Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOpor la
Sección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 96/2014, interpuesto por
D.
Jose Carlos
, representado y asistido por el Letrado D. Manuel Espino Heredia, contra la
Sentencia de 24 de marzo de 2014 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 601/2013-A, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de mayo de 2013, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se acuerda que no procede el pase del Oficial del Cuerpo Nacional de Policía D.
Jose Carlos a la situación de jubilado por incapacidad permanente.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por
Sentencia de 24 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO: Desestimar el recurso interpuesto por D.
Jose Carlos , Oficial del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución identificada en el fundamento de derecho primero, a que se contrae este pleito y que arriba se ha expuesto, debo confirmar y confirmo dicha resolución por ser ajustada a derecho. Sin costas'
.
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 23 de septiembre de 2014, en el que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la denegación en vía administrativa al ahora recurrente, policía nacional, la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
La Sentencia apelada delimita el objeto del proceso identificando el acto administrativo atacado y las pretensiones de las partes (primer fundamento de derecho); a continuación, con cita de una Sentencia de esta Sala, precisa la normativa aplicable, aludiendo a discrecionalidad técnica de que gozan los informes de los Tribunales médicos de la Administración, que admite prueba en contrario (segundo y tercer fundamentos de derecho), entendiendo, sustancialmente, que la prueba pericial en la que se basa la parte actora no desvirtúa aquella presunción, en concreto, que
'no ha quedado acreditada una mayor base científica en el dictamen aportado que permite declarar la situación jurídica individualizada que se peticiona en el suplico, siendo que toda la documentación relativa a la patología y procesos clínicos padecidos por el funcionario y aportados por el mismo, ya fueron valorados por el Tribunal Médico, así como la nueva información médica aportada en las alegaciones y que el tribunal médico no consideró que aumentara el grado de incapacidad del evaluado, siendo la valvulopatía aórtica de poca repercusión funcional y clínica y de carácter degenerativo, no suponiendo aumento del grado de incapacidad derivada. Asimismo, importa destacar que el informe pericial es de fecha notablemente posterior al acto administrativo impugnado'(cuarto fundamento de derecho); terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (quinto fundamento de derecho).
De esta Sentencia discrepa la apelante sobre la base de una incongruencia omisiva, pues el Juez Central no se ha pronunciado sobre un motivo de impugnación alegado en el acto de la vista, consistente en la vulneración del procedimiento legalmente establecido al no haberse dado audiencia ante el informe complementario emitido por el Tribunal médico en respuesta a las alegaciones presentadas al primer informe y la documentación aportada, discrepando de la valoración efectuada del dictamen aportado e invocando el principio
in dubio pro administrado, que deduciría de la no imposición de las costas procesales.
Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene, incorrectamente, que el recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos de la demanda, aunque añadiendo que la Sentencia recurrida proporciona adecuada respuesta a todas las cuestiones planteadas en el proceso.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de impugnación suscitados en esta apelación, cabe reconocer que, denunciada por el actor la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa, sólo de una forma tangencial se trata en la Sentencia, en la que se alude al informe complementario del Tribunal médico, pero sin afrontar directamente el problema.
En todo caso, conviene tener en cuenta que, según consta en el expediente administrativo, tras el informe del Tribunal médico, se dio audiencia al interesado, que cumplimentó el trámite efectuando alegaciones y aportando una documentación de lo que se dio traslado a aquel órgano técnico a fin de su evaluación, sin que tras la emisión de la oportuna contestación, se volviera a conceder un nuevo plazo para alegaciones.
Pero la omisión no supone la infracción de ninguna regla de procedimiento ni ha causado indefensión al interesado, habida cuenta, por un lado, de que la causa de nulidad de pleno derecho invocada está reservada, según constante jurisprudencia,
'para los supuestos de omisión absoluta del procedimiento'(por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 ), lo que aquí no ha sucedido; por otro lado, de que esa nueva audiencia no está prevista normativamente - recuérdese que el
artículo 105 de la Constitución se refiere a la garantía legal de la audiencia del interesado
'cuando proceda'-, habiéndose limitado el Tribunal médico a exponer su parecer sobre la documentación acompañada por el interesado, pudiendo éste atacarla sin merma de ninguno de sus derechos, como así ha hecho.
Cuestión distinta es la consideración de las reflexiones del órgano técnico de la Administración, que inciden en el ámbito de fondo y no afectan a las cuestiones adjetivas que, en todo caso, hubieran conducido a una mera e innecesaria retroacción de actuaciones.
TERCERO.- En orden precisamente a la cuestión de fondo, esto es, a la procedencia de reconocer la jubilación por incapacidad permanente del apelante, ha de comenzar destacándose la situación de segunda actividad en la que se encuentra el apelado. En efecto, esta situación, propia de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía, se encuentra regulada en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, para
'garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio'(
artículo 1), habiendo sido desarrollada, entre otros, por el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre , y a la que se puede pasar, entre otras causas, por
'la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial'(
artículo 3 de la Ley 26/1994 ), 'siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación'(
artículo 6.1 de la Ley 26/1994 ), debiendo igualmente señalarse que en esa situación de segunda actividad se puede o no ocupar destino, pues cabe la posibilidad de encontrarse en dicha situación sin ocupar ninguna plaza (en este sentido,
Sentencias de esta Sección de 25 de febrero de 2009 -
recurso de apelación número 14/2009-, de 29 de septiembre de 2010 -
recurso de apelación número 83/2010 -, o
de 16 de marzo de 2011 -
recurso de apelación número 223/2010 -, entre otras).
La cuestión está en que ha de diferenciarse el pase a esa
'segunda actividad', para lo que se requiere
'que se tengan disminuidas de forma apreciable sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio'(
artículo 11 del Real Decreto 1556/1995 ), del pase a jubilado por incapacidad permanente, que precisa que
'el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo'[
artículo 28.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987].
Por consiguiente, es la intensidad de las consecuencias de la patología la que ha de determinar una u otra situación, debiendo tenerse en cuenta que, según el
Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de mayo de 2010 ), han de concurrir dos factores en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:
'a) la intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que «le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera»; b) la permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico «esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad»', si bien
'el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad', siendo
'asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse', y es que, como también ha declarado el Alto Tribunal (por todas,
Sentencia de 25 de marzo de 1996 ),
'la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que funcionario desempeña'.
CUARTO.- En el supuesto de autos, ha entendido el Juez Central que las pruebas practicadas a instancias del demandante no desvirtúan la apreciación del Tribunal médico de la Administración.
Pues bien, la Sección viene declarando reiteradamente que el Juez
a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del
artículo 319 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos-, 'según las reglas de la sana crítica'-
artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-. Esta valoración, en cuanto a la prueba pericial, que no es una prueba tasada (
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 ), significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos (
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose a tenor de su fuerza convincente (
Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989 ,
de 3 de octubre de 1991 o
de 31 de mayo y
de 5 de junio de 1991 ).
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho (
Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre ,
de 6 de octubre y
de 19 de noviembre de 1999 ,
de 22 de enero o
de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (
Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero ,
de 27 de marzo ,
de 17 de mayo ,
de 19 de junio y
de 18 de octubre de 1999 ,
de 22 de enero y
de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
Este error no se infiere en la sentencia apelada, por más que el resultado de la prueba pericial pueda ser objeto de diversas interpretaciones. Nótese que el diagnóstico del Tribunal médico y el del perito de parte coinciden sustancialmente, radicando la discrepancia radica en las consecuencias sobre la actividad laboral, si bien a este respecto ha de resaltarse que dicho perito no parece tener en cuenta la situación de segunda actividad, a lo que a continuación se aludirá, aparte de que, según criterio reiterado de esta Sección, cuando hay una coincidencia sustancial en el diagnóstico, como aquí ocurre, ha de prevalecer, por regla general, en cuanto a la incidencia en el ejercicio de la función, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden causar las dolencias en las funciones de los empleados públicos.
Las alegaciones complementarias expresadas por el Tribunal médico ante la documentación aportada por el recurrente en la vía administrativa insisten en sus primeras conclusiones, reiterando que
'no ha considerado incapacidad permanente física y/o psíquica', y considerando que la documentación y la información médica acompañada
'no se considera que aumenten el grado de incapacidad evaluado', sin que añadan
'nueva patología a la ya evaluada', y que
'la valvulopatía aórtica es de poca repercusión funcional y clínica y de carácter degenerativo que no supone aumento del grado de incapacidad derivada', no deben sacarse del contexto en el que se realizan, es decir, desconociendo la situación de segunda actividad en la que se encuentra el interesado que, según se ha expuesto con anterioridad, implica de suyo una disminución de la aptitud física y, por consiguiente, cierto grado de incapacidad, lo que sucede es que, en el caso, sin la entidad para determinar la jubilación por incapacidad.
A lo anterior no obsta que, en la primera instancia, no se impusieran las costas al demandante, pues se trata de un aspecto ajeno a la prosperabilidad en cuanto al fondo de la pretensión, sin que exista ningún supuesto principio
in dubio pro administradoque desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos proclamada legalmente.
QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
D.
Jose Carlos
contra la
Sentencia de 24 de marzo de 2014 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 601/2013-A, que se confirma.
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.