Última revisión
24/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 873/2020 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Núm. Cendoj: 28079230052022100078
Núm. Ecli: ES:AN:2022:737
Núm. Roj: SAN 737:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 873/2020, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de
Es ponente la
Antecedentes
Dicha solicitud fue desestimada por sendas resoluciones de 19 de julio de 2013 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona, referidos a las cuotas repercutidas en el ejercicio 2008, y 2009 y 2010.
Disconforme, Caixabank, S.A. formuló reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente mediante resolución de 15 de febrero de 2017 acordando la retroacción de actuaciones, en cuya ejecución la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes dicta el 15 de marzo de 2019 acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2009 y 2010, relativo a las cuotas repercutidas por Unipost, S.A. a Caixabank, S.A., contra el que se interpone reclamación económico- administrativa, desestimada por la resolución del TEAC de 22 de julio de 2020 frente a la que acude a esta vía contencioso-administrativa, impugnándola.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando
Con posterioridad a acordarse el señalamiento la recurrente ha aportado a las actuaciones un documento de fecha posterior que estima de interés para la resolución de este litigio.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 22 de julio de 2020 del TEAC, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT), relativa al IVA, periodo 01/2008 a 11/2008.
Como desde un inicio deja el claro el TEAC la cuestión controvertida se centra en determinar si los servicios prestados por la entidad Unipost, S.A. a la reclamante en el periodo indicado se encuentran incluidos en el ámbito de la exención del artículo 20. Uno. 1º de la Ley 37/1992, del IVA.
Para su debida resolución dicho órgano examina la normativa comunitaria de la que trae causa esta exención legal, citando el artículo 132, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, su transposición al ordenamiento jurídico español a través del número 1º, apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, en su redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, así como el contenido de la STJUE de 23 de abril de 2009 (asunto C-357/07, TNT Post UK Ltd) -de la que trae causa la antedicha modificación legal- interpretando lo que debe entenderse por
Esta última precisión es la tomada en consideración por la Administración Tributaria para denegar la aplicación de la exención, considerando el TEAC que se puede entender por
Tras todas estas apreciaciones jurídicas generales, el TEAC analiza las circunstancias concurrentes en el caso analizado, para lo cual atiende al contrato de 1 de julio de 2005 suscrito entre la Caixa y Unipost, S.A., y examina las condiciones para la prestación de los servicios que figuran en los anexos I y II, que detalla, así como a los precios acordados en el Anexo VIII, afirmando en consonancia con la Administración Tributaria y por remisión a lo que ésta apreció, que hay
En definitiva, que todas estas circunstancias conforman
Por último en la resolución impugnada se rechazan alegaciones de la reclamante sobre un supuesto trato distinto dado en una resolución precedente del propio TEAC de 29 de abril de 2019 y otras sobre la trascendencia de la aplicación de la exención para la preservación del interés general.
Dejando a un margen las no pocas alusiones que en la demanda se hacen a cuestiones jurídicas no controvertidas, como que Unipost, S.A -operador privado- se encuentra dada de alta en los Registros A y B de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, siendo por tanto un operador autorizado para la prestación del servicio postal universal, o las erróneas referencias a que el periodo impositivo concernido es el año 2008 (enero a noviembre), que se solventa en un recurso similar al presente ante esta misma Sala bajo el número de autos 872/2020, la parte actora centra su discrepancia con lo resuelto, sustancialmente, en tres grandes bloques de alegaciones:
1º.- La redacción legal del artículo 20. Uno. 1º de la Ley del IVA aplicable
2º.- Aunque así fuera, no se han pactado condiciones individuales ni adicionales en la prestación de los servicios.
Y 3º.- Injustificado trato discriminatorio en relación con los mismos servicios prestados por Correos y en un asunto resuelto por el TEAC en 2019 con otra empresa reclamante, en que sí se aplicó la exención que se le niega.
Por su parte la Administración demandada defiende en primer término la aplicación del artículo 20. Uno. 1º con la precisión antes referida en relación con la interpretación del TJUE en este ámbito material, afirma que de la documentación obrante en las actuaciones -incluido el documento suscrito por Unipost que adjuntó al escrito de contestación a la demanda- resulta claramente el establecimiento de condiciones contractuales individualmente pactadas y rechaza el supuesto trato desigual, del que además de no ofrecerse datos que permitan apreciar un término de comparación válido, por el contrario los que se aducen y se documentan permiten afirmar sin duda alguna un justificado trato jurídico distinto.
La exención del artículo 20. Uno. 1º de la Ley del IVA a la que pretende acogerse la recurrente tiene su origen normativo más inmediato en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, cuyo artículo 132.1.a) contempla que los Estados miembros eximirán, entre otras operaciones,
Sin embargo tal precepto legal fue modificado por medio del artículo 79. Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, para adaptarlo a la Directiva 2009/162/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la antes referida Directiva 2006/112/CE, en el sentido de declarar exentas
Vemos con ello que el ejercicio impositivo que nos ocupa (2008) no resultó afectado por esta nueva redacción legal del artículo 20. Uno. 1º, de ahí que la recurrente sostenga que denegarle la exención con base en la consideración de que las condiciones de los servicios que le presta Unipost se han negociado individualmente, es una aplicación indebida de la norma.
Pues bien, cabe detenerse en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2010, según la cual la modificación del IVA
Nuestro Alto Tribunal, aun resolviendo en la antes mencionada sentencia una cuestión jurídica de fondo distinta a la que aquí se aborda, analiza también
Por todo lo cual cabe concluir que en virtud de la obligada aplicación del Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ex artículo 4.bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendidos los términos de las normas detalladas en este fundamento jurídico y su interpretación por el TJUE, la previsión normativa que aquí nos concierne, aunque introducida en la Ley 37/1992 con posterioridad al periodo temporal al que se refiere este recurso, es un sustento jurídico válido de la resolución recurrida, sin perjuicio, como resolveremos seguidamente, de su concurrencia o no atendidas las concretas circunstancias del caso.
Lo determinante es precisar si Unipost ha prestado sus servicios a la recurrente bajo unas condiciones negociadas individualmente, y para poder resolver esta concreta cuestión jurídica hay que estar al espíritu y finalidad de esta precisión normativa que constituye una excepción a la exención que nos ocupa, y que el TS en su antes mencionada sentencia de 14 de junio de 2018 interpretando la STJUE resolviendo el asunto TNT Post UK, concreta en los siguientes términos:
De apreciarse, por tanto, que las condiciones de prestación de los servicios se han pactado individualmente, satisfaciendo con ello las particulares necesidades de su beneficiario, no opera la exención. Pues bien, el acuerdo denegatorio de la rectificación de la autoliquidación confirmado por el TEAC se detiene en el detalle del contrato de 1 de julio de 2005
A.-Servicio de recogida de la documentación en los puntos indicados por el cliente.
B.- Acondicionamiento de los envíos que deberán estar previamente clasificados por el cliente.
C.-Plazos límites de entrega que es diferente para cada núcleo de población, con penalizaciones específicas para la entidad prestadora del servicio en caso de incumplimiento de los plazos.
D.-Tratamiento personalizado de las devoluciones cuando no fuera posible efectuar la entrega.
E.- Negociación individualizada de las tarifas aplicables al servicio, fuera de los parámetros usados en la generación de las tarifas estándares.
Las alegaciones de la recurrente a este respecto no pueden tener favorable acogida, pues esencialmente van dirigidas a justificar que todas estas condiciones contractuales forman parte del servicio postal universal y no constituyen unas condiciones contractuales adicionales a aquél. Aun siendo cierto que el TEAC sostuvo novedosamente lo contrario, también lo es que confirmó el fundamento del acuerdo denegatorio de la rectificación, que no fue otro que las condiciones antes referidas se pactaron individualmente con la finalidad de satisfacer las necesidades específicas de la Caixa, en cuanto cliente individualmente considerado, lo que asimismo queda corroborado atendido el contenido del documento adjuntado al escrito de contestación a la demanda suscrito por Unipost en contestación a un requerimiento de la Administración Tributaria, manifestando: (i) Que una parte menor de los servicios prestados a Caixabank no están comprendidos en el servicio postal universal; (ii) Que Caixabank, como otros de sus clientes, recibe sus servicios
Además, de la cláusula 3
En estas condiciones no cabe sino rechazar este motivo de impugnación, debiéndose hacer notar asimismo que la negociación individualizada de las condiciones contractuales en los detallados términos hasta aquí expuestos -tomados en consideración por la Administración Tributaria- no se centran solo en las tarifas negociadas
1.- Servicio de recogida en los puntos indicados por el cliente: no se cuestiona aquí, como se desprende de las alegaciones de la recurrente, que el servicio de recogida no forme parte del servicio postal universal ex artículo 21.1 de la Ley 43/2010, sino que la recogida en los puntos indicados por el cliente configura una condición pactada en función de las específicas necesidades de aquélla, y el hecho de que según la demandante sea una práctica de clientes con envíos masivos o que no se le conceda con ello un trato especial más favorable, tales circunstancias no empecen su consideración como condición negociada de forma individual.
2.- Plazos límites de entrega según población con penalizaciones específicas si se incumplen los plazos: las alegaciones se centran esencialmente en la comparación con las condiciones pactadas con Correos y DAS, lo que se abordará en el siguiente fundamento jurídico. Por lo demás, no se niega que se pactaban plazos por poblaciones, y aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que fueran similares a los estipulados en general en la página web, de imposible comprobación en la actualidad, nada se aduce respecto al establecimiento de penalizaciones por incumplimiento.
3.- Acondicionamiento de los envíos previamente clasificados por el cliente: nada se alega al respecto.
En estas condiciones y a modo de recapitulación, debe confirmarse la actuación administrativa impugnada en atención a la existencia de diversas condiciones de prestación del servicio postal que nos ocupa, negociadas con el fin de atender - con independencia de los motivos o razones que guiaran a las partes contratantes, como por ejemplo y según se alude por una política de fidelización generalizada del cliente- las singulares y propias necesidades de la recurrente.
Por lo demás, ninguna relevancia tienen en este concreto asunto litigioso las genéricas alegaciones de la demanda relativas a la trascendencia de la exención pretendida para el interés general en relación con una serie de manifestaciones efectuadas por Unipost al contestar el requerimiento que le fue efectuado, pues lo que interesa aquí fueron las concretas observaciones realizadas en relación con el servicio prestado a la recurrente, no afirmaciones jurídicas sobre la competitividad en el sector postal, que no corresponde aquí analizar, como por otra parte se viene a reconocer.
Y por esto mismo, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de neutralidad ni del de libre mercado, pues hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso, como tampoco por comparación con Correos y DAS, en atención a lo que seguidamente se expondrá.
En la demanda se alude a dos términos de comparación. De un lado, a los servicios postales prestados por Correos, a los que la Administración Tributaria ha aplicado la exención, y de otro, a los prestados por Unipost a la empresa DAS, cuya reclamación ante el TEAC fue estimada.
Ante todo hay que partir que no toda desigualdad de trato en la ley o en la aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.
En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de ig ualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias del mismo Tribunal 253/1988, 261/1988, 90/1989, 68/1990, etc.). A efectos de aquella comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración ( Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993, 80/1994, 321/1994, 11/1995 ó 1/1997, etc.), sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada ( Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 80/1994 o 1/1997, entre muchas).
En lo atinente a Correos, la recurrente ha aportado a estas actuaciones los servicios pactados entre ambas para los años 2018 y 2019 -según aquélla en estas fechas Unipost ya no presta servicio alguno por su disolución y total liquidación en 2017-, que a su juicio son similares a los prestados por Unipost y que la Administración Tributaria, en cambio, estimó que estaban exentos.
Pues bien, no se acredita en los autos ningún trato discriminatorio dado que la recurrente se centra en rechazar la aplicación de la previsión normativa en cuestión a este caso y en afirmar que todos los servicios postales prestados en ambos casos se incluyen en el concepto de servicio postal universal. Y es más, el contrato de 23 de abril de 2018 que se aporta con la demanda suscrito entre Correos y la recurrente recoge en su segunda estipulación bajo la rúbrica
El segundo término de comparación viene dado por la decisión estimatoria del TEAC en la resolución de 29 de abril de 2019 (documento 3 de la demanda) de la reclamación económico-administrativa formulada por DAS Defensa del Automovilista, por los servicios postales prestados por Unipost. La lectura de la referida resolución evidencia la concurrencia de distintas circunstancias fácticas que justifican el distinto trato jurídico dispensado por aquel órgano, pues en ella se consigna que Unipost le aplicó precios más favorables que los establecidos en las denominadas tarifas de clientes
Por último, la recurrente aportó como documento de fecha posterior una resolución del TEAC de 20 de octubre de 2021 estimatoria de la reclamación formulada en relación con los servicios postales prestados por la mercantil XZ, S.A. al
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
