Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
26/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 986/2020 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052022100183

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1839

Núm. Roj: SAN 1839:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000986/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09675/2020

Demandante:TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA- LA MANCHA, S.A, SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador:SRA. VÁZQUEZ SENÍN, SILVIA

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 986/2020, interpuesto por la sociedad TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA-LA MANCHA, SAU, representada por la procuradora de los tribunales Dª.Silvia Vázquez Senín, bajo la dirección letrada de Dª. Carmen Profitós Monasterio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de julio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referido al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2015, períodos 1a 4 y 2016, periodos de 1 a 12.

La cuantía del recurso está fijada en 12.799.404,69 euros

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.-La Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT, inició actuaciones gestoras de comprobación limitada respecto de la sociedad pública autonómica TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA SAU, por el concepto IVA, ejercicios 2015 y 2016. Por la Dependencia Regional de Inspección se dictaron tres acuerdos de resolución con liquidación provisional el 24 de noviembre de 2016, 21 de abril y 2 de noviembre de 2017, frente a los que la entidad interpuso reclamaciones económico-administrativas que se acumularon en el Tribunal Económico Administrativo Central.

Dictó resolución el 22 de julio de 2020 acordando DESESTIMARlas reclamaciones confirmando la adecuación a Derecho de los acuerdos de liquidación.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo fue turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica: «dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 22 de julio de 2020 y notificada el día 3 de agosto posterior en los expedientes de reclamación económico-administrativa acumulados con números 00/00800/2017, 00/03012/2017 y 00/00118/2018, que desestimaba las reclamaciones interpuestas por la sociedad Televisión Autonómica de Castilla La Mancha, S.A.U., en vía económico-administrativa contra las resoluciones con liquidación provisional suscritas por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria dictadas los días 24 de noviembre de 2016, 21 de abril de 2017, y 2 de noviembre de 2017 por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2015, trimestres primero a tercero del ejercicio 2016, y cuarto trimestre del ejercicio 2016 [,...] dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución impugnada así como de las resoluciones con liquidación provisional de las que trae causa, por no resultar conformes a Derecho y, en consecuencia, se declare la improcedencia del ingreso de la deuda determinada en las respectivas resoluciones con liquidación provisional impugnadas por los importes anteriormente referidos (apartado (a)), y se reconozca el derecho de mi representada a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en exceso en su día solicitada por los importes antedichos (apartado (b)), disponiendo todo lo necesario para la realización de la devolución de éstas últimas cantidades junto con los intereses de demora correspondientes, con todo lo demás que proceda y, con condena en costas de la Administración demandada.»

TERCERO.-Dá ndose traslado de la demanda a la Abogada del Estado para su contestación, así lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: «dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

CUARTO.-Se recibió a prueba teniendo por aportados los documentos acompañados a la demanda, tras lo que se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratificándose en sus respectivas pretensiones, quedando conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 3 de mayo de 2022, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO.- Planteamiento del asunto

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 22 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que acuerda desestimar las reclamación económico-administrativas acumuladas deducidas contra los acuerdos de resolución con liquidación provisional de 24 de noviembre de 2016, 21 de abril y 2 de noviembre de 2017, dictados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT), por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2015 y 2016.

La AEAT, consideró que la totalidad de las operaciones realizadas por la entidad TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA estaban sujetas y no exentas del IVA, estando constituida la base imponible por los ingresos percibidos por la prestación de servicios de televisión, la comercialización, producción, comunicación y otras análogas, así como por las cantidades obtenidas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, a través de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. En consecuencia, concluyó que las cuotas soportadas en el desarrollo de las actividades ejercidas eran deducibles para la determinación del resultado de las autoliquidaciones presentadas siempre que se cumplieran todos los requisitos de deducibilidad previstos en la normativa del IVA.

El TEAC, con referencia a su doctrina que examina la aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, a las sociedades mercantiles de capital íntegramente de la Administración territorial de la que dependen, y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE respecto de la tributación en IVA de las Administraciones territoriales y demás Organismos de derecho público, analiza las condiciones o requisitos que deben concurrir para que resulte aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, según las últimas sentencias de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor, al interpretar el concepto jurídico indeterminado «demás organismos de Derecho Público» que no excluye el hecho de ser una sociedad anónima, y sentencia de 22 de febrero de 2018, asunto C-182/17. Tales requisitos, acumulativos, son:

-el elemento subjetivo o requisito relativo al carácter de organismo público, como es la integración en la organización de la Administración Pública;

-y el elemento objetivo o ejercicio de actividades en las que actúe como autoridad pública, sin que el hecho de que la actividad controvertida consista en la realización de actos que forman parte de las prerrogativas de poder público, resulte determinante a efectos de dicha calificación, si bien constituye, no obstante, un indicio importante para acreditar que se trata de una entidad que queda encuadrada dentro del marco de organismo de carácter público;

-y ello debe analizarse caso por caso.

Descendiendo al caso concreto, considera que, en la entidad reclamante, TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA, creada por el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, concurren las condiciones establecidas por la jurisprudencia comunitaria para que resulte aplicable la sujeción al IVA. Razona que la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha presta a los ciudadanos el servicio público de radio y televisión, para lo cual realiza el encargo a las reclamantes, quienes prestan el servicio a la Comunidad Autónoma en base a las instrucciones que ésta le da en líneas generales. La actividad de gestión del servicio público de radiodifusión y televisión, tanto si se concluye que es una actividad económica como si se considera que no tiene tal carácter, sí constituye el ejercicio de funciones públicas, pero la entidad gestiona servicios públicos que tiene encomendados la Comunidad Autónoma, pero sin tener encomendadas prerrogativas de poder público para el ejercicio de estas actividades que quedan reservadas a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, que las ejerce estableciendo las directrices para la prestación de los servicios, correspondiendo la ejecución material a las referidas entidades a las que se encomiendan los mismos. Por tanto, la conclusión es que no es aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.8.º de la Ley del Impuesto al no concurrir el elemento objetivo al no actuar la entidad como autoridad pública.

A continuación, procede a determinar si la actividad realizada por dicha entidad y sus sociedades tiene el carácter de actividad económica a efectos de su inclusión en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. Su posición es que la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha presta a los ciudadanos el servicio público de radio y televisión, y tanto el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha como las sociedades creadas por éste, TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA-LA MANCHA y RADIO AUTONÓMICA DE CASTILLA-LA MANCHA, prestan el servicio a esta Comunidad Autónoma, por la que perciben una contraprestación que forma parte de la base imponible del IVA por aplicación del artículo 78 de la Ley del Impuesto.

El TEAC examina el concepto de «subvención vinculada al precio» en la interpretación de la legislación comunitaria que realiza el TJUE- artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE-, y expone detalladamente su interpretación de las sentencias de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or, asunto C-151/13 , 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor y 2 de junio de 2016, asunto C-263/15, Lajvér.Entiende que, estamos ante un problema de calificación jurídica, pues no otra cosa realiza el TJUE y encomienda esta función tanto a las Administraciones tributarias como a los órganos revisores de sus actuaciones, y, tal como expone el legislador nacional en el artículo 13 de la Ley General Tributaria, y así, las aportaciones pagadas por la Comunidad de Castilla-La Mancha Andalucía, en la medida en que constituyen la contrapartida del servicio prestado, forman parte de la base imponible del impuesto al existir un vínculo directo entre la prestación de servicios de la reclamante a la Comunidad Autónoma y la retribución percibida para poder hacer frente a los gastos de su actividad.

Por último rechaza las alegaciones de la reclamante sobre la diferencia de trato alegada a los operadores privados pues el régimen de financiación del que dispone la reclamante excluye la equiparabilidad que se requiere como premisa para apreciar si la aplicación del impuesto es tal que la distorsiona; entiende no aplicable el criterio establecido por el TJUE en su sentencia de 22 de junio de 2016, asunto C-11/15, Ceskyrozhlaspues el sistema de financiación sustancialmente distinto al que se aplica a la reclamante y en la Comunidad de Castilla La Mancha; y sobre la inadecuación del procedimiento seguido por la Administración de comprobación limitada al considerar que conforme a los artículos 136 y siguientes de la LGT, no aprecia que la Administración se haya excedido en sus facultades.

SEGUNDO.-Posiciones de las partes

La pretensión principal de la demanda es la anulación de la resolución recurrida, con la consiguiente anulación de las liquidaciones impugnadas, y que se reconozca su derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en exceso junto con los intereses de demora correspondientes.

Se expone en la demanda que la sociedad TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA-LA MANCHA SAU (TVCM) es una entidad dependiente del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla La Mancha que desarrolla la actividad consistente en la obtención de ingresos mediante la venta de programas y producciones propias a entidades adquirentes de contenidos, y de soportes publicitarios a empresas que insertan su publicidad en los programas que emite la Sociedad y de la que percibe ingresos insuficientes para cubrir los gastos necesarios en los que incurre por lo que, de conformidad con el sistema de financiación del artículo 20.2 de la Ley 3/2000 de Creación del ente Público, percibe cantidades por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para cubrir su déficit aprobadas en la ley de Presupuestos correspondiente a cada ejercicio.

Discrepa la recurrente en cuanto a la consideración de la actividad de emisión de programas de televisión como de prestación de servicios sujeta a IVA, en cuanto a que la destinataria de la emisión sea la Comunidad Autónoma, y en cuanto los importes que percibe del Ente deban formar parte de la base imponible de la prestación de un servicio ya que, ni es tal, ni, por lo tanto, está sujeto a IVA, desarrollando ampliamente estas cuestiones.

Mantiene que la prestación del servicio de televisión no se presta a título oneroso, con apoyo en la Directiva de IVA, artículo 2.1 y sentencias del TJUE de 10 de noviembre de 2016 (Asunto C-432/15), 22 de junio de 2016 (Asunto C-11/15) ( Sentencia Radio Checa), 27 de marzo de 2014 (Asunto C-151/13) (sentencia Rayon d'Or) dada la inexistencia de relación jurídica alguna entre la Sociedad y la JCCM o el Ente Público, que no concurre en la subvención-dotación percibida según los artículos 11 y 20.2 de la Ley de Creación del Ente Público, así como de la Ley de Presupuestos 2015 y 2016, ni existe contrato programa ni de ningún otro tipo entre TVCM y la JCCM o el Ente Público en el que se establezcan obligaciones para ninguna de las partes. Tampoco existe consumo de la emisión de programación al no tener ésta un destinatario concreto. Únicamente hay una actividad económica incluida en el ámbito de aplicación del IVA, consistente en la venta de espacios publicitarios y producciones propias, que no se puede llevar a cabo si no es mediante la emisión de contenido televisivo, 'actividad' que al tener como destinatario una colectividad general y carecer, por tanto, de un destinatario concreto, ni constituye actividad económica a efectos del IVA ni resulta, por tanto, gravada por ese impuesto.

Respecto a la naturaleza de subvención-dotación de las cantidades percibidas por la sociedad, hay que diferencia la subvención que se regula en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de las aportaciones dinerarias para financiar una actividad, expresamente excluidas de la Ley en el artículo 2.2 y aprobadas en la Ley de Presupuestos para cubrir su déficit de explotación, sin que su finalidad sea retribuir ningún servicio, sino reequilibrar su situación patrimonial. Añade que la propia dependencia de inspección en los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2017, 2018 y 2019, en sus acuerdos de liquidación afirma, rotunda y reiteradamente, que la subvención concedida por el Ente Público no es contraprestación de ningún servicio prestado por la Sociedad y atribuye a las sumas recibidas la naturaleza de aportación para paliar su déficit cuando no ha habido ninguna variación ni en la subvención, ni en la actividad que venía desarrollando en todos los ejercicios.

Adicionalmente, la Ley de Contratos del Sector Público ha modificado la Ley del IVA en el sentido de aclarar que se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones que no están vinculadas al precio y que son determinadas aportaciones financieras realizadas por Administraciones Públicas que financian actividades de interés general, siendo evidente la intención del legislador de evitar la incorrecta interpretación que se venía realizando de la sentencia Rayon d'Ory del propio artículo 78.Tres.4º de la Ley del IVA, por lo que incluso con anterioridad a la modificación introducida por la Ley de Contratos del Sector Público las aportaciones realizadas por Administraciones Públicas para financiar el déficit de explotación de una determinada entidad tampoco podían ser consideradas como base imponible del IVA de operación alguna.

A continuación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, razona por qué la subvención-dotación no debe formar parte de la base imponible del IVA, interpretando las sentencias de 15 de octubre de 2020 (recurso núm. 1974/2018) y su antecedente de 17 de febrero de 2016 (recurso núm. 3655/2014) sin que en el caso actual concurra ninguno de los criterios del TJUE, entre otras, en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001 (Asunto C-184/00, ' Office des produits wallons', seguida por el Tribunal Supremo.

Finalmente alega que se vulnera el principio de neutralidad del IVA y que se ha utilizado un procedimiento de comprobación inadecuado: la dependencia de gestión debió haber puesto fin al procedimiento de comprobación limitada y haber iniciado un procedimiento inspector

Frente a ello, la Abogada del Estado, expone que existe un criterio unánime del TEAC, conforme al cual el derecho a la deducción del IVA soportado no puede ejercerse en ninguna cuantía, al ser todas las operaciones o bien no sujetas y operaciones no comprendidas dentro del ámbito del aplicación del IVA, que no permiten la deducción del IVA soportado, y, sobre todo, pronunciamientos de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en las que se condensan los argumentos que deben llevar a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, alegando que es correcta la estimación parcial de sus reclamaciones al ser incorrectas las liquidaciones presentadas,(sic) pero reconociendo que tal incorreción se materializa en que fue improcedente tanto el IVA declarado como el devengado y repercutido como el IVA declarado como soportado y deducible.

Invoca la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2018, que dice se trata de una cuestión similar en la que se declara que constituye una prestación de servicios efectuada a título oneroso, sujeta al impuesto sobre el valor añadido una actividad consistente en la realización por parte de una sociedad de determinados cometidos públicos en virtud de un contrato celebrado entre la sociedad y un municipio.

En cuanto a las cuestiones formales señala, en primer lugar, que esta parte ha recibido el expediente administrativo correctamente, en segundo lugar, que no cabe hablar de incongruencia en la resolución recurrida, toda vez que las cuestiones que aborda son conexas y necesarias para la resolución principal y, por último, y en lo que se refiere al exceso de plazo en el inicio de las actuaciones de inspección como consecuencia de la inclusión en un Plan anual de inspección, aduce que esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en sentencia de 2 de diciembre de 2019, recurso número 426/ 2016 Sección Segunda.

TERCERO.- Criterio de la Sección sobre la exclusión de la no sujeción de las actividades de radio y televisión comerciales.

A la vista las alegaciones y pretensiones de la mercantil recurrente, procede, en primer lugar, para centrar el objeto del debate, hacer referencia al criterio que mantiene esta Sección sobre la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las actividades llevadas a cabo por las empresas públicas como forma de gestión directa de servicios públicos, con carácter general, y en particular, de las que prestan los servicios públicos de radio y televisión, así, sentencia de 23 de junio de 2021 (recurso 527/2020), seguida de las de 7 de julio de 2021 (recurso 540/2020), de sendas de 22 de septiembre de 2021 (recursos 599/2020 y 657/2020), de 6 de octubre de 2021 ( recurso 604/2020), de 20 de octubre de 2021 ( recurso 400/2020) y de 16 de marzo de 2022 (recurso 679/2020).

La posición que mantenía la AEAT en dichos asuntos respecto a las sociedades autonómicas que prestaban la actividad de gestión del servicio público de radiodifusión y televisión era que tenía naturaleza dual, esto es, efectuaban una actividad principal, de naturaleza no empresarial, consistente en la realización efectiva de la gestión del servicio público de radiodifusión y televisión, actividad no sujeta al IVA, y una actividad de naturaleza empresarial, consistente en la comercialización y venta de sus productos y la prestación de servicios de publicidad, actividad sujeta al impuesto, de modo que debía determinarse qué parte del IVA soportado se considera deducible en su totalidad por estar vinculado a adquisiciones de bienes y servicios que se destinen única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas al Impuesto, qué parte se corresponde a operaciones no sometidas al impuesto y, por consiguiente, no deducibles, y qué parte se considera que se destina simultáneamente al desarrollo de operaciones sujetas y no sujetas.

Una vez entrada en vigor, a partir del 1 de enero de 2015, la nueva redacción introducida por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, del artículo 7. 8º l) de la Ley del 37/1992 del IVA, como es el caso al tratarse de los ejercicios 2015 y 2016 la AEAT ha revisado su criterio.

Dispone dicho precepto, frente a la no sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria que «En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan [...] Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A estos efectos se considerarán comerciales o mercantiles en todo caso aquellas que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público».

En base a ello, la dependencia de inspección de la AEAT, ha considerado que todas las actividades realizadas por la entidad TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA estaban sujetas y no exentas del IVA y que las cuotas soportadas en el desarrollo de las actividades ejercidas eran deducibles para la determinación del resultado de las autoliquidaciones presentadas siempre que se cumplieran todos los requisitos de deducibilidad previstos en la normativa del IVA.

El TEAC, en varias resoluciones de 9 de marzo de 2020 había corregido el criterio anterior de la AEAT y consideraba que, en interpretación de la jurisprudencia comunitaria, para que se aplique la regla de no sujeción al IVA, es necesario que se cumpla también el requisito objetivo establecido en el artículo 13 de la Directiva, y, por tanto, no teniendo las sociedades públicas autonómicas prerrogativas de poder público para el ejercicio de sus actividades, que están reservadas a la Comunidad Autónoma, la conclusión es que no es aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.8º de la Ley del Impuesto.

Por ello, la resolución del TEAC ahora impugnada, de 22 de julio de 2020, con relación a esta cuestión, mantiene la conclusión de que no es aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.8º de la Ley del Impuesto al no concurrir el elemento objetivo al no actuar la entidad como autoridad pública.

Es te criterio se confirmó en las sentencias dictadas por esta Sección, ya referenciadas, con apoyo en la jurisprudencia, en concreto, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (casación 6601/2017), 17 de febrero de 2016 (recurso 3655/2014), 20 de febrero de 2012 (casación 6012/08) y 16 de mayo de 2011 (casación 1974/2008), respecto a la redacción original del artículo 7.8ª, segundo párrafo, de la Ley 37/1992 que consideraba que la decisión del legislador español de someter al impuesto sobre el valor añadido las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizados por los entes públicos mediante empresas públicas, privadas o mixtas, y, en general, utilizando compañías mercantiles, se produce dentro del margen de maniobra señalado por el legislador comunitario en el artículo 5, apartado 4, de la Sexta Directiva, de modo que, a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley, tales actividades económicas quedan sometidas a tributación.

A partir del 1 de enero de 2015, que entró en vigor la nueva redacción introducida por la Ley 28/2014:

- se suprime la exclusión de la no sujeción cuando «actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles»,

- se añade que no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos

- excepciona de la no sujeción, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que detalla, entre ellas «Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A estos efectos se considerarán comerciales o mercantiles en todo caso aquellas que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público». (artículo 7.8º l))

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre de 2017, de Contratos del Sector Público, vuelve a actualizar dicho apartado, suprimiendo el último inciso. En su Exposición de Motivos, explica la nueva redacción de este apartado l) en que «[...] el mismo acomodo a la normativa y jurisprudencia comunitarias ( sentencia de 22 de junio de 2016, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , recaída en el asunto Cesk' Rozhlas) exige clarificar el régimen de sujeción de la actividad de radiotelevisión efectuadas por las entidades del sector público que solo deben quedar sujetas al Impuesto y ser generadores del derecho a la deducción cuando tengan carácter comercial.»

CU ARTO.-Sobre la no consideración de la financiación mediante aportaciones públicas a las entidades de capital íntegramente público que prestan los servicios públicos de radio y televisión como integrante de la base imponible del IVA.

Lo que debe analizarse a continuación es si la contraprestación que la sociedad recurrente percibe de la Comunidad Autónoma por la prestación del servicio público de radio y televisión, debe formar parte de la base imponible del IVA de los servicios prestados, por aplicación del artículo 78 de la Ley del Impuesto.

El TEAC mantiene el criterio de la AEAT de considerar los ingresos obtenidos por «subvenciones» con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha como subvenciones de capital vinculadas con el precio de la operación, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.dos 3º de la Ley del IVA, que considera tales las establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación. Esta disposición es la trasposición al ordenamiento español del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva. No obstante, dicho criterio de la Administración tributaria se basa en la reiterada posición que defiende el TEAC al respecto tras el exhaustivo análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y su personal interpretación en relación con las aportaciones realizadas por la Administración territorial que crea la sociedad y de la que depende.

Ef ectivamente, el TEAC concluye que la jurisprudencia comunitaria incluye en el concepto de «subvenciones vinculadas al precio» únicamente aquéllas que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador, y que este criterio se mantiene en las sentencias de 27 de marzo de 2014, Le Rayond'Or, asunto C-151/13 , y de 29 de octubre de 2015, asunto C- 174/14, Saudaçor. Para el TEAC existe en este caso un vínculo directo entre la prestación de servicios de la reclamante a la Comunidad Autónoma y la retribución percibida, por lo que, aunque la compensación se fije a tanto alzado y sobre una base anual, de forma que cubra los gastos de funcionamiento de la sociedad, no afecta al vínculo que existe entre prestación y contrapartida.

El criterio de esta Sección, sin embargo, difiere del que reproduce el TEAC.

A este respecto, hemos sostenido que la jurisprudencia considera que las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas no pueden considerarse como contraprestación del artículo 78 de la LIVA, en tanto subvención vinculada al precio, cuando se trata de transferencias y aportaciones que se destinan a la financiación de la sociedad, siendo la única finalidad perseguida dotar a esta última de los recursos suficientes para el desarrollo de las funciones encomendadas, con apoyo en las sentencias de 15 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 51/2007) sentencias de 25 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 77/06, FJ 4º), y 27 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 68/06, FJ 4º).

Es claro, dijimos, que según expone la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (casación 1974/2018), como se indica en el fundamento jurídico cuatro de la sentencia 332/2016, de 17 de febrero de 2016 (casación 3655/2014), la normativa reguladora de la base imponible del IVA deja fuera las llamadas por el Tribunal Constitucional «subvenciones-dotación» ( STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 6º), que son meras dotaciones presupuestarias destinadas a cubrir el déficit de explotación ( sentencias de este Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2009, FJ 3º; 22 de octubre de 2010, FJ 6º; 25 de octubre de 2010, FJ 4º; y 27 de octubre de 2010, FJ 4º). La dotación presupuestaria destinada a cubrir el déficit de explotación es una técnica presupuestaria de asignación de recursos a las entidades que componen la Administración institucional y no suponen «contraprestación» alguna de las operaciones que realiza la sociedad, ni siquiera en un sentido global o amplio. ( STS de 18 de mayo de 2020 (casación 6601/2017).

Es ta misma sentencia de 15 de octubre de 2020 tiene en cuenta la invocación por el Abogado del Estado de las sentencias del TJUE de 27 de marzo de 2014, Le Rayon D,Or, C-151/13 y de 29 de octubre de 2015, C-174/14, Saudaçor. En la misma se razona que el concepto de «subvención vinculada al precio» es una «noción autónoma del Derecho de la Unión», no un concepto elaborado a partir del derecho interno de los Estados miembros (Cfr. en este sentido, entre otras, Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrades, C-514/16 y 30 de mayo de 2018, Azoulay y otros/Parlamento, C- 390/17 ).

En el supuesto ahora examinado, conforme analizó la Inspección, se trata de una empresa pública autonómica, que pertenece íntegramente al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha al que la Ley autonómica 3/2000 de creación dispone que corresponde la gestión de los servicios de radiodifusión y televisión públicos cuyo ámbito territorial es el de esta Comunidad Autónoma y que será realizada por empresas públicas con forma de sociedades anónimas: Televisión Autonómica de Castilla La Mancha SAU y Radio Autonómica de Castilla La Mancha SAU. En cuanto a su financiación el artículo 20 de la Ley 3/2000 dispone: «1. El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha se financiará con cargo a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades que realice. 2. Las empresas públicas gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se financiarán con las subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ingresos comerciales propios y participación en el mercado publicitario».

Esta financiación mixta supone que en los ejercicios 2015 y 2016 más del 95 % de los ingresos de la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha SAU, provienen de fondos públicos del presupuesto de Castilla-La Mancha.

Pr ecisamente, las transferencias de financiación, de explotación o de capital, identificadas a favor de la entidad de que se trate en la Ley General de Presupuestos anual de la Administración autonómica correspondiente, de acuerdo con su naturaleza económico-presupuestaria, mediante una codificación específica en la clasificación económica de los estados de gastos del Presupuesto, y que se abonarán en función del calendario de pagos aprobado por las Haciendas territoriales, financian la gestión de los servicios públicos de los que son competentes en gestión directa realizada por entidades creadas a tal fin, y no suponen contraprestaciones como compensación del servicio prestado ni, por tanto, forman parte de la base imponible del IVA.

Es indiferente la denominación que se dé a tales entregas de fondos públicos: «transferencia», «compensación», «aportación», «dotación», «subvención», ya que lo esencial es que proceden del presupuesto del ente público para financiar servicios de radio y televisión públicas.

QU INTO.- Los servicios de comunicación audiovisual no constituyen una prestación a título oneroso conforme a la jurisprudencia comunitaria.

En el caso de la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2016, esk' rozhlas, C-11/15 , se trataba de un organismo público que prestaba un servicio público de radiodifusión financiado con tasas abonadas por los usuarios. El TJUE consideró que el pago de la tasa no trae causa de una relación jurídica que implique un intercambio de prestaciones recíprocas, sino de la ejecución de una obligación impuesta por la ley, por lo que no constituye una prestación de servicios realizada «a título oneroso».

Es interesante cómo diferencia este asunto del que dio lugar a la sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or (C-151/13 , EU:C:2014:185), en que se apoya el TEAC. En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que existía un vínculo directo entre los servicios prestados por las residencias para personas mayores dependientes a sus residentes y la «suma a tanto alzado por cuidados» que abonaba una caja nacional del seguro de enfermedad, por lo que ese pago a tanto alzado constituía la contrapartida de las prestaciones de cuidados llevadas a cabo a título oneroso por una de tales residencias en beneficio de sus residentes y, en este concepto, estaba incluido en el ámbito de aplicación del IVA. Ahora bien, en el litigio que examina en este caso no sólo no existe tal vínculo entre la tasa radiofónica y el servicio de radiodifusión pública prestado por esk'rozhlas, sino que el pago de la tasa no trae causa de una relación jurídica que implique un intercambio de prestaciones recíprocas, sino de la ejecución de una obligación impuesta por la ley: la prestación de un servicio de radiodifusión pública.

En el asunto C-21/20,sobre el derecho de un ente público de televisión (la Televisión Nacional Búlgara) a la deducción de las cuotas soportadas en relación con el impuesto sobre el valor añadido devengado por la prestación de sus servicios, en interpretación de los artículos 2, apartado 1, letra c), 25, letra c), 132, apartado 1, letra q) y 168 de la Directiva 2006/112/CE, se plantea la sujeción a IVA de servicios de comunicación audiovisual prestados a los usuarios por la televisión pública financiados en parte mediante subvenciones estatales y en parte mediante sus propios ingresos obtenidos, en particular, de la publicidad y de los patrocinadores, supuesto similar al ahora examinado. La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2021 declara: la actividad de un proveedor público nacional de televisión que consiste en prestar a los telespectadores servicios de comunicación audiovisual, que es financiada por el Estado por medio de una subvención y que no da lugar al pago por parte de los telespectadores de ninguna tasa por la difusión televisiva no constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE.

Re producimos por su interés al caso parte de su razonamiento:

«31 Una prestación de servicios solo se realiza «a título oneroso», en el sentido del citado precepto, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo de un servicio individualizable prestado al beneficiario. Así sucede cuando existe un vínculo directo entre el servicio prestado y el contravalor recibido (véanse, en ese sentido, las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, 102/86, EU:C:1988:120, apartados 11, 12 y 16; de 22 de junio de 2016, esk' rozhlas, C-11/15, EU:C:2016:470, apartado 22, y de 22 de noviembre de 2018, MEO-Serviços de Comunicações e Multimédia, C-295/17, EU:C:2018:942, apartado 39).

32 En lo relativo a los servicios de comunicación audiovisual prestados por un proveedor público nacional a los telespectadores, que son financiados por el Estado mediante una subvención y que no dan lugar al pago de ninguna tasa por los telespectadores, no existe relación jurídica alguna entre dicho proveedor y estos telespectadores en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, ni tampoco existe ningún vínculo directo entre estos servicios de comunicación audiovisual y esa subvención (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2016, esk' rozhlas, C-11/15, EU:C:2016:470, apartado 23).

33 En efecto, procede señalar, antes de nada, que, en el marco de la prestación de dichos servicios, el citado proveedor y los citados telespectadores no están vinculados mediante una relación contractual o un negocio jurídico en el que se haya pactado un precio, ni tampoco mediante un compromiso jurídico libremente acordado por una parte con respecto a la otra. Asimismo, el acceso de los propios telespectadores a los servicios de comunicación audiovisual prestados por el mismo proveedor es libre y la actividad de que se trata beneficia, de manera general, a todos los telespectadores potenciales.

34 A continuación, ha de observarse que la subvención, al igual que la actividad subvencionada, está organizada sobre la base de la ley. La concesión de la subvención, destinada a financiar, de manera general, las actividades del proveedor público nacional, consistentes en la preparación, la creación y la difusión de emisiones nacionales y regionales y que se determina tomando como referencia una cantidad reglamentaria a tanto alzado por hora de programación, es independiente del uso efectivo, por parte de los telespectadores, de los servicios de comunicación audiovisual prestados, de la identidad o incluso del número concreto de telespectadores para cada programa.

35 Además, en cuanto atañe a las dudas del órgano jurisdiccional remitente basadas en el paralelismo que puede establecerse entre la situación controvertida en el litigio principal y la que dio lugar a la sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or (C-151/13, EU:C:2014:185), ha de señalarse que ambas situaciones no son comparables.

37 En el caso de autos, no existe entre el Estado, que abona una subvención procedente de su presupuesto para financiar servicios de comunicación audiovisual, y los telespectadores, que disfrutan de estos servicios, una relación análoga a la existente entre una caja de enfermedad y sus asegurados. En efecto, como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, dichos servicios no benefician a personas que pueden estar claramente identificadas, sino a todos los telespectadores potenciales. Además, el importe de la subvención de que se trata se determina en función de un tanto alzado reglamentario por hora de programación y sin tomar en absoluto en consideración la identidad y el número de usuarios del servicio prestado.»

El Abogado General en sus conclusiones, había considerado interesante la posición mantenida por el Gobierno español, que ha presentado observaciones escritas, y que comparte el Abogado General: «A la vista de las consideraciones anteriores, comparto el planteamiento expresado tanto por BNT como por el Gobierno español de que una subvención con cargo a los presupuestos del Estado destinada a financiar la actividad de un organismo público de radiotelevisión no constituye una remuneración y que esta misma actividad, en la medida en que se financia mediante dicha subvención, no constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 .»

Al igual que en dicho supuesto, debe considerarse que la prestación de servicios de radio y televisión por RTPA no constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso, a efectos de su sujeción a IVA, y, por tanto, el proveedor público autonómico de televisión no debe incluir las cantidades obtenidas del presupuesto del ente autonómico en la base imponible del IVA.

La diferencia del supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 (recurso 1476/2019) con la de 15 de octubre de 2020 (recurso 1974/2018) es que en el primer asunto se trata de una gestión indirecta del servicio público ( artículo 85.2.B) de la Ley 2/1985, de bases de régimen local (LBRL) mediante una empresa de economía mixta que prestaba el servicio público con una concesión administrativa, esto es, mediante un contrato de gestión de servicios o contrato de concesión de servicios en la nueva Ley 9/2017 de Contratos de Servicio Púbico y, por tanto, el dinero percibido del Ayuntamiento era el pactado en el contrato administrativo, según la fórmula prevista en los pliegos, esto es, una contraprestación por la relación contractual entre la Administración local y la empresa mixta. En el segundo asunto, sin embargo, se trataba de una gestión directa del servicio ( artículo 85.2.A) de la LBRL) mediante una sociedad mercantil local financiada por transferencias dinerarias para la explotación del servicio previstas en el Presupuesto General del Ayuntamiento.

La sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2018, asunto C-182/17,Nagyszénás Településszolgáltatási Nonprofit Kft, que invoca la Abogada del Estado, examina un supuesto parecido al primero examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de junio de 2020 (recurso 1476/2019), actividad realizada por parte de una sociedad de determinados cometidos públicos en virtud de un contrato celebrado entre esta sociedad y un municipio, supuesto que si constituye una prestación de servicios efectuada a título oneroso, sujeta al impuesto sobre el valor añadido en virtud del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE.

En este supuesto, las cantidades que abona la Comunidad Autónoma se hacen previa dotación presupuestaria.

Pr ecisamente, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones excluye del concepto de subvención regulado en la ley «las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos agentes de una Administración cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.»

Fi nalmente, cabe hacer alusión a que la sentencia TJUE de 26 de septiembre de 2021, asunto televisión búlgara, también examina la cuestión de la deducción del impuesto soportado en relación al origen de la financiación de la actividad. Tras reiterar que el derecho de los sujetos pasivos a deducir del IVA constituye un principio fundamental inherente al sistema común del IVA, establecido por la legislación de la Unión, que forma parte del mecanismo del IVA y no puede, en principio, limitarse, se expone (apartado 52): «lo que justifica la deducción del IVA soportado es la utilización de los bienes y servicios adquiridos para las operaciones imponibles. En otras palabras, el modo de financiación de tales adquisiciones, ya sea mediante ingresos procedentes de actividades económicas o subvenciones obtenidas del presupuesto del Estado, carece de pertinencia para la determinación del derecho a la deducción.»

Po r tanto, la deducción del impuesto soportado tiene que ver con la relación que los bienes adquiridos o los servicios obtenidos por el sujeto pasivo tenga con operaciones exentas o que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA, o con operaciones que dan derecho a deducción, o, en la medida que utilice los bienes y servicios adquiridos anteriormente indistintamente para unas u otras operaciones, con el cálculo de la prorrata de deducción, criterios de reparto del IVA soportado entre actividades económicas y actividades no económicas que pertenecen al ámbito de la facultad de apreciación de los Estados miembros.

SE XTO. - Incidencia de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen en al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 25 de febrero de 2014, en la nueva redacción del artículo 78 de la Ley del IVA.

La última actualización del artículo 78 por la LCSP, tras mantener la definición de las subvenciones directamente vinculadas al precio añade: «No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:

a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.

b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.»

Conforme a dicho precepto no se consideran subvenciones vinculadas al precio las transferencias realizadas por el Principado de Asturias a la empresa pública RTPA para la gestión del servicio público autonómico de radio y televisión en la medida en que las televisiones públicas prestan servicios de interés general, sin contraprestación alguna, a un conjunto de destinatarios no identificables de manera individual ( STJUE, de 16 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, televisión búlgara, apartado 33).

Explica la Exposición de Motivos al respecto: «Igualmente, es precisa la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos, así como clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA.

[...] Con independencia de lo anterior, parece razonable excluir del concepto de subvención vinculada al precio las aportaciones efectuadas por la Administración Pública para financiar actividades de interés general cuyo destinatario es el conjunto de la sociedad, al no existir un destinatario identificable ni tampoco usuarios que satisfagan contraprestación alguna. Este sería el caso de las aportaciones efectuadas para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación o los servicios de radiodifusión pública, en las condiciones señaladas, sin perjuicio de las consecuencias que de ello se puedan derivar en cuanto al ejercicio del derecho a la deducción.

Con independencia de lo anterior, y con el objetivo de facilitar la determinación del régimen de deducción de las entidades del sector público que realizan simultáneamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto, se da nueva redacción al artículo 93. Cinco.»

Si bien la modificación normativa tiene una fecha de entrada en vigor, el 10 de noviembre de 2017, la misma tiene carácter aclaratorio y, además, se trata de la modificación de la Ley del IVA que no es sino la trasposición al ordenamiento español de la Directiva IVA, que no ha cambiado su redacción, sino que es la diferente interpretación del concepto comunitario «subvención vinculada al precio» la que ha dado lugar a que, aprovechando las novedades de la Ley de Contratos, se proceda a clarificar el concepto a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA y su «acomodo a la normativa y jurisprudencia comunitarias».Es indudable que el legislador español no ha decidido a partir de dicha fecha cambiar el concepto de subvención vinculada al precio, que sigue reproduciendo el artículo 73 de la Directiva, sino que ha considerado precisa la modificación de la Ley española de IVA con la finalidad de aclarar la interpretación que se hacía del propio concepto comunitario.

Precisamente ha sido la interpretación de la Administración tributaria primero y el TEAC después, sobre las sentencias de 27 de marzo de 2014, Le Rayond'Or, asunto C-151/13 , y de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor, la que ha llevado a una interpretación extensiva del concepto de subvención vinculada al precio, que las sentencias de 22 de junio de 2016, esk' rozhlas, C-11/15 -a que alude la Exposición de Motivos de la LCSP - y la de 26 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televiziaconsideran que se refieren a supuestos distintos.

En conclusión, la actualización del concepto de «subvención vinculada al precio» que realiza la LCSP no es más que una aclaración necesaria, pero que no supone un significado diferente a partir su entrada en vigor. Ni la actividad realizada por un ente público que consiste en prestar a los telespectadores servicios de comunicación audiovisual, constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c) de la Directiva IVA, ni las transferencias presupuestarias para realización de dicha actividad deben incluirse en la base imponible del IVA.

Esta conclusión lleva a estimar el recurso contencioso-administrativo, y a anular la resolución del TEAC de 22 de julio de 2020, conforme al suplico de la demanda, y consiguientemente de las liquidaciones provisionales practicadas, con los intereses que correspondan, lo que hace innecesario el examen del resto de las cuestiones planteadas.

SÉ PTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, al estimarse las pretensiones actoras procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandada

Fallo

1. ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA-LA MANCHA, SAU, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de julio de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra los acuerdos de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2015, períodos 1a 4 y 2016, periodos de 1 a 12.

2 ANULARla resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de julio de 2020 impugnada y las liquidaciones provisionales realizadas.

3. Imponerla s costas a la Administración demandada.

As í, se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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