/2015, el artículo 64, nominado «Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora» tras indicar el contenido mínimo que debe contener, señala en el apartado 4 «Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos....», lo que, unido a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63: «Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente...» lleva a considerar que el procedimiento se inicia por acuerdo dictado de oficio por el órgano competente.
Tras lo anteriormente razonado, descendiendo al caso concreto, resulta que la fecha a que se refiere el apelante como dies a quo, el 18 de septiembre de 2017, es la fecha que se consigna en el encabezamiento del documento que recoge el acuerdo de incoación, que se valida electrónicamente el 21 del mismo mes y año, según pie que consta en el mismo mediante «código de verificación electrónica». Conforme al artículo 18 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dicho código permite la identificación y autenticación del documento electrónico y el ejercicio de la competencia de la Administración Pública. El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla dicha Ley señala que dicho código seguro de verificación (CSV) permite la comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos y la indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Conforme al artículo 20 del reglamento, el sistema de código seguro de verificación garantiza su vinculación con el documento generado y con el firmante, regulando el uso de los CSV como sistema de firma electrónica en las actuaciones administrativas automatizadas y, en su artículo 21, establece la posibilidad de usar este tipo de códigos como medio de firma electrónica del personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.
También la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 42, regula como sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada, el sello electrónico y el código seguro de verificación vinculados a la Administración pública, órgano, organismo o entidad de derecho público.
Dicha fecha de verificación electrónica es a la que la resolución sancionadora refiere como fecha de incoación del procedimiento sancionador.
Dicho todo lo anterior, si el oficio estuviera firmado por el órgano competente pudiera discutirse la prevalencia de la fecha escrita sobre la de su verificación electrónica. Resulta, sin embargo, que el documento en cuestión, contrariamente a lo que se viene a aducir en la apelación, no contiene firma alguna; sí consta pie de firma con nombre y cargo del firmante y referencia a la resolución de delegación, así como un sello de la Subdelegación del Gobierno, pero no está firmado, lo que impide su consideración como acto «dictado» en dicha fecha.
Dispone el artículo 36 de la Ley 39/2015 que la forma de los actos administrativos «se producirá por escrito a través de medios electrónicos», lo que conduce, unido a todas las consideraciones anteriores, que únicamente puede tenerse en cuenta como fecha del acuerdo de iniciación a los efectos del cómputo del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 21.3.a) de la Ley, la fecha de su verificación electrónica, que es la de la firma electrónica.
Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
De ahí que la Sección venga declarando repetidamente que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.
En el presente caso, atendidas las alegaciones efectuadas por la parte apelante, ningún error se advierte en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada que permita afirmar que ha sido ilógica, irracional, arbitraria, absurda o que haya conculcado principios generales del Derecho.
Por el contrario, en la sentencia se realiza una detallada valoración del material probatorio, analizando aquellas circunstancias reflejadas en las actas de inspección y en los partes que se adjuntaron a las mismas, y que sirvieron de fundamento a la Administración para considerar acreditada la comisión de la infracción, concluyendo la Juez Central que resulta 'acreditado que se realizan funciones de vigilancia, cuando menos a través de una prueba de indicios, concretados en que de 6 a 22 no existe vigilancia; que el Sr. Jose Carlos afirmó que si ocurre algo llama a la Guardia Civil; que se trata de un edificio sin actividad y abandonado, por lo que las labores de mantenimiento son inexistentes'.
Téngase en cuenta, frente a lo alegado en la apelación, que como señala la STC de 9 de diciembre de 2002, número 237/2002, recurso 1790/2001, el art. 24.2CE no se opone a que la convicción se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y lo cierto es que en el presente caso de los datos indubitados que pone de relieve la Juez a quo se deduce de forma racional y adecuada que la actividad realmente ejercida se incardina en el ámbito de las funciones de seguridad privada.
Y si bien se aduce por la apelante que del contenido del acta de la Inspección no se pueden considerar suficientemente acreditados los hechos imputados a la misma, al no haberse constatado de forma directa y presencial por los funcionarios actuantes ningún hecho concreto y especifico de vigilancia, sin embargo, las actas obrantes en el expediente administrativo ponen precisamente de relieve los hechos directamente observados por los agentes, así como la declaración prestada por D. Jose Carlos y el contenido de los partes que se adjuntan a las mismas.
En este sentido constan, entre otros, partes que reflejan las siguientes incidencias:
-Parte de fecha 4 de agosto de 2016:
-Parte de fecha 23 de agosto de 2016:
-Parte de fecha 31 de agosto de 2016:
-Parte de fecha 16 de octubre de 2016:
Asimismo consta en acta extendida con fecha 8 de febrero de 2017, que los mismos funcionarios actuantes realizaron una nueva inspección en el lugar referenciado, comprobando que a las 10:20 horas sale del citado lugar un individuo con chaquetón azul, se dirige a un vehículo estacionado en la puerta, accede al mismo y
Como razona la STC 70/2012, de 16 de abril (FJ 4): «(...) conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que las actas de inspección o infracción, en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el curso de sus comprobaciones e investigaciones, pueden ser consideradas por la Administración como medios de prueba capaces de destruir la presunción de inocencia, sin perjuicio de que no gocen de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no hayan de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7; y 35/2006, de 13 de febrero, FJ 6), ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8; 14/1997, de 28 de enero, FJ 7; 62/2009, de 23 de marzo [FJ4 ]).»
En consecuencia, debe apreciarse que todo ello constituye un acervo probatorio suficiente y que la sentencia ha valorado adecuadamente todo el material probatorio y que no ha incurrido en error en la valoración de la prueba, falta de razonabilidad o de fundamento, por lo que no puede sustituirse por la apreciación del apelante, que lo que realiza es una valoración probatoria distinta.
En este sentido, estas pruebas de cargo no pueden entenderse desvirtuadas por las aportadas por la recurrente o por las practicadas a su instancia, como la prueba testifical, que no intentan sino enervar las efectivas y reales funciones de seguridad privada desempeñadas, debiendo recordarse que la sanción no se impone por la realización de las actividades que, por contrato, deberían prestarse, sino por la actuación material desarrollada; como viene manteniendo esta Sección, ni el hecho de que en la escritura de constitución de la sociedad figure determinado objeto social ni los términos del contrato suscrito desvirtúan la comisión de la infracción, pues lo que se tipifica es la realización de servicios de seguridad privada sin cumplir los requisitos legales exigidos para ello.
A lo que finalmente cabe añadir que precisamente la sentencia de esta Sección invocada en la apelación atiende a las circunstancias del caso que se consignan en la misma, concurrentes en un local en el que se desarrolla una concreta actividad, lo que no acontece en el supuesto de autos, en el que resulta acreditado que las instalaciones se encuentran abandonadas.
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación.
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
