Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000910/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05645/2016
Demandante:CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL, S.A.D
Procurador:SRA. DE DORREMOCHEA GUIOT, ANDREA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 910/2016, promovido porCÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot y asistido por el Letrado don Francisco Manuel Canal Fidalgo, contra la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad, de fecha 18 de agosto de 2016, recaída en el expediente número 2016/962, por la que se impone a la entidad recurrente una sanción de multa por importe de 60.001€, por infracción tipificada como muy grave en el art. 21.1 c) de la Ley 19/2007 contra la Violencia , el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 60.001€.
Es Ponente el Ilmo. Sr.D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de octubre de 2016 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de marzo de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
Por auto de 30 de marzo de 2017 se levantó la caducidad acordada con anterioridad.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2017 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Por auto de fecha 18 de mayo de 2017 se acordó recibir el recurso a prueba, no admitiendo la prueba testifical propuesta, confirmado por auto de 13 de julio de 2017. Presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2018, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2018, que suspendido fue nuevamente señalado por providencia de 21 de mayo de 2018 para el 5 de junio de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad, de fecha 18 de agosto de 2016, recaída en el expediente número 2016/96, por la que se impone a la entidad recurrente una sanción de multa por importe de 60.001€, por infracción tipificada como muy grave en el art. 21.1 c) de la Ley 19/2007 contra la Violencia , el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:1)Entrega por parte del Cádiz CF del libro de registro de actividades de seguidores al coordinador de seguridad.En virtud del Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, en particular su artículo 22 apartado e ), que la entidad cumple, pues el Cádiz club de fútbol posee y tiene un soporte informático que cumple totalmente la normativa contemplada en dicha disposición, por lo que no incumple su tenencia, y en modo alguno queda acreditada su solicitud., a tal efecto el señor Abilio ha elaborado un pequeño informe que adjuntamos (DOC Nº 15), para el correcto entendimiento de que nuestra entidad cumple escrupulosamente con la normativa vigente, incluida la circular nº 20 de 9 de marzo de la Liga de Fútbol Profesional que, en su Regla Segunda, Apartado Segundo. Como se aprecia, el Club no puede (ni debe) entregar al Coordinador de Seguridad ningún dato de tipo personal, con lo cual, no entendemos la polémica generada, ya que el mencionado Libro de Registro de Actividades de Seguidores se encuentra actualizado en soporte informático; aunque custodiado por la seguridad de los datos personales. Ir en contra de esto supondría ir en contra, no sólo de la Circular nº 20 ya citada, sino también de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.2)Altercados de aficionados fuera de las dependencias del club. En relación a los altercados por parte de algunos aficionados protagonizados en Puerto Real, a más de 11 kilómetros de distancia del Estadio Ramón de Carranza, con fecha 4 de octubre de 2015, y en Mérida (Badajoz) el día 6 de diciembre de 2015, el Cádiz CF no puede hacerse cargo de los hechos acontecidos, de los que no se puede responsabilizar al Club.3)Calificación errónea de los hechos. Como ya hemos expuesto anteriormente, consideramos que la calificación como 'muy grave' de lo acontecido no se corresponde con la realidad. No sólo se observa ello en lo relativo al Libro de Registro de Actividades de Seguidores, sino también en el resto de la sanción. Teniendo en cuenta la imprecisión en el escrito por el que se inicia el expediente sancionador, así como la de la propia Ley, no podemos conformarnos con que se aplique la sanción equivalente a las infracciones muy graves, cuando en todo caso se tratarían de infracciones graves. Es el artículo 35 apartado c) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia , el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte la que dispone, literalmente, lo siguiente:'La omisión de las medidas de seguridad cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, no pueda ser considerada como infracción muy grave'. Considera que. la sanción conlleva la calificación muy grave y no, si es que debe existir, simplemente grave.4)Cesión por parte del club de espacios a brigadas amarillas para guardar material. Por otra parte queremos manifestar nuestra más profunda protesta porque se manifieste que este club ha puesto a disposición del citado grupo radical un local, tal y como manifiesta en la denuncia el coordinador de seguridad. Nos sorprende, cuando el habla de 'local', en realidad se está refiriendo a un palco de la zona de fondo, es decir a un local que está abierto a cualquiera que quiera dejar o recoger algo allí. El hecho de que algún aficionado, o particular deje algún objeto (bajo su responsabilidad), no puede en modo alguno ser imputable a nuestra entidad.Y 5)Agravio comparativo y proporcionalidad de la sanción, en relación con otros casos que menciona. Se impone al Cádiz una multa por infracciones de carácter muy grave, pero entendemos, con la Ley en la mano, que la calificación es errónea. El artículo 21.7 del RD 203/2010 dice literalmente:'La gestión deficiente o la inexistencia del libro registro a que hace referencia el presente artículo constituye una infracción grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.d) de la Ley 19/2007, de 11 de julio '.Asimismo, el artículo 24.1 apartado b) establece que las sanciones de carácter grave oscilan entre los 3.000,01 euros y los 60.000. Dicho ello, y finalmente, es destacable que la Comisión Antiviolencia propuso en febrero de 2015 multa a seis clubes por no poner a disposición de la Comisión el Libro de Registro de Seguidores, siendo la sanción de 10.000€, en este caso, vemos como, en atención a la entidad de los Clubes y valorando que la infracción es la misma, la sanción al Cádiz Club de Fútbol es absolutamente desproporcionada, partiendo de una base en el inicio del expediente administrativo de 120.000€.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que los hechos concretos en que consiste la infracción vienen perfectamente detallados en el informe-denuncia elaborado por el citado Coordinador de Seguridad en fecha 20 de enero de 2016 (folios 74 a 80 del expediente administrativo) y corroborados con la documentación que se acompaña al mismo (folios 81 a 187 del expediente), existiendo asimismo el correspondiente informe de ratificación del propio denunciante de fecha 28 de abril de 2016 (folios 68 a 72 del expediente). En este punto, debe tenerse en cuenta que el art. 52 de la LO 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana establece que las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. En el mismo sentido se pronuncia el art. 137.3 de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de los hechos. Es precisamente el informe-denuncia y la documentación que le acompaña, no desvirtuado mediante prueba en contrario y ratificado por el denunciante, lo que da fe de los hechos denunciados y constituye la prueba de cargo que desvirtúa en el presente caso la presunción de inocencia de que goza el recurrente. La mera negación de los hechos que se realiza en la demanda en modo alguno puede servir de base para la estimación del recurso si no va necesariamente acompañada de pruebas concluyentes que permitan enervar esa presunción en favor del mantenimiento de la legalidad de la actuación administrativa. Es por ello por lo que deben entenderse acreditados los hechos en los que se funda la infracción denunciada, siendo en este sentido ajustada a Derecho la resolución recurrida, por lo que el presente recurso habrá de ser desestimado.
SEGUNDO.-Los hechos sancionados, como consta en la resolución impugnada, son los siguientes:
'Reiterada falta de colaboración y desobediencia por parte de la entidad expedientada, a los mandatos e instrucciones formuladas por el Coordinador de Seguridad (CS) con motivo de diferentes eventos deportivos desarrollados en el estadio Ramón de Carranza de Cádiz, tales hechos se concretan en:
-No facilitar al CS el Libro Registro de Actividades de Seguidores.
-No facilitar al CS el Reglamento Interno del recinto deportivo.
-Impedir el acceso del CS a la Unidad de Control Organizativo (UCO) del estadio, así como no entregar al mismo, en tiempo y forma dispuesto para ello, la leyenda ni el certificado de un gran tifo de animación desplegado en la zona de fondo sur grada baja, ocupada por un grupo de aficionados de carácter ultra denominado 'Brigadas Amarillas' (hecho que tuvo lugar durante el partido de eliminatoria de la Copa de S.M. el Rey, disputado el día 2 diciembre de 2015, entre el Cádiz CF y el Real Madrid).
-A ello se suma el hecho de omitirla adopción de medidas propuestas por el CS en varias reuniones con miembros de dicho Club, para aislar y expulsara los componentes del grupo violento/radical 'Brigadas Amarillas' del ámbito que rodea a las actividades deportivas del Cádiz CF, tendentes a impedir los altercados e incidentes que progresivamente vienen protagonizando integrantes del citado grupo [tales como los ocurridos en Puerto Real (Cádiz) con fecha 04/10/2015, y Mérida (Badajoz) el día 06/12/2015]. Por el contrario y en su lugar, dicho Club está apoyando y facilitando las actividades del citado grupo radical, mediante la entrega gratuita de entradas (ej: partido entre Cádiz CF y Almería B, disputado el 28/11/2015, donde funcionarios policiales sorprendieron a un individuo que había recibido una entrada, que declaró procedía de un seguidor de mencionado grupo radical a quien a su vez se la había facilitado el Cádiz CF) o la habilitación de dependencias del estadio Ramón de Carranza para que los seguidores de las 'Brigadas Amarillas', guarden su material de animación (partido de fútbol entre el Cádiz y el FC Jumilla, disputado el 12/12/2015, donde funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía observaron cómo, tras finalizar el partido, varios miembros del referido grupo ultra, depositaron las banderas, bombos y megáfonos que habían utilizado como material de animación durante dicho encuentro deportivo, en uno de los palcos del mencionado estadio, afirmando dos de los integrantes de mismo, que guardaban habitualmente dicho material en el citado lugar)'.
Estos hechos están tipificados como infracción muy grave, conforme lo establecido en el art. 21.1 c) de la Ley 19/2007 contra la Violencia , el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, que dispone: 'La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo'.
TERCERO.-El expediente sancionador tiene como origen el informe emitido por el Coordinador de Seguridad, de fecha 20 de enero de 2016, en el que expone, cuando se ratifica en fecha 28 de abril de 2016, lo siguiente:
'Por el presente escrito y en relación a su Oficio con referencia 2016/962 de fecha 12/04/2016, en el que indica se proceda a emitir informe-ratificación en relación a informe realizado sobre el Cádiz CF, se quiere significar, que el funcionario que suscribe, Coordinador de Seguridad de Policía Nacional para el Cádiz C F, SE RATIFICA DE MANERA CLARA. EXPRESA Y ROTUNDA EN TODOS Y CADA UNO DE LOS PUNTOS del informe realizado y que genera las presentes, adjuntando copia del mismo. (Anexo I).
Significar de la misma manera que el actual Coordinador de seguridad para dicho club, funcionario abajo firmante, lo viene siendo desde el comienzo de la temporada 2014/15 hasta la actualidad.
Que entre las funciones del mismo se encuentra la de velar para que se cumpla la legislación vigente, de manera especial en lo que se refiere a materia de seguridad pública en eventos deportivos.
Es por ello, por lo que entiende, debe actuar de manera diligente en este sentido, para de esta forma garantizar la seguridad de todos y cada uno de los asistentes a los eventos deportivos que disputa el Cádiz CF en el Nuevo Estadio Ramón de Carranza de esta capital.
Que para un correcto desarrollo de los dispositivos que se realizan con motivo de los partidos de fútbol, se convoca normalmente una reunión previa a cada encuentro deportivo, a la que asisten tanto miembros de la Policía Nacional, representantes del Cádiz CF, miembros de la Cruz Roja, de Policía Local y Seguridad Privada contratada por el propio club, en las que se tratan diferentes temas relacionados con la seguridad en los mismos y en las que de manera habitual, este Coordinador ha solicitado a los representantes del Cádiz CF, entreguen diversa documentación que entiende deben poseer y en su caso aportar a la Administración del Estado, todo ello conforme a la legislación vigente y con el único objetivo de evitar potenciales problemas de seguridad.
Que la documentación que se solicita según figura en el Real Decreto 203/2010 por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y que desarrolla a la vigente Ley 19/2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, son:
-P LAN INDIVIDUAL DE RIESGO.
-LIBRO REGISTRO DE SEGUIDORES -REGLAMENTO INTERNO DEL RECINTO DEPORTIVO.
Que en numerosas reuniones previas, se ha solicitado a representantes del Cádiz CF, muestren a este Coordinador dichos documentos, como queda acreditado en las actas que se realizan con motivo de dichas reuniones previas, las cuales dicho sea de paso, los responsables del Cádiz CF se niegan a firmar de manera reiterada desde el inicio de esta temporada 2015/16. Al presente, se adjunta copia de dichas actas (Anexo II).
Se quiere destacar como ejemplo para acreditar aún más si cabe la NO presentación del plan individual de riesgo, que en la última reunión previa realizada el pasado día 20 del mes en curso y con motivo del encuentro de Liga entre el Cádiz CF y el Mérida AD, disputado el 23 de abril de 2016, se solicitó una vez más, (de acuerdo con art 7 del RD 203/10 ) el documento que a juicio de este Coordinador es esencial y más importante a la hora de realizar un evento deportivo de estas características es, el citado PLAN INDIVIDUAL DE RIESGO, todo ello para garantizar la seguridad de todos los asistentes al lugar, contestando los representantes del Club que están terminando de redactar el mismo y que de manera inmediata lo remitirán a esa Subdelegación del Gobierno. Se adjunta copia del acta de dicha reunión previa (Anexo III).
Que en lo que se refiere al Reglamente Interno del Recinto deportivo, se han entregado a este Coordinador dos copias del mismo, una a color y otra en blanco y negro, si bien como se les manifestó a representantes del Cádiz CF en su momento, las mismas deberían encontrarse selladas y firmadas por la Federación deportiva correspondiente.
Que si bien este Coordinador ha podido observar en los anexos presentados por el Cádiz C.F en su defensa, que si han presentado dicho Reglamente sellado y firmado, (no así con fecha de entrada en dicha Federación), nunca fue entregado de tal forma a mi persona, desconociendo el destino que el club le dio al mismo.
Que en lo que se refiere al Libro Registro de Seguidores, destacar que igualmente ha sido solicitado su realización y presentación en varias de las reuniones previas como se acredita en las actas citadas con anterioridad (Anexo II) y que si bien recientemente representantes del club manifiestan tenerlo confeccionado, nunca le ha sido mostrado a este Coordinador cuando así lo ha solicitado de manera verbal en varias ocasiones en las instalaciones del Nuevo Estadio Ramón de Carranza, poniendo como ejemplos las de fecha 09/12/2015 junto al funcionarios NUM000 , y de fecha 22/02/2016 junto al funcionario NUM001 .
En este sentido se quiere poner el acento que existe algún grupo de seguidores del Cádiz CF, que ha generado varios incidentes violentos de gravedad en los desplazamientos del equipo a otras localidades.
Significar que en recursos anteriores, el Cádiz CF ha negado la existencia de un grupo ultra denominado 'Brigadas Amarillas' desconociendo 'esa parte si se trata de alguna asociación sin o con ánimo de lucro, peña taurina, grupo de moteros...' (Anexo IV).
Que dicho grupo ha sido inscrito en el Libro de Seguidores, según representantes del club, hace escasamente unos días, según fue comunicado el pasado 6 de abril de 2016 a este Coordinador vía fax, (Anexo V) todo ello con fecha posterior a la propuesta de sanción de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, por lo que si bien manifiestan tenerlo confeccionado, hecho que hasta el momento no se ha podido comprobar, se pudiera desprender que de ser cierta dicha afirmación, existe una gestión deficiente del mismo.
Indicar que según el articulo 3 de la citada Ley 19/2007 , en su punto 2, se relatan una serie de obligaciones en relación a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos.
Que en este mismo sentido y siendo otro de los puntos que el Cádiz CF niega, a saber, el de colaboración o apoyo por parte de los mismos al colectivo ultra 'Brigadas Amarillas', este Coordinador ha preguntado a representantes del Cádiz CF, en las referidas reuniones previas, si favorece o apoya de alguna forma al citado grupo ultra, mediante la entrega de entradas o cediendo locales en el interior del estadio, contestando todas y cada una de las veces de manera negativa. (Anexo VI).
Que a juicio del abajo firmante, queda acreditado, según figura en informe que se adjunta al presente con reportaje fotográfico (Anexo I) como miembros de dicho colectivo utilizaban de manera habitual según manifestaron, los mismos, un palco cerrado con llave situado en el fondo sur, justo a la espalda de la ubicación en el estadio de este grupo, donde guardaban diverso material de animación de su propiedad.
Qu eda claro según manifestó uno de los representantes del Cádiz CF en reunión previa el pasado día 5 de noviembre de 2015, que existe un palco cerrado bajo llave en el fondo sur, concretamente un palco en desuso... Que dicho habitáculo y su contenido está sólo disponible al personal del club y no a los aficionados, quienes para hacer uso del mismo han de contar con la apertura por parte del club. (Anexo VII).
Por otro lado en varias reuniones previas se ha preguntado a representantes del Cádiz CF si habían realizado alguna gestión para intentar localizar e identificar a los responsables de los altercados protagonizados por seguidores del Cádiz CF (Anexo VI), manifestando éstos siempre que NO, tal y como ha quedado reflejado en las respectivas actas de reuniones previas.
En lo que respecta a la entrega de entradas a miembros de este colectivo igualmente se hace mención en el citado Anexo I.
Que en lo que se refiere a la presentación del Tifo de animación para el encuentro de eliminatoria de Copa de S.M El Rey, que disputó el pasado día 2 de diciembre de 2015 en el Estadio Ramón de Carranza el Cádiz CF y el Real Madrid, se solicitó tal y como consta en acta de reunión previa (Anexo VII) por parte del representantes del Cádiz, la realización de varios actos de animación previo al inicio del encuentro.
Que dichos actos consistían en el despliegue de un tifo de grandes dimensiones que cubrirla gran parte de la grada sita en fondo sur.
Que en dicha reunión previa se dejó claro por parte del coordinador, que para realizar dicho acto, deberían entregar tanto el diseño del citado tifo, como certificado original de significación del mismo, todo ello hasta el 30 de noviembre inclusive. (48 horas antes del partido).
Indicar que NUNCA fue entregado correctamente el diseño previo del citado tifo y que en lo que respecta al certificado ignífugo, fueron presentadas copias (no el original tal y como se les indicó) y siempre fuera de plazo, ya que lo hicieron el día 1 de diciembre de 2015.
Destacar igualmente la nula colaboración por parte del Cádiz CF en lo que respecta a la apertura y activación de la sala UCO para la disputa de dicho encuentro, una medida que hubiera sido de gran ayuda según explicó este Coordinador a los representantes del club, para que el dispositivo de seguridad se desarrollase de la mejor forma posible.
Que conocen de ocasiones anteriores (fase de ascenso temporada 2014/2015), que para poder contar con los medios de dichas instalaciones, se debe tanto por parte de las FFCCSE a través de la Oficina Nacional del Deporte (OND) como del Cádiz CF, (ambos), solicitar dicha apertura a la LFP, al ser éstos los responsables de esas instalaciones. Que el Cádiz manifestó en la reunión previa de dicho partido y según reconocen los mismos en escrito recurso, que no han solicitado en ningún momento la apertura y funcionamiento de los recursos de dichas instalaciones, si bien, es de destacar por parte de este Coordinador, que durante el transcurso del partido, se pudo comprobar que dichas instalaciones se encontraban en funcionamiento (con las luces encendidas y las cámaras de televisión conectadas, desconociendo si se encontraban grabando) pero la puerta cerrada, no pudiendo el que suscribe acceder al interior de las mismas. Este extremo figura en el citado Anexo I con reportaje fotográfico. '
CUARTO.-Por parte de la entidad recurrente, la impugnación se centra en el cumplimiento por parte del Club de los requerimientos efectuados por el Coordinador de Seguridad, proporcionándole toda la documentación que le fue requerida, sin que haya incurrido en conducta tipificada como infracción.
Así, en relación con la entrega del Libro de Registro de Actividades de Seguidores manifiesta que, al tenerlo en soporte informático, no está obligado a entregarlo al amparo de la Ley de Protección de Datos. Cita el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, en particular su artículo 22 apartado e ), dice literalmente:'El libro podrá confeccionarse en cualquier soporte que permita dejar constancia de los datos que lo conforman y de la fecha en que se inscriben. Si se elabora y mantiene en soporte informático, se articularán los medios técnicos para que quede constancia de las inscripciones que se realicen y de la fecha en que tienen lugar, ya sea para abrir una nueva ficha, ya para introducir o modificar datos en fichas ya existentes.', en relación con la Circular nº 20 de 9 de marzo de la Liga de Fútbol Profesional que, en su Regla Segunda, Apartado Segundo, dispone lo siguiente:'A los efectos contemplados en el apartado anterior, cada Club/SAD deberá poner a disposición de los representantes de la LFP los datos sobre colectivos de seguidores inscritos (nombre del colectivo, fecha de inscripción y número de integrantes), así como las acciones llevadas a cabo con los mismos, sin que en ningún caso se pueda solicitar ni comunicar dato alguno de carácter personal'
El art. 21, de rúbrica 'Obligación general. Libro de registro de actividades de seguidores' , del citado Real Decreto 203/2010 , dispone:
'1. Las entidades deportivas y las personas organizadoras de espectáculos deportivos, en el sentido que se definen ambas por el artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio , vienen obligados a prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la prevención de la violencia en el deporte,poniendo a disposición del Coordinador de Seguridad los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las medidas de prevención y control establecidas por la ley y por el presente reglamento.
(...)
2. Los organizadores responsables designarán un representante de seguridad quien, en el ejercicio de sus tareas durante el acontecimiento deportivo, se atendrá a las instrucciones del Coordinador de Seguridad. Este representante deberá ser director de seguridad, de acuerdo con la normativa sobre seguridad privada.
3. Los clubes, entes de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, y las personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que realicen actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto, deberán elaborar y mantener un libro de registro que contenga información genérica e identificativa sobre la actividad de la peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su adhesión o apoyo a la entidad en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio .Asimismo, están obligados a elaborar y mantener el libro de registro las entidades deportivas y las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos que adicionalmente establezca la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
4. Se inscribirán en el libro-registro los datos relativos a:
a) Las entidades formalmente dotadas de personalidad jurídica que se encuentren reconocidas por la entidad deportiva como peña o similar.
b) Las entidades o grupos de aficionados que carezcan de personalidad jurídica pero se encuentren reconocidos por la entidad deportiva como peña o similar.
c) Las personas físicas o jurídicas que formalmente colaboren o reciban apoyo del club o persona organizadora de competiciones y espectáculos deportivos, ya se trate de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos, como los siguientes:
1º La cesión de instalaciones.
2º La concesión de ayudas económicas o incentivos, inclusive entradas gratuitas o descuentos especiales.
3º La facilitación de logística para el transporte organizado a espectáculos deportivos.
4º La cesión de secciones o de espacios en los medios de difusión mantenidos por el club o entidad, ya se trate de emisiones radiofónicas, televisivas o realizados por medios electrónicos; o la inclusión de enlaces o vínculos desde la sede electrónica del club o entidad a los medios electrónicos sostenidos por dichas personas.
5º. Los clubes y entidades a que hace referencia este artículo podrán inscribir adicionalmente en el libro-registro a otros aficionados o grupos de aficionados que guarden vinculación con la entidad sin encontrarse incluidos en las categorías anteriores y cuyas actividades puedan ser entendidas por la misma como relevantes a efectos de inscripción para prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
A estos efectos, se incluirán los aficionados o grupos de aficionados que, por escisión, segregación o por cualquier variación en la composición o estructura de los grupos mencionados en el apartado anterior, desarrollen una actividad similar o análoga a la desarrollada por su matriz. Asimismo se inscribirán los aficionados o agrupaciones de aficionados que, pese a no mantener vínculos estables o permanentes como los organizadores, hayan tomado parte en episodios violentos asociados al deporte.
6º . La información contenida en el libro-registro estará a disposición del coordinador de seguridad y de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y será facilitada a la autoridad gubernativa cuando así se requiera. La utilidad de dicha información a efectos de localizar a las personas infractoras del régimen sancionador establecido en la Ley 19/2007, de 11 de julio, será un elemento relevante a efectos de graduación de la responsabilidad en que pudiera incurrir la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 b) de la citada ley.
7º. La gestión deficiente o la inexistencia del libro registro a que hace referencia el presente artículo constituye una infracción grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.d) de la Ley 19/2007, de 11 de julio .
8º . Tanto el libro-registro de seguidores como, en su caso, las bases de datos que se le asocien, se inscribirán como fichero en la Agencia Española de Protección de Datos y serán objeto del tratamiento adecuado a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.'
De la lectura de este precepto, se aprecia la relevancia del Libro de Registro de Seguidores, la finalidad que persigue y la obligación de la puesta a disposición del Coordinador de Seguridad.
Es cierto que con posterioridad al inicio de las actuaciones sancionadoras, la entidad ha ido entregando parte de la documentación requerida, como dicho Libro de Registro de Actividades de Seguidores, como el Reglamento Interno del recinto deportivo; sin embargo, dicha conducta, posterior a los eventos deportivos cuya información pretendía recabar el Coordinador de Seguridad, no enerva la responsabilidad del Club, pues el incumplimiento ya se había producido.
QUINTO.- En relación con el impedimento del acceso del Coordinador de Seguridad a la Unidad de Control Organizativo del estadio, y la no entrega de la leyenda ni el certificado de un gran tifo de animación desplegado en la zona de fondo sur grada baja, también, ha quedado constatado que el Club no puso la diligencia necesaria para facilitar al Coordinador de Seguridad dicho acceso y tales datos, en relación con el partido de eliminatoria de la Copa de S.M. el Rey, disputado el día 2 diciembre de 2015, entre el Cádiz CF y el Real Madrid.
Sobre la actuación del Club en relación con la adopción de las medidas propuestas por el Coordinador de Seguridad, con el fin de aislar y expulsara los componentes del grupo violento/radical 'Brigadas Amarillas' del ámbito que rodea a las actividades deportivas del Cádiz CF, tendentes a impedir los altercados e incidentes que progresivamente vienen protagonizando integrantes del citado grupo,la entidad recurrente se limitar a negar tales hechos y su falta de responsabilidad en los desplazamiento de dicho grupo radical,pero sin identificar las medidas concretas adoptadas a requerimiento del Coordinador de Seguridad en relación con estos hechos.
Debe señalarse que la finalidad perseguida es el aislamiento de estos grupos radicales y la de impedir el apoyo a sus actividades fuera y dentro de los recintos deportivos, y, en el presente caso, como pon de manifiesto el Coordinador de Seguridad, existen datos como 'la entrega gratuita de entradas (ej: partido entre Cádiz CF y Almería B, disputado el 28/11/2015, donde funcionarios policiales sorprendieron a un individuo que había recibido una entrada, que declaró procedía de un seguidor de mencionado grupo radical a quien a su vez se la había facilitado el Cádiz CF) o la habilitación de dependencias del estadio Ramón de Carranza para que los seguidores de las 'Brigadas Amarillas', guarden su material de animación (partido de fútbol entre el Cádiz y el FC Jumilla, disputado el 12/12/2015, donde funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía observaron cómo, tras finalizar el partido, varios miembros del referido grupo ultra, depositaron las banderas, bombos y megáfonos que habían utilizado como material de animación durante dicho encuentro deportivo, en uno de los palcos del mencionado estadio, afirmando dos de los integrantes de mismo, que guardaban habitualmente dicho material en el citado lugar)'.
Estos datos no han sido enervados de forma terminante por la entidad recurrente.
En resumen, no se trata de que el Club tenga que asumir la responsabilidad de los hechos protagonizados por los grupos radicales fuera del recinto deportivo, pero sí el de prevenir y evitar alentar a dichos grupos, adoptando las medidas de seguridad o control para su identificación, y entre los mecanismos o remedios legislados para ello, destaca la creación de libros de registro de seguidores en cada club, pues con esta medida se pretender poder evaluar la peligrosidad y controlar la actividad de los grupos violentos. Por ello, la entrega de dicho Libro de Registro al Coordinador de Seguridad no es cuestión baladí, como hemos declarado con anterioridad.
SEXTO.-Por último, alega la entidad el agravio comparativo y proporcionalidad de la sanción, en relación con otros casos que menciona, pues se impone al Cádiz una multa por infracciones de carácter muy grave, pero entendemos, con la Ley en la mano, que la calificación es errónea. El artículo 21.7 del RD 203/2010 dice literalmente:'La gestión deficiente o la inexistencia del libro registro a que hace referencia el presente artículo constituye una infracción grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.d) de la Ley 19/2007, de 11 de julio .'.Asimismo, el artículo 24.1 apartado b) establece que las sanciones de carácter grave oscilan entre los 3.000,01 euros y los 60.000€. Dicho ello, y finalmente, es destacable que la Comisión Antiviolencia propuso en febrero de 2015 multa a seis clubes por no poner a disposición de la Comisión el Libro de Registro de Seguidores, siendo la sanción de 10.000€, en este caso, vemos como, en atención a la entidad de los Clubes y valorando que la infracción es la misma, la sanción al Cádiz Club de Fútbol es absolutamente desproporcionada, partiendo de una base en el inicio del expediente administrativo de 120.000€.
Estos argumentos no son admisibles, pues la infracción imputada es por 'desobediencia', que está tipificada como infracción muy grave, conforme lo establecido en el art. 21.1 c) de la Ley 19/2007 contra la Violencia , el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, que dispone: 'La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo'.; infracción que, conforme a lo establecido en el art. 24, 'Sanciones', está sancionada con una multa: 'c) De 60.000,01€ a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves', habiéndose fijado el importe menor.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso en todos sus argumentos.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se imponen a la entidad recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación deCÁDIZ CLUB DE FÚTBOL SAD, contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad, de fecha 18 de agosto de 2016, recaída en el expediente número 2016/962, por la que se impone a la entidad recurrente una sanción de multa por importe de 60.001€, por infracción tipificada como muy grave en el art. 21.1 c) dde la Ley 19/2007 contra la Violencia , el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de las costas a la entidad recurrente.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.