Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 98/2021 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052021100666
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5272
Núm. Roj: SAN 5272:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 98/2021 interpuesto por
Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Tramitado como procedimiento abreviado número 44/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Central número 12, concluyó por sentencia de 20 de abril de 2021, con el siguiente fallo
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2021, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.
Fundamentos
La sentencia, comienza explicando las vicisitudes procesales por las que tuvo que suspender el plazo para dictar sentencia tras la celebración de la vista: esperar la firmeza del auto de denegación de pruebas; petición de información al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2 sobre la sentencia en el procedimiento abreviado núm. 129/2018, referido al mismo expediente antecedente del examinado; exhorto a esta Sección Quinta solicitando la sentencia dictada en apelación del asunto citado; someter a las partes conforme al artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la cuestión de si el recurso contencioso-administrativo era inadmisible por estar afectado por una litispendencia en el momento en que se interpuso y por versar hoy sobre cosa juzgada.
A continuación expone que el Subsecretario de Defensa, en resolución de 31 de enero de 2011, había declarado la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra don Candido, y, en esa misma fecha, la Ministra de Defensa declaró el pase a retiro por inutilidad permanente para el servicio del Sr. Candido. El 9 de febrero de 2017 don Candido solicitó al Ministro de Defensa que declarase que su jubilación por incapacidad permanente para el servicio se había producido como consecuencia de atentado terrorista, solicitud inadmitida por resolución de 1 de junio de 2017 de la Ministra de Defensa, frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo y por sentencia de 22 de diciembre de 2017 el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 estimó el recurso, anuló la resolución impugnada y declaró el derecho del recurrente a que se incoara y tramitara expediente de averiguación de causas. Incoado nuevo expediente, antes de que finalizara, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio, que finalizó por sentencia desestimatoria de 4 de abril de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 2, frente a la que dedujo recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de esta Sección 5ª, de 4 de diciembre de 2019. El expediente había finalizado por resolución expresa de 27 de agosto de 2019 de la Ministra de Defensa, que acordó no reconocer que la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del brigada don Candido fuera consecuencia de atentado terrorista. Frente a dicha resolución se interpone este nuevo recurso contencioso-administrativo.
A continuación, la sentencia expone que la pretensión del recurrente, a efectos del reconocimiento de pensión extraordinaria de retiro por actos de terrorismo, es que se declare que su inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas es consecuencia de uno de los tres sucesos acaecidos durante su misión en Bosnia Herzegovina, que detalla (fundamento de derecho segundo. Pasa a examinar la cuestión para mejor proveer expuesta a las partes sobre cosa juzgada, estimando que se dan los requisitos del artículo 222LEC para su apreciación pues las partes en este proceso y en el fallado por la Audiencia Nacional son, obviamente, las mismas; la pretensión del Sr. Candido en el proceso ante la Audiencia Nacional era exactamente la misma que la ejercitada en el recurso del que ha conocido este juzgado; el hecho en el que se basan ambas pretensiones es el mismo: la circunstancia de que la explosión de una mina antipersona el 9 de junio de 1999 en Bosnia-Herzegovina desencadenó los trastornos psíquicos que determinaron que se declarase su inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas; también son los mismos los fundamentos jurídicos sustantivos de ambas demandas: los arts. 49.3 y 50 en relación con el 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y los arts. 3 y 4 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, por lo que procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo con arreglo al art. 69 d) de la LJCA (fundamento de derecho tercero).
Finalmente, la sentencia razona que lo para el demandante son hechos nuevos en el expediente administrativo, el informe de la Junta Médico-pericial psiquiátrica, el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de 9 de julio de 2019 y la resolución de la Ministra de Defensa de 27 de agosto de 2019, estas actuaciones del expediente no han alterado, ni podrían haberlo hecho, la pretensión del demandante, que versa sobre la desestimación por la Administración de lo que ante ella solicitó y que se basa exclusivamente en que sus trastornos psiquiátricos son consecuencia del episodio terrorista que vivió en 1999 en Bosnia-Herzegovina, sin que se trate de hechos nuevos, sino documentos nuevos, que podría legitimar, a lo sumo, la revisión de la sentencia firme con arreglo al art. 102 de la LJCA, pero de ningún modo permite desconocer lo resuelto en una sentencia firme como si esta no se hubiera dictado.
1. INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 222LEC.
Insiste en que en el expediente administrativo hay hechos nuevos, posteriores a la demanda del primer recurso contencioso-administrativo núm. 129/2018, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.2: el informe del catedrático de psiquiatría Dr. Gabino de 27 de mayo de 2019; informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de 9 de julio de 2019; la resolución de la Ministra de Defensa de 27 de agosto de 2019; la resolución del recurso de reposición de la Ministra de Defensa de 10 de julio de 2020, por lo que no puede considerarse ni litispendencia ni de cosa juzgada. Añade que la cuestión se suscita en base al art. 33.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, cuando las causas de inadmisión apreciables de oficio por el juzgador se establecen en el art. 51.1 de la citada ley, que no contempla ni la litispendencia ni la cosa juzgada.
2. INFRACCIÓN DEL ART. 78.20 DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, EN RELACIÓN CON EL ART. 67.2 DE LA MISMA
Alega el apelante que las actuaciones de suspensión del plazo para dictar sentencia, extemporáneas y no razonadas debidamente, producen evidente indefensión al recurrente ( Art. 24.1 C.E.)
3. INFRACCIÓN DEL ART. 78.12 DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO Y DEL ART. 24.1. C.E. AL HABERSE INADMITIDO LA PRUEBA PROPUESTA EN EL ACTO DEL JUICIO Y DESESTIMADO EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, que en el presente supuesto queda violado al denegarse una serie de pruebas que son determinantes para el desarrollo del presente procedimiento, y que concreta en el informe inadmitido del Dr. Gustavo, que constata que el Sr. Candido está afecto de trauma acústico bilateral por artefacto explosivo en 1999, y que aporta con el recurso de apelación.
4. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49.3 Y 50.1 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987 DE 30 DE ABRIL, REGULADOR DE LAS CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA LEY DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO 29/2011 DE 22 DE SEPTIEMBRE. R.D. 851/1992, DE 10 DE JULIO. LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO SE HA PRODUCIDO CON OCASIÓN DE ACTO TERRORISTA
Alega que por Resolución de la Subsecretaria de Defensa (P.D. Ministro de Defensa) de 31 de enero de 2011, se declaró la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas por enfermedad psíquica, y que la admisión por la Ministra de Defensa en el recurso de reposición notificado el 17 de julio de 2020 se reconoce que el Brigada había padecido situaciones luctuosas, haciendo referencia a los informes médicos aportados que hacen referencia al nexo causal con atentado terrorista.
Como minuciosamente va exponiendo la sentencia de instancia, se incoó expediente número NUM000 por el Mando de Personal del Ejército de Tierra para la determinación de las causas que motivaron la inutilidad permanente de D. Candido y su nexo causal con acto de terrorismo, conforme al Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, en ejecución de la sentencia número 123/17, de 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 6, en Procedimiento Abreviado n' 76/2017. No habiendo finalizado dicho procedimiento se acudió a la vía jurisdiccional frente a lo que el interesado entendió como desestimación por silencio. La sentencia de esta Sección de 4 de diciembre de 2019 dictada en apelación centra el debate: «
Aunque el expediente continuó con posterioridad al inicio de recurso contencioso-administrativo en el que recayó la citada sentencia, justo tras el informe propuesta de resolución de la instructora del expediente y el informe de 18 de octubre de 2018 de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército, las actuaciones posteriores no desvirtúan lo ya resuelto en dicha sentencia. La resolución denegatoria expresa del expediente de averiguación de causas se dicta por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, el 27 de agosto de 2019, antes de dictar la sentencia de apelación, sin que fuera aportada a dichos autos. Aunque ya no había posibilidad de ampliación del recurso conforme al artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece la posibilidad de ampliación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo a la resolución expresa que se dictare durante su tramitación, respecto a la pretensión inicialmente deducida, como dicha resolución expresa acuerda no reconocer que la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Brigada del Cuerpo General del Ejercito de Tierra, don Candido, sea consecuencia de atentado terrorista, es acorde al sentido del silencio negativo ya recurrido y juzgado.
Ambos recursos no sólo tienen el mismo objeto procesal, sino que las partes son las mismas, la pretensión es idéntica y se refieren a la misma actuación administrativa, desestimatoria primero por silencio y posteriormente por acto expreso.
En el ámbito contencioso-administrativo la cosa juzgada tiene un tratamiento específico como causa de inadmisión en el artículo 69.b) de la LJCA. La eficacia material de la cosa juzgada se produce cuando la cuestión suscitada en un proceso ha sido ya definitivamente enjuiciada y resuelta en otro anterior. Atiende, por tanto, a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue por medio de nuevos procesos, que recaen sobre una cuestión definitivamente resuelta, impidiendo a la vez que se produzcan sentencias contradictorias.
Se ha venido distinguiendo un doble efecto o vinculación en la cosa juzgada material: 1) Una vinculación negativa o excluyente, obligando al órgano jurisdiccional a declarar inadmisible el recurso cuando advierte que el objeto de éste coincide, o es jurídicamente idéntico, a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior, y que tiene su plasmación en el artículo 69.d) de la actual Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Debiéndose matizar que la vinculación no la produce toda la sentencia, sino su parte dispositiva o fallo, por lo que ni sus declaraciones de hechos ni sus valoraciones jurídicas tienen autoridad de cosa juzgada. Y 2) un efecto positivo o prejudicial en virtud del cual, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá contradecir lo definitivamente resuelto en éste, de modo que el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su
Interpuestos dos recursos contencioso-administrativos independientes respecto al mismo expediente administrativo de averiguación de causas, una vez dictada sentencia en el primer recurso, si no es firme, se daría litispendencia, y si es firme, cosa juzgada. En ambos casos, lo que se trata de evitar son sentencias contradictorias, dándose también en la litispendencia la coincidencia de sujetos del litigio, el objeto y la causa.
Así, como ejemplo la STS, Sección Sexta, de 5 de marzo de 2013 (recurso 5664/2009): «
Y respecto a la cosa juzgada, como razona la STS de sentencia de 30 de abril de 2015 (recurso 86/2013), recogiendo la doctrina de la sentencia de 27 de abril de 2006 (recurso de casación en interés de la ley 13/2005):
En la demanda del procedimiento abreviado número 44/2020, en el que ha recaído la sentencia ahora apelada se solicita: «
La sentencia de esta Sección de 4 de diciembre de 2019, que desestima la apelación de la sentencia del primer procedimiento abreviado número 129/2018 del Juzgado Central número 2, ultima: «
Cuando se dicta la sentencia de instancia en este nuevo proceso, el 20 de abril de 2021, la sentencia de esta Sección de 4 de diciembre de 2019 ya era firme, por lo que debe confirmarse la existencia de cosa juzgada.
Sobre esta última cuestión, el literal del artículo 33.2 de la LJCA es: «
Respecto a la existencia de hechos nuevos no examinados en la sentencia de esta Sección, como bien dice el Juez Central, no hay hechos nuevos, sino nuevos documentos o actuaciones del expediente administrativo que no permiten inaplicar una sentencia firme, contra la cual, inadmitido el recurso de casación, sólo cabe recurso de revisión en los supuestos del artículo 102 de la LJCA, de poder considerarse como tal en los términos de sus apartados a) y b).
Así, el artículo 222.4LEC preceptúa que «
Pues bien, desde el punto de vista médico, a petición de la Asesoría Jurídica General, se emitió un nuevo dictamen por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, el 26 de marzo de 2019 que aprecia «
Este dictamen de la Junta Médico Psiquiátrica refiere varios informes, el del psiquiatra Dr. Jose Luis de 6 de mayo de 2010, informe del mismo Dr. Jose Luis de 24 de septiembre de 2018, informe del Dr Plácido de 22 de diciembre de 2016, del psicólogo D. Ramón en 2003, el acta nº 284/10 por la JMPO nº 21 Zaragoza, con diagnóstico de Trastorno depresivo-ansioso; el de 26 de julio de 2018, Informe Psiquiátrico forense del Coronel Médico, D. Salvador del Hospital General de Zaragoza; informe del Dr. Serafin, de Zaragoza, de 6 de febrero de 2017; e informe del Dr. Gabino, de Vitoria, de 15 de noviembre de 2018.
Tal informe médico oficial es conforme a lo que ya constaba en el expediente sobre lo que la sentencia de 4 de diciembre de 2019 razona: «
En modo alguno, el informe del catedrático de psiquiatría Dr. Gabino de 27 de mayo de 2019, valorado por la Junta Pericial Psiquiátrica, puede referirse a hechos nuevos, como pretende el apelante, que puedan afectar a lo definitivamente enjuiciado y resuelto por la resolución judicial referida.
Tampoco el informe de la Asesoría Jurídica General que razona «
Efectivamente, como destaca la sentencia impugnada, los hechos en los que el recurrente apoya su pretensión son los mismos en uno y otro proceso. Razona la sentencia de esta Sección:
«
A lo que se añade en la referida sentencia que
En consecuencia, en modo alguno queda desvirtuado el escrupuloso contraste que realiza el Juez de instancia sobre la identidad de las partes y la calidad en que actúan; la causa de pedir; la pretensión a la que se llega con los los hechos alegados y los fundamentos jurídicos de ambas demandas; la actuación administrativa en la que el acto objeto del segundo proceso es la resolución denegatoria expresa del mismo procedimiento administrativo que por silencio negativo se juzgó en el primero.
No se detalla en qué modo las actuaciones de suspensión del plazo para dictar sentencia han producido indefensión al recurrente.
En primer lugar, el procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en el artículo 78 LJCA, se regirá por las normas generales de la presente Ley. El artículo 67.2 de la LJCA indica: «
La sentencia de instancia describe pormenorizadamente las diferentes providencias que se dictaron al efecto para conseguir las sentencias del Juzgado Central número 2 y de esta Sección precedentes de este asunto, y el sometimiento a las partes de la cuestión de inadmisibilidad conforme al artículo 33 de la LJCA, providencias que fueron notificadas y no recurridas por el recurrente, que formuló alegaciones respecto a la cuestión para mejor proveer.
Respecto a la prueba propuesta en juicio e inadmitida, en modo alguno han resultado determinantes para el desarrollo del presente procedimiento.
A tal efecto, dispone el artículo 85.3 que en los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. En el escrito de apelación sólo se solicitó la aportación del informe del Dr. Gustavo, de 30 de septiembre de 2020, sobre las heridas sufridas en el atentado que se acompañó como documento número uno. Por tanto, el informe médico ha sido incorporado a las actuaciones al admitirse el recurso de apelación en ambos efectos, sin necesidad de abrir trámite para practicar prueba, y sin perjuicio de su fuerza probatoria como documento privado.
Por último, respecto a la falta de aplicación de los artículos 49.3 y 50.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, regulador de las clases pasivas del estado, de los artículos 3 y 4 de la Ley de reconocimiento y protección integral de las víctimas del terrorismo 29/2011, de 22 de septiembre y Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, la sentencia ha inadmitido el recurso por concurrir cosa juzgada, por lo que no ha entrado en el fondo, esto es, no se ha examinado si la incapacidad permanente para el servicio que tenía declarada se ha producido con ocasión de acto terrorista.
En cualquier caso, tratándose de un expediente de averiguación de causas, sería ajeno al mismo cualquier discusión sobre pensiones conforme a la legislación de clases pasivas o el reconocimiento de las ayudas previstas en la legislación de víctimas del terrorismo, al tratarse de normativa específica distinta a la cuestión del nexo causal entre la inutilidad permanente y un acto de terrorismo.
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así se acuerda, pronuncia y firma
