Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1278/2019 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062021100296

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2897

Núm. Roj: SAN 2897:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0001278/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:9286/2019

Demandante:UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procurador:D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ NOVOA

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1278/19 promovido por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELAcontra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 5 de marzo de 2019, de la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, por la cual se acordó el reintegro parcial, en cuantía de 58.016, 57 euros (40.857'70 € de principal y 17.158'57 € de intereses), de la ayuda en su día concedida a la Universidad recurrente para la realización del Proyecto de Investigación CTQ2008-06498-C02-01 y título 'Influencia de la estructura molecular en las propiedades termofísicas y tribológicas de líquidos inónicos en amplios rangos de presión para su uso en lubricación'.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que '... se declare la nulidad de pleno Derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela contra Resolución de 8 de marzo de 2019, de la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación (Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades) de reintegro parcial de ayuda en el proyecto de investigación CTQ2008-06498-C02-01, con imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Mediante auto de 13 de mayo de 2020 se tuvo por contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso en 58.016, 57 euros y sin necesidad de abrir el periodo probatorio se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo así como los aportados por la recurrente sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios, dando traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones.

CUARTO.-Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones y pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 23 de junio de 2021, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 5 de marzo de 2019, de la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, por la cual se acordó el reintegro parcial, en cuantía de 58.016, 57 euros (40.857'70 € de principal y 17.158'57 € de intereses), de la ayuda en su día concedida a la Universidad recurrente para la realización del Proyecto de Investigación CTQ2008- 06498-C02-01 y título 'Influencia de la estructura molecular en las propiedades termofísicas y tribológicas de líquidos inónicos en amplios rangos de presión para su uso en lubricación'.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión litigiosa deben ser destacados los siguientes:

Mediante Orden ECI/3354/2007, de 16 de noviembre, del Ministerio de Educación y Ciencia (BOE 20 noviembre), se establecieron las bases reguladoras para la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011.

En el marco de dicha Orden y posterior convocatoria, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 27 de noviembre de 2008 se concedió a la Universidad de Santiago de Compostela (USC) una ayuda para la realización del proyecto de investigación con referencia CTQ2008-06498-C02-01 y título ' Influencia de la estructura molecular en las propiedades termofísicas y tribológicas de líquidos inónicos en amplios rangos de presión para su uso en lubricación'.

En fecha 11 de marzo de 2016, la Dirección General de Investigación Científica y Técnica requirió a la Universidad de Santiago de Compostela a fin de que subsanare deficiencias en la justificación de gastos (folios 2 y siguientes del expediente administrativo). La Universidad efectuó alegaciones y presentó documentación en el plazo concedido (folio 190, para la instancia, y 106 y siguientes para la documentación).

Por Acuerdo de 5 de diciembre de 2018, de la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, se acordó el inicio de procedimiento de reintegro por importe de 50.887'65 €, 40.857'70 de principal más los intereses de demora que correspondieran (folios 8 y siguientes).

La Universidad de Santiago de Compostela formuló alegaciones al anterior Acuerdo de inicio de reintegro en fecha 2 de enero de 2019 (folios 15 y siguientes).

Tramitado el anterior procedimiento, por Resolución de 5 de marzo de 2019 de la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación (notificada el 1 de abril) se acordó el reintegro parcial de la ayuda citada por un importe total de 58.016'57 € (40.857'70 € de principal y 17.158'57 € de intereses; folios 191 y siguientes).

La Universidad de Santiago de Compostela, formuló en fecha 25 de abril de 2019 recurso de reposición contra la anterior resolución (folios 202 y siguientes) que no ha sido resuelto por la Agencia Estatal de Investigación y cuya desestimación presunta es impugnada en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- En la demanda, la Universidad recuerda que la resolución recurrida estima parcialmente las alegaciones planteadas por la Universidad de Santiago de Compostela frente al acuerdo de iniciación del expediente de reintegro de ayudas, resolviendo que debe procederse a la devolución de las siguientes cantidades:

- Por gastos de ejecución inferior al concedido, 33.766'69 €.

- Por gastos indirectos inferior al concedido, 7.091'01 €.

A estas cantidades habría que añadir los intereses devengados (17.158'57 €); de todo ello resulta un total de 58.016'57 €.

Expone que, respecto de los dos primeros conceptos, la propia resolución dice que ' la identificación de la Facturas y/o Justificantes y los motivos de su retirada se muestran en el Anexo I'; sin embargo, en el citado anexo I, solo figura la factura 09 743, por importe de 14.183'56 €, y la factura 09698, por importe de 19.927'04 €, lo que da un total de 34.100,60 euros.

No existe ninguna especificación de las facturas de las que resulta el resto de cantidades reclamadas, ni se explica porqué se rechazan las facturas justificativas (que tampoco se especifican), vulnerando los arts 35 y 88 de la Ley 39/2015, por falta de motivación de la resolución administrativa y coherencia interna de la misma.

Considera por ello que, respecto del resto de las cantidades cuya devolución se solicita, la resolución es nula, o anulable, al no haberse razonado la decisión adoptada.

En segundo lugar, denuncia la inexistencia de obligación legal de requerir ofertas de diferentes proveedores.

Respecto de la exclusión de las facturas 09 743, por importe de 14.183'56 €, y 09698, por importe de 19.927'04 €, en cuanto a la primera, la resolución recurrida la rechaza con el siguiente razonamiento:

'Se mantiene la retirada del gasto. No ha aportado en aplicación del art. 31.3 de la Ley General de Subvencionesla solicitud de un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores y memoria justificativa en caso de no adjudicar a la más económica, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren. No ha aportado un certificado del órgano de contratación o en su defecto del representante legal en el que se motiven las razones por las cuales ese bien o servicio es el único válido para el desarrollo del proyecto y certificado de la empresa que prestó el servicio que acredite, bien, que es la única que suministra el bien o servicio en una determinada área geográfica en la que se encuentra el beneficiario o bien, que es la única que puede prestar el servicio o suministra el bien en cuestión'.

Respecto de la segunda factura, 09698, por importe de 19.927'04 €. se dice que'se mantiene la retirada del gasto. No ha aportado documentación justificativa del procedimiento de contratación utilizado'.

En la documentación que obra en el expediente administrativo constan las alegaciones que al respecto formuló la Universidad de Santiago de Compostela y la documentación que se aportó en justificación de las mismas en el trámite de inicio del procedimiento de reintegro, incluyendo las respectivas factura y los certificado de exclusividad del fabricante, y el informe de la Investigadora Principal (folios 57 a 60, y 101 y siguientes), documentos a los que la Resolución de reintegro no ha hecho alusión a su contenido; estas alegaciones, así como los documentos citados, se reiteraron en el recurso de reposición (folio 203 y siguientes).

Las alegaciones efectuadas y la documentación aportada por la entidad beneficiaria acreditan que existía una exclusividad de contratación del gasto para con la empresa contratada, al ser la única que en el mercado podía prestar los equipos y los servicios requeridos debido a sus especificaciones exclusivas, así como por ser la única que suministraba los equipos en el área geográfica donde residía el beneficiario.

En el informe de la Investigadora Principal del proyecto (catedrática Tamara) aportado tanto con las alegaciones al acuerdo inicio, como con el recurso de reposición, se detalla y acredita tal circunstancia que determina el procedimiento utilizado de exclusividad:

'a) Respecto de la factura 09698 de 19.927,04 euros

El tribómetro CSM Instruments era en el año 2009 el único válido para nuestros experimentos ya que era el único tribómetro módular del mercado que permitía realizar experimentos de diferentes geometrías (bola-disco, pindisco) y en modo tanto circular como reciprocante, con rangos amplios tanto de cargas (hasta 60 N) como de velocidades (hasta 0.1 m/s), con precio accesible al grupo de investigación. La empresa TECNOVAC, era la única empresa autorizada en España que podía comercializar los tribómetros fabricados por la empresa CSM Instruments.' Se ha aportado el certificado de exclusividad de la empresa TECNOVAC.

b) Respecto de la Factura 09 743 de 14.183,56 euros

'El módulo calefactor permite trabajar hasta 150oC y tiene un sensor preciso de tipo LVDT (transformador diferencial variable lineal). El software permite determinar el coeficiente de fricción, controlar las condiciones de los diferentes tests y aplicar diferentes filtros para interpretar la señal de salida. Se adjunta el certificado de distribución exclusiva en España de la empresa Tecnovac'.

También se aportó, tanto con las alegaciones al acuerdo de inicio como con el recurso de reposición, los certificados de exclusividad expedidos por la empresa suministradora de los productos anteriores, 'TECNOLOGIA DE VACIO, S.L.'; en dichos certificados figura que la citada empresa 'es la única empresa autorizada en España para comercializar' dichos productos, fabricados por CSM Instruments.

Por tanto, concurre en el presente caso la circunstancia de exclusividad del prestador del servicio que se contempla en el citado art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones como excepción a la obligación de solicitud de ofertas de tres diferentes proveedores; por el contrario, no explica el organismo concedente de la ayuda por qué, pese a justificarse documentalmente el procedimiento de compra por exclusividad, sigue manteniendo el reintegro de dicho gasto.

El Informe de la Investigadora Principal fue realizado como consecuencia de la notificación a la Universidad de Santiago de Compostela del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro y forma parte de las alegaciones presentadas en dicho trámite, por lo que su contenido está refrendado por la autoridad que firma dichas alegaciones y que es el representante legal del organismo beneficiario de la ayuda (Vicerrector de Investigación e Innovación, por delegación del Rector); y en lo que se refiere a la exclusividad en el suministro, no aclara la Administración concedente la razón por la que cuestiona la realidad de lo alegado por la Investigadora Principal, cuando en su Informe afirma que la empresa suministradora de los equipos adquiridos era en aquel momento la única proveedora capaz de ofrecer un producto con las prestaciones requeridas.

La Sentencias de la Sala de 23 de mayo de 2017 (secc. 3ª, rec. 1430/2014) y 2 de noviembre de 2017 (secc. 3ª, rec. 475/2016), entre otras, ponen de relieve, en supuestos similares a éste, la no exigibilidad de un certificado de exclusividad cuando consta un informe de un especialista en la materia en el que se explica la singularidad de los productos adquiridos; circunstancia que acontece en el presente caso en el que se ha aportado justificación elaborada por la Investigadora Principal, con el visto bueno del representante legal de la entidad pública beneficiaria. Además, en el presente caso, sí que figuran sendos informes de exclusividad expedidos por la empresa suministradora.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Expone que la Universidad no ha cumplido adecuadamente la exigencia del artículo 31.3 de la Ley general de subvenciones respecto al procedimiento de contratación utilizado.

Sostiene que el escrito del investigador principal en la fase del recurso no supone un certificado adecuado de exclusividad objetiva del suministro, por varias razones.

En primer lugar, se dice que es un 'informe aclaratorio' y no se certifica por el órgano de contratación de la entidad.

En segundo lugar, el informe es elaborado de forma sobrevenida en fecha 12 de abril de 2019. El escrito firmado por la Investigadora Principal del proyecto para justificar la exclusividad objetiva es de fecha posterior a la adquisición de los suministros siendo así que el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, requiere la solicitud de tres ofertas o la justificación de su no necesidad, con carácter previo a la contratación del bien o servicio objeto de subvención.

Además, el informe del Investigador Principal explica las características especiales del bien suministrado, pero no acredita adecuadamente que otras empresas no cumplían esas condiciones técnicas.

Tampoco acredita que se haya solicitado este bien a otras empresas que hubieran manifestado carecer de él y solo se da a entender que existen empresas que suministran el bien, pero no con 'precio accesible'.

Finalmente, respecto de los dos gastos se aporta en fase de recurso un certificado de la empresa suministradora acreditando que es la distribuidora exclusiva para España de la firma CSM Instruments, pero este certificado se refiere a una marca comercial, no a un aparato de características técnicas concretas.

Respecto a la falta de motivación e incongruencia de la resolución de reintegro porque, según la recurrente, el Anexo I solo figuran las facturas 09 743 y la factura 09698, cuyos importes no arrojan el total de la cantidad reclamada, lo rechaza porque el Anexo no solo identifica facturas, sino también justificantes, y la suma de todos ellos coincide con las cantidades reclamadas.

CUARTO.-La Universidad recurrente denuncia en primer lugar que la resolución administrativa no ha especificado ni las facturas rechazadas, ni los motivos de ese rechazo (fuera de las dos facturas señaladas), por lo que entiende que, respecto del resto de las cantidades cuya devolución se solicita, la resolución es nula, o subsidiariamente anulable, al no haberse fundamentado la decisión adoptada.

Tiene razón porque la Universidad formuló alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro con fecha 28 de diciembre de 2018, aportando como doc. 2 las facturas fiscalizadas y los documentos donde se desglosan los gastos de viaje, distinguiendo alojamiento (nº de noches) y manutención (gasto diario). Folios 101 y siguientes del expediente.

Es más, con fecha 21 de diciembre de 2018, la Universidad envía un correo electrónico al órgano fiscalizador recordando que ha remitido unas alegaciones y solicitando que se valoren folio 106.

La resolución recurrida de 5 de marzo de 2019 así lo reconoce y dice ' se aceptan parcialmente las alegaciones presentadas'pero mantiene el reintegro de 40.857,70 euros, es decir, la cantidad que mencionaba el acuerdo inicial de reintegro.

En el anexo I a la resolución de 5 de marzo de 2019, se hace referencia únicamente a la factura 09 743 por importe de 14.183,56 euros y a la factura 09698 por importe de 19.927,04 euros.

No incluye el resto de facturas mencionadas en el Anexo I del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro y respecto de las que la Universidad aportó la documentación requerida a efectos de la justificación del gasto.

Por lo tanto, debemos entender que la Administración aceptó la acreditación de los gastos desglosados correspondientes a las facturas citadas, de hecho, acepta las alegaciones y contempla en el anexo I, únicamente las dos facturas 09 743 por importe de 14.183,56 euros y a la factura 09698 por importe de 19.927,04 euros, por lo que debe anularse el reintegro relativo a las otras facturas por importe de 6.757,10 euros, es decir, la diferencia entre los 40.857, 70 euros y 34.100,60 euros (las dos facturas).

QUINTO.-Vamos a analizar ahora la procedencia del reintegro relativo a la factura 09 743 por importe de 14.183,56 euros y a la factura 09698 por importe de 19.927,04 euros.

El artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), dispone que ' 3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.'

Destaca la Universidad recurrente que, las alegaciones efectuadas y la documentación aportada por la entidad beneficiaria acreditan que existía una exclusividad de contratación del gasto para con la empresa contratada, al ser la única que en el mercado podía prestar los equipos y los servicios requeridos debido a sus especificaciones exclusivas, así como por ser la única que suministraba los equipos en el área geográfica donde residía el beneficiario.

SEXTO. - La cuestión se reconduce entonces a determinar si la Universidad, como beneficiaria de la subvención, estaba obligada a solicitar '... como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien',en los términos en que así lo dispone el artículo 31.3; o bien concurría la excepción a que se refiere el mismo artículo, y que aduce la recurrente, de no existir en el mercado suficiente número de entidades que suministrasen el equipo en cuestión.

Figura al folio 58 el certificado de TECNOLOGÍA DE VACIO SL, de 4 de septiembre de 2009, indicando que ' como distribuidor exclusivo, TECNOLOGÍA DE VACIO SL, es la única empresa autorizada en España para comercializar el software y los módulos de los tribómetros fabricados por CSM Instruments'. La factura es de 25 de septiembre de 2009.

Factura de 17 de septiembre de 2009 emitida por TECNOVAC para la adquisición de 'un tribómetro CSM Instruments'por importe de 17.920 euros más 2.867, 20 euros de Iva, total 20.787.20 euros.

Figura al folio 60 el certificado de TECNOLOGÍA DE VACIO SL, de 1 de septiembre de 2009, indicando que ' TECNOLOGÍA DE VACIO SL, es la única empresa autorizada en España para comercializar los equipos tribómetros de la firma CSM Instruments'.

Sin embargo, de la lectura de esa documentación, si bien se puede colegir que el equipo resultaba imprescindible para la realización del proyecto, en modo alguno se sigue que tan solo pudiera adquirirse a la empresa a la que se compró, o que, en los términos del artículo 31.3, no existieran en el mercado suficiente número de entidades que lo suministrasen. Es algo a lo que no se refiere en absoluto.

También se remite la demanda al informe presentado por el Investigador Principal (folio 40 del expediente administrativo), al que atribuye un valor suficiente para justificar la exclusividad y, por tanto, amparar la falta de presentación de otras ofertas.

Ha de decirse, no obstante, que dicho informe se aportó con motivo de las alegaciones presentadas por la Universidad cuando se le dio traslado una vez iniciado el procedimiento de reintegro, y su contenido literal es el siguiente (folios 102 y 103):

Número de factura 09743 de 14.183,56 euros

'el módulo calefactor del tribómetro del laboratorio y el software son un producto exclusivo de la empresa CSM Instruments. Este software permite determinar el coeficiente de fricción, controlar las condiciones de los diferentes tests y aplicar diferentes filtros para interpretar la señal de salida. Se adjunta el certificado de distribución exclusiva en España de la empresa TECNOVAC'.

Número de factura 09698 de 19.927,04 euros

' El tribómetro csm Instruments era en el año 2009 el único válido para nuestros experimentos ya que era el único tribómetro modular del mercado que permitía realizar experimentos de diferentes geometrías y en modo tanto circular como reciprocante con rasgos amplios tanto de cargas y de velocidades. La empresa TECNOVAC era la única empresa autorizada en España que podía comercializar los tribómetros fabricados por la empresa CSM Instruments. Se adjunta factura y certificado de exclusividad de la empresa TECNOVAC'.

La Administración entendió que este informe resultaba insuficiente para soslayar la exigencia de solicitar las tres ofertas a las que se refiere la Ley 38/2003.

Y, una vez constatado que no se ha aportado ninguna otra prueba adicional sobre esta cuestión, la Sala comparte también esta conclusión.

No puede obviarse que la solicitud de diferentes ofertas -al menos tres- cuando el importe no excede la cantidad de 18.000 euros tiene una clara justificación en la necesidad de salvaguardar la objetividad, el control y la transparencia en el desarrollo de la actividad subvencionada, así como el menor coste en su ejecución. De este modo, cualquier limitación a dichos principios debe ser objeto de una interpretación estricta.

El informe emitido en trámite ya del procedimiento de reintegro por personal de la misma Universidad subvencionada, aunque sea por el Investigador Principal del Proyecto, no sirve a estos efectos al menos cuando no contiene más información al respecto que la mera aseveración de que el bien adquirido '... era el único existente en el mercado que podría integrar los distintos componentes con los que contábamos en el laboratorio',sin más precisiones, ni referencia a otros equipos o suministradores respecto de los que pudiera aclarar sus características diferenciales, o la razón de su ineficacia a los fines de la investigación.

Admitir otra cosa sería tanto como dejar en manos solo de la entidad beneficiaria la observancia de un requisito cuyo cumplimiento constituye la regla general fijada por la Ley.

El criterio que adoptamos aquí no contradice el seguido en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por la Sección Tercera de esta misma Sala de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1430/14 y que invoca la recurrente pues en ella se describe el contenido del informe emitido entonces también por el Investigador Principal, en el que se exponían '... los motivos por que la UPC adquirió el programa a la empresa TNO, en su condición de suministrador único de un producto que, por sus especiales características era en el año 2009 único en el mercado. En dicho informe se explica por qué no eran comparables los otros programas existentes señalando que era el único programa que permitía superponer dichas líneas sobre un sistema de información geográfico, indicando que otros programas existentes (ALOHA, CHARM, PHAST, FRED) permitían únicamente el cálculo de efectos de los accidentes. Incluso alguno de ellos efectuaba una estimación de costes, pero no la representación del riesgo sobre la zona afectada, aspecto que era necesario para el desarrollo del proyecto'.

Además, destaca la sentencia que 'Acompañaba informe elaborado por la empresa Trámites, Informes y Proyectos SL (TIPs, S.L) empresa experta en servicios de análisis de riesgos que corrobora dichas afirmaciones y la instrucción 14/2008 SIE de la Generalitat de Catalunya de criterios para la realización de análisis cuantitativos de riesgos que establecía en el apartado 5.1 que para la realización del cálculo del riesgo individual se utilizara el código Riskcurves de TNO', y estableciendo que el empleo de cualquier otro modelo de cálculo, exigía que previamente se debían realizar unas pruebas que se aprobarían por el Departamento de Innovación Universidades y Empresa (DIUE) de la Generalitat de Catalunya para acreditar que cumplían los mismos requisitos técnicos de Riskcurves. Se deduce de dicha Instrucción del año 2008, que ese programa en ese año 2008 era el único que por sus especiales características cumplía las prescripciones técnicas requeridas para la realización de un análisis cuantitativo de riesgos en los términos exigidos en esa instrucción, mientras que el empleo de otros programas (el investigador enumera los programas existentes en 2009) no constan cumplieran esas exigencias'.

Por tanto, dicho informe nada tiene que ver con el emitido en el procedimiento que nos ocupa y en el que, insistimos, no hay otra justificación que el mero criterio del investigador que lo firma; y, sobre todo, se acompaña de otros documentos que ponen de manifiesto, de manera suficiente, la exclusividad del suministrador del equipo.

Es cierto, como se razona en la demanda, que la exigencia de la Administración de que se aporte '... certificado del órgano de contratación o en su defecto del representante legal en el que se motiven las razones por las cuales ese bien o servicio es el único válido para el desarrollo del proyecto y certificado de la empresa que prestó el a servicio que acredite, bien, que es la única que suministre el bien o servicio en una determinada área geográfica en la que es encuentra al beneficiario o bien, que es la única que puede prestar el servicio o suministrar el bien en cuestión',no está recogida, ni en las bases de la convocatoria, ni en norma alguna.

Pero ello no exonera a la entidad beneficiaria de acreditar de manera suficiente que concurre la circunstancia que permite prescindir de la exigencia general de las tres solicitudes, la cual responde, insistimos, a principios básicos en materia de subvenciones.

En cuanto a la sentencia, también invocada en la demanda, de la Sección Tercera de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2017 (recurso núm. 475/2016), que valida a los efectos discutidos el mero informe del Investigador Principal, discrepamos de la misma por las razones que venimos exponiendo, sin que su criterio resulte vinculante en este caso.

SÉPTIMO.-Procede, de conformidad con lo razonado, la estimación parcial del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas a fin de que se dicte nueva resolución que limite el reintegro a la cantidad de 34.100,60 euros más los intereses de demora correspondientes a esta cantidad, sin imposición de costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELAcontra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 5 de marzo de 2019, de la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, por la cual se acordó el reintegro parcial, en cuantía de 58.016, 57 euros (40.857'70 € de principal y 17.158'57 € de intereses), de la ayuda en su día concedida a la Universidad recurrente para la realización del Proyecto de Investigación CTQ2008-06498-C02-01 y título 'Influencia de la estructura molecular en las propiedades termofísicas y tribológicas de líquidos inónicos en amplios rangos de presión para su uso en lubricación', resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho debiendo la Administración dictar en su lugar nueva resolución que limite el reintegro a la cantidad de 34.100,60 euros más los intereses de demora correspondientes a esta cantidad.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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