Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
23/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 168/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062017100344

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4221

Núm. Roj: SAN 4221:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000168/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01444/2017

Demandante:Dª Andrea ,

Procurador:Dª. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 168/2017 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Angela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación deDª Andrea , frente a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 10 de febrero de 2017, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente por importe de 2.527,42 € más el interés de demora (268,89 €), resultando como cantidad total a reintegrar 2.796,31 €.

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Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 10 de febrero de 2017, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente por importe de 2.527,42 € más el interés de demora (268,89 €), resultando como cantidad total a reintegrar 2.796,31 €.

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SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia por la que, 'dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, o subsidiariamente se estime parcialmente la demanda conforme a lo expuesto en el hecho tercero, con expresa condena en costas a la Administración demandada'.

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 25 de octubre de 2.017.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, 2.796,31, euros.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 10 de febrero de 2017, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente por importe de 2.527,42 € más el interés de demora (268,89 €), resultando como cantidad total a reintegrar 2.796,31 €.

SEGUNDO: Son hechos acreditados en el expediente administrativo que:

Dª Andrea , solicitó y obtuvo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, una beca por importe de 2.921,73 euros para realizar el segundo curso del Grado en Derecho de la Universidad de Málaga durante el curso 2013/2014, importe desglosado del siguiente modo:

Beca de matrícula 394,31

Variable por coeficiente 981,07

Variable por coeficiente 2 46,35

Cuantía fija ligada a la residencia 1.500

Con posterioridad al abono de la beca se comprobó que la alumna no había superado el 50% de los créditos matriculados, (64 créditos matriculados frente a 12 superados) por lo que el 28 de junio de 2016, se la requirió para que reintegrase la cantidad de 2.736,18 euros.

Con fecha 10 de febrero de 2017, se dicta resolución acordando el reintegro.

TERCERO: En su escrito de demanda, la recurrente, explica que la no consecución del objetivo de superar el 50% de los créditos matriculados responde, a una causa de fuerza mayor, por la situación de estrés postraumático relacionado con las experiencias del curso anterior y que aparece explicado en el informe técnico psicológico elaborado por Dª Esperanza (folios 31 y 32 del expediente administrativo).

La actora se remite al informe en el que se dice que:'Durante el curso 2013-2014 fijó su residencia en Málaga. No obstante durante el primer trimestre del curso, comenzó a mostrar síntomas de un estrés postraumático relacionado con las experiencias del curso anterior. Presentaba un cuadro de ansiedad generalizada y se mostraban alteradas la alimentación y el sueño, además de llanto súbito, pues si bien, no exenta de muchos esfuerzos, había concluido sus estudios de forma exitosa, los síntomas que manifestaba en esta ocasión le impedían sobremanera la atención y la concentración que le requerían sus responsabilidades como estudiante.

La recomendación de seguir tratamiento en Málaga no fue barajada por la familia. Dala la mayor cercanía entre Málaga y Ronda y ante todo, priorizando su estado psicológico que se encontraba bastante perturbado, se inició tratamiento a comienzos del año 2.014 para paliar la situación anómala y la sintomatología que había ido en aumento y que estaba penalizando irremediablemente sus resultados académicos'.

Se remite a un segundo informe aportado como doc. 1 de la demanda en el que se precisa que'El tratamiento se prolongó durante 4 meses, 3 de tratamiento y uno de seguimiento, a razón de una o dos sesiones por semana respondiendo a criterio profesional según la gravedad de la manifestación de sintomatología'.

La actora destaca el rendimiento académico obtenido en los cursos anterior y posterior al que se refiere la resolución recurrida, que fueron superados de forma satisfactoria, como acreditan las calificaciones académicas que obran a los (folios 26 a 30 del expediente administrativo).

Explica que el grueso de la beca concedida fue empleada en el abono de la residencia en la localidad de Málaga durante el curso de 2.013/2014. En dicho curso obtuvo plaza en la residencia de estudiantes de la Universidad de Málaga 'Alberto Jiménez Fraud', por la que abonaba una cuota fija de 215,75 euros, según consta en la copia de la solicitud y recibo de abono de alojamiento del mes de octubre de 2.013, (folios 33 y 34 del expediente administrativo). A pesar de tener que pasar períodos de tiempo en la localidad de Ronda para recibir el tratamiento psicoterapéutico necesario, hubo de abonar mensualmente la residencia universitaria.

Destaca éste hecho por si la causa de fuerza mayor no fuera estimada en su integridad, al menos lo fuera con carácter parcial, y a fin de que el concepto de cuantía fija ligada a la residencia por importe de 1.500,00 euros quede excluida de la obligación de reintegro que impone la resolución aquí impugnada.

Cita, en apoyo de su tesis, la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2015, rec.258/2015 que apreció fuerza mayor en un expediente de reintegro de la beca inicialmente concedida.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que ni el informe psicológico que se aporta de contrario, emitido por especialista de su elección, determina que la Administración haya de tener por cierto que la demandante haya sufrido una situación de fuerza mayor que excluya la aplicación de las reglas de la convocatoria, ni sufrir una situación psicológica que impida la realización de estudios que permita al interesado disfrutar de una beca sin destinarla al fin para que se otorgó, más aun cuando se debe a circunstancias producidas un año antes.

En consecuencia, la sentencia recaída no afecta a la causa por la que se exige el reintegro parcial por lo que el acto recurrido se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmado.

QUINTO:La normativa en que se funda la resolución recurrida es la Resolución de 13 de agosto de 2013, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2013-2014, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios.

En particular, y por lo que se refiere al presente recurso, el artículo 41 de la Resolución de Convocatoria declara que:

'Artículo 41. Control sobre el cumplimiento de la finalidad de la beca.

1. Finalizado el curso 2013-2014, la Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones remitirá a todos los órganos gestores de las Comunidades Autónomas y a todas las universidades relación nominal de todos sus estudiantes que hayan obtenido alguna de las becas convocadas por esta Resolución con indicación de su documento nacional de identidad, clases y cuantía de la beca concedida.

2. A través de las secretarías de los centros docentes, los citados órganos y universidades comprobarán que los mencionados estudiantes han destinado la beca para la finalidad para la que fue concedida.

A estos efectos, se entenderá que los estudiantes universitarios no han destinado la beca para dicha finalidad cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

a) Anulación de la matrícula.

b) No haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria. Para el cálculo de este porcentaje se excluirán los créditos convalidados, reconocidos o adaptados. En este supuesto procederá el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matrícula.

c) En el caso de estudiantes que hayan obtenido la beca para la realización del proyecto fin de carrera, no haber presentado dicho proyecto en el plazo de dos años desde la fecha de la resolución de concesión de la beca.

Tratándose de estudiantes de niveles no universitarios se entenderá que no han destinado la beca para dicha finalidad quienes hayan incurrido en alguna o algunas de las siguientes situaciones:

d) Haber causado baja de hecho en el centro, antes de final del curso 2013- 2014.

e) No haber asistido a un ochenta por ciento o más de las horas lectivas, salvo dispensa de escolarización.

f) No haber superado el 50 por ciento de las asignaturas, créditos u horas matriculadas, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria.

3. Las secretarías de los centros docentes comunicarán, tan pronto como les sea requerido por las comisiones de selección de becarios correspondientes el nombre, apellidos y demás datos identificativos que se requieran de los becarios incursos en cualquiera de las situaciones a que se refiere el punto anterior.'

En el presente caso, la actora no niega que ha incumplido el requisito de superar el 50% de los créditos matriculados pero dice que eso responde a la enfermedad padecida, determinante de un supuesto de fuerza mayor.

SEXTO: Se trata, por tanto, de analizar si puede aceptarse la existencia de fuerza mayor, conforme al art. 1.105 del Código Civil , como consecuencia de la enfermedad padecida por la actora que le impidió superar el 50% de los créditos matriculados en el máster y que evitaría la procedencia del reintegro de la beca por incumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento.

Hemos destacado en ocasiones anteriores, así, la sentencia de 28 de junio de 2017 , rec. 469/2016,la dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria pues el régimen jurídico de las becas, como específica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación contemplado en el art. 27.1 y 5 CE , debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento.

No obstante, los efectos de la fuerza mayor no pueden excluirse tampoco de un modo absoluto en relación a la obligación de reintegro, y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en materia de subvenciones, cuya normativa sirve de marco general a la regulación de las becas como refleja la misma resolución impugnada al referirse a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o la propia resolución de convocatoria de la beca controvertida, que se remita a dicha Ley en su artículo 39.5 .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, recurso núm. 66/2013 , se pronuncia en estos términos:

'Como ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial'.

También en la de 4 de marzo de 2013, recurso 768/2011, se refiere a la posibilidad de eximir del reintegro en los casos en que el incumplimiento obedezca a circunstancias de fuerza mayor, si bien calificando tal posibilidad de excepcional. Así, razona que'El concepto de imputabilidad a que alude el artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, no se vincula a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino que es exponente del designio del legislador de hacer recaer los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de concesión de la subvención al beneficiario, al que se le impone el deber de reintegro de los incentivos recibidos, de modo que sólo en supuestos excepcionales de fuerza mayor podrá quedar exonerado de esta responsabilidad'.

Pues bien el art. 1105 del Código Civil dice que 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'.

La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.

A partir de estos caracteres generales que delimitan el concepto, se trata de analizar su posible incidencia en la acción de reintegro de una beca, teniendo en cuenta que el reintegro se vincula a causas objetivas independientes de las circunstancias subjetivas del beneficiario y a la naturaleza singular que corresponde al procedimiento de concesión de becas correlativo a la limitación de recursos económicos de los que dispone la Administración para fomentar el estudio y hacer efectivo el derecho a la educación.

Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que exonera de la obligación de reintegro.

SÉPTIMO:Pues bien, en el presente caso, la Sala no duda de que la actora ha sufrido una enfermedad psíquica que ha afectado a su capacidad de estudio y concentración y que ha repercutido negativamente en sus estudios. No se discute, por tanto, su dedicación y esfuerzo.

Ahora bien, esa enfermedad o padecimiento psíquico no determina la existencia de fuerza mayor si entendemos ésta, en sus estrictos términos, como un acontecimiento súbito e imprevisible o que previsto no se hubiera podido evitar que impiden alcanzar el resultado que, en condiciones normales se hubiera obtenido.

Efectivamente, el art. 46 de la Resolución de 13 de agosto de 2013, la Orden de Convocatoria, dispone que:

'1. Los plazos para presentar la solicitud se extenderán hasta:

A) el 15 de octubre de 2013, inclusive, para los estudiantes universitarios.

B) el 30 de septiembre de 2013, inclusive, para los estudiantes no universitarios.....'

Si tenemos en cuenta que la convocatoria de la beca se publicó en el BOE el 19 de agosto de 2013, cuando la actora presenta su solicitud de beca ya sabía que padecía un trastorno depresivo pues, en sus alegaciones a la solicitud de reintegro afirma que'la compareciente comenzó sus estudios de Grado en Derecho en el curso 2012/2013, en la Universidad de Granada, curso superado de forma exitosa, pese al trastorno de adaptación, determinante de un cuadro de ansiedad que sufrí en noviembre de 2012, agravado en mayo de 2013, y que constan certificados en el informe técnico psicológico elaborado por Dª Esperanza .....'

La enfermedad, por tanto, existía, era conocida por la recurrente y, a pesar de ello solicitó la beca, de manera que no es un hecho que apareciera súbitamente e impidiera finalizar correctamente unos estudios cursados en gran parte de manera satisfactoria hasta aquel momento.

En la sentencia de 22 de diciembre de 2015, rec. 333/2015 , reconocimos la existencia de fuerza mayor pero las circunstancias allí concurrentes acreditaban el carácter extraordinario, imprevisible e impeditivo de la superación del curso como consecuencia de un problema de salud pues'el accidente vascular sobrevino de manera súbita cuando se encontraba realizando ejercicio físico en el gimnasio del IES, momento en que sufrió una repentina pérdida de visión, sin que constase antecedente alguno.

Además, se produjo en un momento del curso decisivo, próximos los exámenes finales, que no superó, siendo así que hasta entonces llevaba el curso con normalidad.

(...) por ser de indudable interés a estos efectos, debe ponerse de manifiesto que el actor ha acreditado que al año siguiente superó las asignaturas pendientes.

Todas estas circunstancias, apreciadas en su conjunto, permiten afirmar, como anticipábamos, que la no superación de las asignaturas o créditos exigibles para eludir el reintegro obedeció solo a la enfermedad que le sobrevino al recurrente y cuyo primer síntoma se produjo el 11 de mayo de 2013, padecimiento imprevisible de todo punto y que necesariamente impidió que pudiera preparar los exámenes de final de curso y los correspondientes a la convocatoria extraordinaria.'

Lo propio sucede en el supuesto enjuiciado por la sentencia de 13 de noviembre de 2015, rec. 258/2015 que cita la actora en apoyo de su pretensión pues en aquel caso' la lesión padecida le impidió acudir a las clases de contenido eminentemente práctico y de educación física a las que respondió la matrícula de su curso'.

En el presente caso, la enfermedad o padecimiento psíquico se manifestó y era conocida por la actora, antes de solicitar la beca, asumiendo en consecuencia el riesgo de no poder cumplir las condiciones -la superación del 50% de los créditos matriculados- y, además, tampoco se acredita que fuera absolutamente incapacitante porque si acudimos al certificado académico correspondiente a las calificaciones obtenidas en el curso vemos como se presentó y superó algunas asignaturas o créditos.

Quiero ello decir que, la enfermedad o padecimiento psíquico tampoco tuvo un carácter impeditivo o incapacitante absoluto porque le permitió presentarse y superar, una parte de los créditos matriculados, de manera que no podemos apreciar la existencia de fuerza mayor, como causa que exonere de la obligación de reintegro ante el hecho acreditado de la causa que lo justifica, la no superación del 50% de los créditos matriculados.

Al rechazar la apreciación de la existencia mayor no cabe entender, como pretende la actora, un reintegro parcial para excluir la cuantía fija ligada a la residencia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

OCTAVO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Procuradora Sra. Dª. Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación deDª Andrea , frente a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 10 de febrero de 2017, por la que se declara la procedencia del reintegro parcial de la beca adjudicada a la recurrente por importe de 2.527,42 € más el interés de demora (268,89 €), resultando como cantidad total a reintegrar 2.796,31 €., resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a tres de noviembre de dos mil diecisiete, doy fe.

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