Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
24/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 91/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052014100593

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4336

Núm. Roj: SAN 4336/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 91/2014, interpuesto por Don Obdulio , asistido del Letrado Don Carlos Bodegas Canora, por designación del turno de oficio, contra el auto de 21 de febrero de 2014 , dictado por el Magistrado Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 812/2012, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado y

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior, de 1 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente, por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de una lesión sufrida el día 13 de diciembre de 2010, por el mal estado del acceso al gimnasio del Centro Penitenciario Sevilla II.

Interpuesto el recurso, y solicitada por el recurrente asistencia jurídica gratuita, se designó Letrada a Doña Bárbara Pilar Rodríguez Vargas, incoándose procedimiento abreviado, previa presentación de la correspondiente demanda, por Decreto de fecha 25 de enero de 2013, se admitió a trámite la misma y se acuerda citar a las partes para la celebración de la VISTAque, que ' tendrá lugar el DÍA 18/2/2014 a las 10:20 HORAS, en la Sala de audiencia de este Juzgado ', Decreto que es notificado a la Letrada Rodríguez Vargas, mediante correo con acuse de recibo, así mismo consta otras dos notificaciones a la precitada Letrada de actuaciones procedimentales.

Llegado el día 18 de febrero de 2014 y abierto el acto de juicio, no comparece persona alguna en representación del recurrente. Por auto de 21 de febrero de 2014 , se tiene por desistido al recurrente del recurso contencioso administrativo formulado.

La notificación del precitado auto, no es recepcionado por la Letrada Sra. Rodríguez Vargas, haciéndose constar en el acuse de recibo, como causa su fallecimiento.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de marzo de 2014, se hace constar la no recepción de la notificación y se acuerda oficiar ' al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid para verificar este extremo y, en su caso, se proceda al nombramiento de nuevo letrado del turno de oficio para la defensa del recurrente D. Obdulio . '. Recibiéndose comunicación del Colegio que procede a la designación de nuevo Letrado de oficio, a quien se tiene por designado y se procede a la notificación del auto de desistimiento arriba citado.

Notificado dicho auto, por el Letrado Don Carlos Bodegas Canora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y al que se opuso la demandada, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, y practicado en medio propuesto en esta alzada y que fue admitido, en el que el Colegio de Abogados de Madrid participa que la Letrada Doña Bárbara Pilar Rodríguez Vargas había fallecido el 10 de agosto de 2013, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de octubre del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho del auto apelado.

PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto de fecha de 21 de febrero de 2014 , dictado por el Magistrado Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 812/2012, por el que se tiene por desistido al recurrente del recurso contencioso administrativo formulado, ante la incomparecencia de la parte actora al acto del juicio.

La parte apelante fundamenta su pretensión revocatoria de la decisión de archivo efectuada por el Juez a quo, en base a alegar que en la fecha señalada para el juicio la Letrada designación de oficio para asistir al recurrente había fallecido, por lo que en aras a la doctrina constitucional que cita estima que el Juzgado al tener constancia de dicho dato debió proveer del modo y forma adecuado para otorgar la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- El artículo 78.5 párrafo 2º, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece. ' Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado'.

Precepto que tiene similar tratamiento de la incomparecencia del letrado de la parte actora en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 414.4 , dispone: ' Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente'.

Las graves consecuencias jurídicas que las leyes procesales proyectan sobre la incomparecencia del letrado de la parte actora al juicio, exigen del intérprete de la norma jurídica la realización de una valoración de dicha incomparecencia de acuerdo a criterios de racionalidad y normalidad.

La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 187/2004, de 24 de noviembre , cuya doctrina resulta plenamente de aplicación al caso, citada por la STS de 9 febrero 20005 (Recurso 1176/2001 ) señala que ' con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE , pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero ; 157/1989, de 5 de octubre ; 64/1992, de 29 de abril ).

En este sentido los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( SSTC 163/1985, de 2 de diciembre ; 117/1986, de 13 de octubre ; 140/1987, de 23 de julio ; 5/1988, de 21 de enero ; 39/1988, de 9 de marzo ; 57/1988, de 5 de abril ; y 164/1991, de 18 de julio ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo ; 64/1992, de 29 de abril ; 331/1994, de 19 de diciembre ; y 145/1998, de 30 de junio ), dado que, como de manera constante hemos venido reiterando, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2 ; y 172/2000, de 26 de junio , FJ 2)».

Criterios los anteriores coincidentes en lo esencial con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en orden a la protección en el ámbito del Convenio Europeo del derecho de acceso a la jurisdicción sin que ello suponga la tarea de sustituir a los tribunales internos en la interpretación de su legislación. En el reciente asunto Sáez Maeso contra España fallado el 9 de noviembre de 2004 ha sostenido que la interpretación particularmente rigurosa efectuada por las jurisdicciones de una regla de procedimiento ha privado al requirente del derecho de acceso a un tribunal lo que lesiona el art. 6.1 de la Convención de salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales'.

En aplicación de esta doctrina constitucional al caso de autos procede dejar sin efecto el desistimiento acordado, debiéndose efectuar señalamiento para nueva vista, con citación de las partes.

Ello es así, por cuanto el Juzgador no debe desconocer las concretas causas que concurren en el supuesto enjuiciado, el recurrente nos consta que se trata de un interno ingresado en el Centro Penitenciario de Sevilla II, con la consiguiente limitación de su movilidad, no nos consta que en el curso de proceso abreviado se le efectuaran notificaciones de los actos de trámite, los cuales sólo se efectuaron a la Letrada designada de oficio, quien recibió la notificación del Decreto por el que se procedía a señalar el día para la celebración del juicio, existiendo un largo lapso de tiempo entre el señalamiento y su celebración, -desde el 21 de febrero de 2013, hasta el 18 de febrero del 2014-, y en dicho periodo de tiempo se produce el fallecimiento de la Letrada, que además, al ser designada de oficio, no nos consta que actuara en el proceso en asociación o colaboración de otros Letrados, por ello, su ausencia de asistencia al acto del juicio ha de concluir que es por causa justificada, sin que exista indicio alguno, de que el recurrente, tuviera conocimiento de la defunción de la Letrada, con anterioridad a la fecha señalada para el juicio, como medio de sustituir al profesional que velara por sus intereses en el proceso jurisdiccional.

TERCERO.-Por estas razones procede estimar el presente recurso de apelación, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas de conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Obdulio , asistido del Letrado Don Carlos Bodegas Canora, contra el auto de 21 de febrero de 2014 , dictado por el Magistrado Juez Central de lo Contencioso- Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 812/2012, en el que se acordaba el desistimiento del recurso contencioso-administrativo, debemos revocar y revocamos el referido autos, dejando sin efecto el desistimiento acordado y en su lugar se efectúe señalamiento para nueva vista con citación de las partes.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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