Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
31/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 88/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052014100505

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3803

Núm. Roj: SAN 3803/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por DON Avelino , representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2014 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado no dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 23 de septiembre de 2014.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula contra el auto de fecha 4 de marzo de 2014 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, por el que se declara terminado el procedimiento por desistimiento del procedimiento iniciado a instancia de la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, a nombre de DON Avelino , sin imposición de las costas al mismo.

SEGUNDO.-El articulo 78.5 párrafo 2º, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece. ' Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado'.

Precepto que tiene similar tratamiento de la incomparecencia del letrado de la parte actora en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo articulo 414.4 , dispone: ' Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente'.

Las graves consecuencias jurídicas que las leyes procesales proyectan sobre las consecuencias de una resolución como la aquí impugnada, que impide el derecho fundamental a que un Juzgado resuelva sobre el fondo, exigen del interprete de la norma jurídica la realización de una valoración de las circunstancias que concurren en dicha incomparecencia de acuerdo a criterios de racionalidad y normalidad, en primer lugar debe tenerse presente el principio pro actione,que despliega su máxima eficacia, exigiendo 'que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad'( STC 24/2003, de 10 de febrero , FJ 3).

Pero tampoco puede perderse de vista que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley. ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , FJ 2).

TERCERO.-Consta en las actuaciones que por Providencia de 23-01-2014 se acordó el señalamiento del acto de juicio para el día 4 de marzo de 2014, a las 11:45 horas, habiendo sido notificada a las partes en legal forma.

El auto impugnado, señala en el Hecho Tercero que:

'Al acto del juicio, tras esperar un tiempo prudencial después de la hora señalada para su celebración, no ha comparecido el letrado de la parte recurrente, tras esperar un tiempo prudencial después de la hora señalada para su celebración, no ha comparecido aunque sí lo ha hecho la Procuradora Dª RAQUEL NIETO BOLAÑOS. La parte demandada ha comparecido por medio del Abogado del Estado, quien solicita que se tenga por desistido al recurrente sin condena en costa'.

Al día siguiente de la fecha de celebración del juicio, esto es, el día 5, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaños, presentó ante el Juzgado Central nº 6 escrito en el que manifestaba que el Letrado D. Francisco Moratalla Moreno, que ostenta la defensa de D. Avelino , no pudo asistir al juicio por causa de fuerza mayor, por tener que asistir en el Tribunal Militar Central a un cliente, existiendo coincidencia horario en ambos juicios.

En el escrito de apelación formulando nulidad de actuaciones, se reiteran dichas manifestaciones y se señala que a pesar de estar presente la Procuradora que suscribe el escrito, y de informar de los motivos de inasistencia del Letrado, se celebró la vista, causando a la parte indefensión, vulneración del art. 24 CE .

Sin embargo, examinado el DVD que reproduce el acto del juicio se comprueba que la Procuradora, ni presentó justificante alguno sobre la incomparecencia del Abogado, y ni siquiera excuso su inasistencia, porque manifestó lisa y llanamente que desconocía las razones de su no presencia en la vista y que incluso habló con él ayer y que no le dijo nada.

Así pues, al contar con la reproducción de la vista en el formato DVD, ha podido determinarse que no es cierto como se afirma en el escrito de recurso de apelación, que la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaños, excusó la presencia del Abogado en el juicio por encontrarse asistiendo a otro cliente en otro Tribunal.

La declaración de ineficacia de un acto procesal exige, por principios de seguridad jurídica, que el supuesto de hecho en el que se asiente esté acreditado, o, al menos, existan indicios, que, por aplicación de las reglas de raciocinio devenga su lógica y razonable probabilidad de su existencia, o que la razón o argumento sea per sede tanta intensidad que determine su existencia, como ocurre en el caso de autos.

La alegación exculpatoria de la inasistencia al juicio del Letrado, se ha realizado, pues, con posterioridad a dictarse el auto impugnado, en cuyo caso tal actuación procesal no puede enervar los efectos de dicha resolución. Circunstancias concurrentes que nos llevan a considerar que la medida adoptada por el Juez de dar por terminado por desistimiento el presente procedimiento, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ( artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978 ) entendido en su vertiente pro actioney el derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978 ).

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recuso de apelación.

CUARTO.-De conformidad con el articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por DON Avelino , representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra el auto de fecha 4 de marzo de 2014 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, resolución que confirmamos; con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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