Última revisión
30/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 87/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052017100723
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4331
Núm. Roj: SAN 4331:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ MARÍA GIL SÁEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 87/2017, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.
Antecedentes
El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid. Tras dar traslado al recurrente, a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, por Auto de 24 de enero de 2017 se declaró la falta de competencia del mencionado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, por entender que la misma correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, acordándose de oficio la remisión de las actuaciones sin necesidad de emplazamiento en virtud de los artículo 7.3 de la LJCA y 48 LEC .
Recibidas las actuaciones el 7 de marzo de 2017 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y turnadas al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, por Auto de 24 de mayo de 2017 se acordó el archivo de las actuaciones.
Notificado dicho Auto a la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite.
Fundamentos
El apelante alega que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 por el que se declara incompetente contiene la siguiente parte dispositiva: «
Hemos de convenir con el apelante que la falta de personación no puede dar lugar a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, y ello por las siguientes razones:
1. No sólo la parte dispositiva del Auto de 24 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid acuerda la no necesidad de emplazamiento, sino que en el fundamento de derecho primero - y único- se razona que los autos se remitirán a los Juzgados Centrales, por si juzgan que es de su competencia, sin necesidad de emplazamiento en virtud de los artículos 7.3 de la LJCA y 48 de la LEC .
Es más, el Juzgado Central ofició al citado Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que aportara la declaración de firmeza del Auto de incompetencia y los «oportunos» emplazamientos realizados a las partes. La contestación de la Letrada de la Administración de Justicia, de 23 de marzo de 2017 , no pudo ser más elocuente:
«Adjunto devuelvo a V.I, oficio recibido con fecha 21 de marzo de 2017, al no ser necesaria la declaración de firmeza solicitada del Auto de Incompetencia dictado con fecha 24 de enero de 2017 ni el emplazamiento de las partes para su personación en ese Juzgado, no siendo requisitos legalmente previstos de conformidad con los artículos 7 y 51 de la L.J.C.A . y 48 y 207 de la L.E.C , y habiendo sido remitidos en su día los autos una vez transcurrido en exceso el plazo para la interposición del oportuno recurso tras la notificación del mencionado Auto en el que ya constaba en su Fundamento de Derecho Primero y Parte Dispositiva la no necesidad de emplazamiento, si bien por error en el modelo pudo hacerse constar la notificación como ' notificación y emplazamiento'.»
No obstante, como se puede comprobar en las actuaciones, el Auto de 24 de enero de 2017 le fue notificado al recurrente por correo certificado, mientras que al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal la notificación del auto va acompañada de emplazamiento para que comparezca ante el órgano competente en el plazo de treinta días desde las correspondientes notificaciones, el 27 de enero y el 30 de enero, respectivamente.
Por tanto, el recurrente fue la única parte que no fue emplazada ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, por lo que tampoco se le dio plazo alguno de personación.
2. El artículo 5.3 de la LJCA a que alude el Auto apelado se refiere a la falta de jurisdicción. Prevé el precepto: «Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción (...)». Pero este precepto se refiere a la competencia de un orden jurisdiccional distinto al contencioso- administrativo.
La falta de competencia, o la declaración de incompetencia del órgano se establece en el artículo 7.3 LJCA , precepto que no sólo no exige emplazamiento, ni establece plazo de personación, sino que añade que la remisión de las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente se hará «para que ante él siga el curso del proceso», esto es, hay una remisión de oficio para que se siga el trámite del proceso ya iniciado.
En este caso, efectivamente, el Auto de incompetencia con apoyo en este precepto y en el artículo 48 de la LEC , no ha efectuado emplazamiento alguno del recurrente para su personación en el Juzgado Central, pero si lo hecho al Abogado del Estado y al Fiscal, dando un plazo de treinta días, por lo que ha habido un distinto tratamiento de la notificación a las diferentes partes procesales.
Al respecto se ha recordado la doctrina general de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 172/2002 , que considera que no vulnera el artículo 24.1 de la Constitución la fijación de un plazo de personación, que viene además impuesto por razones de seguridad jurídica y agilidad procesal. Sin embargo, resulta desproporcionada la consecuencia de la caducidad y cierre del proceso para quien ya se había personado ante el mismo órgano judicial, sin que, por lo demás, hubiera sido advertida por los órganos judiciales de la gravísima sanción de pérdida de la acción que le acarrearía el incumplimiento de la carga procesal impuesta, ni se le haya dado la oportunidad de reparar tal incumplimiento.
Precisamente, el artículo 7.3 LJCA lleva a la idea de que el proceso ya está planteado y no se reabren plazos, sino que continúa la tramitación ante el órgano judicial competente, dándose de oficio el impulso procesal correspondiente pues el procedimiento no se incoa de nuevo, sino que «sigue su curso». A diferencia de la regulación de la falta de jurisdicción en que la personación de la parte ante el órgano jurisdiccional competente tiene el efecto de retrotraer los efectos de la iniciación a la fechas del inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo (artículo 5.3, in fine), en los casos de falta de competencia, la parte ya estaba personada por lo que el órgano judicial competente debe seguir el curso del proceso, en el momento procesal que se encuentre.
Así lo explica la STC 323/2005, de 12 diciembre , al interpretar el art. 7.3 LJCA del siguiente modo: «A tenor de tal precepto no cabe otra interpretación distinta a aquella según la cual el proceso se ha iniciado, aunque ante un órgano incompetente y, remitidas las actuaciones ante el competente, no se inicia de nuevo el proceso con el consiguiente cómputo del plazo de interposición como si lo hasta entonces sucedido no hubiera tenido lugar, sino que las actuaciones procesales tienen, en cuanto sea posible, validez. La interpretación en virtud de la cual se inadmite el recurso se realiza completamente de espaldas al tenor del precepto, y restringe de modo intolerable el acceso de la entidad demandante a una resolución de fondo mediante la aplicación de los requisitos procesales de forma contraria al principio
Ante tal falta de previsión legal los órganos judiciales pueden, no obstante, hacer el emplazamiento y conceder un plazo, a su arbitrio, para la personación de las partes ante el órgano competente. Tal plazo judicial será válido si se concreta y se comunica a las partes, bien por el órgano declarado incompetente, bien por el propio órgano judicial competente para tramitarlo, si consideraba ineludible la personación para continuar el proceso, de modo que queden advertidas de las consecuencias de la falta de personación. Ello no puede suponer, automáticamente, el archivo ante la falta de personación, sino que habrá que examinar, caso por caso, la proporción de la decisión de archivo de las actuaciones en relación con la mayor o menor diligencia de la parte en el cumplimiento de la carga procesal impuesta, incluida la posibilidad de presentación del escrito de personación dentro del día en que se notifique la pérdida del trámite previsto en el artículo 128 LJCA .
La peculiaridad añadida en este caso es que no se concedió al recurrente ningún plazo de personación, por lo que difícilmente puede considerarse que haya habido una desatención del emplazamiento, y, menos aún, que el plazo lo fuera de un mes por aplicación analógica del artículo 5.3 LJCA , decisión del juzgador que el recurrente no tenía por qué adivinar. Se le ha producido indefensión al recurrente, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, no sólo por no haberle advertido que el proceso no continuaría si no se personaba, al contrario de lo que dice la norma procesal, sino del distinto tratamiento procesal de la notificación y emplazamiento a la Administración demandada, e incluso al Ministerio Fiscal -que no era parte en el recurso contencioso-administrativo-, y sin que, por cierto, conste tampoco su personación.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar el auto objeto del mismo y dejar sin efecto el archivo de las actuaciones que decretó.
Fallo
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin condena en costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

