Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 980/2020 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052022100097
Núm. Ecli: ES:AN:2022:958
Núm. Roj: SAN 958:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 980/2020, interpuesto por la empresa
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
La cuantía del procedimiento está fijada en 144.303,24 euros.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Ante la falta de contestación de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo.
Fundamentos
En la demanda se solicita el abono de las siguientes cantidades:
1. Los costes de cobro con apoyo en el artículo 8 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y sentencias del Tribunal Supremo 612/2021, de 4 de mayo de 2021 y 810/2021, 14 de junio del mismo año por 284 facturas en la cantidad de 40 euros cada una, por lo que el importe total adeudado por este importe asciende a 11.360€.
2. La cantidad de 5.587,84 € en concepto de principal con apoyo en el artículo 216.4 del TRLCSP (y ahora el artículo 198.4LCSP) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En cuanto a las facturas de SOLER, sobre las que consta en el expediente archivo de la reclamación respecto a este cedente, alega que subsanó en tiempo y forma la solicitud requerida por la administración demandada en fecha 5 de octubre de 2020. Ante la inexistencia de notificación al respecto, se encuentra en situación de indefensión y desigualdad frente a la Administración, por lo que, aun encontrándose dichas facturas actualmente satisfechas, esta parte sigue reclamando los intereses de demora.
3. La cantidad de 127.355,40€ de intereses de demora por retraso en el pago de las facturas, conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, con inclusión del IVA.
4. los intereses legales aplicable el artículo 1109 del Código Civil, computándose los intereses sobre los intereses desde la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Añade que con la publicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, se incluyó la suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos (DA 3ª), pero el tratamiento de los pagos derivados de las prestaciones realizadas en el marco de contratos suscritos con el sector público no ha sido objeto de regulación en normativa específica alguna en el contexto del estado de alarma, por lo que no debe estimarse si la administración demandada alegara la citada suspensión para no cumplir con su obligación contractual de pago.
A lo largo de la demanda se invocan en apoyo de las pretensiones diversos pronunciamientos de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de Tribunales Superiores de Justicia y la Directiva 2011/7/UE del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011.
Frente a ello, en la contestación a la demanda, el Abogado del Estado se allana parcialmente en cuanto a la pretensión de reclamación del principal e intereses de facturas impagadas y de facturas abonadas fuera de plazo por importes de 5.587,84 euros de principal, de costes de cobro por importe de 5.240 euros, y a los intereses de facturas abonadas fuera de plazo por importe de 2.900,98 euros, sumando un importe total de 13.728,82 euros.
Discrepa en cuanto al resto del principal reclamado y costes de cobro al estimar únicamente las facturas admitidas según el informe remitido por el Coronel Jefe de Gestión del Hospital Central de la Defensa de 10 de mayo de 2021, que acompaña. Admite el cálculo del día final de los intereses de demora y la inclusión de IVA, pero en cuanto al día inicial de cómputo el inicio debe ser 30 días después de la fecha de la factura. Discute también el abono de intereses sobre intereses al no poder considerarse la cantidad discutida como líquida y determinada, sino que se trata de una cantidad pendiente de determinar en cuanto no ha sido liquidada cuantitativamente en la demanda y los criterios para su determinación se han discutido.
En conclusiones, la entidad recurrente no se opone al allanamiento parcial alegando que únicamente se ha pronunciado la demandada respecto a las facturas del Hospital central de la Defensa Gómez-Ulla. Admite que se han realizado diversos pagos presentando una nueva liquidación por importes de 127.355,40 € en concepto de intereses de demora (2.900,98 € incluidos en el allanamiento) y 11.200 € en concepto de costes de cobro (5.240 € incluidos en el allanamiento) correspondiente a las facturas incursas en mora, más intereses legales y costas.
El Abogado del Estado se ha allanado parcialmente a la demanda, habiendo manifestado su conformidad al mismo la parte recurrente. En el informe del Coronel Jefe de Gestión del Hospital Central de la Defensa de 10 de mayo de 2021 consta un listado de la relación de facturas, pero solo las referidas a dicho hospital. Se trata de 131 facturas, correspondiendo 5240 euros de costes de cobro, 40 euros por factura.
De conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA
Por tanto, reconociendo la recurrente el principal debido y los costes de cobro de estas facturas, así como los intereses de demora procede estimar el allanamiento en cuanto a dichas facturas, al ajustarse a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
La discusión queda pues reducida al cálculo de los intereses de demora del resto de facturas presentadas no incluidas en el allanamiento.
Para ello deben tenerse en cuenta varias cuestiones:
1.- La entidad recurrente BFF actúa en concepto de cesionaria de derechos de crédito de varias contratistas de la Administración.
En la demanda se reconoce que el principal fue abonado a la cedente, reclamando los intereses, y se mantiene que la cesión fue notificada fehacientemente a la Administración en su momento. Así lo exige el artículo 200 de la LCSP.
2.- La recurrente parte de la presunción de que la fecha de la factura es la fecha de su registro, teniendo en cuenta la implantación de la factura electrónica, y se alega que en caso de que la administración acreditara una fecha diferente, BFF muestra su disposición a corregir el cálculo. La fecha de inicio del cálculo de intereses que toma en consideración es de 30 días desde la fecha de la factura, lo que no es correcto.
En relación con el cálculo de los intereses, esta Sección, en supuestos similares referidos a contratos de suministros, también del Ministerio de Defensa, ha fijado el siguiente criterio que venimos a resumir:
2.1. Respecto del
Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
En caso de presentarse la factura con posterioridad, será dicha fecha la que inicie el cómputo de los 30 días iniciales.
2.2. No es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite el acto formal de recepción, sino que es el acto de comprobación de la obligación -o el transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo para el pago, de 30 días, transcurrido el cual, al día siguiente, se inicia la mora. El plazo del pago se computa a partir del reconocimiento de la obligación que tiene ya reflejo contable ( sentencias de 19 de julio (recurso 182/2016), 31 de mayo (recurso 158/2016, y 8 de febrero de 2017 (recurso 296/2015), 13 de septiembre ( 286/2016), 27 de septiembre (recursos 354/2016 y 356/2016) y 22 de noviembre (recurso 605/2016), entre otras).
2.3. El
2.4 El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 conforme al Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero «la
2.5 Sobre si debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo, la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el
2.6 por coste de cobro se reconoce el abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente).
Aplicando dichos criterios debe partirse de la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el listado aportado con la demanda, de la fecha de la comprobación de la entrega del bien, de la fecha del efectivo pago y de la acreditación del pago de la cuota del IVA. Los cálculos que se aportan con la demanda no cumplen estos criterios.
La Jefatura de la Administración Económica de la IGESAN, contesta en relación con 8 facturas de CLECE por contrato de servicios de limpieza que se pagó el principal, y reconoce 1.100,81 euros en concepto de intereses de demora y 40€ en concepto de costes de cobro.
El cálculo que realiza de los intereses de demora es conforme a los parámetros señalados por lo que debe aceptarse la cantidad calculada en cuanto a los intereses de demora. Sin embargo, por los costes de cobro, al estar incursas en mora 6 facturas correspondería 40 euros por factura, lo que supone 240 euros, que sumados a los intereses hacen un total de 1.340, 81 euros, resultando una diferencia de 200 euros.
La Jefatura de Intendencia de Asuntos Económicos del Hospital de la Defensa, con relación a las facturas de BIOTRONIK SPAIN, BRISTOL, Y Laboratorios VIIV, hace un cálculo de 64 facturas conforme a los parámetros indicados, dando un total de 207,88 euros. Añade que dos facturas que constan no pagadas se debe a que fueron rechazadas cuando se presentaron por lo que deben ser emitidas de nuevo para su abono. Al constar solo 12 facturas incursas en mora, el importe de costes de cobro sería de 480 euros.
Respecto a las 4 facturas que corresponden al Hospital General de la Defensa de Zaragoza, la Jefatura de Intendencia de Asuntos Económicos explica que sólo se tiene constancia de la factura de la empresa GETINGE GROUP SPAIN, que consta pagada dentro de los 30 días desde la conformidad, a su vez realizada dentro de los 30 días desde la presentación en el registro de la factura, que no coincide con la fecha del documento, por lo que no cabe reconocer intereses de demora ni costes de cobro. Las otras tres facturas del listado a nombre de ALTAN PHARMACEUTICAL no existe registro contable de las mismas.
En conclusiones la recurrente añade que ha recibido de la Jefatura de Intendencia de Asuntos Económicos del Sur 269, 44 euros de intereses y 80 euros de constes de cobro por las dos facturas reclamadas, y de la Base Naval de Rota por la factura de la empresa AERONAVE DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SA el importe de 269,44 euros de intereses de demora y 40 euros en concepto de costes de cobro.
Consta también respecto a las 21 facturas de la empresa SOLER GLOBAL, cuyo pago corresponde a la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Personal del Ejército de Tierra, informe en el expediente del siguiente tenor:
Para acreditar el cumplimiento del requerimiento, la recurrente aporta con la demanda el documento presentado en correos el 5 de octubre de 2020, dirigido al Ministerio de Defensa, acompañando la escritura de cesión de los derechos de cobro y dos justificantes bancarios de 10 y 14 de junio de 2019 de transferencias de la empresa SOLER como «
Así como con relación a otras empresas si se acredita la comunicación fehaciente de la cesión, dicho documento no acredita tal comunicación en cuanto a esta empresa, así como tampoco la fecha de registro de las facturas y la fecha real del pago de las facturas por la Administración al cedente, al no coincidir con la que se hace constar en el listado presentado con la demanda. Aun pudiendo considerar que dicha documentación supone la comunicación fehaciente de la cesión, en el listado presentado, al menos en 9 de las facturas, entre las fechas de la factura y la de cobro no han transcurrido 60 días por lo que no estarían incursas en mora. En el resto de las 12 facturas habría que verificar la fecha del registro electrónico de la factura para comprobar si se ha incurrido en mora, lo que no ha acreditado la recurrente.
Lo mismo ocurre en relación con el resto de las facturas que la recurrente considera se le adeudan los intereses de demora y costes de cobro, que serían las 51 que faltan del listado aportado. A la recurrente le incumbe la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto
Ello lleva, en resumen, a estimar que, además de las facturas incluidas en el allanamiento, la Administración ha reconocido:
-1.100,81 euros por intereses de demora de las 8 facturas de CLECE por contrato de servicios de limpieza, faltando abonar 200 euros por costes de cobro.
- 207,88 euros por intereses de demora con relación a las 64 facturas de BIOTRONIK SPAIN, BRISTOL, y Laboratorios VIIV, faltando abonar el importe de costes de cobro de 480 euros.
- 269,44 euros de intereses de demora y 80 euros de costes de cobro por las dos facturas reclamadas que ha recibido de la Jefatura de Intendencia de Asuntos Económicos del Sur.
- 269,44 euros de intereses de demora y 40 euros en concepto de costes de cobro de la Base Naval de Rota por la factura de la empresa AERONAVE DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SA.
El resto de los intereses de demora y costes de cobro del listado presentado por la recurrente se desestiman.
Sin embargo, en este caso, ante la contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, «
En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión que, en este punto, ejercita la actora.
Fallo
Si n hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
