Sentencia Administrativo ...yo de 2015

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19/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 120/2013 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062015100152

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1799

Núm. Roj: SAN  1799:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000120 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01319/2013

Demandante:FLICK CANARIAS 2 SL

Procurador:Dª Mª ISABEL CAMPILLO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 120/13, seguido a instancia de ' Flick Canarias 2 SL', representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación tributaria en materia de IVA, la cuantía se fijó en menos de 600.000 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. El 8 de marzo de 2007, la Administración tributaria autonómica en Las Palmas de Gran Canaria, reinicia un procedimiento de comprobación limitada en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), correspondiente a los ejercicios de 2003 y 2004.

2. El 15 de mayo de 2007 se dictó acuerdo de liquidación contra el que la recurrente interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria). En relación con el ejercicio de 2003, la Administración detectó, además de determinados errores formales, una contradicción entre las cantidades consignadas en el Libro de facturas emitidas y las declaradas en concepto de autoliquidación (180.251,22 euros), que consideró una cuota a regularizar. En relación al ejercicio de 2004 sucede lo mismo, aunque las contradicción se produce a la inversa, es decir, es mayor el volumen que figura en los libros que el consignado en las autoliquidaciones.

3. La reclamación fue estimada por acuerdo de 30 de octubre de 2009. El TEAR de Canarias concluyó que la Administración tributaria no había motivado suficientemente su resolución, al no haber comprobado las alegaciones de la recurrente que solicitó que se examinaran sus autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades referidas al mismo período por entender que reflejaban las cifras correctas, y en consecuencia, anuló la liquidación, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas.

3. El Director General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que fue estimado por acuerdo de 18 de diciembre de 2012.

SEGUNDO:.-Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente , formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Del incumplimiento del deber de comprobación-aplicación del régimen de estimación indirecta: Invoca los artículos 50. 4 y 53 de la LGT

-Subraya que en el procedimiento de comprobación limitada, el contribuyente se limita a aportar datos y justificantes y la Administración tiene que acreditar sus conclusiones ( artículo 115 LGT ), permitiendo al contribuyente aportar pruebas para desvirtuarlas.

-Invoca el artículo 136.2 de la LGT , sobre la actividad probatoria que puede y debe desplegar la Administración y recuerda que la recurrente únicamente solicitó que se cotejaran las informaciones contenidas en las declaraciones por el Impuesto de Sociedades y en las cuentas anuales, con las autoliquidaciones por IVA referidas. Ante la divergencia entre ambas, entendió que debía incoarse un procedimiento de inspección para determinar la realidad de las operaciones realmente devengadas y las irregularidades que se mencionan por la Administración.

-Denuncia por contradictoria la actividad de la Administración que adopta métodos de valoración de prueba contradictorios para determinar la deuda en ambos ejercicios, utilizando siempre el criterio más favorable para la misma.

-Admite la aplicación de la presunción del artículo 108.4 LGT , pero sólo como último recurso. En este caso se gira una liquidación sobre la base de una presunción que avala operaciones inexistentes y se niega el derecho del contribuyente a desvirtuarla. Resulta injustificada la negativa de la Administración ( artículo 283 LEC ), que está obligada a buscar la verdad material y exigir las contribuciones fiscales respetando el artículo 31 CE . Con esta forma de proceder aplica el régimen de estimación indirecta de forma encubierta.

-Niega que la Administración efectuara un detenido y profundo análisis de la prueba aportada, como indica en su resolución, ya que la única aportada por la recurrente no fue analizada.

2. Falta de motivación de la resolución administrativa:

-Subraya que esta cuestión, alegada en vía económico-administrativa, no fue resuelta por el TEAC, en una actuación que califica de desestimación tácita.

-La Administración inadmite la prueba propuesta sobre la base de que carece de competencias para valorar las declaraciones en concepto de Impuesto de Sociedades, negándose a su valoración, lo que supone una falta patente de motivación de la resolución, ya que de acuerdo con el artículo 136.2 de la LGT , tenía competencia para valorar las declaraciones impositivas.

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión reprodujo el contenido de la resolución recurrida.

CUARTO:.-Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:.-Señalado el día 26 de mayo de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha dictada por el TEAC el 18 de diciembre de 2012, en cuya virtud se anuló la previa resolución del TEAR de Canarias de 30 de octubre de 2009, sobre impugnación de liquidaciones provisionales dictadas por la Administración de Tributos Interiores y Propios de la Administración Tributaria Canaria, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, relativas al Impuesto Indirecto Canario (IGIC), ejercicios de 2003 y 2004.

SEGUNDO:La cuestión nuclear planteada por la recurrente se refiere a la negativa por parte de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, a admitir y valorar las declaraciones tributarias y registros obligatorios de la recurrente, en relación con el Impuesto de Sociedades en los ejercicios de 2003 y 2004.

De esta forma, y ante la divergencia constatada entre sus autoliquidaciones y libros de registro, la recurrente pretendía desvirtuar la presunción establecida por el artículo 108.4 de la LGT , según la cual los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, se presumen ciertos para los mismos y sólo podrán rectificarse mediante prueba en contrario.

TERCERO:En nuestra opinión el recurso debe ser desestimado y ello por las siguientes razones:

1. La Administración acordó las liquidaciones provisionales de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y singularmente con las declaraciones y datos aportados por la recurrente, por lo que no puede afirmarse que no contó con material probatorio o que acudió al método de estimación indirecta para girar la liquidación impugnada.

2. La presunción establecida en el artículo 108.4 de la LGT es una forma perfectamente lícita y admitida en derecho para determinar las bases tributarias, en la medida en que se construye sobre la propias declaraciones del contribuyente y además, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

3. No puede afirmarse que la Administración obrara sin justificación alguna en contra del recurrente por el hecho de acudir a las presunciones legales, en lugar de iniciar un procedimiento inspector porque las declaraciones de la recurrente, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 108.4 LGT , son prueba suficiente, salvo refutación en contra.

4. La recurrente, en lugar de presentar pruebas que desvirtuaran dicha presunción, es decir, pruebas que pusieran de manifiesto que las operaciones que implicaban un incremento de la carga tributaria no se habían realizado o bien que su declaración fue producto de un error que puede justificar (en las declaraciones administrativas se refería a errores de tipo informático, argumento que abandonó en fase judicial), se apoya en las declaraciones relativas a otro impuesto (Sociedades).

5. La Administración actuó correctamente cuando negó valor suficiente a las declaraciones del Impuesto de Sociedades, para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 108.4 LGT , aunque la fórmula empleada para su rechazo haya podido inducir a error o a una mala interpretación. Una cosa es, y en este punto debemos mostrar nuestra conformidad con las tesis de las recurrente, que la Administración pueda examinar todo tipo de documentación relacionada con la comprobación fiscal ( artículo 136.2 LGT ), y otra es que la documentación referida sea un elemento idóneo para desvirtuar la presunción aplicada, que es lo que subraya la resolución del TEAC. Una cosa es, pues, que la Administración autonómica no pueda realizar actos de investigación respecto de impuestos estatales y otra que no pueda tomar en consideración dichas declaraciones en sí mismas.

6. Negamos que la declaración de la recurrente respecto del Impuesto de Sociedades constituya una prueba suficiente a dicho respecto, pues se trata de una simple declaración unilateral de la recurrente, que ciertamente goza de presunción de veracidad, pero no es en sí mismo prueba apta para desvirtuar otra presunción.

7. De la contradicción entre ambas declaraciones no puede concluirse que la autoliquidación en concepto de IVA es errónea y que debe prevalecer la realizada en relación al Impuesto de Sociedades, pues ambas tienen el mismo valor.

8. La recurrente es plenamente consciente de esta limitación, cuando señala en la página 8 de la demanda, al finalizar el primer motivo de recurso, que ante la duda suscitada por las dos declaraciones contradictorias, la Administración debió incoar el procedimiento inspector. Esta afirmación es la prueba evidente de que las declaraciones realizadas en relación con el Impuesto de Sociedades no son prueba 'per se' suficiente para desvirtuar la presunción, que ha sido correctamente aplicada.

9. Establecida la presunción y ante la falta de prueba contra, pueden tenerse por ciertos los datos obrantes en el expediente sin que exista razón alguna para incoar un procedimiento inspector, dado que las irregularidades formales denunciadas ya fueron corregidas

10. No existe contradicción alguna en la actuación de la Administración cuando para cada ejercicio fiscal toma como valor para la determinación de las bases el más alto de los declarados por el recurrente, pues ello es consecuencia de la presunción de veracidad de los documentos por ella aportados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT

11. La resolución recurrida está suficientemente me motivada, no tanto por el número de páginas que la integran, sino porque establece con claridad el razonamiento jurídico y elementos de hecho en los que se apoya para denegar la petición de la recurrente.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma no cabe recurso de casación ordinario.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 1/06/2015 doy fe.

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