Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 958/2020 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052021100350

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2565

Núm. Roj: SAN 2565:2021

Resumen:
ASUNTOS GUARDIA CIVIL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000958/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09361/2020

Demandante:D. Victorino

Procurador:SR. PASCUAL PEÑA, RODRIGO

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 958/2020 promovido por D. Victorino, representado por el procurador de los tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 15 de julio de 2020, que inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de la misma autoridad, de 8 de octubre de 2019 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 2019 del Director General de la Guardia Civil, que desestimó la petición de continuar en servicio activo por un año.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Sánchez Cordero, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO. - Son antecedentes de la resolución los siguientes:

1. D. Victorino, Brigada de la Guardia Civil, solicitó, el 7 de noviembre de 2018, continuar en servicio activo por periodo de un año al cumplir la edad de pase a la reserva, de conformidad el artículo 93.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen de Personal de la Guardia Civil.

2. Conforme al Real Decreto de 728/2017, se le efectuó reconocimiento médico por el servicio médico de la Comandancia de Madrid, que certificó el 10 de enero de 2019 que «no reúne las condiciones para continuar en el Cuerpo en servicio activo por: 1. A lo largo de su carrera profesional ha estado de baja laboral un total de 886 días, siendo los mismos por Traumatología y Psiquiatría, en tanto Un Tribunal Médico Militar no certifique su idoneidad no es apto, máxime por haber padecido ROTURA MENISCO INTERNO RODILLA DERECHA, MÉNISCOPATIA EN ESA MISMA RODILLA, CÓNDROMALACIA ROTULIANA, FRACTURA ESCAFOIDES. 2. Por las lesiones y patologías traumatológicas que ha padecido ha estado LIMITADO PARA EL SERVICIO un total de 708.» Se califica de no apto y de apto por las bajas psiquiátricas por las que estuvo de baja 205 días.

3. Por resolución de 25 de enero de 2019, del Director General de la Guardia Civil se desestima su solicitud al quedar acreditado por el servicio médico que no reúne las condiciones para continuar en el Cuerpo en servicio activo.

4. Con fecha 13 de febrero de 2019, conforme a lo indicado en el certificado del servicio médico, solicita que se le sea practicado reconocimiento médico por parte de la JUNTA MÉDICO PERICIAL ORDINARIA, conforme al artículo 57 de la Ley 29/2014 de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

5. Interpuso recurso de alzada contra la resolución de 25 de enero de 2019 al considerar que de todas las lesiones traumatológicas reflejadas en el Reconocimiento Médico y relacionadas con su historial clínico desde su ingreso en el Cuerpo con fecha 01/03/1983 (36 años de servicio), el recurrente se encuentra en perfecto estado de salud para continuar en Servicio Activo, aportando informe médico de especialista en cirugía ortopédica y traumatología.

6. Por Orden 160/03633/19, de 4 de marzo de 2019, pasa a la reserva por edad el 8 de abril de 2019.

7. La Junta Médico Pericial número 1, en acta 19/19, de 12 de junio de 2019 dictamina que presenta lesiones de etiología degenerativa y traumática, con un grado de limitación total del 1%, y no padece incapacidad permanente.

8. Por resolución de 8 de octubre de 2019 del Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, se desestima el recurso de alzada. Se razona que tras haber pasado reconocimiento médico por la Junta Médico Pericial Ordinaria, se ha acordado instruir un expediente de condiciones psicofísicas, no pudiendo por lo tanto determinarse si es apto o no apto o presenta limitaciones para el servicio, al no haber finalizado el mismo, siendo la finalidad del mismo, conforme al artículo 100 de la Ley 29/2014 la de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo, mientras que la finalidad del reconocimiento médico del art. 47 del Reglamento consiste en determinar la aptitud para continuar en servicio activo, en el sentido de reunir las aptitudes psicofísicas necesarias para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil, y a tal efecto ha sido emitido certificado de no apto por el Servicio Médico de la Comandancia de Madrid, sin que aquel expediente pueda afectar de manera alguna a la resolución del recurso de alzada.

Se añade: «Sin perjuicio de lo anterior, cabe reseñar que en el supuesto de que el expediente de pérdida de aptitud psicofísica iniciado concluya declarándose la aptitud sin limitación alguna del recurrente para ocupar destinos, en aplicación de lo previsto en el art. 109.1 de la LPACAP podría revocarse la resolución desestimatoria que procede dictarse en el presente recurso de alzada, siempre y cuando el recurrente manifestase su voluntad de continuar en servicio activo.»

8D. Victorino interpuso recurso de reposición contra dicha desestimación.

9. Por resolución de 31 de enero de 2020, del Subsecretario de Defensa, por delegación ministerial, se inadmite el recurso de reposición de conformidad con el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al interponerse frente a un acto firme que ha agotado la vía administrativa y sobre el cual únicamente puede acudirse al ámbito contencioso-administrativo, sin que concurra ninguno de los supuestos contemplados en el art. 125.1 de la LPACAP del que pudiera desprenderse, que nos hallamos ante un recurso extraordinario de revisión.

10. Con fecha 19 de junio de 2020 interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 8 de octubre de 2019, fundamentado en la causa contenida en el artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015, al haber propuesto la Junta de Evaluación en el expediente de condiciones psicofísicas la utilidad para el servicio con limitaciones que le permiten continuar desempeñando su actividad profesional y ocupar destinos que no supongan bipedestación y deambulación prolongadas.

11. Por resolución de 15 de julio de 2020, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, se inadmite el recurso extraordinario de revisión. Tras hacer referencia a su carácter extraordinario, se razona que los informes médicos aportados no evidencian un error de hecho, sino que confirman que el interesado padece una serie de secuelas y patologías que determinan que es útil con limitaciones para el servicio, coincidentes con los que el servicio médico determinó que fuera considerado no apto para el servicio activo, sin que conste haber sido impugnado en sede judicial.

Frente a esta última resolución interpone recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando«dicte en su día sentencia por la que se acuerde la revocación de la resolución administrativa recurrida dictada Ministra de Defensa, de fecha 15 de julio de 2020 que inadmite el recurso de revisión formulado por esta parte, y, en consecuencia, se reconozca el derecho de DON Victorinoa continuar en servicio activo tras el pase a reserva, denegado como consecuencia del error de hecho evidenciado en el presente escrito de demanda, disponiendo la Sala de elementos necesarios para pronunciarse sobre lo peticionado con carácter principal.

SU BSIDIARIAMENTEy solo para el supuesto de que no se acceda a la pretensión principal precedente, SOLICITO A LA SALAque tenga por presentado, en tiempo y forma, este escrito de DEMANDA, se sirva admitirlo junto con los documentos que lo acompañan y en su virtud, previos trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se acuerde la revocación de la resolución administrativa recurrida, acordando en consecuencia, la admisión del recurso extraordinario de revisión y la tramitación hasta la emisión de resolución sobre el fondo del asunto en la que se valore el contenido del Dictamen que fue aportado por esta parte como acreditativo del error de hecho de la Administración».

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se «dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso deducido, confirmando el acto administrativo impugnado».

TERCERO.- Admitida como prueba documental los documentos aportados con la demanda, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 8 de junio de 2021, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 15 de julio de 2020, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de 8 de octubre de 2019.

El motivo de la inadmisión es que dicha petición no procede al amparo del artículo 125.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues el dictamen médico aportado no evidencia el error, sino que confirma la decisión.

El demandante alega que el Dictamen núm. 532/2019, del Servicio de Asistencia Sanitaria del Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, que acompaña, es el que ampara el recurso de revisión, aportando además con la demanda el informe de 12 de agosto de 2020, del Coronel Médico Presidente de la Junta Médico-Pericial núm. Uno que indica que no presenta limitación en la actividad habitual y un informe emitido por el Servicio de Sanidad de la Comandancia de Málaga, donde se acredita la inexistencia de baja médica por patologías relacionadas con la rodilla desde el año 2007, que corroboran que se trata de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, son posteriores y evidencian el error de la resolución recurrida. Añade que la firmeza del acto administrativo es un requisito exigido por el precepto que regula el recurso extraordinario de revisión, en modo alguno podrá ser opuesto como motivo de inadmisión, y que se trata de documentos emitidos por un órgano de la Administración, como consecuencia de un expediente administrativo iniciado por la propia administración, con cita de sentencias que considera de aplicación.

Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada que inadmite el recurso de revisión, no puede considerarse que un informe médico, no sólo emitido después de dictarse la resolución recurrida sino también solicitado después de la resolución recurrida, y cuyo contenido era carga probatoria del solicitante, sirva para evidenciar un error de la primitiva resolución que, lejos de resultar errónea, se fundaba en la falta de acreditación de los requisitos pertinentes para lo que solicitaba.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 113 de la Ley 39/2015 que contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1.

Entre las circunstancias que prevé artículo 125.1 de la Ley 39/2015, se encuentra la esgrimida por el recurrente: «b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida».

No obstante, el artículo 126. 1 de la misma Ley permite que el órgano competente para la resolución del recurso pueda acordar la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, siempre que:

1) se haga motivadamente

2) el recurso no se funde en algunas de las causas que, de manera tasada, establece el propio artículo 125.1 de la Ley

3) o que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Como tiene declarado con reiteración la Jurisprudencia, en relación al anterior artículo 118 de la Ley 30/1992, precedente del artículo 125 de la Ley 39/2015, se trata de un recurso extraordinario que sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa y, además, por las causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto, causas o circunstancias que han de ser interpretadas restrictivamente o en sentido estricto, y que impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine diela firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios (como ejemplos, sentencia de 14 de noviembre de 2011 (casación 3645/2008), que cita las sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 3287/2003 ), 16 de febrero de 2005 (casación 1093/2002) y 26 de abril de 2004 (casación 2259/2000).

En cuanto a los documentos que están en la causa del actual artículo 125.1.b) ha de tratarse (i) de documentos posteriores a la resolución que no estuviera a disposición de los interesados, (ii) que sean esenciales para la resolución del asunto (ii) que evidencien el error.

También como ejemplos las sentencias de 19 de febrero de 2003 (casación 5409/1999), 24 de junio de 2008 (casación 3681/2005), 17 de junio de 2009 (casación 4846/2007), y 31 de mayo de 2012 (casación 1429/2010), que ponen de relieve:

«a) Que la regla general, poniendo en relación el actualart. 118 .1.2 de la Ley 30/1992con el antiguo art. 127 , será la de permitir documentos posteriores, no sólo anteriores a la resolución, pero: '...deben tratarse de unos documentos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar.

Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución...»

Asimismo la jurisprudencia ha delimitado el error que debe evidenciar el documento: (i) que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y (ii) que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error.

Como, por ejemplo, razona la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009: «[...]precisa la premisa inexcusable de un error de hecho, que ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente; y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes».

TERCERO.-Es cierto que, en este caso, la resolución impugnada no discute la posibilidad del recurso extraordinario al haberse interpuesto contra una resolución firme, ni el plazo de interposición, ni siquiera que se aportan documentos nuevos, posteriores a la resolución recurrida, sino que niega que los mismos evidencien el error de la resolución recurrida; es más, afirma que el documento aportado confirma el criterio de la resolución adoptada en su día.

Tal apreciación sobre la virtualidad del error que el documento trata de evidenciar supone un examen de fondo, y no está contemplado en los supuestos de inadmisión a trámite puesto que se identifica perfectamente por el recurrente el supuesto tasado del artículo 125.1 en que ampara el recurso de revisión, y no se trata de una mera cita, sino que está fundamentada como lo prueba el que la resolución impugnada ha valorado el contenido de los documentos aportados.

Es indudable, además, que los documentos en los que se apoya el recurso extraordinario de revisión, esto es, el acuerdo de la Junta de Evaluación de 13 de diciembre de 2019 dictado en el expediente de condiciones psicofísicas incoado conforme al acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria, y el dictamen del servicio de asistencia sanitaria de la Guardia Civil de 7 de octubre de 2019, notificados al recurrente el 7 de enero de 2020 para que formulara alegaciones en dicho expediente, no pudieron ser invocada para impugnar en vía jurisdiccional la resolución de 8 de octubre de 2019 que desestimó el recurso de alzada.

De esta forma, no puede estimarse conforme a Derecho la inadmisión del recurso, sino que debió darse el trámite correspondiente para examinar el fondo del asunto.

CUARTO.- Aparte de ello, la resolución impugnada pone de manifiesto varias contradicciones de la Administración militar que, al menos, hubieran exigido un estudio más detallado que el realizado para inadmitir a trámite el recurso. Podemos señalar las siguientes:

1. En el primer informe del servicio médico de la Dirección General de la Guardia Civil realizado al recurrente en el seno del expediente de solicitud del recurrente de continuar en servicio activo al amparo del artículo 93.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen de Personal de la Guardia Civil, se hizo la salvedad: «en tanto un Tribunal Médico Militar no certifique su idoneidad no es apto».

Ello dio lugar a que, a instancia del ahora recurrente, se iniciara un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, expediente tramitado paralelamente al de continuación en servicio activo inicial. La Asesoría Jurídica General de la Defensa, en informes de 16 de abril y 19 de junio de 2019, solicitó diversa información sobre el estado de tramitación de la solicitud llevada a cabo por el recurrente sobre el reconocimiento médico que pudiera haber realizado la Junta Médico Pericial Ordinaria, teniendo que informar finalmente sobre el recurso de alzada con la información del Servicio Médico de lo Comandancia dé Madrid, de 7 de agosto de 2019, en la que se indica que al recurrente se le va a instruir un expediente de condiciones psicofísicas, no pudiendo por lo tanto determinarse si es apto o no apto o presenta limitaciones para el servicio, al no haber finalizado el mismo todavía.

Lo anterior pone de relieve que, a pesar de lo indicado en el informe médico citado, se continuó el trámite sin el dictamen del Tribunal Médico.

2. La resolución de 8 de octubre de 2019, al resolver el recurso de alzada contra la resolución del Director General de la Guardia Civil que desestimó la continuidad en servicio activo, acorde al informe de la Asesoría Jurídica General, hizo una salvedad en el fundamento de derecho IV, del siguiente tenor:

«VI.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe reseñar que en el supuesto de que el expediente de pérdida de aptitud psicofísica iniciado concluya declarándose la aptitud sin limitación alguna del recurrente para ocupar destinos, en aplicación de lo previsto en el art. 109.1 de la LPACAP podría revocarse la resolución desestimatoria que procede dictarse en el presente recurso de alzada, siempre y cuando el recurrente manifestase su voluntad de continuar en servicio activo

La resolución exige que el expediente de pérdida de aptitud psicofísica iniciado concluya declarándose la aptitud sin limitación algunadel recurrente para ocupar destinos. Sin embargo, el artículo 47 del Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, y que desarrolla en concreto el procedimiento para continuar en servicio activo al cumplir la edad establecida para el pase a la reserva- lo que pasó en este asunto- no dice exactamente lo mismo, sino que en al apartado 3 c), entre otros requisitos, exige: «No acreditar la aptitud psicofísica necesaria para el desempeño de las funciones propias asignadas por el ordenamiento jurídico a la Guardia Civil».

No es exactamente lo mismo la no aptitud psicofísica necesaria para las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la Guardia Civil, que supone el pase a retiro conforme al artículo 94.1.c) de la Ley, o, para el caso, tener que pasar a reserva por edad sin posibilidad de solicitar prórrogas anuales de continuidad en servicio activo, que la aptitud sin limitaciones que exige la resolución, dado que puede acordarse la aptitud con limitaciones, que supone el desempeño de puestos y destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil en situación administrativa de servicio activo.

La finalidad del expediente de para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, que regula el artículo 100 de la Ley 29/2014, lo es a los efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo destino. Dicho precepto, en su apartado 3, establece que se garantizará al personal declarado apto con limitaciones el principio de igualdad de trato en los destinos a los que pueda acceder y que en las condiciones de trabajo en los destinos a los que tengan acceso, se adoptarán las medidas que permitan la eliminación de toda discriminación o desventaja.

En este sentido, conforme al Real Decreto 944/2001, que aprueba el reglamento para determinar la aptitud psicofísica del personal -aplicable transitoriamente al personal de la Guardia Civil- la resolución final acordará la «aptitud» para el servicio, la «aptitud con limitaciones» para ocupar determinados destinos, o la «no aptitud» o incapacidad indicando si lo es solo para el servicio en el Cuerpo de la Guardia Civil o lo es para toda profesión u oficio.

La resolución impugnada, al inadmitir el recurso extraordinario de revisión hace una reinterpretación de los artículos 93.2 de la Ley 29/2014 y artículo 47.3.c) del reglamento que no se corresponde con su tenor, ni guarda coherencia con la normativa señalada, por lo que no puede confirmarse en esta revisión jurisdiccional.

3. Por último, pero no menos importante, hay una absoluta discrepancia entre los informes médicos oficiales de la sanidad de la Guardia Civil que, en modo alguno, confirman la decisión adoptada, sino que, por el contrario, ponen de manifiesto que debería haberse revisado la decisión tomada sobre la continuación en el servicio activo solicitada. Se constata así que los documentos son esenciales para evidenciar el error sobre la aptitud del recurrente.

En efecto, el informe del servicio médico de la Comandancia de Madrid, certificó el 10 de enero de 2019 aptitud respecto a las lesiones psiquiátricas y no aptitud respecto de las lesiones traumáticas que identificó como: «ROTURA MENISCO INTERNO RODILLA DERECHA, MÉNISCOPATIA EN ESA MISMA RODILLA, CÓNDROMALACIA ROTULIANA, FRACTURA ESCAFOIDES», «en tanto un Tribunal Médico Militar no certifique su idoneidad».

Sin embargo, la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1, reunida el 12 de junio de 2019, con el mismo o incluso peor diagnóstico de ambas rodillas: «MÉNISCOPATIA (MENISTECTOMIA PARCIAL) RODILLA DERECHA, CÓNDROMALACIA RODILLA DERECHA, MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA, FRACTURA HUESO GRANDE DE LA MUÑECA IZQUIERDA», aprecia un grado de limitación del 1% solo en la primera lesión, ninguna en las demás. El oficio del Presidente de la Junta Médico Pericial contestando al servicio de asistencia médica de la Guardia Civil, de 5 de agosto de 2020, aportado con la demanda, confirma que el grado global de limitación del 1% no supone limitación alguna en la actividad habitual. El dictamen de la Junta de Evaluación de 7 de octubre de 2019 concluye que su patología le permite continuar desempeñando su actividad profesional habitual, siempre que sus funciones o cometidos no supongan bipedestación y deambulación prolongadas.

Debe destacarse la diferencia de sólo cinco meses entre el informe médico y el dictamen médico oficial, y, además, este último dictamen de la Junta Medico Pericial complementaría lo informado por la Comandancia de Madrid dado que certifica su idoneidad para el servicio activo.

Por todo lo anteriormente considerado, procede declarar la no conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

QUINTO.- La pretensión principal de la demanda es que se acuerde la revocación de la resolución administrativa recurrida y, en consecuencia, se reconozca el derecho del recurrente a continuar en servicio activo tras el pase a reserva.

Conforme a los artículos 31, 67 y 71 de la Ley Jurisdiccional procede declarar que la resolución recurrida no es conforme a Derecho debiendo anular la misma, y además, en base a todo lo razonado, procede reconocer que debió ser estimado el recurso extraordinario de revisión lo que debió conllevar el reconocimiento del derecho a continuar en servicio activo tras el pase a reserva, por un año, conforme a lo solicitado. Ello sin perjuicio de poder solicitar prórrogas anuales sucesivas en las condiciones señaladas en el artículo 47.6 del Real Decreto 728/2017.

SEXTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición a la parte demandada.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victorino, contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 15 de julio de 2020, que inadmite el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de la misma autoridad, de 8 de octubre de 2019 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de enero de 2019 del Director General de la Guardia Civil, que desestimó la petición de continuar en servicio activo por un año, y en consecuencia ANULAR la resolución recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a la continuidad en el servicio activo por un año.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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