Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 177/2016 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062017100393

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5062

Núm. Roj: SAN 5062:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000177/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01653/2016

Demandante:HARTL CARRIER SRL

Procurador:D. JORGE DELEITO GARCÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 177/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y en representación de la mercantilHARTL CARRIER SRL(antes, HARTLTRANS ROMANIA SRL), contra la resolución dictada en fecha 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central que desestima las reclamaciones económicas administrativas nº 00/2061/14 y 00/2078/14 interpuestas contra las resoluciones dictadas por el Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestimaron los recursos de reposición que se habían interpuesto contra los acuerdos dictados en fecha 16 de octubre de 2013 que rechazaban las solicitudes de devolución del IVA soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes al ejercicio 2010, por importe de 7.437,14 euros, y al ejercicio 2011, por importe de 50.545, 74 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia mediante la cual:

'Estime el presente Recurso Contencioso Administrativo anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central y los actos de los que trae causa, declarando ajustadas a derecho las solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes al ejercicio 2010, por importe de 7.437,14 euros, y al ejercicio 2011, por importe de 50.545,74 euros y ordenando por consiguiente a la AEAT la admisión y tramitación de los citados expedientes'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO.Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 27 de septiembre de 2017.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en fecha 17 de noviembre de 2015. Dicha resolución desestima las reclamaciones económicas administrativas que la mercantil ahora recurrente, HARTLTRANS ROMANIA SRL, había interpuesto contra las resoluciones dictadas en fecha 16 de enero de 2014 por el Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que confirman en reposición los acuerdos de fecha 16 de octubre de 2013 de la misma Oficina por los cuales se rechazaban las solicitudes de devolución del Impuesto sobre el Valor

Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondiente a los ejercicios 2010 por importe de 7.437,14 euros y 2011 por importe de 50.545,74 euros.

SEGUNDO.-Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1.- La entidad recurrente en fecha 16 de octubre de 2013 presentó solicitudes de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, referidas a los periodos de 01-2010 a 12-2010 por importe de 7.437,14 euros y 01-2011 a 12-2011 por importe de 50.545,74 euros.

2. En fecha 16 de octubre de 2013 se dictan acuerdos de denegación porque la Oficina Gestora de la AEAT entendió que dichas solicitudes se habían presentado fuera del plazo exigido en el ordenamiento jurídico refiriendo que'e l plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiere, como establece el artículo 31.4 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del IVA '.

3.- La entidad solicitante interpuso recurso de reposición alegando que las solicitudes de devolución se habían presentado anteriormente en plazo. Concretamente expone que en fecha 29 de septiembre de 2011 presentó la solicitud correspondiente a la devolución de las cuotas soportadas por IVA en el ejercicio 2010 y en fecha 5 de septiembre de 2012 presentó la solicitud correspondiente a la devolución de las cuotas soportadas por IVA en el ejercicio 2011. Presentación que se realizó vía electrónica ante la Agencia Tributaria de Rumania que, según el recurrente, nunca le comunicó que las citadas solicitudes tuvieran errores que hubieran supuesto su no remisión al Estado obligado a la devolución de las citadas cuotas de IVA. Y añade que fue el propio interesado en el año 2013, al no obtener la devolución, quien se puso en contacto con la Administración Tributaria de Rumania y es entonces cuando le comunicaron que al presentar las declaraciones iniciales se habían publicado en su espacio virtual privado mensajes de error en los que se le indicaba que las solicitudes tenían errores pues faltaban algunos subcódigos.

4.- Los citados recursos de reposición se desestimaron en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.4 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido entendiendo que el recurrente había presentado fuera del plazo exigido legalmente las solicitudes de devolución del IVA soportado correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 toda vez que se realizaron en fecha 29 de septiembre de 2013.

5.- Frente a dichos acuerdos se interpusieron reclamaciones económicas administrativas que se han rechazado por el TEAC en la resolución que constituye el objeto del presente proceso jurisdiccional.

TERCERO.-En el escrito de demanda presentado por la mercantil recurrente, HARTLTRANS ROMANIA SRL, se solicita la nulidad de la resolución dictada por el TEAC y que, en consecuencia, se inicien los trámites necesarios por parte de la AEAT para que concluya que tiene derecho a la devolución solicitada toda vez que sus solicitudes de devolución del IVA soportado por sujetos no establecidos en territorio de aplicación del IVA correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 sí se habían presentado dentro del plazo regulado en el artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Su tesis esencial consiste en afirmar que presentó en plazo sus solicitudes de devolución del IVA soportado en España por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011. Y para ello sostiene que debe aceptarse como fecha de presentación de las citadas solicitudes las fechas de 29 de septiembre de 2011 y 5 de septiembre de 2012, fechas en las que la recurrente presentó las citadas solicitudes ante la Administración Tributaria de Rumania. Añade que no le pueden perjudicar los errores de la Administración Tributaria de Rumania al no reenviar las citadas solicitudes a la Administración Tributaria española por cuanto no comunicó al solicitante -ahora recurrente- las razones que, en su caso, podían impedir el citado reenvió puesto que no se le notificó en ningún momento que las referidas solicitudes contenían errores en la designación de algunos subcódigos. Y por ese motivo sostiene que las solicitudes presentadas en fecha 16 de octubre de 2013 no pueden entenderse como nuevas solicitudes de devolución sino que suponen una subsanación de las primeras solicitudes en cuanto que se han subsanado y modificado en los errores que inicialmente tenían. Y apoya la recurrente esta afirmación destacando que las solicitudes iniciales y las posteriores son idénticas en periodos, importes y facturas y que únicamente se han añadido los subcódigos. Solicitudes que deben ser examinadas por cuanto se presentaron en tiempo y en forma cumpliendo las exigencias previstas tanto en la Directiva 9/2008/CE como en el artículo 31.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que fijan como fecha límite de presentación el 30 de septiembre del ejercicio siguiente al correspondiente al IVA cuya devolución se solicitaba.

CUARTO.-Centrado el objeto de debate se trata de determinar si las solicitudes de devolución del IVA soportado en España por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 se han presentado dentro del plazo exigido en el artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del IVA. Y para ello debemos determinar si las citadas solicitudes se presentaron con fecha 16 de octubre de 2013 - como así entiende la Administración-; o si se presentaron en plazo atendiendo a la fecha de presentación ante la Administración Tributaria de Rumania - 29 de septiembre de 2011 y 5 de septiembre de 2012- considerando, entonces, que la presentada en fecha 16 de octubre de 2013 no es una nueva solicitud sino una solicitud en la que se subsanaron los errores que contenían las anteriores.

La devolución de las cuotas soportadas por IVA por sujetos no establecidos en territorio de aplicación del citado impuesto se regula en el artículo 119 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y dicho precepto dispone:

'Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se consideraran no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:

.....

6º. Presentar la solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos'.

Dicho artículo se desarrolla en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y dispone:

'1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante una solicitud que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La presentación se realizara vía electrónica a través del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración Tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuando se trate de solicitantes establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla la solicitud se presentara a través del portal electrónico de la Agencia Estatal de la Administración tributaria.

Dicho órgano, que será el competente para tramitar y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo, comunicara al solicitante o a su representante la fecha de recepción de su solicitud a través de un mensaje enviado por vía electrónica. (...)'.

Regulación que respeta las disposiciones recogidas en la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, que establece disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Y en lo que ahora nos afecta se regula en los artículos 7 , 15 , 19 y 20 . El articulo 7 dispone que'a fin de obtener la devolución del IVA en el Estado miembro de devolución, el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución deberá dirigir una solicitud de devolución electrónica al Estado miembro de devolución, y presentarla al Estado miembro en que esté establecido a través del portal electrónico puesto a disposición por ese Estado miembro'.

En el artículo 15 se regula que:

'1. La solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al periodo de devolución. La solicitud de devolución se considerará como presentada únicamente si el solicitante ha facilitado toda la información exigida en los artículos 8, 9 y 11.

....

2.- El Estado miembro de establecimiento deberá enviar sin demora al solicitante un acuse de recibo electrónico'.

Y el artículo 19 dispone que:'1. El Estado miembro de devolución informara sin demora al solicitante por vía electrónica de la fecha de recepción de la solicitud en dicho estado miembro'.

Y el artículo 20 dispone que'cuando el Estado miembro de la devolución considere que no ha recibido toda la información pertinente sobre la que basar su decisión en relación con la totalidad o una parte de la devolución solicitada, podrá solicitar por vía electrónica la información adicional al solicitante o a la autoridad competente del estado miembro de establecimiento dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 19, apartado 2.'

En el caso examinado estamos ante un empresario no establecido en el territorio de aplicación del impuesto pero establecido en el territorio de la Comunidad- tiene su establecimiento en Rumania- y ello implica que la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas en España deben solicitarse vía electrónica ante la Administración Tributaria de Rumania para que posteriormente esta lo remita a la española que es a quien corresponde la devolución solicitada. Concurren, por tanto, dos fases distintas e independientes en la solicitud de devolución examinada realizadas ante Estados diferentes: ante la Administración tributaria del Estado miembro de establecimiento del empresario o profesional que solicita la devolución y ante la Administración tributaria del Estado miembro encargado del reembolso.

Pues bien, esta Sección anticipa ya la desestimación del presente recurso contencioso administrativo. No cabe duda de que la solicitud de devolución del IVA soportado por la mercantil recurrente correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 tuvieron entrada ante la Administración tributaria española en fecha 16 de octubre de 2013 mediante la remisión vía electrónica efectuada por la Administración tributaria de Rumania donde el interesado debió presentar inicialmente las citadas solicitudes. Atendiendo a las referidas fechas de presentación, tanto en la Administración tributaria de Rumania así como su posterior reenvío a la Administración Tributaria de España, dichas solicitudes se han presentado fuera del plazo legalmente establecido. Para la Administración tributaria española no pueden tener ningún valor a los efectos examinados las solicitudes que el interesado presentó ante la Administración Tributaria de Rumania en septiembre de 2011 y en septiembre de 2012 y ello porque, cualquiera que pudiera ser la razón, lo cierto es que las mismas no se reenviaron a la administración tributaria española y, en consecuencia, para la administración tributaria responsable del reembolso no existieron. La validez de la decisión de la Administración tributaria de Rumania y, en su caso, la corrección de las razones por las que la Administración tributaria de Rumania no las envió a la Administración tributaria española no pueden ser revisadas por esta Jurisdicción al tratarse de actuaciones administrativas cuyo control no le competen y, por tanto, no es procedente examinar si fue o no correcta la notificación vía electrónica dirigida al recurrente por parte de la Administración tributaria de Rumania comunicándole que las solicitudes presentadas en septiembre de 2011 y en septiembre de 2012 contenían errores en la designación de algunos subcódigos que impedían la remisión a la Administración tributaria española; ni tampoco si dicha notificación se recibió o no por el interesado; ni tampoco si se corrigieron o no en plazo dichos errores; ni tampoco si la comunicación dirigida al interesado para que procediera a la corrección de los citados errores correspondía hacerlo o bien a la Administración tributaria del Estado donde está el establecimiento de la solicitante o bien a la del Estado del reembolso. No corresponde ni a la Administración española ni posteriormente a esta Jurisdicción revisar la actuación realizada por un órgano de otro Estado. La mercantil solicitante debió hacer uso de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico de Rumania para que, en su caso, se hubiera podido atender a su pretensión y, por tanto, admitir que presentó en plazo sus solicitudes de devolución y que fue una actuación incorrecta de la Administración tributaria de Rumania la que impidió su remisión y ello porque son circunstancias que concurren en la fase de devolución que transcurre en el Estado miembro de establecimiento. En consecuencia, lo único cierto es que dichas solicitudes no se remitieron al Estado de reembolso -España- y, por otra parte, las solicitudes presentadas nuevamente en septiembre de 2013 ante Rumania y enviadas esta vez a la Administración tributaria de España se entendieron por la Administración tributaria de Rumania como nuevas solicitudes y no como subsanación de las presentadas con anterioridad en plazo- septiembre de 2011 y septiembre de 2012-. Por otra parte, tampoco corresponde a las autoridades españolas analizar si la solicitud efectuada en septiembre de 2013 debió entenderse como subsanación de las anteriores o como una nueva solicitud y ello porque nuevamente la autoridad administrativa de otro Estado ha entendido que era nueva y frente a esa decisión únicamente tiene posibilidad de reacción el interesado haciendo uso de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico de Rumania.

Y así ante el criterio adoptado por el Estado de establecimiento, cuando dicha solicitud llega al Estado de reembolso lo hace como una nueva solicitud de devolución y de acuerdo con el artículo 31.4 tantas veces referido está presentada fuera de plazo.

QUINTO.-Se imponen las costas procesales a la mercantil recurrente en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 177/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y en representación de la mercantilHARTL CARRIER SRL(antes, HARTLTRANS ROMANIA SRL), contra la resolución dictada en fecha 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central que desestima las reclamaciones económicas administrativas nº 00/2061/14 y 00/2078/14 interpuestas contra las resoluciones dictadas por el Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos dictados en fecha 16 de octubre de 2013 que rechazaron las solicitudes de devolución del IVA soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes al ejercicio 2010, por importe de 7.437,14 euros, y al ejercicio 2011, por importe de 50.545, 74 euros y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución por ser ajustada a Derecho.

Se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 28/11/2017 doy fe.

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