Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 175/2018 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062021100324
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3258
Núm. Roj: SAN 3258:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a seis de julio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 175/2018 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 376.511,37 euros.
Antecedentes
.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
El 26 de noviembre de 2013, la Oficina Gestora emite acuerdo de denegación de devolución en el que se dice lo siguiente:
'
Dicho acuerdo de denegación de devolución fue notificado al obligado tributario el 9 de diciembre de 2013.
Contra el citado acuerdo de denegación de devolución, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV interpuso recurso de reposición el 8 de enero de 2014, alegando, en síntesis, lo siguiente:
1. La entidad que realizó las exportaciones y la solicitante son entidades diferentes e independientes si bien forman parte del mismo grupo empresarial.
2. Las facturas originales emitidas en el ejercicio 2010 a nombre de la entidad Vanderlande Industries B.V. se corresponden con entregas de bienes con instalación efectuadas no a dicha entidad sino a la entidad solicitante.
3. Las facturas rectificativas cuya devolución se solicita en el presente ejercicio por parte de la entidad solicitante derivan de la corrección del error anteriormente mencionado.
El 10 de abril de 2014, el órgano gestor desestima el recurso de reposición con fundamento en lo siguiente:
La resolución desestimatoria del recurso de reposición fue notificada a la actora el 25 de abril de 2014.
Contra esa resolución de 10 de abril de 2014, la actora interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC.
En la reclamación, la actora alega:
Que la única razón de la denegación de la solicitud de devolución presentada en el ejercicio 2010 por VANDERLANDE INDUSTRIES BV, antes del 2009, denominada VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV fue porque la solicitud adolecía de defectos formales en cuanto a los periodos sobre los que se solicitaba la devolución.
Que las facturas rectificativas recibidas de la entidad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SA responden a los servicios prestados por dicha entidad al interesado, en relación con su actividad de suministrar sistemas de recogida y facturación de equipajes en aeropuertos ya que la interesada es la adjudicataria de los contratos de prestación de servicios otorgados por AENA para la instalación y ejecución de los sistemas de recogida de equipajes y facturación en los aeropuertos españoles.
Que el hecho de que las cuotas de iva soportadas cuya devolución se solicita se refieran a unas cuotas sobre las que la administración tributaria ya denegó el derecho a la devolución a VANDERLANDE INDUSTRIES BV, antes de 2009, VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, por razones formales, no obsta para que la actora pudiera solicitar la devolución tras recibir las facturas rectificativas.
El TEAC, tras referirse al art. 119 de la Ley 37/92 y 31 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1624/1992, aprecia la existencia de un defecto procedimental por omisión de un trámite de audiencia y anula el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución ordenando la retroacción de las actuaciones al tiempo de notificar al interesado la propuesta de resolución en la que se confiera a la actora el trámite de audiencia.
Explica a continuación, la configuración del grupo.
La recurrente, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, forma parte del grupo internacional VANDERLANDE, uno de los mayores proveedores de sistemas de recogida y facturación de equipajes en aeropuertos, con presencia en las regiones más importantes del mundo (Países Bajos, Bélgica, Alemania, España, Reino Unido, Canadá, la República Popular China, India, Sudáfrica y Estados Unidos).
Hasta el 31 de marzo de 2009, el Grupo VANDERLANDE estaba formado por tres compañías, teniendo asignado cada una de ellas su número de registro comercial en Holanda:
- VANDERLANDE INDUSTRIES BV, con número de registro comercial 16055699 y NIF holandés número NL003132511B01.
- VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con número de registro comercial 16017956 y NIF holandés número NL001160102B01.
- VANDERLANDE INDUSTRIES INTERNATIONAL BV, con número de registro comercial 16025173 y NIF holandés número NL001160114B01.
Posteriormente, se procedió a realizar una reestructuración interna por que, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV adquirió, en fecha 31 de marzo de 2009, la totalidad de las acciones de VANDERLANDE INDUSTRIES INTERNATIONAL BV mediante operación de fusión por absorción, quedando esta última sociedad extinguida con efectos a partir de 1 de abril de 2009.
Así lo acredita en el expediente administrativo, las páginas 27 a 33 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14', copia de la escritura pública de fusión por absorción otorgada por las sociedades VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV y VANDERLANDE INDUSTRIES INTERNATIONAL BV, en fecha 31 de marzo de 2009, ante el Notario de Veghel D. Robert Norbert Léon Marie de Beer.
De la escritura se deduce que, a través de la operación de fusión, la sociedad absorbida VANDERLANDE INDUSTRIES INTERNATIONAL BV aportó y transmitió en bloque la totalidad de sus elementos patrimoniales de activo y pasivo a la sociedad absorbente VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, produciéndose la sucesión universal de todas las relaciones jurídicas con la consiguiente asunción por parte de la sociedad absorbente VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV de todos los derechos y obligaciones dimanantes del patrimonio absorbido, quedando la sociedad absorbida VANDERLANDE INDUSTRIES INTERNATIONAL BV extinguida de pleno derecho y totalmente amortizadas sus acciones.
En concreto, en la escritura se indica que:
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2009, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES BV, con número de registro comercial 16055699 y NIF holandés número NL003132511B01, modificó su denominación social y pasó a denominarse VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, tal y como se desprende del Extracto del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de los Países Bajos así como de la traducción jurada del mismo, cuya copia obra en el expediente administrativo en las páginas 34 a 39 del documento en formato pdf denominado
Asimismo, el día 20 de abril de 2009, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con número de registro comercial 16017956 y NIF holandés número NL001160102B01, modificó también su denominación social y pasó a denominarse VANDERLANDE INDUSTRIES BV.
Respecto del cambio de denominación de la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, obra en el expediente administrativo en las páginas 40 a 44 del documento en formato pdf denominado
En concreto, en la citada escritura se indica lo siguiente:
En consecuencia, tras la reestructuración operada por el Grupo VANDERLANDE en el ejercicio 2009, a partir de 1 de abril de 2009 sólo dos de las tres compañías del grupo quedaran activas, siendo sus denominaciones sociales y NIF los siguientes:
- VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, anteriormente denominada VANDERLANDE INDUSTRIES BV, con número de registro comercial 16055699 y NIF holandés número NL003132511B01; y
- VANDERLANDE INDUSTRIES BV, anteriormente denominada VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con número de registro comercial 16017956 y NIF holandés número NL001160102B01.
El 22 de abril de 2009, el Grupo VANDERLANDE comunicó a sus clientes los cambios ocasionados a raíz de la operación de reestructuración interna a efectos de que sus proveedores pudieran emitirles correctamente las facturas. Así lo acredita la página 45 del documento en formato pdf denominado
Re cuerda seguidamente las razones por las que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria considera no deducibles las cuotas de IVA soportadas por la entidad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV - sujeto no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto- en las operaciones interiores corrientes correspondientes a las facturas rectificativas recibidas de la entidad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A, expuestas en el acuerdo de fecha 10 de abril de 2014, y que son básicamente los siguientes:
1. Que las cuotas cuya devolución de IVA se solicita se refieren a la deducción de unas cuotas de IVA soportado sobre las que la Administración tributaria ya denegó en fecha 21 de octubre de 2011, el derecho a la devolución de las mismas por razones formales y por el incumplimiento de los requisitos del artículo 119 de la Ley del IVA y que la denegación de dichas cuotas devino firme por la no presentación de recurso o reclamación económico-administrativa por parte de VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV.
2. Que del análisis de la documentación aportada no quedan suficientemente acreditadas las circunstancias que han motivado la rectificación de las facturas objeto de controversia, así como el destinatario real de las operaciones gravadas con el IVA español en el ejercicio 2010.
Discrepa de tales razones porque las cuotas de IVA soportadas en las operaciones interiores corrientes correspondientes a las facturas recibidas de la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. se corresponden con los servicios efectivamente prestados por dicha entidad a la recurrente VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, siendo por tanto plenamente deducibles.
Destaca que si bien el Acuerdo de resolución del recurso de reposición afirma que uno de los motivos que la llevaron a denegar la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas por la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV fue el incumplimiento por parte de dicha sociedad de los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley del IVA, en realidad, en el Acuerdo de denegación de devolución de 21 de octubre de 2011 se indica lo siguiente:
Por tanto, el único motivo por el que la devolución de las cuotas de IVA soportadas, presentada por el sujeto pasivo no establecido VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, fue denegada por parte de la Administración tributaria española fue porque en la misma existía un error de tipo formal en cuanto a los periodos sobre los que se solicitaba la devolución.
A partir de aquí, entiende que reúne los requisitos del artículo 119 de la Ley del IVA, que regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, del art. 95 de la Ley del IVA exige que los bienes o servicios recibidos -y que dan lugar a las cuotas soportadas- deban estar directa y exclusivamente afectos a la actividad empresarial o profesional.
Y en cuanto a los requisitos formales de la deducción del IVA, la normativa reguladora del Impuesto establece la exigencia de la posesión de un documento justificativo (factura original o, en su caso, factura rectificativa), siendo así que en los casos en que el derecho a la deducción de las cuotas se justifique mediante la posesión de una factura rectificativa, éste solo podrá efectuarse en el periodo impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo de 4 años establecido con carácter general por la norma del Impuesto. El cumplimiento de tales requisitos no ha sido cuestionado por la Oficina de Gestión.
En segundo lugar, expone que cumple todos los requisitos que impone la Ley del IVA para que se le reconozca el derecho a su devolución, por los siguientes motivos:
a) VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV- ha acreditado que era la destinataria de las facturas emitidas por la entidad Vanderlande Industries España, S.A para la ejecución de los contratos suscritos entre mi representada y AENA, y que han dado lugar al IVA soportado cuya devolución se solicita.
b) cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley del IVA para solicitar y obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de dichas facturas, en su calidad de sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto
Explica que las facturas rectificativas recibidas de la entidad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. responden a los servicios prestados por dicha entidad a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, relacionados con su actividad de suministrar sistemas de recogida y facturación de equipajes en aeropuertos.
Desde el año 2003 VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (anteriormente denominada VANDERLANDE INDUSTRIES BV) es la adjudicataria de los contratos de prestación de servicios otorgados por la entidad pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (en adelante, AENA) para la instalación y ejecución de los sistemas de recogida de equipajes y facturación en los aeropuertos españoles.
Así se pone de manifiesto en la traducción jurada de la escritura de poderes generales que VANDERLANDE INDUSTRIES BV (actualmente denominada VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV) otorgó en fecha 13 de enero de 2003 a favor de D. Segundo, cuya copia obra en el expediente administrativo en las páginas 47 a 51 del documento en formato pdf denominado
En concreto, entre los años 2007 a 2009 VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (anteriormente denominada, VANDERLANDE INDUSTRIES BV) fue la adjudicataria de los siguientes contratos con AENA, cuya copia de los mismos obra en el expediente administrativo en las páginas 52 a 56 del documento en formato pdf denominado
A los efectos de ejecutar dichos contratos, en los años 2010 y 2011, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV subcontrató a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. para que realizara distintas entregas con instalación de hipódromos y cintas de recogida de equipajes en los aeropuertos españoles de AENA de Barcelona, Alicante y Málaga en nombre de la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, entidad que había resultado adjudicataria de la ejecución de los contratos con AENA para la prestación de los servicios de instalación y ejecución de los sistemas de recogida de equipajes y facturación en los distintos aeropuertos españoles.
Sin embargo, por un error ocasionado -por el cambio en la denominación social de las compañías y de la similitud de las denominaciones-, todas las facturas emitidas en los años 2010 y 2011 por la compañía VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. se emitieron incorrectamente indicando como destinataria a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con NIF holandés número NL001160102B01, cuando deberían haber sido emitidas a la verdadera destinataria de las entregas, es decir a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, con NIF holandés número NL003132511B01.
Enumera en la demanda la relación de facturas que fueron emitidas erróneamente: Fecha Número Base Imponible Cuota IVATotal Número de Proyecto y Número de Expediente y expone que, en el expediente administrativo, en las páginas 57 a 68 del documento en formato pdf denominado
En dichas facturas se identifica el número de expediente correspondiente a cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Vanderlande Industries Holding BV y AENA respecto de los cuales la sociedad Vanderlande Industries España S.A. prestó sus servicios, al haber sido subcontratada por la sociedad Vanderlande Industries Holding BV para la ejecución de dichos contratos.
A su vez, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV emitió a AENA las correspondientes facturas por los servicios que la sociedad Vanderlande Industries España, S.A. le había prestado, si bien en las mismas se consignó por error el número de identificación fiscal de la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES BV.
Describe a continuación las facturas que la entidad Vanderlande Industries Holding BV emitió a AENA por la prestación de los servicios contratados (que fueron ejecutados por la sociedad Vanderlande Industries España, S.A.): Fecha, Número factura, Base Imponible, Cuota IVATotal, Número de Proyecto, Número de Expediente, Aeropuerto, Correlación con número de factura emitida a AENA
Explica que respecto de estas facturas emitidas por Vanderlande Industries Holding BV a AENA, junto con las alegaciones al TEAC aportó las que pudieron ser recabadas (la nº 579067, 579066, 423364, 504953, 711373, 711372 y 810000093), que obran en el expediente administrativo en las páginas 69 a 75 del documento en formato pdf denominado
Destaca que, en las facturas emitidas por Vanderlande Industries Holding BV a AENA se identifica también el número de expediente relativo al contrato de prestación de servicios del que traen causa.
Posteriormente, a principios de junio de 2013, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV advirtió que existía un error en las facturas que la compañía española VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. había emitido en el año 2010 y procedió a solicitar su modificación, siendo así que, en fecha 13 de junio de 2013, a efectos de enmendar el error cometido, VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. emitió las correspondientes facturas rectificativas a la efectiva destinataria de las operaciones, es decir, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.
Y obran en el expediente administrativo en las páginas 76 a 87 del documento en formato pdf denominado
Es decir, las facturas inicialmente emitidas por VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. respecto de las que ahora VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (solicita la devolución del IVA soportado, se emitieron incorrectamente a una entidad distinta a la efectiva destinataria de las entregas - en concreto, a VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV-, motivo por el cual en el año 2013 se rectificaron dichas facturas emitiéndose al destinario correcto, la recurrente, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.
Posteriormente, la actora solicitó la devolución de las cuotas de IVA soportadas a través del mecanismo previsto en el artículo 119 de la Ley del IVA, que fue denegada por la Jefa de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Denegación que fue confirmada en la Resolución desestimatoria dictada por la Jefa de la ONGT, en base a que (i) las cuotas cuya devolución se solicita se refieren a la deducción de una cuotas cuya devolución había sido solicitada previamente por VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV y denegada por la Administración tributaria, y (ii) que del análisis de la documentación aportada no quedan suficientemente acreditadas las circunstancias que motivaron la rectificación de las facturas objeto de controversia así como el destinatario real de las operaciones gravadas con el IVA español en el ejercicio 2010.
Explica que, a pesar de los errores cometidos a la hora de indicar el número de identificación fiscal de la compañía, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV era la efectiva destinataria de las entregas realizadas por la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A., por cuanto era la adjudicataria desde el año 2003 de los contratos celebrados con AENA para la instalación y ejecución de los sistemas de recogida y facturación en los aeropuertos españoles.
Siendo esto así, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley del IVA para solicitar la devolución del IVA soportado por entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto y el hecho de que las cuotas de IVA soportadas cuya devolución ahora se solicita se refieran a unas cuotas sobre las que la Administración tributaria ya denegó en fecha 21 de octubre de 2011 el derecho a la devolución de las mismas a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV por razones formales, no obsta para que la recurrente pudiera solicitar la citada devolución tras recibir las facturas debidamente rectificadas. Y es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del IVA, el IVA soportado contenido en las facturas rectificativas que nos ocupan se entiende soportado en el momento en que se recibe la factura rectificativa, lo que ocurre el 13 de junio de 2013.
Entiende que, siendo el único requisito incumplido de carácter formal, una vez obtenida la correspondiente factura rectificativa que subsane el error, debe admitirse la devolución. En el presente caso una vez subsanado el error de consignar en la solicitud de devolución un periodo no trimestral- que permitió detectar que las facturas emitidas por VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. deberían haberse emitido a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV en lugar de a VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV- y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley del IVA nada debe impedir a la actora obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas.
Argumenta la resolución recurrida que la devolución de cuotas de IVA soportadas por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto es una solicitud de devolución específica derivada de la normativa del tributo y sometida por tanto al procedimiento de los arts 119 de la LIVA y 31 y 31 bis de su reglamento.
Dice que ese procedimiento no contempla la exigencia de un trámite de audiencia previo a adoptar la resolución pese a que cabe la realización conforme al apartado 7 del art. 119LIVA de actuaciones de comprobación tanto de aspectos formales como materiales a fin de que la Administración tributaria pueda exigir la aportación de información adicional y los justificantes necesarios para apreciar el fundamento de la solicitud de devolución y determinar su importe.
Decide por ello, anular el acuerdo de devolución y retrotraer las actuaciones a fin de conferir a la entidad actora trámite de audiencia.
El precepto se refiere a la resolución de la reclamación económico administrativa y requiere, como vemos, la existencia de defectos formales que disminuyan las posibilidades de defensa del reclamante, sin embargo, el procedimiento de devolución de no establecidos no contempla ese trámite que la actora en su demanda no echa en falta y niega que se le haya producido indefensión alguna que justifique la retroacción acordada.
En realidad, el apartado 7 del art. 119 en el procedimiento de devolución de no establecidos dice que:
No contempla un trámite de audiencia sino un trámite especifico más adecuado a la naturaleza del procedimiento de devolución consistente en requerir la información adicional y la documentación acreditativa tanto al solicitante de la devolución, a la Administración tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros a fin de determinar la procedencia de la devolución y su importe.
En el presente caso no hubo un trámite de comprobación porque el acuerdo de denegación de devolución de 26 de noviembre de 2012 de las facturas rectificativas se basó en que la solicitud de devolución tenía su origen en unas facturas expedidas a Vanderlande Industries BV que fueron objeto de solicitud de devolución de IVA de no establecidos para el periodo 2010 y que fue denegada en 2011 porque en la solicitud se consignó un periodo no trimestral.
Esa decisión fue confirmada en reposición el 10 de abril de 2014 con fundamento en que '
Obsérvese que se refiere a VANDERLANDE INDUSTRIES BV pese a que VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV explica en el recurso que las facturas rectificativas cuya devolución solicita derivan de la corrección del error sufrido al identificar a la entidad que soportó el IVA pues las facturas originales emitidas en el ejercicio 2010 a nombre de la entidad Vanderlande Industries B.V. se corresponden con entregas de bienes con instalación efectuadas no a dicha entidad sino a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.
Añade que la entidad que realizó las exportaciones y la solicitante son entidades diferentes e independientes si bien, forman parte del mismo grupo empresarial.
La oficina gestora no atendió estas razones y confirmó la denegación de la devolución por lo que no se trata de suplir la omisión de un trámite de audiencia en el procedimiento de devolución del art. 119 puesto que existió una decisión firme de rechazar la devolución de las cuotas de IVA soportadas en las facturas rectificativa.
Entiende por ello la Sala que, pese a lo que sostiene el Abogado del Estado, existe un acto administrativo recurrible porque la recurrente cuestiona el acuerdo del TEAC al entender que debió entrar al fondo del asunto y no limitarse a retrotraer las actuaciones, planteamiento con el que coincide la Sala pues la recurrente no denunció en su reclamación al TEAC ninguna indefensión ni se aprecia infracción procedimental alguna cuestionando la actora la negativa de la Oficina Gestora a la devolución solicitada por lo que debemos anular la resolución del TEAC y analizar la procedencia de la devolución pretendida.
Entre 2007 y 2009, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (la recurrente) resulta adjudicataria de contratos de AENA de prestación de servicios de recogida de equipajes en los aeropuertos de Barcelona, Málaga y Alicante.
En concreto, entre los años 2007 a 2009 VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (anteriormente denominada, VANDERLANDE INDUSTRIES BV) fue la adjudicataria de los siguientes contratos con AENA, cuya copia obra en el expediente administrativo en las páginas 52 a 56 del documento en formato pdf denominado 'RG 3385-14':
- Contrato de prestación de servicios, de fecha 20 de marzo de 2007, recaído en el expediente nº 1510/06 para la
- Contrato de prestación de servicios, de fecha 29 de abril de 2008, recaído en el expediente nº 155/2008 para la
- Contrato de prestación de servicios, de fecha 29 de julio de 2008, recaído en el expediente nº 1013/08 para el
- Contrato de prestación de servicios, de fecha 30 de abril de 2008, recaído en el expediente nº 163/2008 para la
- Contrato de prestación de servicios, de fecha 9 de septiembre de 2009, recaído en el expediente nº 694/09 para la
El problema es que, en los contratos se indicó un número de identificación fiscal de la compañía VANDERLANDE INDUSTRIES BV (actualmente, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING, BV) que no es el correcto. Es decir, en los contratos suscritos con AENA se indicó que el número de identificación de VANDERLANDE INDUSTRIES BV era el NL001160102B01, cuando en realidad, su número de identificación fiscal era el NL003132511B01. Ahora bien, en los contratos se describe la denominación social correcta de la entidad prestadora del servicio. Y también consta así en las facturas emitidas por VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING, BV, a AENA.
En 2010 y 2011, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (la recurrente) subcontrata a VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SA la instalación de hipódromos y cintas de recogida de equipajes en esos aeropuertos y en nombre de la actora.
Por error, las facturas emitidas en 2010 y 2011 por VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SA que debían tener como destinataria a la actora lo fueron a VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV.
A su vez, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV (la recurrente) emite a AENA las facturas por los servicios que la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SA le había prestado pero consigna por error el NIF de VANDERLANDE INDUSTRIES BV.
Los errores padecidos son consecuencia de la reestructuración operada por el Grupo VANDERLANDE en el ejercicio 2009 que dio lugar a que a partir de 1 de abril de 2009 sólo dos de las tres compañías del grupo quedaran activas:
VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, y
VANDERLANDE INDUSTRIES BV
En junio de 2013, a instancias de la actora que constata el error de las facturas de 2010, VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA SA emite las facturas rectificativas a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.
Esta, solicita la devolución de las cuotas de IVA soportadas, en las nuevas facturas rectificativas al amparo del art. 119 que le es denegada porque:
La devolución ya fue solicitada por VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV y denegada porque consignó en la solicitud un periodo no trimestral.
No quedan suficientemente acreditadas las circunstancias que motivaron la rectificación de las facturas ni el destinatario real de las operaciones gravadas con el IVA español en 2010.
En el presente caso, la denegación de la devolución de las cuotas soportadas y reclamadas se basa en que la devolución ya fue solicitada por VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV y denegada porque consignó en la solicitud un periodo no trimestral.
Ahora bien, el art. 97 DOS LIVA dispone que:
En el presente caso, la actora, tan pronto dispuso de las facturas rectificativas en junio de 2013, solicitó la devolución.
A partir de aquí, entiende la Sala que la actora reúne los requisitos del art. 119 de la Ley del IVA.
Se trata de una entidad establecida en la Unión Europea; en concreto, en la ciudad de Veghel (Holanda), tal y como desprende del Extracto del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de los Países Bajos, y no dispone de un establecimiento permanente en España.
2. En el ejercicio 2013, no ha realizado ninguna operación en España en la que actúe como sujeto pasivo del Impuesto; es decir, ninguna operación que haya estado sujeta al citado Impuesto.
3. No ha sido destinataria de operaciones respecto de las cuales tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.
4. Los bienes adquiridos por VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV a VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. -entregas con instalación de hipódromos y cintas de recogida de equipaje en los aeropuertos españoles de AENA-, que dan lugar a las cuotas de IVA soportadas, están directa y exclusivamente afectos a su actividad empresarial.
5. La entidad está en posesión de la factura rectificativa, requisito formal necesario para la deducción del IVA.
6. Los bienes adquiridos en el territorio de aplicación del Impuesto han sido destinados a la realización de operaciones que originan el derecho a deducir, esto es, entregas de bienes a una empresa española, AENA, en las que aplica la inversión del sujeto pasivo.
7. El porcentaje de deducción del IVA de la compañía holandesa es del 100%.
Queda acreditado en el expediente que VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV fue adjudicataria de una licitación pública organizada por AENA por la que se obligaba a prestar unos servicios a AENA.
Para realizar esta prestación, subcontrató parte de los mismos a VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A.
En virtud de la subcontratación de parte de los servicios que AENA adjudicó a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. prestó unos servicios a aquella, por los que facturó y repercutió IVA, que es deducible en la destinataria porque VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV soportó unas cuotas de IVA que son deducibles porque se vinculan directamente con los servicios que prestó a AENA.
El problema surge porque las facturas emitidas en los años 2010 y 2011 por VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. se emitieron incorrectamente indicando como destinataria a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con NIF holandés número NL001160102B01, cuando deberían haber sido emitidas a la verdadera destinataria de las entregas, es decir a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, con NIF holandés número NL003132511B01.
La actora identificó la relación de facturas emitidas erróneamente (folios 57 a 68 del documento RG 3385-14) en las que se incluye el número de expediente que corresponde a cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV y AENA que fueron subcontratados en parte a VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA S.A.
Todas las facturas emitidas en los años 2010 y 2011 por la compañía VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. se emitieron incorrectamente indicando como destinataria a la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV, con NIF holandés número NL001160102B01, cuando deberían haber sido emitidas a la verdadera destinataria de las entregas, es decir a VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV, con NIF holandés número NL003132511B01, es decir, la recurrente.
La actora detalla en la demanda la relación de facturas que fueron emitidas erróneamente y se remite al expediente administrativo (páginas 57 a 68 del documento en formato pdf denominado
En la descripción contenida en dichas facturas se identifica el número de expediente correspondiente a cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Vanderlande Industries Holding BV y AENA respecto de los cuales la sociedad Vanderlande Industries España S.A. prestó sus servicios, al haber sido subcontratada por la sociedad Vanderlande Industries Holding BV para la ejecución de dichos contratos.
Paralelamente, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV emitió a AENA las correspondientes facturas por los servicios que la sociedad Vanderlande Industries España, S.A. le había prestado, si bien en las mismas se consignó por error el número de identificación fiscal de la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES BV. Las identifica en la demanda y recuerda que de estas facturas emitidas por Vanderlande Industries Holding BV a AENA, se aportaron al TEAC aquellas que pudieron ser recabadas (la nº 579067, 579066, 423364, 504953, 711373, 711372 y 810000093), que obran en el expediente administrativo en las páginas 69 a 75 del documento en formato pdf denominado
En estas facturas emitidas por Vanderlande Industries Holding BV a AENA se identifica también el número de expediente relativo al contrato de prestación de servicios del que traen causa.
Posteriormente, a principios de junio de 2013, la sociedad VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV advirtió que existía un error en las facturas que la compañía española VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. había emitido en el año 2010 y procedió a solicitar su modificación, de ahí que el 13 de junio de 2013, a instancia de la actora, VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. emitió las correspondientes facturas rectificativas a la efectiva destinataria de las operaciones, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.
Obra en el expediente administrativo en las páginas 76 a 87 del documento en formato pdf denominado
En definitiva, las facturas inicialmente emitidas por VANDERLANDE INDUSTRIES ESPAÑA, S.A. que son las que VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV solicita la devolución del IVA soportado, se emitieron incorrectamente a una entidad distinta a la efectiva destinataria de las entregas - a VANDERLANDE INDUSTRIES NEDERLAND BV-, y por esa razón en el año 2013 se rectificaron dichas facturas emitiéndose al destinario correcto, la recurrente, VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.
Entiende la Sala acreditada la realidad de las operaciones, la razón de la emisión de las facturas rectificativas y la concurrencia de los requisitos del art. 119 de la Ley del IVA a efectos de la devolución de las cuotas soportadas por VANDERLANDE INDUSTRIES HOLDING BV.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular la resolución recurrida, reconociendo a la actora el derecho a que le sean devueltas las cuotas de IVA soportadas por importe de 376.511,37 euros junto con los intereses de demora correspondientes.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución :
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de
2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
