Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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24/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 873/2020 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052022100078

Núm. Ecli: ES:AN:2022:737

Núm. Roj: SAN 737:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000873/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08276/2020

Demandante:CAIXABANK, S.A

Procurador:SR. MONTERO REITER, MIGUEL ÁNGEL

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 873/2020, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., bajo la dirección letrada de Dª. Maite Vilardebó Abellla, contra la resolución de 22 de julio de 2020 de l Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 01/2009 a 11/2009 y 01/2010 a 11/2010. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: 801.336,85 euros.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. Fátima de la Cruz Mera,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Caixabank S.A. (sucesora universal de la actividad financiera de Caixa DŽEstalvils i Pensions de Barcelona (La Caixa)) presentó el 13 de junio de 2012 solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a las cuotas repercutidas por prestaciones de servicios realizadas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y por Unipost, S.A. a la Caixa, en los ejercicios 2008 a 2010.

Dicha solicitud fue desestimada por sendas resoluciones de 19 de julio de 2013 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona, referidos a las cuotas repercutidas en el ejercicio 2008, y 2009 y 2010.

Disconforme, Caixabank, S.A. formuló reclamación económico-administrativa, que fue estimada parcialmente mediante resolución de 15 de febrero de 2017 acordando la retroacción de actuaciones, en cuya ejecución la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes dicta el 15 de marzo de 2019 acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2009 y 2010, relativo a las cuotas repercutidas por Unipost, S.A. a Caixabank, S.A., contra el que se interpone reclamación económico- administrativa, desestimada por la resolución del TEAC de 22 de julio de 2020 frente a la que acude a esta vía contencioso-administrativa, impugnándola.

SEGUNDO.-Turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que 'dicte en su día sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en fecha 22 de julio del 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa con número de referencia 00-01831-2019 y, en consecuencia, acuerde la procedencia de la exención en el IVA de los servicios prestados por el operador postal Unipost a la parte recurrente durante el ejercicio 2008 (periodos enero a noviembre, ambos incluidos)'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando 'dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, confirme la resolución recurrida y condene en las costas a la recurrente'.

TERCERO.-Ac ordado el recibimiento del proceso a prueba admitiendo la documental aportada, se confirió trámite de conclusiones que ambas partes verificaron, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en relación con el día 1 de febrero de 2022, en que así ha tenido lugar.

Con posterioridad a acordarse el señalamiento la recurrente ha aportado a las actuaciones un documento de fecha posterior que estima de interés para la resolución de este litigio.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de la cuestión litigiosa en la resolución recurrida.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 22 de julio de 2020 del TEAC, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT), relativa al IVA, periodo 01/2008 a 11/2008.

Como desde un inicio deja el claro el TEAC la cuestión controvertida se centra en determinar si los servicios prestados por la entidad Unipost, S.A. a la reclamante en el periodo indicado se encuentran incluidos en el ámbito de la exención del artículo 20. Uno. 1º de la Ley 37/1992, del IVA.

Para su debida resolución dicho órgano examina la normativa comunitaria de la que trae causa esta exención legal, citando el artículo 132, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, su transposición al ordenamiento jurídico español a través del número 1º, apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, en su redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, así como el contenido de la STJUE de 23 de abril de 2009 (asunto C-357/07, TNT Post UK Ltd) -de la que trae causa la antedicha modificación legal- interpretando lo que debe entenderse por 'servicio público postal', de todo lo cual extrae las siguientes iniciales consideraciones:

'1. La exención de los servicios postales se aplica únicamente a los operadores públicos o privados, que se comprometan a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal.(...).

2. La exención no se aplica a todos los servicios prestados por dichos operadores, sino sólo a los servicios que tales operadores realicen en su condición de operador que se compromete a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal o partes del mismo, es decir, a los servicios integrantes del servicio postal universal.

3. La exención no se aplica a prestaciones de servicios ni a entregas de bienes accesorias de las mismas cuyas condiciones se hayan negociado individualmente'.

Esta última precisión es la tomada en consideración por la Administración Tributaria para denegar la aplicación de la exención, considerando el TEAC que se puede entender por'condiciones negociadas individualmente', según deduce de la antes mencionada STJUE de 23 de abril de 2009 (apartado 46), 'aquellos servicios postales que no pueden considerarse realizados en interés público sino dirigidos a satisfacer necesidades individualmente identificables de ciertos operadores económicos'. Y según también resulta del considerando 39 de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 96/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios ( artículo 12), así como de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio postal universal, vuelve a extraer una serie de conclusiones, entre las que destaca que 'los servicios prestados por el operador postal universal y entregas de bienes accesorias al mismo, aplicando precios específicos determinados con arreglo a un acuerdo particular entre el operador y un cliente concreto en que se pacten condiciones de prestaciones individualizadas que puedan requerir prestaciones adicionales que no engloba el servicio postal universal, como recogida a domicilio, mayor rapidez, etc., estarán sujetos y no exentos'del IVA. Estimando, por el contrario, que sí se acogerán a la exención aquellos otros servicios prestados 'con arreglo a una tarifa general y predeterminada'o 'aplicando un descuento sobre la tarifa predeterminada', siempre que el descuento 'venga también prefijado y esté disponible para cualquier cliente que realice envíos en las mismas condiciones (por ejemplo, descuentos en envíos en función del volumen de envíos (...)'.

Tras todas estas apreciaciones jurídicas generales, el TEAC analiza las circunstancias concurrentes en el caso analizado, para lo cual atiende al contrato de 1 de julio de 2005 suscrito entre la Caixa y Unipost, S.A., y examina las condiciones para la prestación de los servicios que figuran en los anexos I y II, que detalla, así como a los precios acordados en el Anexo VIII, afirmando en consonancia con la Administración Tributaria y por remisión a lo que ésta apreció, que hay 'cláusulas específicas'referentes a una serie de aspectos que equivalen a condiciones individuales pactadas entre aquella empresa y la reclamante, que consigna con detalle propio, como de un lado las referidas a 'los precios de los servicios'que 'se han determinado mediante acuerdo particular entre el operador y el cliente', y de otro, la existencia de prestaciones adicionales no incluidas en el servicio postal universal, como 'la recogida de documentación en las dependencias de CAIXABANK SA sin coste, la albaranización a detalle para envíos con origen en las oficinas del cliente remitidos a través de valija, el registro de devoluciones en un fichero diario de incidencias, el seguimiento de las campañas publicitarias del cliente mediante la información sobre las fechas de distribución de las poblaciones de cobertura propia y de las fechas de entrega a Correos de los envíos de franqueo pagado en función de las condiciones acordadas para cada campaña, el establecimiento y compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega en destinos acordados, y el tratamiento de devoluciones en caso de imposibilidad de entrega mediante la remisión de la documentación en el domicilio acordado entre las partes'.

En definitiva, que todas estas circunstancias conforman 'una realidad que distingue el servicio postal prestado a La Caixa de cualquier prestación estándar que pudiera realizar UNIPOST para clientes no preferenciales', de modo que los acuerdos alcanzados en un proceso de negociación individual entre ambas 'se aparta de las condiciones generales aplicadas por UNIPOST y por el sector postal en general'.

Por último en la resolución impugnada se rechazan alegaciones de la reclamante sobre un supuesto trato distinto dado en una resolución precedente del propio TEAC de 29 de abril de 2019 y otras sobre la trascendencia de la aplicación de la exención para la preservación del interés general.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Dejando a un margen las no pocas alusiones que en la demanda se hacen a cuestiones jurídicas no controvertidas, como que Unipost, S.A -operador privado- se encuentra dada de alta en los Registros A y B de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, siendo por tanto un operador autorizado para la prestación del servicio postal universal, o las erróneas referencias a que el periodo impositivo concernido es el año 2008 (enero a noviembre), que se solventa en un recurso similar al presente ante esta misma Sala bajo el número de autos 872/2020, la parte actora centra su discrepancia con lo resuelto, sustancialmente, en tres grandes bloques de alegaciones:

1º.- La redacción legal del artículo 20. Uno. 1º de la Ley del IVA aplicable ratione temporisno incluía la previsión considerada por la Administración de que la exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente, que entró en vigor con posterioridad, concretamente el 1 de enero de 2011.

2º.- Aunque así fuera, no se han pactado condiciones individuales ni adicionales en la prestación de los servicios.

Y 3º.- Injustificado trato discriminatorio en relación con los mismos servicios prestados por Correos y en un asunto resuelto por el TEAC en 2019 con otra empresa reclamante, en que sí se aplicó la exención que se le niega.

Por su parte la Administración demandada defiende en primer término la aplicación del artículo 20. Uno. 1º con la precisión antes referida en relación con la interpretación del TJUE en este ámbito material, afirma que de la documentación obrante en las actuaciones -incluido el documento suscrito por Unipost que adjuntó al escrito de contestación a la demanda- resulta claramente el establecimiento de condiciones contractuales individualmente pactadas y rechaza el supuesto trato desigual, del que además de no ofrecerse datos que permitan apreciar un término de comparación válido, por el contrario los que se aducen y se documentan permiten afirmar sin duda alguna un justificado trato jurídico distinto.

TERCERO.- Normativa aplicable a los ejercicios impositivos objeto de controversia (2009 y 2010) y delimitación de sus ámbitos temporal y objetivo.

La exención del artículo 20. Uno. 1º de la Ley del IVA a la que pretende acogerse la recurrente tiene su origen normativo más inmediato en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, cuyo artículo 132.1.a) contempla que los Estados miembros eximirán, entre otras operaciones, 'las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y de las telecomunicaciones', y en su transposición a nuestro ordenamiento jurídico, el texto originario del artículo 20. Uno. 1º de la Ley 37/1992 tenía ese mismo contenido.

Sin embargo tal precepto legal fue modificado por medio del artículo 79. Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, para adaptarlo a la Directiva 2009/162/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la antes referida Directiva 2006/112/CE, en el sentido de declarar exentas 'Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.

Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.'. Y ello con efectos desde el 1 de enero de 2011.

Vemos con ello que el ejercicio impositivo que nos ocupa (2008) no resultó afectado por esta nueva redacción legal del artículo 20. Uno. 1º, de ahí que la recurrente sostenga que denegarle la exención con base en la consideración de que las condiciones de los servicios que le presta Unipost se han negociado individualmente, es una aplicación indebida de la norma.

Pues bien, cabe detenerse en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2010, según la cual la modificación del IVA 'de carácter técnico', es 'consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa comunitaria', en el sentido de la STJUE de 23 de abril de 2009 (asunto C-357/07 TNT Post UK), cuyo objeto era interpretar el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios; Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, de idéntico contenido al artículo 132.1.a) de la Directiva 2006/112/CE, en los siguientes términos, de todo lo cual se hace eco una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2018 (recurso 2714/2017) en el sentido siguiente:

'c) Quedan al margen de la exención los servicios específicos disociables del servicio de interés general, entre los que figuran los servicios que responden a necesidades específicas de operadores económicos (apartado 46), por lo que no cabe considerar dispensadas las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias cuyas condiciones se negocian individualmente, pues, por su propia naturaleza, tales prestaciones responden a las necesidades específicas de los usuarios de que se trate (apartado 47).'.

Nuestro Alto Tribunal, aun resolviendo en la antes mencionada sentencia una cuestión jurídica de fondo distinta a la que aquí se aborda, analiza también 'si la redacción del artículo 20.Uno.1º LIVA, vigente entre los años 2005 y 2010, responde a tales parámetros', y tras exponer la modificación operada por la Ley 39/2010 y la previsión ya referida anteriormente de su Exposición de Motivos, concluye que 'la norma reproduce los términos interpretativos de la sentencia TNT Post UK.'.

Por todo lo cual cabe concluir que en virtud de la obligada aplicación del Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ex artículo 4.bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendidos los términos de las normas detalladas en este fundamento jurídico y su interpretación por el TJUE, la previsión normativa que aquí nos concierne, aunque introducida en la Ley 37/1992 con posterioridad al periodo temporal al que se refiere este recurso, es un sustento jurídico válido de la resolución recurrida, sin perjuicio, como resolveremos seguidamente, de su concurrencia o no atendidas las concretas circunstancias del caso.

CUARTO.- Procedencia o no de aplicar la exención a los servicios postales realizados por Unipost desde la perspectiva de la negociación individual de las condiciones de su prestación.

Lo determinante es precisar si Unipost ha prestado sus servicios a la recurrente bajo unas condiciones negociadas individualmente, y para poder resolver esta concreta cuestión jurídica hay que estar al espíritu y finalidad de esta precisión normativa que constituye una excepción a la exención que nos ocupa, y que el TS en su antes mencionada sentencia de 14 de junio de 2018 interpretando la STJUE resolviendo el asunto TNT Post UK, concreta en los siguientes términos: 'b) La finalidad de la dispensa es ofrecer, a un coste reducido, servicios postales que respondan a las necesidades esenciales de la población (apartado 33), objetivo que coincide esencialmente con el establecimiento en los Estados miembros de un SPU (apartado 34), por lo que el beneficio fiscal alcanza a las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias realizadas por los servicios públicos postales como tales, es decir en su condición de operadores que se comprometen a prestar en un Estado miembro el SPU o partes del mismo (apartado 44).'.

De apreciarse, por tanto, que las condiciones de prestación de los servicios se han pactado individualmente, satisfaciendo con ello las particulares necesidades de su beneficiario, no opera la exención. Pues bien, el acuerdo denegatorio de la rectificación de la autoliquidación confirmado por el TEAC se detiene en el detalle del contrato de 1 de julio de 2005 'de distribución domiciliaria de documentación'-con sus sucesivas modificaciones de 18 de octubre de 2005, 1 de abril de 2006 y 1 de agosto de 2007- que obra en el expediente, destacando los siguientes extremos en cuanto cláusulas contractuales que'se apartan considerablemente de dichos estándares, exigiendo un tratamiento diferenciado y singular'y de 'cualquier prestación estándar que pudiera realizar UNIPOST para clientes no preferenciales':

A.-Servicio de recogida de la documentación en los puntos indicados por el cliente.

B.- Acondicionamiento de los envíos que deberán estar previamente clasificados por el cliente.

C.-Plazos límites de entrega que es diferente para cada núcleo de población, con penalizaciones específicas para la entidad prestadora del servicio en caso de incumplimiento de los plazos.

D.-Tratamiento personalizado de las devoluciones cuando no fuera posible efectuar la entrega.

E.- Negociación individualizada de las tarifas aplicables al servicio, fuera de los parámetros usados en la generación de las tarifas estándares.

Las alegaciones de la recurrente a este respecto no pueden tener favorable acogida, pues esencialmente van dirigidas a justificar que todas estas condiciones contractuales forman parte del servicio postal universal y no constituyen unas condiciones contractuales adicionales a aquél. Aun siendo cierto que el TEAC sostuvo novedosamente lo contrario, también lo es que confirmó el fundamento del acuerdo denegatorio de la rectificación, que no fue otro que las condiciones antes referidas se pactaron individualmente con la finalidad de satisfacer las necesidades específicas de la Caixa, en cuanto cliente individualmente considerado, lo que asimismo queda corroborado atendido el contenido del documento adjuntado al escrito de contestación a la demanda suscrito por Unipost en contestación a un requerimiento de la Administración Tributaria, manifestando: (i) Que una parte menor de los servicios prestados a Caixabank no están comprendidos en el servicio postal universal; (ii) Que Caixabank, como otros de sus clientes, recibe sus servicios'especialmente en función del volumen requerido', y pese a tener establecidas 'condiciones de prestación y tarifas aplicables como estándares, esto es, aquellas que se ofrecen a cualquier cliente que los requiera sin mayores especialidades', son muchos los clientes que 'en sus requerimientos de prestación de servicio y, especialmente, en la determinación de las tarifas aplicables al servicio, se apartan considerablemente de dichos estándares, exigiendo un tratamiento diferenciado y ciertamente singular', siendo este el caso de su cliente Caixbank; (iii) Que el 'trato especial'dispensado a Caixabank se manifestaba en los siguientes aspectos: 'Servicio de recogida en los puntos indicados por el cliente, tanto oficinas propias en España como intermediarios y consolidadores de su correo. Este servicios se ha realizado habitualmente sin coste para este cliente al ser considerado cliente especial', 'Control y gestión de sus envíos de forma diferenciada al resto de clientes estándar', 'Mayor seguimiento de las campañas de marketing o comunicación', 'Generación de información y trazabilidad adicional en caso de que el cliente lo haya requerido'y 'Realización de servicios adicionales requeridos por el cliente', como 'Selección por parte del cliente de los destinos y productos a tramitar por Unipost generándose una cobertura especial', 'El franqueo y depósito en Correos de los envíos de fuera de cobertura especial del cliente', 'Anotación de fechas de trazabilidad durante el proceso de clasificado', 'Eliminación de determinados datos impresos en los sobres en casos puntuales para su correcto depósito en Correos', 'Tramitación con carácter prioritario especial de determinados envíos', 'Negociación diferenciada y personalizada en cada caso de sus tarifas anuales. Esta negociación se ha realizado siempre fuera de los parámetros usados en la generación de tarifas estándar'y 'Tratamiento de sus incidencias de forma preferente y reuniones de seguimiento según solicitud de los clientes', todo lo cual supone la prestación de servicios aparte de 'cualquier prestación estándar que pudiera realizar UNIPOST para clientes 'no prime''.

Además, de la cláusula 3 'Método de trabajo y procedimientos operativos de cada servicio'se desprende lo particular de las condiciones del servicio a prestar por Unipost por su acomodación a las específicas necesidades de la otra parte cuando consigna que 'Los servicios se prestarán con arreglo a los estándares establecidos por 'la Caixa' en cada momento', a los que deberán adaptarse los trabajos(...)'.

En estas condiciones no cabe sino rechazar este motivo de impugnación, debiéndose hacer notar asimismo que la negociación individualizada de las condiciones contractuales en los detallados términos hasta aquí expuestos -tomados en consideración por la Administración Tributaria- no se centran solo en las tarifas negociadas ad hoc-al margen de las estandarizadas- y el volumen de negocios de la recurrente en que se centra la atención en la demanda, sino en otros servicios ya detallados con anterioridad que se apartan, de forma evidente, de cualquier prestación regular o estándar en relación con los prestados a otros clientes, de los que cabe destacar lo que sigue:

1.- Servicio de recogida en los puntos indicados por el cliente: no se cuestiona aquí, como se desprende de las alegaciones de la recurrente, que el servicio de recogida no forme parte del servicio postal universal ex artículo 21.1 de la Ley 43/2010, sino que la recogida en los puntos indicados por el cliente configura una condición pactada en función de las específicas necesidades de aquélla, y el hecho de que según la demandante sea una práctica de clientes con envíos masivos o que no se le conceda con ello un trato especial más favorable, tales circunstancias no empecen su consideración como condición negociada de forma individual.

2.- Plazos límites de entrega según población con penalizaciones específicas si se incumplen los plazos: las alegaciones se centran esencialmente en la comparación con las condiciones pactadas con Correos y DAS, lo que se abordará en el siguiente fundamento jurídico. Por lo demás, no se niega que se pactaban plazos por poblaciones, y aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que fueran similares a los estipulados en general en la página web, de imposible comprobación en la actualidad, nada se aduce respecto al establecimiento de penalizaciones por incumplimiento.

3.- Acondicionamiento de los envíos previamente clasificados por el cliente: nada se alega al respecto.

En estas condiciones y a modo de recapitulación, debe confirmarse la actuación administrativa impugnada en atención a la existencia de diversas condiciones de prestación del servicio postal que nos ocupa, negociadas con el fin de atender - con independencia de los motivos o razones que guiaran a las partes contratantes, como por ejemplo y según se alude por una política de fidelización generalizada del cliente- las singulares y propias necesidades de la recurrente.

Por lo demás, ninguna relevancia tienen en este concreto asunto litigioso las genéricas alegaciones de la demanda relativas a la trascendencia de la exención pretendida para el interés general en relación con una serie de manifestaciones efectuadas por Unipost al contestar el requerimiento que le fue efectuado, pues lo que interesa aquí fueron las concretas observaciones realizadas en relación con el servicio prestado a la recurrente, no afirmaciones jurídicas sobre la competitividad en el sector postal, que no corresponde aquí analizar, como por otra parte se viene a reconocer.

Y por esto mismo, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de neutralidad ni del de libre mercado, pues hay que estar a las concretas circunstancias de cada caso, como tampoco por comparación con Correos y DAS, en atención a lo que seguidamente se expondrá.

QUINTO.- Sobre el alegado trato discriminatorio.

En la demanda se alude a dos términos de comparación. De un lado, a los servicios postales prestados por Correos, a los que la Administración Tributaria ha aplicado la exención, y de otro, a los prestados por Unipost a la empresa DAS, cuya reclamación ante el TEAC fue estimada.

Ante todo hay que partir que no toda desigualdad de trato en la ley o en la aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de ig ualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias del mismo Tribunal 253/1988, 261/1988, 90/1989, 68/1990, etc.). A efectos de aquella comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración ( Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993, 80/1994, 321/1994, 11/1995 ó 1/1997, etc.), sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada ( Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 80/1994 o 1/1997, entre muchas).

En lo atinente a Correos, la recurrente ha aportado a estas actuaciones los servicios pactados entre ambas para los años 2018 y 2019 -según aquélla en estas fechas Unipost ya no presta servicio alguno por su disolución y total liquidación en 2017-, que a su juicio son similares a los prestados por Unipost y que la Administración Tributaria, en cambio, estimó que estaban exentos.

Pues bien, no se acredita en los autos ningún trato discriminatorio dado que la recurrente se centra en rechazar la aplicación de la previsión normativa en cuestión a este caso y en afirmar que todos los servicios postales prestados en ambos casos se incluyen en el concepto de servicio postal universal. Y es más, el contrato de 23 de abril de 2018 que se aporta con la demanda suscrito entre Correos y la recurrente recoge en su segunda estipulación bajo la rúbrica 'Condiciones de prestación de los servicios postales y telegráficos', que 'son las legal y generalmente establecidas y recogidas a nivel reglamentario en el Plan de Prestación del servicio postal universal aprobado por el Gobierno(...), y no constituyen condiciones de prestación que puedan ser negociadas individualmente', y los precios a que se refiere la cláusula tercera dan buena prueba de ello porque son 'los aprobados por el Consejo de Administración de CORREOS y publicados en la web oficial de CORREOS', y en similares términos los descuentos que se aplican, correspondientes a los 'establecidos en el modelo general y objetivo de descuentos vigente, sobre los precios aprobados y publicados por CORREOS'. Ninguna concreción o detalle se recoge en la demanda de la que quepa inferir, a la vista de este documento y de lo que se ha expuesto, un injustificado trato ante situaciones sustancialmente iguales, que verdaderamente no lo son.

El segundo término de comparación viene dado por la decisión estimatoria del TEAC en la resolución de 29 de abril de 2019 (documento 3 de la demanda) de la reclamación económico-administrativa formulada por DAS Defensa del Automovilista, por los servicios postales prestados por Unipost. La lectura de la referida resolución evidencia la concurrencia de distintas circunstancias fácticas que justifican el distinto trato jurídico dispensado por aquel órgano, pues en ella se consigna que Unipost le aplicó precios más favorables que los establecidos en las denominadas tarifas de clientes 'estándar' o tarifas 'generales', pero que 'del propio documento de tarifas aplicables a DAS se deduce que las mismas también se aplican a otros clientes, en cosas como por ejemplo(...) '. De ahí que se aplicase la exención por no apreciar condiciones negociadas de forma individual. Por tanto, la diferencia sustancial entre los elementos comparados impide acoger favorablemente este motivo de impugnación.

Por último, la recurrente aportó como documento de fecha posterior una resolución del TEAC de 20 de octubre de 2021 estimatoria de la reclamación formulada en relación con los servicios postales prestados por la mercantil XZ, S.A. al 'Organisme de Gestio Tributaria de la DIP', aludiendo al paralelismo existente en su caso, que tampoco puede apreciarse por las distintas circunstancias concurrentes, toda vez que esta resolución aplica la exención controvertida en estas actuación en atención, de un lado, a la realización de 'notificaciones administrativas', y de otro a la consideración de la reclamante en cuanto organismo autónomo local de la Diputación de Barcelona que lleva a cabo la gestión y la recaudación de ingresos de derecho público de diversos municipios, concluyendo por ello que el operador privado encargado del envío de correspondencia, etc, 'no tienen por objeto responder a necesidades específicas de esta última, sino garantizar el correcto funcionamiento del sistema administrativo y por tanto, en última instancia, responden a las necesidades esenciales de la población afectada', de todo lo cual se deduce con claridad la inexistencia de un término de comparación válido.

SEXTO .- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A., contra la resolución de 22 de julio de 2020 de l Tribunal Económico-Administrativo Central, que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 01/2009 a 11/2009 y 01/2010 a 11/2010, actuación administrativa que se confirma por resultar ajustada a Derecho, en los extremos examinados.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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