Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 988/2020 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052022100451

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4659

Núm. Roj: SAN 4659:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000988/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09689/2020

Demandante:NATH, S.R.L.

Procurador:SR. GANDARILLAS MARTOS, JACOBO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 988/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en representación de NATH SRL,con la asistencia letrada de Dª. Nuria Nicolau Reig, contra la resolución de 22 de julio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de 16 de octubre de 2016, del Jefe del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 26 de enero de 2015, de la misma autoridad, que denegó la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondientes al ejercicio 2011.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 178.417,06 euros

Es ponente la Ilma. Sra Dª Alicia Sánchez Cordero, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad NATH SRL, italiana, que en 2011 tenía la condición de no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. El 23 de octubre de 2014 presentó una solicitud de devolución del IVA, correspondiente al ejercicio 2011, por importe de 178.417,06 €, por cuotas de IVA repercutidas por un proveedor establecido en el territorio de aplicación del impuesto, la sociedad española NATH 2004 SL. Fue denegada por acuerdo de 26 de enero de 2015, del Jefe del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 16 de octubre de 2015, de la misma autoridad.

Formulada reclamación económico-administrativa fue desestimada por resolución del TEAC de 22 de julio de 2022, frente a la que acude a la vía judicial.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte «sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como las actuaciones administrativas de las que la misma trae causa, por ser contrarias a Derecho.».

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una «sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario con expresa imposición de costas sin límite cuantitativo alguno dada la temeridad de la demanda por su falta de apoyo en el Derecho positivo vigente.»

Por auto de 4 de mayo de 2021 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta, concediéndose a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2022, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamento de la resolución recurrida.

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 22 de julio de 2020, del TEAC, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo que denegó la devolución de las cuotas del IVA correspondientes al ejercicio 2011.

La resolución del TEAC toma como punto de partida lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del IVA, en relación con el artículo 31 del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el plazo para presentar la solicitud de las cuotas soportadas en el ejercicio 2011 concluyó el 30 de septiembre de 2012. Por tanto, la presentación de la solicitud por la interesada el 23 de octubre de 2014 se realizó una vez transcurrido el plazo de presentación.

Respecto a los principios de no discriminación y neutralidad alegados por la reclamante, hace referencia a la Directiva 2008/9/CE (Directiva de devolución) del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Se trata de un régimen especial regulado por el ordenamiento comunitario y de obligado establecimiento para los países de la Unión, señalando el artículo 15 el plazo de presentación de la solicitud de devolución «a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución», plazo que la jurisprudencia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera de caducidad, reproduciendo lo razonado en la sentencia de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11, Elsacom.Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero, recurso 501/2016, alegada por el reclamante, considera que no cabe su aplicación al caso que analiza.

SEGUNDO.- Planteamiento de las partes.

En la demanda se pretende la anulación de la resolución del TEAC, y se alega en primer término la incongruencia omisiva en los pronunciamientos de la administración tributaria en vía administrativa y económico-administrativa, con apoyo en el artículo 239.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Se aduce que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria no se pronunció sobre la alegación de la conculcación del principio de neutralidad del Impuesto y el injusto enriquecimiento de la Administración tributaria y el TEAC no se pronunció sobre una sentencia que guardaba especial conexión con el supuesto que le fue planteado, la STS de 4 de julio de 2007 (casación 96/2002) y solo se pronunció sobre la otra sentencia invocada, cuestiones que considera de carácter esencial y que darían lugar a la anulabilidad, con apoyo en una sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 29 de noviembre de 2007 (casación 566/2004).

A continuación, se alega la vulneración del principio de neutralidad del impuesto que debe imperar en la aplicación del IVA, que expone detalladamente, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo sobre el derecho a la deducción del IVA y de esta Sala, y del TJUE.

Finalmente se pregunta sobre la compatibilidad de una interpretación excesivamente formalista del art. 119 de la LIVA y de su desarrollo reglamentario, representado por el art. 31.4 del Reglamento del IVA IVA, con la Directiva 2008/9/CE, pues sería susceptible de incurrir en vulneración del derecho de establecimiento, tal y como éste se regula en los arts. 49 y ss. del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Mantiene que el derecho de un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro a obtener la devolución del IVA abonado en otro Estado miembro, regulado en la Directiva 2008/9/CE, es análogo al derecho a deducir el IVA soportado en su propio Estado miembro, que le reconoce la Directiva 2006/112 (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Daimler y Widex, C-318/11 y C-319/11, EU:C:2012:666, apartado 41 y jurisprudencia citada), proponiendo el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE.

En la contestación a la demanda, se alega que no existe ni incongruencia ni desconocimiento de los principios de neutralidad del IVA y de la proscripción del enriquecimiento torticero, ni falta de respeto a la libertad de establecimiento en la actividad administrativa impugnada, y que es la tardanza por la entidad demandante en el ejercicio de sus derechos, el acto jurídico del que resulta la existencia de una causa legal que impide la devolución y que da suficiente cobertura al 'enriquecimiento' de la Hacienda Pública española, que por estar basado en una causa legal ni es torticero, ni injustificado ni injusto.

Tras una exposición sobre la definición de incongruencia y sus distintos tipos según la jurisprudencia, descarta que haya existido incongruencia alguna cuando las pretensiones han sido resueltas, si bien en sentido negativo, y el TEAC ha basado su fallo en fundamentos jurídicos de derecho positivo excluyentes de forma directa de la aplicabilidad de los argumentos de principio aducidos por la recurrente.

Se añade que la demanda carece de fundamentación en el derecho positivo vigente, al nivel español y al nivel del Derecho de la Unión y que ninguna de las sentencias que cita sobre las que trata de construir una teoría general sobre la caducidad y el enriquecimiento injusto se refiere al régimen especial de los no establecidos, que es europeo, surgido de la Octava Directiva del IVA, y su sucesora, la Directiva 2008/9, que poseen una interpretación unívoca, según la sentencia de 21 de junio de 2012, C-294/11, citada por el TEAC. El asunto ha sido resuelto por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, número 459/2021, de fecha 30 de marzo de 2021, recurso de casación 5263/2019, que resume, considerando innecesario el planteamiento de cuestión prejudicial.

TERCERO.- Cuestiones formales.

En primer lugar, se alega la incongruencia omisiva tanto de la administración tributaria en vía administrativa, como del TEAC en vía económico-administrativa, que, adelantamos, no puede acogerse.

Frente al acuerdo de 26 de enero de 2015, del Jefe del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, la recurrente interpuso recurso de reposición y, a su vez, frente a su desestimación, acudió a la vía económico-administrativa en la cual el TEAC resolvió expresamente sobre la alegada conculcación del principio de neutralidad del impuesto y el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria. Por tanto, se dio respuesta a los argumentos de defensa de la recurrente que pudo interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa alegando cuantas cuestiones consideró oportunas.

La incongruencia de las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas se derivan del artículo 239.1 de la LGT, según el cual «los tribunales (económico-administrativos) no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales», en relación con el artículo 241 bis 1 c) de la LGT que señala el vicio de incongruencia como uno de los motivos tasados del recurso de anulación de las resoluciones de los tribunales económico administrativos, que exige sea «completa y manifiesta».

La incongruencia omisiva supone el desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que se deja de contestar alguna de las pretensiones. Es indudable que la alegación de normas jurídicas o de jurisprudencia en los escritos de las partes no es una pretensión, no es una cuestión esencial, ni puede exigirse que el órgano económico-administrativo examine detenidamente todas las sentencias invocadas, aunque no guarden relación con el supuesto analizado.

De cualquier modo, el TEAC, al resolver que no existe ninguna discriminación en su contra ni se vulnera el principio de neutralidad del impuesto razona que «por su condición de no establecida que realiza adquisiciones en el territorio de aplicación del impuesto queda sometida a un régimen especial de devolución cuyas normas debe cumplir, sin que pueda pretender que se le aplique el régimen de devolución previsto para sujetos pasivos establecidos, pues no lo es». La STS invocada por la recurrente de 4 de julio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 96/2002) se refiere a la interpretación del régimen establecido en el art. 99, en relación con el 100 y el 115 de la LIVA, y sobre la posibilidad de compensación o deducción prevista, distinto al régimen especial de devoluciones del artículo 119 aplicable a la recurrente, lo que supone una contestación tácita negativa sobre la aplicación de dicha sentencia al supuesto que examina.

Además, como razona la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala, de 31 de enero de 2019 (recurso 753/2017), la interpretación que acoge la sentencia del TJUE de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11, Elsacom,en la que concluye que el plazo que recoge la Octava Directiva IVA en su artículo 7.1, cuya relación con la Directiva 2008/9/CE analiza la misma sentencia, para solicitar la devolución por los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, es un plazo de caducidad, y que más allá del mismo no puede ser presentada la solicitud, es posterior a la del Tribunal Supremo invocada por la entidad actora, lo que zanja necesariamente la cuestión litigiosa.

Una vez que la recurrente ha acudido a esta vía jurisdiccional, ha podido alegar en su defensa cualesquiera cuestiones que haya considerado oportunas por lo que el no pronunciamiento en vía administrativa o económico administrativa sobre lo alegado en su momento por la obligada tributaria no le ha supuesto ninguna indefensión.

CUARTO.- Jurisprudencia comunitaria y nacional sobre el plazo de caducidad para la presentación de la solicitud de devolución de cuotas a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

La recurrente, en el ejercicio 2011, tenía la condición de no establecida en el territorio de aplicación del IVA, según dispone el artículo 69.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Solicitó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 23 de octubre de 2014, la devolución de los 178.417,06 € soportados en concepto de IVA en el ejercicio 2011. La Agencia Tributaria primero y el TEAC consideran la solicitud extemporánea conforme al articulo 31.4 del Reglamento del IVA IVA, al haber concluido el plazo de solicitud de devolución el 30 de septiembre de 2012.

Esta Sección ha resuelto un asunto similar por sentencia de 23 de junio de 2021 (recurso 396/2020), a la que, en aras a la unidad de doctrina, nos remitimos en su integridad. Dijimos que:

«Pasando, pues, al examen de las cuestiones de fondo, la aplicación de la jurisprudencia europea el supuesto de autos conduce al rechazo de las alegaciones de la recurrente.

En efecto, partiendo de la circunstancia de que la Directiva 2006/112/CE del Consejo , relativa al sistema común del IVA, determina el derecho subjetivo material y la Directiva de devolución regula el procedimiento para el cumplimiento en detalle de ese derecho subjetivo material, derivado del artículo 170 de la Directiva sobre el IVA , de los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución -como se definen en el artículo 3 de la Directiva de devolución- ( sentencia de 21 de marzo de 2018, Volkswagen, C-533/16 , EU:C:2018:204 , apartado 34), el derecho a la devolución en virtud de la Directiva de devolución de un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro es análogo al derecho a deducir el IVA soportado de un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro en el que se realizó la prestación ( sentencia de 25 de octubre de 2012, Daimler y Widex, C-318/11 y C-319/11 , EU:C:2012:666 , apartado 41).

A este respecto, la Directiva de devolución fija en el artículo 15 el plazo en el que debe presentarse la solicitud, señalando que 'La solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución [...]', sin perjuicio de que, conforme al artículo 23, 'Si se denegara la solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el Estado miembro de devolución deberá comunicar al solicitante la razón de dicha denegación junto con la decisión. Contra las decisiones de desestimación de las solicitudes de devolución cabrá recurso del solicitante ante las autoridades competentes del Estado miembro de devolución en las mismas condiciones en cuanto a la forma y los plazos que las previstas para los recursos correspondientes a las solicitudes de devolución presentadas por personas establecidas en dicho Estado miembro'.

Como ha declarado el mismo Tribunal de Justicia en varias ocasiones, el plazo para presentar una solicitud de devolución del IVA es un plazo de caducidad (sentencia de 21 de junio de 2012 , Elsacom, C-294/11 , EU:C:2012:382 , apartados 24 y 34), explicándose que, si se entendiera que es 'un plazo indicativo, la consecuencia de ello sería que los Estados miembros estarían autorizados para aplicar su propia normativa en materia de prescripción de derechos [...], de modo que en ese último supuesto serían los plazos derivados de esa normativa nacional los que en definitiva determinarían el período del que disponen los sujetos pasivos para presentar una solicitud de devolución del IVA. Ahora bien, los plazos en materia de prescripción extintiva de derechos no están armonizados en la Unión y por tanto pueden variar de un Estado miembro a otro' (apartado 31). De ello se sigue que 'después de la expiración del plazo establecido a tal efecto ya no puede presentarse válidamente una solicitud de devolución y que, por consiguiente, tal plazo es un plazo de caducidad, cuya inobservancia conlleva la extinción del derecho a la devolución del IVA' ( sentencia de 2 de mayo de 2019, Sea Chefs Cruise Services, C-133/18 , EU:C:2019:354 , apartado 39, que cita la anterior).

Se trata de un plazo cuya finalidad no es sino preservar el principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal de un sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones frente a la Administración tributaria, no pueda cuestionarse de forma indefinida (entre las últimas, sentencias de 12 de abril de 2018, Biosafe - Indústria de Reciclagens, C-8/17 , EU:C:2018:249 , apartado 36; o de 14 de febrero de 2019, Nestrade, C-562/17 , EU:C:2019:115 , apartado 41), siendo compartible con el Derecho de la Unión establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la Administración afectados, ya que tales plazos no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos dé lugar a la desestimación, total o parcial, de la acción ejercitada (por todas, sentencia de 14 de junio de 2017, Compass Contract Services, C-38/16 , EU:C:2017:454 , apartado 42, y las que en ella se citan).

[...]

Por último, hay que añadir que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de marzo de 2021, ha resuelto el recurso de casación 5263/2010 [5263/2019 ] -admitido por auto de 7 de febrero de 2020, al que se alude en la demanda-, deducido contra la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 31 de enero de 2019 -recurso 753/2017 -, en relación con las normas españolas de transposición ( artículo 119 de la Ley del IVA IVA , en relación con el artículo 31 del Reglamento del IVA IVA ), advirtiendo de que el límite temporal que en dicho Reglamento se impone 'es consecuencia directa del Derecho comunitario' y afirmando que el plazo para la presentación de la solicitud de devolución allí establecido 'es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido'; precisando también que, 'El cumplimiento de ese plazo no reabre la vía para obtener la devolución por otro procedimiento, en particular, por el procedimiento general de devolución que se regula en el artículo 115' de la Ley del IVA IVA , lo que igualmente sirve para descartar la proyección al presente supuesto de otros criterios judiciales que no inciden directamente en las cuestiones resueltas.»

Dicha sentencia del Tribunal Supremo razona también que «la Ley del IVA IVA contempla distintos supuestos de devolución, entre otros, en particular, el supuesto especial de devolución de las cuotas del IVA por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, al que se refiere el artículo 119 LIVA , y que nos está ocupando y, por otro, el supuesto general de devolución regulado en el artículo 115 de la propia LIVA, que establece en su apartado uno: «Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mimas de las de las cuotas devengadas, tendrían derecho a solicitar la devolución del saldo a favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de dicho impuesto».

No existe opción entre acudir a este procedimiento especial o, alternativamente, al procedimiento general de devolución. Ambos supuestos son incompatibles entre sí con respecto al mismo periodo. En este caso, como ya se ha dicho, la propia recurrente optó, sin que la administración se lo indicara, por el procedimiento especial, sin que se discutiera o planteara en torno al IVA cuestión alguna que impidiera el ejercicio temporáneo de su derecho a la devolución. La utilización extemporánea de esa vía le cierra la posibilidad de obtener la devolución del IVA efectivamente soportado por otra vía distinta, en particular, por la general prevista en el artículo 115 LIVA

Fijada como doctrina legal que el plazo para la presentación de la solicitud de devolución establecido en el artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido, y que no reabre la vía para obtener la devolución por otro procedimiento, en particular, por el procedimiento general de devolución que se regula en el artículo 115 de la Ley 37/1992, y reconocido por la demandante que su gestoría jurídica «decidió no presentar la correspondiente solicitud de devolución dentro del plazo reglamentariamente determinado» por los desencuentros en relación con el abono de una serie de facturas, difícilmente puede aplicarse un criterio distinto a la doctrina expuesta de la sentencia del TJUE de 21 de junio de 2012, asunto C-294/11 , Elsacom y del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2021 (casación 5263/2019), posteriores a las citadas en la demanda.

QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de neutralidad del impuesto y contravención al derecho de libre establecimiento.

Alega la recurrente que al no conceder la devolución solicitada se la está convirtiendo en consumidor final, lo que se traduce en un aumento de los costes de sus servicios y en una clara pérdida de capacidad económica en su condición de operador económico. Todo ello conduce, además, a un enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, que percibe (o más bien, no devuelve) un Impuesto que no le corresponde, produciéndose así la ruptura del principio de neutralidad, eje cardinal del IVA.

Añade que se la penaliza, sociedad establecida en Italia, cuando solicita ante el Estado español la devolución de las cuotas del IVA del ejercicio 2011 soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto, esto es, en territorio español, estableciendo la comparación de situaciones en la compatibilidad entre ambos sistemas de devolución de las cuotas del IVA: el procedimiento general, para establecidos y previsto en el artículo 115 de la LIVA, y el procedimiento especial, aplicable a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, y regulado en el artículo 119 de la LIVA.

Efectivamente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a la devolución, al igual que el derecho a deducción, constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión, que tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA [sentencia de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA-Facturas), C-371/19, no publicada, EU:C:2020:936, apartado 77].

El Tribunal de Justicia ha declarado de manera constante que el derecho a la deducción, y, por tanto, a la devolución, forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho puede ejercitarse inmediatamente respecto a la totalidad de las cuotas que hayan gravado las operaciones anteriores [sentencia de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA-Facturas), C-371/19, no publicada, EU:C:2020:936, apartado 79 y jurisprudencia citada].

Ahora bien, el derecho a la devolución del IVA, al igual que el derecho a su deducción, está supeditado al cumplimiento de exigencias o de requisitos tanto materiales como formales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Volkswagen, C-533/16 , EU:C:2018:204, apartado 40 y jurisprudencia citada. Se ha admitido, no obstante, que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [sentencias de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA-Facturas), C-371/19, no publicada, apartado 80 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020, Bundeszentralamt für Steuern, C-346/19, apartado 47.

La STJUE de 21 de octubre de 2021, asunto C-80/20, tras recordar que el derecho a la deducción, y, por tanto, a la devolución, forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse (apartado 68), expone que tanto el plazo de caducidad establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/9 para presentar una solicitud de devolución como el plazo para recurrir tal decisión denegatoria, establecido por el Estado miembro en cuestión en virtud del artículo 23, apartado 2, de dicha Directiva, están establecidos en interés de la seguridad jurídica. Así, reproducimos:

«93. Es preciso señalar que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/9 establece que la solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento «a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución». Se trata de un plazo de caducidad cuya inobservancia conlleva la extinción del derecho a la devolución del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2012, Elsacom, C-294/11, EU:C:2012:382, apartados 26 y 33, y de 2 de mayo de 2019, Sea Chefs Cruise Services, C-133/18, EU:C:2019:354, apartado 39). En efecto, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la administración tributaria, no se pueda poner en discusión de forma indefinida (véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2012, Elsacom, C-294/11, EU:C:2012:382, apartado 29 y jurisprudencia citada).

94. Además, con arreglo al apartado 1 del artículo 23 de la Directiva 2008/9, si se denegara la solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el Estado miembro de devolución deberá comunicar al solicitante la razón de dicha denegación junto con la decisión y, conforme al apartado 2 de dicho artículo, contra las decisiones de desestimación de las solicitudes de devolución cabrá recurso del solicitante ante las autoridades competentes del Estado miembro de devolución en las mismas condiciones en cuanto a la forma y los plazos que las previstas para los recursos correspondientes a las solicitudes de devolución presentadas por personas establecidas en dicho Estado miembro.

95. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que es compatible con el Derecho de la Unión establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la Administración afectados. En efecto, tales plazos no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos dé lugar a la desestimación, total o parcial, de la acción ejercitada ( sentencias de 14 de junio de 2017, CompassContract Services, C-8/16 , EU:C:2017:454, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 2 de julio de 2020, Terracult, C-835/18, EU:C:2020:520, apartado 32 y jurisprudencia citada).»

Por tanto, para poder disfrutar del derecho a la devolución no basta que el interesado sea un «sujeto pasivo» en el sentido de la Directiva IVA, que no esté establecido en el Estado miembro en el que realice las adquisiciones de bienes o de servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA, que los bienes o servicios en los que funda su derecho a la devolución del IVA hayan sido utilizados por ese sujeto pasivo para sus operaciones efectuadas fuera del Estado miembro en el que dicho impuesto debe devengarse o pagarse, que esté en posesión de una factura en el sentido de la Directiva del IVA, correspondiente a la adquisición de los bienes o servicios de que se trate, y que facilite toda la información al Estado miembro de devolución, sino que, además, debe haber solicitado la devolución en plazo, siempre que el derecho a la devolución pueda ejercerse eficazmente.

Después de la expiración del plazo establecido a tal efecto ya no puede presentarse válidamente una solicitud de devolución ya que se trata de un plazo de caducidad cuya terminación tiene el efecto de sancionar al sujeto pasivo insuficientemente diligente, que no haya solicitado la deducción del IVA soportado dentro de los plazos establecidos, con la pérdida del derecho a deducir el IVA ( sentencia de 2 de mayo de 2019, Sea Chefs Cruise Services, C-133/18 , apartado 47), siempre que, por una parte, dicho plazo se aplique de igual forma a los derechos análogos en materia fiscal basados en el Derecho interno y a los basados en el Derecho de la Unión (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a deducir el IVA (principio de efectividad) ( sentencia de 21 de marzo de 2018, Volkswagen, C-533/16, EU:C:2018:204, apartado 47 y jurisprudencia citada), lo que en relación con las normas españolas de transposición ( artículo 119 de la Ley del IVA IVA, y artículo 31 del Reglamento del IVA IVA), no se ha discutido.

Toda la discusión teórica de la recurrente no puede obviar que presentó su solicitud de devolución fuera de plazo, sin que existiera motivo justificado que le impidiera ejercer su derecho a la devolución en el plazo legal, que es, en definitiva, lo que impide estimar la pretensión de la demanda de anular la resolución del TEAC y las actuaciones anteriores de las que trae causa.

SEXTO.- Costas.

De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NATH SRL, contra la resolución de 22 de julio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de 16 de octubre de 2016, del Jefe del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 26 de enero de 2015, de la misma autoridad, que denegó la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondientes al ejercicio 2011, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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