Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 98/2021 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052021100666

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5272

Núm. Roj: SAN 5272:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000098/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00316/2021

Apelante:D. Candido

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 98/2021 interpuesto por D. Candido, representado por la procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, contra la sentencia número 37/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 de esta Audiencia Nacional, de 20 de abril de 2021, dictada en el procedimiento abreviado número 44/2020.

Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO. ) El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Ministra de Defensa de 19 de mayo de 2020, que desestimó su recurso de reposición contra la resolución de 27 de agosto de 2019, que no reconoció que su inutilidad permanente para el servicio fuera consecuencia de atentado terrorista.

Tramitado como procedimiento abreviado número 44/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Central número 12, concluyó por sentencia de 20 de abril de 2021, con el siguiente fallo: «Que declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por don Candido contra la resolución de la Ministra de Defensa de 19 de mayo de 2020 que desestimó su recurso de reposición contra la de 27 de agosto de 2019 que no reconoció que su inutilidad permanente para el servicio fuera consecuencia de atentado terrorista, con imposición al Sr. Candido de las costas de este proceso.»

SEGUNDO.-No tificada la mencionada sentencia, contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2021, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 20 de abril de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, que acordó la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada.

La sentencia, comienza explicando las vicisitudes procesales por las que tuvo que suspender el plazo para dictar sentencia tras la celebración de la vista: esperar la firmeza del auto de denegación de pruebas; petición de información al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2 sobre la sentencia en el procedimiento abreviado núm. 129/2018, referido al mismo expediente antecedente del examinado; exhorto a esta Sección Quinta solicitando la sentencia dictada en apelación del asunto citado; someter a las partes conforme al artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la cuestión de si el recurso contencioso-administrativo era inadmisible por estar afectado por una litispendencia en el momento en que se interpuso y por versar hoy sobre cosa juzgada.

A continuación expone que el Subsecretario de Defensa, en resolución de 31 de enero de 2011, había declarado la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Candido, y, en esa misma fecha, la Ministra de Defensa declaró el pase a retiro por inutilidad permanente para el servicio del Sr. Candido. El 9 de febrero de 2017 don Candido solicitó al Ministro de Defensa que declarase que su jubilación por incapacidad permanente para el servicio se había producido como consecuencia de atentado terrorista, solicitud inadmitida por resolución de 1 de junio de 2017 de la Ministra de Defensa, frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo y por sentencia de 22 de diciembre de 2017 el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 estimó el recurso, anuló la resolución impugnada y declaró el derecho del recurrente a que se incoara y tramitara expediente de averiguación de causas. Incoado nuevo expediente, antes de que finalizara, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio, que finalizó por sentencia desestimatoria de 4 de abril de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 2, frente a la que dedujo recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de esta Sección 5ª, de 4 de diciembre de 2019. El expediente había finalizado por resolución expresa de 27 de agosto de 2019 de la Ministra de Defensa, que acordó no reconocer que la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del brigada don Candido fuera consecuencia de atentado terrorista. Frente a dicha resolución se interpone este nuevo recurso contencioso-administrativo.

A continuación, la sentencia expone que la pretensión del recurrente, a efectos del reconocimiento de pensión extraordinaria de retiro por actos de terrorismo, es que se declare que su inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas es consecuencia de uno de los tres sucesos acaecidos durante su misión en Bosnia Herzegovina, que detalla (fundamento de derecho segundo. Pasa a examinar la cuestión para mejor proveer expuesta a las partes sobre cosa juzgada, estimando que se dan los requisitos del artículo 222LEC para su apreciación pues las partes en este proceso y en el fallado por la Audiencia Nacional son, obviamente, las mismas; la pretensión del Sr. Candido en el proceso ante la Audiencia Nacional era exactamente la misma que la ejercitada en el recurso del que ha conocido este juzgado; el hecho en el que se basan ambas pretensiones es el mismo: la circunstancia de que la explosión de una mina antipersona el 9 de junio de 1999 en Bosnia-Herzegovina desencadenó los trastornos psíquicos que determinaron que se declarase su inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas; también son los mismos los fundamentos jurídicos sustantivos de ambas demandas: los arts. 49.3 y 50 en relación con el 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y los arts. 3 y 4 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, por lo que procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo con arreglo al art. 69 d) de la LJCA (fundamento de derecho tercero).

Finalmente, la sentencia razona que lo para el demandante son hechos nuevos en el expediente administrativo, el informe de la Junta Médico-pericial psiquiátrica, el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de 9 de julio de 2019 y la resolución de la Ministra de Defensa de 27 de agosto de 2019, estas actuaciones del expediente no han alterado, ni podrían haberlo hecho, la pretensión del demandante, que versa sobre la desestimación por la Administración de lo que ante ella solicitó y que se basa exclusivamente en que sus trastornos psiquiátricos son consecuencia del episodio terrorista que vivió en 1999 en Bosnia-Herzegovina, sin que se trate de hechos nuevos, sino documentos nuevos, que podría legitimar, a lo sumo, la revisión de la sentencia firme con arreglo al art. 102 de la LJCA, pero de ningún modo permite desconocer lo resuelto en una sentencia firme como si esta no se hubiera dictado.

SEGUNDO.-El recurrente interpone recurso de apelación basado en los siguientes motivos:

1. INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 222LEC.

Insiste en que en el expediente administrativo hay hechos nuevos, posteriores a la demanda del primer recurso contencioso-administrativo núm. 129/2018, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.2: el informe del catedrático de psiquiatría Dr. Gabino de 27 de mayo de 2019; informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de 9 de julio de 2019; la resolución de la Ministra de Defensa de 27 de agosto de 2019; la resolución del recurso de reposición de la Ministra de Defensa de 10 de julio de 2020, por lo que no puede considerarse ni litispendencia ni de cosa juzgada. Añade que la cuestión se suscita en base al art. 33.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, cuando las causas de inadmisión apreciables de oficio por el juzgador se establecen en el art. 51.1 de la citada ley, que no contempla ni la litispendencia ni la cosa juzgada.

2. INFRACCIÓN DEL ART. 78.20 DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, EN RELACIÓN CON EL ART. 67.2 DE LA MISMA

Alega el apelante que las actuaciones de suspensión del plazo para dictar sentencia, extemporáneas y no razonadas debidamente, producen evidente indefensión al recurrente ( Art. 24.1 C.E.)

3. INFRACCIÓN DEL ART. 78.12 DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO Y DEL ART. 24.1. C.E. AL HABERSE INADMITIDO LA PRUEBA PROPUESTA EN EL ACTO DEL JUICIO Y DESESTIMADO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, que en el presente supuesto queda violado al denegarse una serie de pruebas que son determinantes para el desarrollo del presente procedimiento, y que concreta en el informe inadmitido del Dr. Gustavo, que constata que el Sr. Candido está afecto de trauma acústico bilateral por artefacto explosivo en 1999, y que aporta con el recurso de apelación.

4. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49.3 Y 50.1 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987 DE 30 DE ABRIL, REGULADOR DE LAS CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO 29/2011 DE 22 DE SEPTIEMBRE. R.D. 851/1992, DE 10 DE JULIO. LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO SE HA PRODUCIDO CON OCASIÓN DE ACTO TERRORISTA

Alega que por Resolución de la Subsecretaria de Defensa (P.D. Ministro de Defensa) de 31 de enero de 2011, se declaró la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas por enfermedad psíquica, y que la admisión por la Ministra de Defensa en el recurso de reposición notificado el 17 de julio de 2020 se reconoce que el Brigada había padecido situaciones luctuosas, haciendo referencia a los informes médicos aportados que hacen referencia al nexo causal con atentado terrorista.

TERCERO.-La Abogada del Estado opone que la absoluta identidad entre ambos procedimientos no se ve en absoluto desvirtuada por el hecho de que se incorporen nuevos informes o que se formulen alegaciones dispares, motivo por el cual ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación deducido de contrario enerva la aplicación del instituto de la cosa juzgada. Cuestión distinta es que el recurrente pudiese utilizar un mecanismo extraordinario para el caso de que acreditase que el acto dictado en el seno de aquel procedimiento era nulo de pleno derecho, o que procedía su anulación a través de alguno de los recursos extraordinarios administrativos previstos al efecto, actuaciones éstas que no han tenido lugar. Añade que ninguna indefensión se ha producido a la parte actora durante el tiempo en que estuvo suspendido el plazo para dictar sentencia por sendas providencias en tanto se recibía contestación del Juzgado Central número 2 y de esta Sección y, se le dio el oportuno traslado a fin de que alegase lo que a su derecho pudiera convenir ante la presunta identidad de objeto entre el PA 129/2018 del JCCA nº 2 y los presentes Autos. En caso de no apreciar cosa juzgada, hace suya toda la fundamentación de la sentencia de la Sección que desestimó el recurso de apelación.

CUARTO.-La cuestión discutida en este recurso no viene determinada por las lesiones psíquicas que causaron la incapacidad del recurrente, ni sobre si tenían su nexo causal con un acto de terrorismo, a efectos del posterior reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por acto de terrorismo. Tal cuestión fue resuelta por sentencia de esta misma Sección de 4 de diciembre de 2019 (recurso de apelación 134/2019), sentencia que ha quedado firme al inadmitirse a trámite el recurso de casación preparado contra la misma, por providencia de 14 de enero de 2021, de la Sección Primera, por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2 apartado f) en tanto por falta de fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos alegados del artículo 88.2, en este caso los apartados a) y b) del mismo, y del artículo 88.3 b) que permitan apreciar el interés casacional objetivo, y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Como minuciosamente va exponiendo la sentencia de instancia, se incoó expediente número NUM000 por el Mando de Personal del Ejército de Tierra para la determinación de las causas que motivaron la inutilidad permanente de D. Candido y su nexo causal con acto de terrorismo, conforme al Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, en ejecución de la sentencia número 123/17, de 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 6, en Procedimiento Abreviado n' 76/2017. No habiendo finalizado dicho procedimiento se acudió a la vía jurisdiccional frente a lo que el interesado entendió como desestimación por silencio. La sentencia de esta Sección de 4 de diciembre de 2019 dictada en apelación centra el debate: «habrá de examinarse si, atendida la total actividad probatoria practicada, se puede considerar acreditado o no que tal incapacidad se produjo por un acto concreto de terrorismo».

Aunque el expediente continuó con posterioridad al inicio de recurso contencioso-administrativo en el que recayó la citada sentencia, justo tras el informe propuesta de resolución de la instructora del expediente y el informe de 18 de octubre de 2018 de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército, las actuaciones posteriores no desvirtúan lo ya resuelto en dicha sentencia. La resolución denegatoria expresa del expediente de averiguación de causas se dicta por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, el 27 de agosto de 2019, antes de dictar la sentencia de apelación, sin que fuera aportada a dichos autos. Aunque ya no había posibilidad de ampliación del recurso conforme al artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece la posibilidad de ampliación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo a la resolución expresa que se dictare durante su tramitación, respecto a la pretensión inicialmente deducida, como dicha resolución expresa acuerda no reconocer que la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Brigada del Cuerpo General del Ejercito de Tierra, don Candido, sea consecuencia de atentado terrorista, es acorde al sentido del silencio negativo ya recurrido y juzgado.

Ambos recursos no sólo tienen el mismo objeto procesal, sino que las partes son las mismas, la pretensión es idéntica y se refieren a la misma actuación administrativa, desestimatoria primero por silencio y posteriormente por acto expreso.

En el ámbito contencioso-administrativo la cosa juzgada tiene un tratamiento específico como causa de inadmisión en el artículo 69.b) de la LJCA. La eficacia material de la cosa juzgada se produce cuando la cuestión suscitada en un proceso ha sido ya definitivamente enjuiciada y resuelta en otro anterior. Atiende, por tanto, a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue por medio de nuevos procesos, que recaen sobre una cuestión definitivamente resuelta, impidiendo a la vez que se produzcan sentencias contradictorias.

Se ha venido distinguiendo un doble efecto o vinculación en la cosa juzgada material: 1) Una vinculación negativa o excluyente, obligando al órgano jurisdiccional a declarar inadmisible el recurso cuando advierte que el objeto de éste coincide, o es jurídicamente idéntico, a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior, y que tiene su plasmación en el artículo 69.d) de la actual Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Debiéndose matizar que la vinculación no la produce toda la sentencia, sino su parte dispositiva o fallo, por lo que ni sus declaraciones de hechos ni sus valoraciones jurídicas tienen autoridad de cosa juzgada. Y 2) un efecto positivo o prejudicial en virtud del cual, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá contradecir lo definitivamente resuelto en éste, de modo que el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su thema decidendicuestiones ya decididas en sentencia firme anterior, deberá atenerse al contenido de dicha sentencia sin contradecir lo dispuesto en ella, tomándolo como punto de partida. (por todas, STS 894/2018, de 1 de mayo (casación 5059/2016).

Interpuestos dos recursos contencioso-administrativos independientes respecto al mismo expediente administrativo de averiguación de causas, una vez dictada sentencia en el primer recurso, si no es firme, se daría litispendencia, y si es firme, cosa juzgada. En ambos casos, lo que se trata de evitar son sentencias contradictorias, dándose también en la litispendencia la coincidencia de sujetos del litigio, el objeto y la causa.

Así, como ejemplo la STS, Sección Sexta, de 5 de marzo de 2013 (recurso 5664/2009): «En el sentido expuesto se declara por la sentencia de 30 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1378/2008 ) que «Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA. Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso,[...] Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.' Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuestos en los dos procesos, como se ha venido exigiendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, declarándose en la misma sentencia antes reseñada: 'Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA).»

Y respecto a la cosa juzgada, como razona la STS de sentencia de 30 de abril de 2015 (recurso 86/2013), recogiendo la doctrina de la sentencia de 27 de abril de 2006 (recurso de casación en interés de la ley 13/2005): «el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.».

En la demanda del procedimiento abreviado número 44/2020, en el que ha recaído la sentencia ahora apelada se solicita: «dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca a mi representado que la incapacidad permanente para el servicio se produjo por acto terrorista y el derecho a la pertinente pensión extraordinaria

La sentencia de esta Sección de 4 de diciembre de 2019, que desestima la apelación de la sentencia del primer procedimiento abreviado número 129/2018 del Juzgado Central número 2, ultima: «En definitiva, se ha de concluir, sin necesidad de ninguna otra consideración, que al ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada en la instancia -desestimación presunta, por parte de la Ministra de Defensa, de la solicitud del recurrente a fin de obtener el reconocimiento de que la incapacidad permanente para el servicio que tiene declarada es consecuencia de atentado terrorista- y ser tal pronunciamiento el recogido en el fallo de la sentencia impugnada, aunque los argumentos jurídicos difieran de los empleados por el Juez Central, procede la desestimación del recurso de apelación.»

Cuando se dicta la sentencia de instancia en este nuevo proceso, el 20 de abril de 2021, la sentencia de esta Sección de 4 de diciembre de 2019 ya era firme, por lo que debe confirmarse la existencia de cosa juzgada.

QUINTO.-Lo que cuestiona el apelante es que hay hechos nuevos, posteriores a la demanda del primer recurso contencioso-administrativo, por lo que, a su juicio, no puede considerarse ni litispendencia ni cosa juzgada, además de su interpretación particular de que la cuestión que se suscita a las partes en base al artículo 33.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, sobre la posible causa de inadmisión, no está incluida en el artículo 51.1 de la citada ley.

Sobre esta última cuestión, el literal del artículo 33.2 de la LJCA es: «Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición[...]», lo que sitúa la providencia para mejor proveer en el momento de dictar sentencia, contemplando el artículo 68 de la Ley la inadmisibilidad del recurso como uno de los posibles pronunciamientos de la misma, y el artículo 69. d) como causa de inadmisibilidad el que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. El artículo 51LJCA por el contrario, se refiere a un momento inicial del procedimiento ordinario, tras el envío del expediente y antes de dar traslado para demanda, momento procesal que no fue el seguido por el Juez Central y de difícil aplicación en el procedimiento abreviado que se inicia precisamente por demanda.

Respecto a la existencia de hechos nuevos no examinados en la sentencia de esta Sección, como bien dice el Juez Central, no hay hechos nuevos, sino nuevos documentos o actuaciones del expediente administrativo que no permiten inaplicar una sentencia firme, contra la cual, inadmitido el recurso de casación, sólo cabe recurso de revisión en los supuestos del artículo 102 de la LJCA, de poder considerarse como tal en los términos de sus apartados a) y b).

Así, el artículo 222.4LEC preceptúa que «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

Pues bien, desde el punto de vista médico, a petición de la Asesoría Jurídica General, se emitió un nuevo dictamen por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, el 26 de marzo de 2019 que aprecia «La patología diagnosticada tiene una etiología multifactorial. Se le considera como Trastorno común, no profesional. Con independencia de que pueden ser múltiples los factores externos capaces de producir estrés a una persona, este tipo de trastornos se asientan sobre una vulnerabilidad personal que condiciona la forma de percibir la situación y, sobre todo, de afrontar y reaccionar en consecuencia.», y en concreto«: «Sobre la relación con el Servicio del interesado y, concretamente, con la explosión de la mina que refiere el interesado haber sufrido el 09/06/1999, esta Junta considera que NO puede admitirse, por las siguientes razones: Clínicamente, el trastorno diagnosticado no es coherente en su expresión clínica con el estresante citado por el interesado, más bien parece derivarse de su anormal personalidad y de su forma de afrontar las situaciones con reacciones desproporcionadas en cualidad e intensidad. Por tanto no se puede concluir que el cuadro clínico descrito, de carácter bastante inespecífico, pueda guardar una relación exclusiva, directa y próxima con el atentado sufrido por el interesado. Así mismo no aprecia esta Junta sintomatología postraumática. Por otra parte, NO se ha acreditado ante esta Junta situación ni hecho alguno (externo, concreto, tangible, real, según doctrina de la Audiencia Nacional) del que el Trastorno tuviera que ser psiquiátricamente su consecuencia. Por tanto no puede establecerse relación de causa efecto con el Servicio del interesado».

Este dictamen de la Junta Médico Psiquiátrica refiere varios informes, el del psiquiatra Dr. Jose Luis de 6 de mayo de 2010, informe del mismo Dr. Jose Luis de 24 de septiembre de 2018, informe del Dr Plácido de 22 de diciembre de 2016, del psicólogo D. Ramón en 2003, el acta nº 284/10 por la JMPO nº 21 Zaragoza, con diagnóstico de Trastorno depresivo-ansioso; el de 26 de julio de 2018, Informe Psiquiátrico forense del Coronel Médico, D. Salvador del Hospital General de Zaragoza; informe del Dr. Serafin, de Zaragoza, de 6 de febrero de 2017; e informe del Dr. Gabino, de Vitoria, de 15 de noviembre de 2018.

Tal informe médico oficial es conforme a lo que ya constaba en el expediente sobre lo que la sentencia de 4 de diciembre de 2019 razona: «pudiendo en cualquier caso añadirse que, no obstante el esfuerzo argumental del apelante, consta en el expediente informe emitido por D. Salvador, Coronel Médico del Cuerpo Militar de Sanidad, Especialista y Diplomado en Psiquiatría y Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de la Defensa de Zaragoza, en el que se niega la existencia de relación causal entre la patología del apelante y atentado terrorista, y ello en base a las distintas y detalladas consideraciones que se recogen en el mismo; informe que no puede entenderse privado de toda validez, como se alega, por la circunstancia de reflejar determinados antecedentes del actor que, precisamente, fueron puestos de manifiesto en previos informes del Dr. Jose Luis aportados por el propio interesado y emitidos en los años 2009 y 2010. Téngase en cuenta que en el posterior informe del mismo autor de fecha 22 de diciembre de 2016 nada se rectifica expresamente al respecto, no siendo hasta la demanda cuando se aporta escrito fechado el 24 de septiembre de 2018, en el que se indica la subsanación de error material padecido respecto de tales antecedentes.

En todo caso, en el informe de D. Salvador se hace mención a dichos antecedentes entre los distintos y siguientes que consigna, y expone a continuación la exploración psicopatológica practicada y las exploraciones complementarias que se detallan, descartando 'que el acontecimiento estresante sea un factor primario y primordial en la génesis de la patología. Al contrario, esta, aunque en ocasiones pude desencadenarse con ocasión de factores ambientales, tiene su base en la predisposición del sujeto para generar ansiedad y en su psicovulnerabilidad al estrés. Vulnerabilidad acentuada por la expresividad de las anomalías de su personalidad'.

Y asimismo destaca, entre otros extremos que: Como puede comprobarse del análisis de la documentación disponible, el atentado terrorista no aparece en ninguno de los informes y reconocimientos practicados hasta 2016

En modo alguno, el informe del catedrático de psiquiatría Dr. Gabino de 27 de mayo de 2019, valorado por la Junta Pericial Psiquiátrica, puede referirse a hechos nuevos, como pretende el apelante, que puedan afectar a lo definitivamente enjuiciado y resuelto por la resolución judicial referida.

Tampoco el informe de la Asesoría Jurídica General que razona «no cabe considerar que dicha patología incapacitante sea consecuencia de hechos incardinados dentro del concepto de 'acto de terrorismo', pues de la documentación obrante en el expediente no consta que fuera efecto directo de un acto terrorista dirigido contra él mismo», ni, por supuesto la resolución ministerial denegatoria expresa, ni la que resuelve el recurso de reposición, alteran la apreciación de la triple identidad de la cosa juzgada.

Efectivamente, como destaca la sentencia impugnada, los hechos en los que el recurrente apoya su pretensión son los mismos en uno y otro proceso. Razona la sentencia de esta Sección:

«Los sucesos alegados por el interesado como 'atentado terrorista' estando destinado en Bosnia Herzegovina, son los referidos a: 1) Explosión de una mina antipersona el 9 de junio de 1999 en Kamenica, 2) Ataques terroristas el 10 de julio de 1999 a la base aérea de Mostar, y, 3) Ataque con un todoterreno en septiembre de 1999 en la zona de Cháplica.

[...] no puede estimarse acreditado que el recurrente sufriese atentado terrorista alguno, pudiendo además añadirse que, como hemos declarado, entre otras, en sentencia de fecha 16 de octubre del año en curso:

«El atentado terrorista, además del uso de la violencia o el terror de forma organizada, dirigido a un gobierno, la población o grupos particulares de personas, se exige el elemento intencional de 'que tenga por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública'. Cuando existe un conflicto armado como en este caso en la ex Yugoslavia, en el que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas decidió la implementación de una operación para el mantenimiento de la paz, es difícil calificar las acciones de combate contra los contingentes militares en operaciones internacionales, realmente, como atentados terroristas.

Como dijimos en la sentencia de 14 de enero de 2015 (recurso de apelación 158/2014 ) 'el carácter reactivo del comportamiento de la población ante la actuación de las fuerzas internacionales excluye su calificación como acto de terrorismo; no estamos ante una actuación organizada explícitamente con la intención ('que tenga por finalidad o por objeto') de alterar gravemente la paz pública, aunque tuviera como consecuencia esa alteración. No se está con ello minusvalorando la reacción de la población, ni considerando la misma como proporcionada. Simplemente señalamos que no cualquier actuación realizada al margen de la legalidad que produzca una grave alteración del orden público puede ser considerada como un acto de terrorismo.'

No puede admitirse que todos los hechos que tengan lugar durante las operaciones internacionales en contra de sus participantes puedan ser calificados como 'atentado terrorista', ya que tal concepto, a los efectos de la Ley 29/2011, ha de interpretarse de acuerdo con sus objetivos siendo rechazable una generalización indebida de aquel concepto (en este sentido, sentencia de esta Sala y Sección de 24 de septiembre de 2014, recurso número 256/2012 )».

A lo que se añade en la referida sentencia que: «En relación al Real Decreto 851/1992, se reconoce pensión extraordinaria cuando exista relación de causalidad entre la condición de funcionario de la víctima y el acto de terrorismo, cualquiera que sea la situación administrativa previa a la jubilación o retiro en que se encuentre aquélla, lo que lleva a que, la exigencia de que sean 'víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia del cual resulten incapacitados para el servicio', ( artículo 1) viene a suponer que la incapacidad permanente se produce inmediatamente como consecuencia de un acto de terrorismo. Las pensiones se regirán por el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril».

En consecuencia, en modo alguno queda desvirtuado el escrupuloso contraste que realiza el Juez de instancia sobre la identidad de las partes y la calidad en que actúan; la causa de pedir; la pretensión a la que se llega con los los hechos alegados y los fundamentos jurídicos de ambas demandas; la actuación administrativa en la que el acto objeto del segundo proceso es la resolución denegatoria expresa del mismo procedimiento administrativo que por silencio negativo se juzgó en el primero.

SEXTO.- Respecto al resto de infracciones que fundamentan el recurso de apelación, deben igualmente desestimarse.

No se detalla en qué modo las actuaciones de suspensión del plazo para dictar sentencia han producido indefensión al recurrente.

En primer lugar, el procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en el artículo 78 LJCA, se regirá por las normas generales de la presente Ley. El artículo 67.2 de la LJCA indica: «Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes.»

La sentencia de instancia describe pormenorizadamente las diferentes providencias que se dictaron al efecto para conseguir las sentencias del Juzgado Central número 2 y de esta Sección precedentes de este asunto, y el sometimiento a las partes de la cuestión de inadmisibilidad conforme al artículo 33 de la LJCA, providencias que fueron notificadas y no recurridas por el recurrente, que formuló alegaciones respecto a la cuestión para mejor proveer.

Respecto a la prueba propuesta en juicio e inadmitida, en modo alguno han resultado determinantes para el desarrollo del presente procedimiento.

A tal efecto, dispone el artículo 85.3 que en los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. En el escrito de apelación sólo se solicitó la aportación del informe del Dr. Gustavo, de 30 de septiembre de 2020, sobre las heridas sufridas en el atentado que se acompañó como documento número uno. Por tanto, el informe médico ha sido incorporado a las actuaciones al admitirse el recurso de apelación en ambos efectos, sin necesidad de abrir trámite para practicar prueba, y sin perjuicio de su fuerza probatoria como documento privado.

Por último, respecto a la falta de aplicación de los artículos 49.3 y 50.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, regulador de las clases pasivas del estado, de los artículos 3 y 4 de la Ley de reconocimiento y protección integral de las víctimas del terrorismo 29/2011, de 22 de septiembre y Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, la sentencia ha inadmitido el recurso por concurrir cosa juzgada, por lo que no ha entrado en el fondo, esto es, no se ha examinado si la incapacidad permanente para el servicio que tenía declarada se ha producido con ocasión de acto terrorista.

En cualquier caso, tratándose de un expediente de averiguación de causas, sería ajeno al mismo cualquier discusión sobre pensiones conforme a la legislación de clases pasivas o el reconocimiento de las ayudas previstas en la legislación de víctimas del terrorismo, al tratarse de normativa específica distinta a la cuestión del nexo causal entre la inutilidad permanente y un acto de terrorismo.

SÉPTIMO.- De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido, contra la sentencia número 37/2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 de esta Audiencia Nacional, de 20 de abril de 2021, dictada en el procedimiento abreviado número 44/2020, sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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