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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 90/2010 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052012100630
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a tres de octubre de dos mil doce.
Vistoel recurso contencioso-administrativo que, ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación deDª. Estibaliz ,contra la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, sobre responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurrente interpuso recurso el día 1 de febrero de 2010 contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior , de fecha 3 de noviembre de 2009, por la que se desestima la pretensión de indemnización por este formulada, y admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara su demanda lo que verificó en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, concretó su petición en el Suplico de la demanda solicitando la estimación del recurso.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado, quien contestó a la misma en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada con el resultado obrante en autos, presentadas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el día 2 de octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 3 de noviembre de 2009, por la que se desestima la pretensión de indemnización por este formulada.
La pretensión de la recurrente contenida en el suplico de la demanda es que se anule la resolución recurrida y se reconozca su derecho a ser indemnizado por los perjuicios que la recurrente manifiesta haber sufrido como consecuencia del cese en su destino y que (véase folios 1 a 7 del expediente 1356/08) fijó en su día en 162.748,77 euros de ellos 21.448, 77 por emolumentos económicos dejados de percibir y 141.300 por daños morales.
En concreto la resolución impugnada fija como objeto de reclamación los perjuicios que el recurrente manifiesta haber sufrido como consecuencia de la resolución del Director General de la Guardia Civil de 10 de abril de 2003, por la que se acordó cese en el Servicio de Información de la Comandancia de Guadalajara. Dicha resolución fue posteriormente anulada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de abril de 2007 , recaída en los autos del procedimiento ordinario 356/2003 (folios 116 y ss.), reconociendo además a la recurrente el derecho a percibir una indemnización de 8.179,78 € en concepto de los emolumentos mensuales en razón del destino que ocupaba.
En este proceso, la actora reclama 162.748,77€ por los siguientes conceptos:
a) 21.448,77 euros se corresponden con el complemento de productividad que hubiera percibido, en condiciones normales como lo había venido haciendo durante sus años de servicio en la unidad, si hubiera permanecido en su destino original.
b) 141.300 euros por el daño moral que ha sufrido por la injusticia de la situación, empleando el módulo de 90 euros diarios, incrementado con el trastorno ocasionado a la actora al ser destinada en provincia diferente a la de su residencia, de modo que por 1.570 días alcanza el total de 141.300 euros.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y pide la condena en costas, señala además que no es posible jurídicamente acceder a la petición de indemnización de daños y perjuicios fundada porque sobre ella ya se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en sentencia de 23 de abril de 2007 y es cosa juzgada que despliega sus efectos plenamente entre el recurrente y la Administración del Estado.
Tanto el Consejo de Estado, en su dictamen de 10 de septiembre de 2009 (folios 131 a 137), como la propia resolución administrativa hoy impugnada, desestiman la reclamación que nos ocupa al entenderque el efecto vinculante de la resolución judicial para la Administración obliga a desestimar la reclamación. Así se desprende de lo previsto en elartículo 118 de la Constitución, que proclama que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales. Esta obligación se extiende a las Administraciones públicas, las autoridades y funcionarios conforme a lo previsto en elartículo 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. De igual manera, elartículo 103.2 LJCA, antes citada, dispone que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. Y el cumplimiento de las sentencias no se ha de limitar a las de condena, sino a la totalidad de la parte dispositiva incluyendo la de las que declaran la existencia o inexistencia de derechos, las cuales en consecuencia vinculan a las partes, entre ellas singularmente a la Administración.
SEGUNDO:Además de dejar constancia fáctica y jurídica la propia resolución impugnada, el Abogado del Estado, en su contestación y documentación que a la misma acompaña, prueba como el procedimiento judicial ventilado ante el TSJ de Castilla La Mancha la hoy actora no solo dedujo una pretensión de anulación, sino también una de plena jurisdicción ( art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en adelante LJCA) consistente en reclamar los daños y perjuicios que se le había ocasionado. Dichos daños se evaluaron en el escrito de conclusiones que se aporta como Doc. 1 en 120.202,41€ en atención al daño moral ocasionado por el cese y 8.179,78€ por los emolumentos mensuales en razón del destino. Respecto de ésta última pretensión, la parte dispositiva de la Sentencia contiene un pronunciamiento parcialmente estimatorio, reconociendo el derecho a percibir 8.179,78 € por los emolumentos mensuales en razón del destino.
Así de esta sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior (obrante en autos) destacamos lo siguiente:
'FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Se somete al control judicial de la Sala la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 10 de Abril de 2003, así como la resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior de fecha 18 de Septiembre de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada contra aquélla.
Segundo.- La cuestión jurídica nuclear a resolver en esta litis es determinar si se han producido irregularidades procedimentales afectantes a la resolución judicial impugnada y cual debe de ser su alcance jurídico-administrativo (nulidad-anulabilidad); si quedaba justificada o suficientemente motivada desde el punto de vista técnico-jurídico para acordar el cese definitivo; y si procede y con qué alcance, la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada por la parte recurrente.
c) Declarada la ilegalidad de la resolución administrativa, la cuestión jurídica se traslada a la realidad indemnizatoria; y la misma se presenta como absolutamente injustificada. Se le pueden reconocer los emolumentos mensuales en razón del destino que ocupaba; y que se cuantifican por la demandante en 8.179,78€, salvo error u omisión (de Agosto de 2003 a Junio de 2004); ahora bien, sobre la indemnización restante de 112.000€ aproximadamente, no soloes desmesurada, imprecisa y especulativa, sino que en ningún caso está avalada por prueba cierta y concreta que la confirme, siendo ostensiblemente precaria la prueba documental aportada con la demanda (documentos números 4 y 5), por su insuficiencia, vaguedad y falta de ratificación jurídico- judicial (art. 217 de la L.E.Civil). Sin olvidar las cuestiones que pueda plantear la problematicidad sobre su competencia. En todo caso, su petición indemnizatoria no quedaría debidamente probada en el recurso, salvo a efectos de emolumentos, y por derivar su contenido de la declaración de antijuridicidad del acto administrativo recurrido. Sin costas (art. 68.2y139, ambos de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Estibaliz contra la resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior, de fecha 18 de Septiembre de 2003, y anulándola, debemos reconocerle como derecho indemnizatorio, salvo error u omisión, la cantidad de 8.179,78 € (ocho mil ciento setenta y nueve euros con setenta y ocho céntimos); con desestimación de todo lo demás. Sin costas.'
TERCERO: Cuestión de orden procesal imperativo es el examen de la existencia de cosa juzgada alegada por el Abogado del Estado.
Se produce este efecto de cosa juzgada cuando la cuestión o asunto suscitado en un procedimiento ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior. La cosa juzgada tiene dos facetas: la formal, que es la cualidad que adquiere una resolución cuando es declarada inimpugnable por la ley o es consentida por las partes, y la material, que es el efecto de las resoluciones firmes de vincular en otros procesos.
A su vez, la cosa juzgada material produce una doble vinculación: a) negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando su objeto es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior, y este es el efecto apreciado en la sentencia apelada, y b) positiva o prejudicial, cuando lo juzgado sea sólo parcialmente idéntico a lo resuelto en un proceso anterior, obligando al órgano judicial a atenerse al contenido de la resolución anterior, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como base de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada produce, por tanto, el efecto de la inadmisibilidad del proceso, y su apreciación exige que entre el nuevo y el anterior proceso concurra la identidad a que se refiere el artículo 222 LEC .
En el proceso contencioso administrativo existen peculiaridades que atañen al objeto de la pretensión, que convierten al acto administrativo impugnado en un específico elemento identificador de la cosa juzgada, como pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 30 de junio de 2003 (RJ 20036020), y las que en ella se citan, al señalar que'...si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposicióndiferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero...'(la negrita es nuestra).
En definitiva, es doctrina del TS sobre este punto que la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórico y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente ( SSTS de 10 noviembre 1982 -RJ 19827252 -, 28 enero 1985 -RJ 1985886 -, 30 octubre 1985 -RJ 19854873 -, 23 marzo 1987 -RJ 19873798 -, 15 de marzo de 1999 -RJ 1999 4236 -, 5 de febrero de 2001 -RJ 2001735 -, 17 de diciembre de 2001 -RJ 20029043 - y 23 de septiembre de 2002 -RJ 2002 9235-, entre otras).
CUARTO:Consta acreditado en el expediente que:
El recurrente promovió demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha contra la Resolución por la que se le cesa en el destino , que se anula, se le reconoce además una indemnización de 8.179,78 euros'desestimándose en lo demás la pretensión articulada.'
Consta tanto en sus conclusiones, como resuelto también en sentencia, que el Tribunal entró a conocer y desestimó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que ahora nuevamente se reproduce.
En consecuencia, estamos ante un caso de cosa juzgada positiva que supone que lo resuelto en la sentencia de TJS de Castilla La Mancha aludida vincula a esta Sala y Sección en el caso que ahora nos ocupa.
En efecto, la LEC1/2000, de 7 de enero, en su,Artículo 222.4. establece Cosa juzgada material:
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Es así que de la sola lectura de los hechos narrados, y probados en la documentación obrante en el expediente, la hoy actora ya ha hecho uso de la facultad que para ejercitar su pretensión le concede el actual artículo 31-2 de la LJCA de 13 de Julio de 1998, y en concreto ha pretendido el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas laindemnización de daños y perjuicios. No cabe de otra parte, aunque trate de extender el debate al expediente de inutilidad física que se le incoa y que, durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial no finalizó ( véase folio 137 in fine )
QUINTO: Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar conforme a derecho la resolución recurrida sin que se aprecian motivos de mala fe o temeridad para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a tenor del art.139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, en nombre y representación deDª. Estibaliz ,contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 3 de noviembre de 2009, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la interesada y en consecuencia se declara la resolución recurrida conforme a derecho. No se hace condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en la forma acostumbrada en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
