Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230062018100131
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1146
Núm. Roj: SAN 1146:2018
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 1/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, en nombre y en representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La denegación de la ayuda se basó en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 13.2.g de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , e incumplir con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992 de RJ y PAC.
En primer lugar:
- En relación a la convocatoria para la ayuda de la amortización de películas en relación a películas estrenadas en el año 2012, se realizó la convocatoria mediante Resolución de 18 de Septiembre de 2014.
- Las películas de las empresas productoras ahora recurrentes en apelación resultaron beneficiarias de las ayudas a la amortización tanto general como complementaria
- Mediante resolución del ICAA de fecha 30 de Marzo de 2015 se acordó el reintegro parcial en relación a las cantidades recibidas. Dicha Resolución fue notificada a los actores el 9 de abril siguiente, por lo que el periodo de pago voluntario para proceder al reintegro del exceso de ayuda reclamado era desde esa fecha y hasta el 20 de mayo de 2015, ex artículo 62 de la Ley General Tributaria , según señala expresamente la propia Resolución.
- Con fecha 19 de mayo de 2015, -el mismo día que presentaron las solicitudes de ayuda extraordinaria para sus películas estrenadas en 2012- los actores recurrieron en reposición ante el ICAA, interesando la anulación de dicho reintegro parcial y solicitando la suspensión del mismo durante la tramitación del recurso.
- Mediante Resolución de 11 de junio de 2015, el ICAA acordó inadmitir dicho recurso de reposición por extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Dicha Resolución fue notificada a los recurrentes el 15 de junio.
- Por lo tanto, el día 24 de julio de 2015, TORNASOL, SL y CASTAFIORE, SL abonaron el exceso de ayuda reclamado por la resolución de reintegro parcial, incrementada con los intereses de demora correspondientes.
- Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid se dictó la correspondiente providencia de apremio el día 17 de julio de 2012, siendo notificada a los demandantes el 25 de julio 2015.
Debemos señalar, ya en este momento, que la resolución de reintegro fue atendida, y abonado su importe, fuera del periodo de pago voluntario y que dicha resolución adquirió firmeza al haberse interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo previsto, por lo que debió ser inadmitido dicho recurso.
En segundo lugar:
Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine y en su Disposición Adicional primera se establece que 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , con carácter excepcional y en el marco de la reforma del sistema de ayudas a la cinematografía contenido en esta Ley, se conceden ayudas por importe de 5.177.068 euros a las empresas productoras beneficiarias de ayudas para la amortización de largometrajes estrenados en 2012, al amparo de la convocatoria aprobada por Resolución de 18 de septiembre de 2014 de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, por la que se convocan ayudas a la amortización de largometrajes'.
El día 19 de Mayo de 2015, los recurrentes solicitaron estas ayudas, resultando de lo expuesto, que las ahora recurrentes solicitaron las ayudas cuando todavía no habían procedido el reintegro parcial de la subvención que se les había requerido mediante la resolución de fecha 30 de Marzo de 2015.
Estas ayudas fueron denegadas, en relación a las ahora recurrentes y esa es la resolución objeto de impugnación ante el Juzgado Central de lo Contencioso.
La razón de la denegación de la subvención es la existencia de un procedimiento abierto de reintegro al momento de solicitar aquella a la que creía tener derecho en aplicación del R.D. Ley 6/2015.
Por lo tanto, la resolución de reintegro fue atendida, y abonado su importe, fuera del periodo de pago voluntario y adquirió firmeza al haberse interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo por lo que debió ser inadmitido.
Efectivamente, el artículo 13.2.g) de la Ley General de Subvenciones establece que no podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora: g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
Es importante, también, lo que señala el artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones cuando afirma con la rúbrica de 'Obligaciones por reintegro de subvenciones'
1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.g) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con la Administración concedente por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo o, en el caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en periodo voluntario.
2. Se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.
'Que se haya al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones de conformidad con el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre ( Art. 15.1.d de la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre), y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al procedimiento ( Art. 71. Bis. 1 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) 'por lo que conocían las obligaciones a las que venían sujetas, sin que puedan ahora ir contra sus propios actos'.
Resultado acreditado que esto no era cierto, obvio es que la consecuencia jurídica debe ser el rechazo de la ayuda pretendida.
La parte recurrente, en su escrito de apelación, no hace referencia, como tampoco lo hizo en el escrito de demanda, a la verdadera razón de la denegación de la ayuda y que hace referencia al hecho de que cuando la solicitó tenía pendiente el reintegro parcial de la subvención anterior, reintegro que hizo efectivo con posterioridad a que se dictase la resolución que rechazaba la ayuda compensatoria reconocida por el R.D.Ley 6/2015. Por el contrario, la parte recurrente en apelación dedica su escrito a verter determinadas consideraciones sobre el régimen de concesión de subvenciones en materia de producción cinematográfica y en la obligación de la Administración de otorgarlas una vez que se ha convocado un procedimiento competitivo de ayudas.
Obviamente, la ley General de subvenciones, tal como establecen sus artículos 1 y 3 es de aplicación al presente procedimiento y no hay razón para, como pretende la recurrente, excluir la aplicación al caso presente de las causas que obligan al reintegro de las subvenciones concedidas como tampoco de excepcionar la aplicación de las razones que impiden su otorgamiento. Deben rechazarse, pues, los argumentos empleados por la parte recurrente en apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ, en nombre y en representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 21/03/2018 doy fe.
