Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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27/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1119/2019 de 19 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062021100159

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1703

Núm. Roj: SAN 1703:2021

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0001119/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08188/2019

Demandante:Dña. Rafaela

Procurador:Dª NÁYADE LÓPEZ TORRES

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1119/19 promovido por la Procuradora Dª Náyade López Torres en nombre y representación de Dña. Rafaelacontra la resolución dictada con fecha 5 de abril de 2019 por el Director General de Planificación y Gestión Educativa, actuando por delegación del Ministro de Educación y Formación Profesional, mediante la cual se dispuso el reintegro total de la beca que en su día le fue concedida para realizar estudios de 1º curso de Bachillerato(LOMCE) en el Centro Politécnico Las Palmas, curso 2017/2018. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que '... se acurde declarar las resoluciones recurridas contrarias a Derecho y en consecuencia anularlas y dejarlas sin efecto'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 14 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la actora la resolución dictada con fecha con fecha 5 de abril de 2019 por el Director General de Planificación y Gestión Educativa, actuando por delegación del Ministro de Educación y Formación Profesional, mediante la cual se dispuso el reintegro total de la beca que en su día le fue concedida para realizar estudios de 1º curso de Bachillerato(LOMCE) en el Centro Politécnico Las Palmas, curso 2017/2018.

El importe total aparecía desglosado en la resolución de concesión en los siguientes conceptos:

1.- Cuantía fija ligada a la renta 1.500,00 euros

2.- Variable por coeficiente 491,27 euros

3.- Variable por coeficiente 2 158,08 euros

El acuerdo de reintegro lo era por el importe de la beca concedida, 2.149,35 euros, más el interés de demora, 76,35 euros, lo que hacía un total de 2.225,70 euros.

El motivo en el que se justifica dicho acuerdo es el de no haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, en el curso por el cual fue concedida la ayuda, lo que determinaría la obligación de reintegro conforme al artículo 41.2 de la Resolución de 3 de agosto de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para él curso académico 2017/2018 para estudiantes que cursen estudios postobligatorios. Remitiéndose además la resolución recurrida a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Frente a la exigencia del reintegro, argumenta la actora que ha concurrido una circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con los requerimientos de la convocatoria pues '... no aprobó el curso 2017/2018 por motivos de salud tenía el tímpano perforado desde 2016 y le impedía ir muchos días a clase ya que se fue agravando con pérdida de audición que le ocasionaba dolencias de oído, supuración y temperatura alta así pasó el curso hasta la operación el día 3 de abril de 2018 por la que también estuvo varias semanas de baja médica y que ir a varias consultas médicas eso todo el curso también punto'.A ello se añade, dice,'que a principios de curso tuvo un cambio de domicilio',lo que pretende acreditar con las pruebas que acompaña con su demanda y las que obran en el expediente administrativo.

Invoca lo dispuesto en los artículos 9 y 24 de la Constitución, así como el artículo 19.4 de la Resolución de convocatoria de la beca que, a su juicio, justificaría su reclamación.

SEGUNDO.- Establece el artículo 38 de la repetida Resolución de convocatoria que ' Los beneficiarios de becas que se convocan por esta resolución quedan obligados a: a) Destinar la beca a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase y superación de asignaturas o de créditos'.

Por su parte, el artículo 41, sobre Control sobre el cumplimiento de la finalidad de la beca, dispone lo siguiente:

'Artículo 41. Control sobre el cumplimiento de la finalidad de la beca.

1. Finalizado el curso 2017-2018, los órganos gestores de las Comunidades Autónomas y de las universidades obtendrán, a través de la página web del MECD la relación nominal de todos sus estudiantes que hayan obtenido alguna de las becas convocadas por esta Resolución con indicación de su documento nacional de identidad, clases y cuantía de la beca concedida y centro en el que cursan los estudios.

2. A través de las secretarías de los centros docentes, los citados órganos y universidades comprobarán que los mencionados estudiantes han destinado la beca para la finalidad para la que fue concedida...

(...)

Tratándose de estudiantes de niveles no universitarios se entenderá que no han destinado la beca para dicha finalidad quienes hayan incurrido en alguna o algunas de las siguientes situaciones: (...)

c) No haber superado el 50% de las asignaturas, créditos u horas matriculadas, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria.

(...)'.

En el caso de autos, es incontrovertido que la recurrente no alcanzó el referido porcentaje, por lo que la exigencia de reintegro tiene un claro apoyo en este precepto.

Cabe plantearse entonces si, como sostiene la misma actora, ello obedeció a una causa de fuerza mayor, en concreto a haber sufrido durante el curso para el cual se le concedió la beca el padecimiento que refiere -otitis y perforación de tímpano- que exigió además que fuera intervenida quirúrgicamente el 3 de abril de 2018, lo que acredita con los informes que acompaña con su demanda.

De este modo la cuestión se reconduce a determinar si los hechos que describe pudieran integrar un supuesto de fuerza mayor que justificara la inaplicación del reintegro.

Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no superación del porcentaje de créditos exigido en la convocatoria, es decir, recae sobre la recurrente misma conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

La fuerza mayor derivaría, supuestamente, de un padecimiento de oído que requirió además una intervención quirúrgica.

Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.

Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre la recurrente, de que su estado de salud le impidió superar el número mínimo de créditos lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido de ningún modo en este supuesto. Téngase en cuenta que la intervención a la que le fue sometida tuvo lugar el 3 de abril de 2018 y determinó su ingreso hospitalario el día anterior, 2 de abril, siendo dada de alta el día 4 siguiente.

Ello permite concluir que no está acreditado que su lesión fuera determinante de la imposibilidad de superar el porcentaje de créditos matriculados cuando es lo cierto que la intervención quirúrgica solo determinó tres días de ingreso hospitalario, sin que se haya justificado que el estado físico de la solicitante le impidiera, en fin, asistir a las clases o a los exámenes al punto de ser la causa única y determinante de no alcanzar el porcentaje mínimo de aprobados.

TERCERO.- Por lo demás, ha de decirse que la decisión de reintegro se encuentra suficientemente motivada.

En efecto, en ella se indica de manera expresa la causa determinante del reintegro de la beca -no superación del 50% de los créditos matriculados-, con referencia, también explícita, a las circunstancias de hecho -estudios para los que se solicitó y cuantía y concretos conceptos por los que fue concedida-, así como a la fundamentación jurídica que ampara la reclamación de reintegro -artículo 41.2. de la resolución de 3 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2017/2018, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, y artículo 36.5, en relación con el 37, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones-.

No hay vulneración entonces de la exigencia de motivación pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, recurso núm. 5692/2011, 'Ha de convenirse con la parte recurrida que es suficiente una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero )',lo que sin duda sucede en este caso.

Y sin que justifique una conclusión distinta la aplicación del apartado 4 del artículo 19 de la resolución de convocatoria que se invoca en la demanda.

En efecto, dispone dicho artículo, sobre Normas comunes para todos los niveles, lo siguiente:

'1. Para ser beneficiario de las becas que se convocan por esta Resolución, los solicitantes deberán estar matriculados en el curso 2017-2018 en alguno de los estudios mencionados en el artículo 3 y cumplir los requisitos de naturaleza académica que se establecen a continuación. La cuantificación del aprovechamiento académico del solicitante se realizará en la forma dispuesta en los artículos siguientes.

(...)

4. En caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto del último curso realizado'.

La recurrente no dejó transcurrir ningún año académico sin realizar estudios, pues se matriculó de 1º de Bachillerato en el curso 2017/2018 para el que, precisamente, solicitó la beca.

Otra cosa es que no lo superase y volviera a matricularse, también de 1º de Bachillerato, en el curso 2018/2019, que aprobó con una nota media de 7,2, como destaca en su demanda.

Por lo que es evidente que no concurre el supuesto de hecho al que se refiere el apartado 4 del artículo 19.

CUARTO.- Procede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso, debiendo la parte actora correr con las costas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procuradora Dª Náyade López Torres en nombre y representación de Dña. Rafaelacontra la resolución dictada con fecha 5 de abril de 2019 por el Director General de Planificación y Gestión Educativa, actuando por delegación del Ministro de Educación y Formación Profesional, mediante la cual se dispuso el reintegro total de la beca que en su día le fue concedida para realizar estudios de 1º curso de Bachillerato (LOMCE) en el Centro Politécnico Las Palmas, curso 2017/2018, resolución que se declara ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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