Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 175/2018 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062021100324

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3258

Núm. Roj: SAN 3258:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000175/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01933/2018

Demandante:VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV

Procurador:D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a seis de julio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 175/2018 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de enero de 2018, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por la actora no establecida en el territorio de aplicación del impuesto dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria- IVA no residentes, de la AEAT, referido al IVA periodo 04-2013/06-2013.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 376.511,37 euros.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de enero de 2018, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por la actora no establecida en el territorio de aplicación del impuesto dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria- IVA no residentes, de la AEAT, referido al IVA periodo 04-2013/06-2013.

.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto:

' po r la que acuerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 25 de enero de 2018, declarando asimismo la nulidad del Acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado en fecha 10 de abril de 2014 por la Jefa de la ONGT y que confirma la denegación de las cuotas de IVA referidas, por no ser ajustado a derecho, y se reconozca a esta parte el derecho a que le sean devueltas las cuotas de IVA soportadas cuya devolución por importe de 376.511,37 euros ha sido solicitada, junto con los intereses de demora correspondientes.'

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Mediante Auto de 10 de septiembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se fijó la cuantía del recurso en 376.511,37 euros y, sin necesidad de abrir el periodo probatorio se tuvieron por unidos los documentos aportados por la actora con su escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios y no habiéndose acordado la presentación de escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2.021.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de enero de 2018, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por la actora no establecida en el territorio de aplicación del impuesto dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria- IVA no residentes, de la AEAT, referido al IVA periodo 04-2013/06-2013.

SEGUNDO:Del expediente administrativo resulta que la entidad VA NDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV presentó el 25 de julio de 2013, solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondiente al periodo abril a junio de 2013, por importe de 376.511,37 euros.

El 26 de noviembre de 2013, la Oficina Gestora emite acuerdo de denegación de devolución en el que se dice lo siguiente:

'En relación con su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto se ha resuelto dictar acuerdo de denegación de devolución por los siguientes motivos:

Las facturas rectificativas por las que se solicita la devolución del impuesto tienen su origen en unas facturas expedidas a Vanderlande Industries BV (tal y como constan en las citadas facturas) y que fueron objeto de solicitud de devolución de iva de no establecidos para el periodo 2010.

Constan en la base de datos de la Aduana 24 exportaciones realizadas por Vanderlande Industries B.V. NIF EORI N9037954E durante el periodo objeto de la solicitud, en las que conste como país de exportación España y como Aduana de exportación una aduana española. Los DUAs son los siguientes: (...)

Que la entidad solicitante ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto exportaciones, operaciones sujetas y exentas del IVA en virtud del artículo 21. 2º de la Ley 37/1992, del IVA.

Que para los empresarios o profesionales no establecidos en el citado territorio pueden ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho en el mismo, se han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 119.DOS. 2º a) de la Ley del IVA, según el cual, durante el periodo al que se refiere la solicitud no tienen que haber realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA distintas de aquellas en las que los sujetos pasivos sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en el artículo 84. Uno de la Ley del IVA(...).'

Dicho acuerdo de denegación de devolución fue notificado al obligado tributario el 9 de diciembre de 2013.

Contra el citado acuerdo de denegación de devolución, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV interpuso recurso de reposición el 8 de enero de 2014, alegando, en síntesis, lo siguiente:

1. La entidad que realizó las exportaciones y la solicitante son entidades diferentes e independientes si bien forman parte del mismo grupo empresarial.

2. Las facturas originales emitidas en el ejercicio 2010 a nombre de la entidad Vanderlande Industries B.V. se corresponden con entregas de bienes con instalación efectuadas no a dicha entidad sino a la entidad solicitante.

3. Las facturas rectificativas cuya devolución se solicita en el presente ejercicio por parte de la entidad solicitante derivan de la corrección del error anteriormente mencionado.

El 10 de abril de 2014, el órgano gestor desestima el recurso de reposición con fundamento en lo siguiente:

'La entidad solicitante alega ser la verdadera destinataria de las entregas de bienes realizadas, sin embargo, no ha aportado documentación contractual, medios de pago u otra documentación que justifique el verdadero destinatario de las operaciones gravadas con el IVA en España en el ejercicio 2010, facturadas a la entidad Vanderlande Industries B.V. y que ya fueron objeto de resolución firme por parte de dicha oficina negando dicha devolución por adolecer de defectos formales y realizar la entidad actividades de exportación que la excluían del régimen especial.

No puede admitirse esta nueva solicitud sobre cuotas cuya deducción ya ha sido practicada (aun habiéndose denegado la devolución de las cuotas), denegación que ha devenido firme por la no presentación de recurso o reclamación económico administrativa sino que la entidad expedidora (entidad del grupo establecida en España) simplemente ha transferido estas cuotas de una a otra entidad no establecida mediante la rectificación de facturas sin haber probado las circunstancias que hayan derivado a esta rectificación.'

La resolución desestimatoria del recurso de reposición fue notificada a la actora el 25 de abril de 2014.

Contra esa resolución de 10 de abril de 2014, la actora interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC.

En la reclamación, la actora alega:

Que la única razón de la denegación de la solicitud de devolución presentada en el ejercicio 2010 por VANDERLANDE INDUSTRIES BV, antes del 2009, denominada VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV fue porque la solicitud adolecía de defectos formales en cuanto a los periodos sobre los que se solicitaba la devolución.

Que las facturas rectificativas recibidas de la entidad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SA responden a los servicios prestados por dicha entidad al interesado, en relación con su actividad de suministrar sistemas de recogida y facturación de equipajes en aeropuertos ya que la interesada es la adjudicataria de los contratos de prestación de servicios otorgados por AENA para la instalación y ejecución de los sistemas de recogida de equipajes y facturación en los aeropuertos españoles.

Que el hecho de que las cuotas de iva soportadas cuya devolución se solicita se refieran a unas cuotas sobre las que la administración tributaria ya denegó el derecho a la devolución a VANDERLANDE INDUSTRIES BV, antes de 2009, VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, por razones formales, no obsta para que la actora pudiera solicitar la devolución tras recibir las facturas rectificativas.

El TEAC, tras referirse al art. 119 de la Ley 37/92 y 31 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, aprecia la existencia de un defecto procedimental por omisión de un trámite de audiencia y anula el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución ordenando la retroacción de las actuaciones al tiempo de notificar al interesado la propuesta de resolución en la que se confiera a la actora el trámite de audiencia.

TERCERO:En la demanda, la entidad recurrente sostiene la improcedencia de la Resolución del TEAC en cuanto ordena la retroacción de actuaciones porque no ha existido indefensión material que la justifique, vulnerándose de este modo su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que alegó y aportó todas las pruebas que fundamentaban su pretensión de que le fueran devueltas las cuotas de IVA solicitadas. Entiende que la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional debe entrar a resolver el fondo del asunto, porque al haber aportado todas las pruebas que fundamentan su pretensión, la Sala dispone de todos los elementos de juicio relevantes para resolver el fondo del asunto.

Explica a continuación, la configuración del grupo.

La recurrente, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, forma parte del grupo internacional VANDERLANDE, uno de los mayores proveedores de sistemas de recogida y facturación de equipajes en aeropuertos, con presencia en las regiones más importantes del mundo (Países Bajos, Bélgica, Alemania, España, Reino Unido, Canadá, la República Popular China, India, Sudáfrica y Estados Unidos).

Hasta el 31 de marzo de 2009, el Grupo VANDERLANDE estaba formado por tres compañías, teniendo asignado cada una de ellas su número de registro comercial en Holanda:

- VANDERLANDE INDUSTRIES BV, con número de registro comercial 16055699 y NIF holandés número NL003132511B01.

- VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con número de registro comercial 16017956 y NIF holandés número NL001160102B01.

- VANDERLANDE INDUSTRIES INTERNATIONAL BV, con número de registro comercial 16025173 y NIF holandés número NL001160114B01.

Posteriormente, se procedió a realizar una reestructuración interna por que, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV adquirió, en fecha 31 de marzo de 2009, la totalidad de las acciones de VANDERLANDE INDUSTRIES INTERNATIONAL BV mediante operación de fusión por absorción, quedando esta última sociedad extinguida con efectos a partir de 1 de abril de 2009.

Así lo acredita en el expediente administrativo, las páginas 27 a 33 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14', copia de la escritura pública de fusión por absorción otorgada por las sociedades VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV y VANDERLANDE INDUSTRIES INTERNATIONAL BV, en fecha 31 de marzo de 2009, ante el Notario de Veghel D. Robert Norbert Léon Marie de Beer.

De la escritura se deduce que, a través de la operación de fusión, la sociedad absorbida VANDERLANDE INDUSTRIES INTERNATIONAL BV aportó y transmitió en bloque la totalidad de sus elementos patrimoniales de activo y pasivo a la sociedad absorbente VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, produciéndose la sucesión universal de todas las relaciones jurídicas con la consiguiente asunción por parte de la sociedad absorbente VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV de todos los derechos y obligaciones dimanantes del patrimonio absorbido, quedando la sociedad absorbida VANDERLANDE INDUSTRIES INTERNATIONAL BV extinguida de pleno derecho y totalmente amortizadas sus acciones.

En concreto, en la escritura se indica que:

'De acuerdo con la fusión, con referencia al día siguiente a la fecha de otorgamiento de la escritura de fusión, la sociedad anteriormente citada Vanderlande IndustriesInternational B.V. habrá dejado de existir y todas las acciones de esta sociedad habrán sido anuladas.

La sociedad adquirente reconocerá los datos financieros de la sociedad que deja de existir en sus cuentas anuales a 1 de abril de 2009. El ejercicio fiscal de la sociedad que deja de existir finaliza el 31 de marzo de 2009.'

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2009, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES BV, con número de registro comercial 16055699 y NIF holandés número NL003132511B01, modificó su denominación social y pasó a denominarse VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, tal y como se desprende del Extracto del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de los Países Bajos así como de la traducción jurada del mismo, cuya copia obra en el expediente administrativo en las páginas 34 a 39 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14', en los que se refleja que a 15 de octubre de 2013, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV tiene el mismo número de registro comercial y por tanto NIF holandés que la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES BV, habiéndose realizado la última modificación de los estatutos sociales de esta compañía en fecha 14 de abril de 2009.

Asimismo, el día 20 de abril de 2009, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con número de registro comercial 16017956 y NIF holandés número NL001160102B01, modificó también su denominación social y pasó a denominarse VANDERLANDE INDUSTRIES BV.

Respecto del cambio de denominación de la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, obra en el expediente administrativo en las páginas 40 a 44 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14'copia de la escritura pública de modificación de los estatutos sociales, otorgada por la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, en fecha 20 de abril de 2009, ante el Notario de Veghel D. Robert Norbert Léon Marie de Beer, en la que la compañía adopta el acuerdo de modificar su denominación social a VANDERLANDE INDUSTRIES BV.

En concreto, en la citada escritura se indica lo siguiente:

'En base a lo anterior, la compareciente (ésta es, Vanderlande Industries Nederland, BV) declaró que se adopta el artículo 1 de los estatutos sociales en su forma modificada, tal como sigue:

Denominación. Domicilio social.

Artículo 1.

1. La Compañía es una sociedad limitada y tiene la denominación: Vanderlande Industries BV.

2. El domicilio social de la compañía está situado en Veghel. Puede poseer otros establecimientos en cualquier otro lugar, incluyendo fuera de los Países Bajos.'

En consecuencia, tras la reestructuración operada por el Grupo VANDERLANDE en el ejercicio 2009, a partir de 1 de abril de 2009 sólo dos de las tres compañías del grupo quedaran activas, siendo sus denominaciones sociales y NIF los siguientes:

- VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, anteriormente denominada VANDERLANDE INDUSTRIES BV, con número de registro comercial 16055699 y NIF holandés número NL003132511B01; y

- VANDERLANDE INDUSTRIES BV, anteriormente denominada VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con número de registro comercial 16017956 y NIF holandés número NL001160102B01.

El 22 de abril de 2009, el Grupo VANDERLANDE comunicó a sus clientes los cambios ocasionados a raíz de la operación de reestructuración interna a efectos de que sus proveedores pudieran emitirles correctamente las facturas. Así lo acredita la página 45 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14'obrante en el expediente y que contiene la copia de la comunicación emitida por el Grupo Vanderlande a sus clientes, en la que se informa a los mismos de la extinción de la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES INTERNATIONAL BV, así como del cambio en la denominación social de las dos compañías activas del grupo y sus respectivos NIF, VANDERLANDE INDUSTRIES BV (con NIF holandés número NL003132511B01) y VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV (con NIF holandés número NL001160102B01), denominadas a partir de 1 de abril de 2009 VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (con NIF holandés número NL003132511B01) y VANDERLANDE INDUSTRIES BV (con NIF holandés número NL001160102B01).

Re cuerda seguidamente las razones por las que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria considera no deducibles las cuotas de IVA soportadas por la entidad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV - sujeto no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto- en las operaciones interiores corrientes correspondientes a las facturas rectificativas recibidas de la entidad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A, expuestas en el acuerdo de fecha 10 de abril de 2014, y que son básicamente los siguientes:

1. Que las cuotas cuya devolución de IVA se solicita se refieren a la deducción de unas cuotas de IVA soportado sobre las que la Administración tributaria ya denegó en fecha 21 de octubre de 2011, el derecho a la devolución de las mismas por razones formales y por el incumplimiento de los requisitos del artículo 119 de la Ley del IVA y que la denegación de dichas cuotas devino firme por la no presentación de recurso o reclamación económico-administrativa por parte de VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV.

2. Que del análisis de la documentación aportada no quedan suficientemente acreditadas las circunstancias que han motivado la rectificación de las facturas objeto de controversia, así como el destinatario real de las operaciones gravadas con el IVA español en el ejercicio 2010.

Discrepa de tales razones porque las cuotas de IVA soportadas en las operaciones interiores corrientes correspondientes a las facturas recibidas de la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. se corresponden con los servicios efectivamente prestados por dicha entidad a la recurrente VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, siendo por tanto plenamente deducibles.

Destaca que si bien el Acuerdo de resolución del recurso de reposición afirma que uno de los motivos que la llevaron a denegar la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV fue el incumplimiento por parte de dicha sociedad de los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley del IVA, en realidad, en el Acuerdo de denegación de devolución de 21 de octubre de 2011 se indica lo siguiente:

'En relación con su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido aportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha resuelto dictar acuerdo de DENEGACIÓN de la devolución por los siguientes motivos:

La solicitud de devolución deberá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural, sin embargo, en la solicitud se incluye un período no trimestral.

Podrá presentar una nueva solicitud y, para ello, tiene que optar entre dos modalidades de solicitud:

*O bien 'una' única solicitud ANUAL (que abarque Enero-Diciembre); que sólo podrá presentarse entre el 1 de Enero y el 30 de Septiembre del año siguiente (31 de marzo de 2011 si se refieren al ejercicio 2009).

*O bien hasta un 'máximo de cuatro' TRIMESTRALES (coincidiendo con los períodos 1T (Enero-Marzo); 2T (Abril-Junio); 3T (Julio-Septiembre); 4T (Octubre-Diciembre); que sólo podrán presentarse al término de cada trimestre y hasta el 30 de Septiembre del año siguiente (31 de marzo de 2011 si se refieren al ejercicio 2009).'

Por tanto, el único motivo por el que la devolución de las cuotas de IVA soportadas, presentada por el sujeto pasivo no establecido VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, fue denegada por parte de la Administración tributaria española fue porque en la misma existía un error de tipo formal en cuanto a los periodos sobre los que se solicitaba la devolución.

A partir de aquí, entiende que reúne los requisitos del artículo 119 de la Ley del IVA, que regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, del art. 95 de la Ley del IVA exige que los bienes o servicios recibidos -y que dan lugar a las cuotas soportadas- deban estar directa y exclusivamente afectos a la actividad empresarial o profesional.

Y en cuanto a los requisitos formales de la deducción del IVA, la normativa reguladora del Impuesto establece la exigencia de la posesión de un documento justificativo (factura original o, en su caso, factura rectificativa), siendo así que en los casos en que el derecho a la deducción de las cuotas se justifique mediante la posesión de una factura rectificativa, éste solo podrá efectuarse en el periodo impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo de 4 años establecido con carácter general por la norma del Impuesto. El cumplimiento de tales requisitos no ha sido cuestionado por la Oficina de Gestión.

En segundo lugar, expone que cumple todos los requisitos que impone la Ley del IVA para que se le reconozca el derecho a su devolución, por los siguientes motivos:

a) VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV- ha acreditado que era la destinataria de las facturas emitidas por la entidad Vanderlande Industries España, S.A para la ejecución de los contratos suscritos entre mi representada y AENA, y que han dado lugar al IVA soportado cuya devolución se solicita.

b) cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley del IVA para solicitar y obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de dichas facturas, en su calidad de sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto

Explica que las facturas rectificativas recibidas de la entidad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. responden a los servicios prestados por dicha entidad a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, relacionados con su actividad de suministrar sistemas de recogida y facturación de equipajes en aeropuertos.

Desde el año 2003 VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (anteriormente denominada VANDERLANDE INDUSTRIES BV) es la adjudicataria de los contratos de prestación de servicios otorgados por la entidad pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (en adelante, AENA) para la instalación y ejecución de los sistemas de recogida de equipajes y facturación en los aeropuertos españoles.

Así se pone de manifiesto en la traducción jurada de la escritura de poderes generales que VANDERLANDE INDUSTRIES BV (actualmente denominada VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV) otorgó en fecha 13 de enero de 2003 a favor de D. Segundo, cuya copia obra en el expediente administrativo en las páginas 47 a 51 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14',para que, entre otras actuaciones, pudiera en nombre de mi representada comparecer y tomar parte en cualquier tipo de licitación pública convocada por AENA y otorgar, suscribir y formalizar cualquier oferta, declaración, solicitud, contrato o cualesquiera otros documentos públicos o privados en relación con la misma.

En concreto, entre los años 2007 a 2009 VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (anteriormente denominada, VANDERLANDE INDUSTRIES BV) fue la adjudicataria de los siguientes contratos con AENA, cuya copia de los mismos obra en el expediente administrativo en las páginas 52 a 56 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14':

A los efectos de ejecutar dichos contratos, en los años 2010 y 2011, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV subcontrató a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. para que realizara distintas entregas con instalación de hipódromos y cintas de recogida de equipajes en los aeropuertos españoles de AENA de Barcelona, Alicante y Málaga en nombre de la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, entidad que había resultado adjudicataria de la ejecución de los contratos con AENA para la prestación de los servicios de instalación y ejecución de los sistemas de recogida de equipajes y facturación en los distintos aeropuertos españoles.

Sin embargo, por un error ocasionado -por el cambio en la denominación social de las compañías y de la similitud de las denominaciones-, todas las facturas emitidas en los años 2010 y 2011 por la compañía VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. se emitieron incorrectamente indicando como destinataria a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con NIF holandés número NL001160102B01, cuando deberían haber sido emitidas a la verdadera destinataria de las entregas, es decir a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, con NIF holandés número NL003132511B01.

Enumera en la demanda la relación de facturas que fueron emitidas erróneamente: Fecha Número Base Imponible Cuota IVATotal Número de Proyecto y Número de Expediente y expone que, en el expediente administrativo, en las páginas 57 a 68 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14', figura la copia de las facturas emitidas por error en el año 2010 por la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV.

En dichas facturas se identifica el número de expediente correspondiente a cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Vanderlande Industries Holding BV y AENA respecto de los cuales la sociedad Vanderlande Industries España S.A. prestó sus servicios, al haber sido subcontratada por la sociedad Vanderlande Industries Holding BV para la ejecución de dichos contratos.

A su vez, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV emitió a AENA las correspondientes facturas por los servicios que la sociedad Vanderlande Industries España, S.A. le había prestado, si bien en las mismas se consignó por error el número de identificación fiscal de la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES BV.

Describe a continuación las facturas que la entidad Vanderlande Industries Holding BV emitió a AENA por la prestación de los servicios contratados (que fueron ejecutados por la sociedad Vanderlande Industries España, S.A.): Fecha, Número factura, Base Imponible, Cuota IVATotal, Número de Proyecto, Número de Expediente, Aeropuerto, Correlación con número de factura emitida a AENA

Explica que respecto de estas facturas emitidas por Vanderlande Industries Holding BV a AENA, junto con las alegaciones al TEAC aportó las que pudieron ser recabadas (la nº 579067, 579066, 423364, 504953, 711373, 711372 y 810000093), que obran en el expediente administrativo en las páginas 69 a 75 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14'.

Destaca que, en las facturas emitidas por Vanderlande Industries Holding BV a AENA se identifica también el número de expediente relativo al contrato de prestación de servicios del que traen causa.

Posteriormente, a principios de junio de 2013, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV advirtió que existía un error en las facturas que la compañía española VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. había emitido en el año 2010 y procedió a solicitar su modificación, siendo así que, en fecha 13 de junio de 2013, a efectos de enmendar el error cometido, VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. emitió las correspondientes facturas rectificativas a la efectiva destinataria de las operaciones, es decir, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.

Y obran en el expediente administrativo en las páginas 76 a 87 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14'copia de las facturas rectificativas emitidas por la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, como efectiva adjudicataria de los contratos de prestación de servicios con AENA.

Es decir, las facturas inicialmente emitidas por VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. respecto de las que ahora VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (solicita la devolución del IVA soportado, se emitieron incorrectamente a una entidad distinta a la efectiva destinataria de las entregas - en concreto, a VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV-, motivo por el cual en el año 2013 se rectificaron dichas facturas emitiéndose al destinario correcto, la recurrente, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.

Posteriormente, la actora solicitó la devolución de las cuotas de IVA soportadas a través del mecanismo previsto en el artículo 119 de la Ley del IVA, que fue denegada por la Jefa de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Denegación que fue confirmada en la Resolución desestimatoria dictada por la Jefa de la ONGT, en base a que (i) las cuotas cuya devolución se solicita se refieren a la deducción de una cuotas cuya devolución había sido solicitada previamente por VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV y denegada por la Administración tributaria, y (ii) que del análisis de la documentación aportada no quedan suficientemente acreditadas las circunstancias que motivaron la rectificación de las facturas objeto de controversia así como el destinatario real de las operaciones gravadas con el IVA español en el ejercicio 2010.

Explica que, a pesar de los errores cometidos a la hora de indicar el número de identificación fiscal de la compañía, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV era la efectiva destinataria de las entregas realizadas por la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A., por cuanto era la adjudicataria desde el año 2003 de los contratos celebrados con AENA para la instalación y ejecución de los sistemas de recogida y facturación en los aeropuertos españoles.

Siendo esto así, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley del IVA para solicitar la devolución del IVA soportado por entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto y el hecho de que las cuotas de IVA soportadas cuya devolución ahora se solicita se refieran a unas cuotas sobre las que la Administración tributaria ya denegó en fecha 21 de octubre de 2011 el derecho a la devolución de las mismas a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV por razones formales, no obsta para que la recurrente pudiera solicitar la citada devolución tras recibir las facturas debidamente rectificadas. Y es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del IVA, el IVA soportado contenido en las facturas rectificativas que nos ocupan se entiende soportado en el momento en que se recibe la factura rectificativa, lo que ocurre el 13 de junio de 2013.

Entiende que, siendo el único requisito incumplido de carácter formal, una vez obtenida la correspondiente factura rectificativa que subsane el error, debe admitirse la devolución. En el presente caso una vez subsanado el error de consignar en la solicitud de devolución un periodo no trimestral- que permitió detectar que las facturas emitidas por VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. deberían haberse emitido a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV en lugar de a VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV- y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley del IVA nada debe impedir a la actora obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas.

CUARTO: El Abogado del Estado, en su escrito de contestación sostiene que como el TEAC ha anulado el acto originariamente recurrido cuando la Administración dicte el nuevo acto en sustitución del anulado podrá el recurrente si no está de acuerdo con su contenido, recurrirlo. Entiende por ello que no hay acto impugnable ya que fue anulado. En cuanto al fondo se remite a los razonamientos del acuerdo impugnado.

QUINTO:Entrando a resolver la cuestión litigiosa, la procedencia de la devolución de las cuotas soportadas por el procedimiento del art. 119 de la LIVA, resulta que el acuerdo del TEAC aquí impugnado tras analizar las actuaciones realizadas aprecia un defecto procedimental, la omisión de un trámite de audiencia que la actora no había denunciado en su reclamación.

Argumenta la resolución recurrida que la devolución de cuotas de IVA soportadas por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto es una solicitud de devolución específica derivada de la normativa del tributo y sometida por tanto al procedimiento de los arts 119 de la LIVA y 31 y 31 bis de su reglamento.

Dice que ese procedimiento no contempla la exigencia de un trámite de audiencia previo a adoptar la resolución pese a que cabe la realización conforme al apartado 7 del art. 119LIVA de actuaciones de comprobación tanto de aspectos formales como materiales a fin de que la Administración tributaria pueda exigir la aportación de información adicional y los justificantes necesarios para apreciar el fundamento de la solicitud de devolución y determinar su importe.

Decide por ello, anular el acuerdo de devolución y retrotraer las actuaciones a fin de conferir a la entidad actora trámite de audiencia.

SEXTO: La decisión del TEAC se ampara en el art. 239LGT que dispone que:

'Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.'

El precepto se refiere a la resolución de la reclamación económico administrativa y requiere, como vemos, la existencia de defectos formales que disminuyan las posibilidades de defensa del reclamante, sin embargo, el procedimiento de devolución de no establecidos no contempla ese trámite que la actora en su demanda no echa en falta y niega que se le haya producido indefensión alguna que justifique la retroacción acordada.

En realidad, el apartado 7 del art. 119 en el procedimiento de devolución de no establecidos dice que:

'La Administración tributaria, en el procedimiento especifico derivado de la solicitud de devolución, podrá exigir a los solicitantes, a la Administración tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo reglamentario.'Y en el mismo sentido, el apartado 7 del art. 31 del Reglamento del Iva.'

No contempla un trámite de audiencia sino un trámite especifico más adecuado a la naturaleza del procedimiento de devolución consistente en requerir la información adicional y la documentación acreditativa tanto al solicitante de la devolución, a la Administración tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros a fin de determinar la procedencia de la devolución y su importe.

En el presente caso no hubo un trámite de comprobación porque el acuerdo de denegación de devolución de 26 de noviembre de 2012 de las facturas rectificativas se basó en que la solicitud de devolución tenía su origen en unas facturas expedidas a Vanderlande Industries BV que fueron objeto de solicitud de devolución de IVA de no establecidos para el periodo 2010 y que fue denegada en 2011 porque en la solicitud se consignó un periodo no trimestral.

Esa decisión fue confirmada en reposición el 10 de abril de 2014 con fundamento en que ' la solicitud de devolución ya fue objeto de resolución firme por la oficina gestora negando dicha devolución por adolecer de defectos formales y realizar la entidad actividades de exportación que la excluían del régimen especial'.

Obsérvese que se refiere a VANDERLANDE INDUSTRIES BV pese a que VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV explica en el recurso que las facturas rectificativas cuya devolución solicita derivan de la corrección del error sufrido al identificar a la entidad que soportó el IVA pues las facturas originales emitidas en el ejercicio 2010 a nombre de la entidad Vanderlande Industries B.V. se corresponden con entregas de bienes con instalación efectuadas no a dicha entidad sino a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.

Añade que la entidad que realizó las exportaciones y la solicitante son entidades diferentes e independientes si bien, forman parte del mismo grupo empresarial.

La oficina gestora no atendió estas razones y confirmó la denegación de la devolución por lo que no se trata de suplir la omisión de un trámite de audiencia en el procedimiento de devolución del art. 119 puesto que existió una decisión firme de rechazar la devolución de las cuotas de IVA soportadas en las facturas rectificativa.

Entiende por ello la Sala que, pese a lo que sostiene el Abogado del Estado, existe un acto administrativo recurrible porque la recurrente cuestiona el acuerdo del TEAC al entender que debió entrar al fondo del asunto y no limitarse a retrotraer las actuaciones, planteamiento con el que coincide la Sala pues la recurrente no denunció en su reclamación al TEAC ninguna indefensión ni se aprecia infracción procedimental alguna cuestionando la actora la negativa de la Oficina Gestora a la devolución solicitada por lo que debemos anular la resolución del TEAC y analizar la procedencia de la devolución pretendida.

SÉPTIMO: A partir de aquí debemos recordar los fundamentos de la solicitud de devolución del iva de las facturas rectificativas.

Entre 2007 y 2009, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (la recurrente) resulta adjudicataria de contratos de AENA de prestación de servicios de recogida de equipajes en los aeropuertos de Barcelona, Málaga y Alicante.

En concreto, entre los años 2007 a 2009 VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (anteriormente denominada, VANDERLANDE INDUSTRIES BV) fue la adjudicataria de los siguientes contratos con AENA, cuya copia obra en el expediente administrativo en las páginas 52 a 56 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14':

- Contrato de prestación de servicios, de fecha 20 de marzo de 2007, recaído en el expediente nº 1510/06 para la 'Sustitución de Check-In y Colectora Lado Derecho Terminal B'del aeropuerto de Barcelona, con un plazo de ejecución previsto de 5 meses y por importe de 310.000 euros, IVA no incluido.

- Contrato de prestación de servicios, de fecha 29 de abril de 2008, recaído en el expediente nº 155/2008 para la 'Sustitución de Check-In de Facturación de la Terminal A'del aeropuerto de Barcelona, con un plazo de ejecución previsto de 8 meses y por importe de 455.303,04 euros, IVA no incluido.

- Contrato de prestación de servicios, de fecha 29 de julio de 2008, recaído en el expediente nº 1013/08 para el 'Plan de contingencias en el sistema de transporte de equipajes'del aeropuerto de Barcelona, con un plazo de ejecución previsto de 2 meses y por importe de 600.000 euros, IVA no incluido.

- Contrato de prestación de servicios, de fecha 30 de abril de 2008, recaído en el expediente nº 163/2008 para la 'Adquisición con instalación de dos cintas de recogida de equipajes en llegadas del aeropuerto de Alicante, con un plazo de ejecución de 2 meses y por importe de 145.000 euros, IVA no incluido.'

- Contrato de prestación de servicios, de fecha 9 de septiembre de 2009, recaído en el expediente nº 694/09 para la 'Adecuación de sistemas de recogida de equipajes en la Terminal 2'del aeropuerto de Málaga, por importe de 595.000 euros, IVA no incluido.

El problema es que, en los contratos se indicó un número de identificación fiscal de la compañía VANDERLANDE INDUSTRIES BV (actualmente, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING, BV) que no es el correcto. Es decir, en los contratos suscritos con AENA se indicó que el número de identificación de VANDERLANDE INDUSTRIES BV era el NL001160102B01, cuando en realidad, su número de identificación fiscal era el NL003132511B01. Ahora bien, en los contratos se describe la denominación social correcta de la entidad prestadora del servicio. Y también consta así en las facturas emitidas por VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING, BV, a AENA.

En 2010 y 2011, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (la recurrente) subcontrata a VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SA la instalación de hipódromos y cintas de recogida de equipajes en esos aeropuertos y en nombre de la actora.

Por error, las facturas emitidas en 2010 y 2011 por VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SA que debían tener como destinataria a la actora lo fueron a VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV.

A su vez, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (la recurrente) emite a AENA las facturas por los servicios que la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SA le había prestado pero consigna por error el NIF de VANDERLANDE INDUSTRIES BV.

Los errores padecidos son consecuencia de la reestructuración operada por el Grupo VANDERLANDE en el ejercicio 2009 que dio lugar a que a partir de 1 de abril de 2009 sólo dos de las tres compañías del grupo quedaran activas:

VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, y

VANDERLANDE INDUSTRIES BV

En junio de 2013, a instancias de la actora que constata el error de las facturas de 2010, VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SA emite las facturas rectificativas a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.

Esta, solicita la devolución de las cuotas de IVA soportadas, en las nuevas facturas rectificativas al amparo del art. 119 que le es denegada porque:

La devolución ya fue solicitada por VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV y denegada porque consignó en la solicitud un periodo no trimestral.

No quedan suficientemente acreditadas las circunstancias que motivaron la rectificación de las facturas ni el destinatario real de las operaciones gravadas con el IVA español en 2010.

OCTAVO:En relación al procedimiento de no establecidos la sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2020, asunto Convenio Colectivo de Empresa de INDUSTRIAL CARTONERA ARCHIPIELAGO, S.A. GmbH, recuerda que:

'Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al igual que el derecho a deducción, el derecho a devolución constituye un principio fundamental del sistema común del IVA, establecido por la legislación de la Unión, que tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA ( sentencia de 2 de mayo de 2019, Sea Chefs Cruise Services, C-133/18 , EU:C:2019:354 , apartado 35 y jurisprudencia citada).

El derecho a la deducción, y, por tanto, a la devolución, forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho puede ejercitarse inmediatamente respecto a la totalidad de las cuotas que hayan gravado las operaciones anteriores [sentencia de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA - Facturas), C-371/19 , no publicada, EU:C:2020:936 , apartado 79 y jurisprudencia citada].

El principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [sentencia de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA - Facturas), C-371/19 , no publicada, EU:C:2020:936 , apartado 80 y jurisprudencia citada].

Solo cabría otra conclusión en caso de que el incumplimiento de tales requisitos formales tuviera como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales [sentencia de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA - Facturas), C-371/19 , no publicada, EU:C:2020:936 , apartado 81 y jurisprudencia citada].

Ahora bien, ha de recordarse que elartículo 20 de la Directiva 2008/9ofrece al Estado miembro de devolución, cuando este estime que no ha recibido toda la información pertinente sobre la que basar su decisión en relación con la totalidad o una parte de la devolución solicitada, la posibilidad de requerir, en particular al sujeto pasivo o a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento, información adicional, que deberá facilitarse en el plazo de un mes tras recibir el requerimiento de información por el destinatario.'

En el presente caso, la denegación de la devolución de las cuotas soportadas y reclamadas se basa en que la devolución ya fue solicitada por VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV y denegada porque consignó en la solicitud un periodo no trimestral.

Ahora bien, el art. 97 DOS LIVA dispone que:

'El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma'.

En el presente caso, la actora, tan pronto dispuso de las facturas rectificativas en junio de 2013, solicitó la devolución.

A partir de aquí, entiende la Sala que la actora reúne los requisitos del art. 119 de la Ley del IVA.

Se trata de una entidad establecida en la Unión Europea; en concreto, en la ciudad de Veghel (Holanda), tal y como desprende del Extracto del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de los Países Bajos, y no dispone de un establecimiento permanente en España.

2. En el ejercicio 2013, no ha realizado ninguna operación en España en la que actúe como sujeto pasivo del Impuesto; es decir, ninguna operación que haya estado sujeta al citado Impuesto.

3. No ha sido destinataria de operaciones respecto de las cuales tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

4. Los bienes adquiridos por VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV a VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. -entregas con instalación de hipódromos y cintas de recogida de equipaje en los aeropuertos españoles de AENA-, que dan lugar a las cuotas de IVA soportadas, están directa y exclusivamente afectos a su actividad empresarial.

5. La entidad está en posesión de la factura rectificativa, requisito formal necesario para la deducción del IVA.

6. Los bienes adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto han sido destinados a la realización de operaciones que originan el derecho a deducir, esto es, entregas de bienes a una empresa española, AENA, en las que aplica la inversión del sujeto pasivo.

7. El porcentaje de deducción del IVA de la compañía holandesa es del 100%.

Queda acreditado en el expediente que VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV fue adjudicataria de una licitación pública organizada por AENA por la que se obligaba a prestar unos servicios a AENA.

Para realizar esta prestación, subcontrató parte de los mismos a VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A.

En virtud de la subcontratación de parte de los servicios que AENA adjudicó a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. prestó unos servicios a aquella, por los que facturó y repercutió IVA, que es deducible en la destinataria porque VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV soportó unas cuotas de IVA que son deducibles porque se vinculan directamente con los servicios que prestó a AENA.

El problema surge porque las facturas emitidas en los años 2010 y 2011 por VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. se emitieron incorrectamente indicando como destinataria a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con NIF holandés número NL001160102B01, cuando deberían haber sido emitidas a la verdadera destinataria de las entregas, es decir a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, con NIF holandés número NL003132511B01.

La actora identificó la relación de facturas emitidas erróneamente (folios 57 a 68 del documento RG 3385-14) en las que se incluye el número de expediente que corresponde a cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV y AENA que fueron subcontratados en parte a VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA S.A.

Todas las facturas emitidas en los años 2010 y 2011 por la compañía VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. se emitieron incorrectamente indicando como destinataria a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con NIF holandés número NL001160102B01, cuando deberían haber sido emitidas a la verdadera destinataria de las entregas, es decir a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, con NIF holandés número NL003132511B01, es decir, la recurrente.

La actora detalla en la demanda la relación de facturas que fueron emitidas erróneamente y se remite al expediente administrativo (páginas 57 a 68 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14'), donde figura la copia de las facturas emitidas por error en el año 2010 por la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV.

En la descripción contenida en dichas facturas se identifica el número de expediente correspondiente a cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Vanderlande Industries Holding BV y AENA respecto de los cuales la sociedad Vanderlande Industries España S.A. prestó sus servicios, al haber sido subcontratada por la sociedad Vanderlande Industries Holding BV para la ejecución de dichos contratos.

Paralelamente, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV emitió a AENA las correspondientes facturas por los servicios que la sociedad Vanderlande Industries España, S.A. le había prestado, si bien en las mismas se consignó por error el número de identificación fiscal de la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES BV. Las identifica en la demanda y recuerda que de estas facturas emitidas por Vanderlande Industries Holding BV a AENA, se aportaron al TEAC aquellas que pudieron ser recabadas (la nº 579067, 579066, 423364, 504953, 711373, 711372 y 810000093), que obran en el expediente administrativo en las páginas 69 a 75 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14'.

En estas facturas emitidas por Vanderlande Industries Holding BV a AENA se identifica también el número de expediente relativo al contrato de prestación de servicios del que traen causa.

Posteriormente, a principios de junio de 2013, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV advirtió que existía un error en las facturas que la compañía española VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. había emitido en el año 2010 y procedió a solicitar su modificación, de ahí que el 13 de junio de 2013, a instancia de la actora, VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. emitió las correspondientes facturas rectificativas a la efectiva destinataria de las operaciones, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.

Obra en el expediente administrativo en las páginas 76 a 87 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14'copia de las facturas rectificativas emitidas por la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, como efectiva adjudicataria de los contratos de prestación de servicios con AENA.

En definitiva, las facturas inicialmente emitidas por VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. que son las que VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV solicita la devolución del IVA soportado, se emitieron incorrectamente a una entidad distinta a la efectiva destinataria de las entregas - a VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV-, y por esa razón en el año 2013 se rectificaron dichas facturas emitiéndose al destinario correcto, la recurrente, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.

Entiende la Sala acreditada la realidad de las operaciones, la razón de la emisión de las facturas rectificativas y la concurrencia de los requisitos del art. 119 de la Ley del IVA a efectos de la devolución de las cuotas soportadas por VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular la resolución recurrida, reconociendo a la actora el derecho a que le sean devueltas las cuotas de IVA soportadas por importe de 376.511,37 euros junto con los intereses de demora correspondientes.

NOVENO:De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, debe condenarse a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución :

Fallo

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de enero de 2018, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por la actora no establecida en el territorio de aplicación del impuesto dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria- IVA no residentes, de la AEAT, referido al IVA periodo 04-2013/06-2013, resoluciones que declaramos contrarias a derecho por lo que las anulamos reconociendo a la actora el derecho a que le sean devueltas las cuotas de IVA soportadas por importe de 376.511,37 euros junto con los intereses de demora correspondientes.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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