Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 177/2016 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062017100393
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5062
Núm. Roj: SAN 5062:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 177/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y en representación de la mercantil
Antecedentes
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.
Fundamentos
Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondiente a los ejercicios 2010 por importe de 7.437,14 euros y 2011 por importe de 50.545,74 euros.
1.- La entidad recurrente en fecha 16 de octubre de 2013 presentó solicitudes de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, referidas a los periodos de 01-2010 a 12-2010 por importe de 7.437,14 euros y 01-2011 a 12-2011 por importe de 50.545,74 euros.
2. En fecha 16 de octubre de 2013 se dictan acuerdos de denegación porque la Oficina Gestora de la AEAT entendió que dichas solicitudes se habían presentado fuera del plazo exigido en el ordenamiento jurídico refiriendo que
3.- La entidad solicitante interpuso recurso de reposición alegando que las solicitudes de devolución se habían presentado anteriormente en plazo. Concretamente expone que en fecha 29 de septiembre de 2011 presentó la solicitud correspondiente a la devolución de las cuotas soportadas por IVA en el ejercicio 2010 y en fecha 5 de septiembre de 2012 presentó la solicitud correspondiente a la devolución de las cuotas soportadas por IVA en el ejercicio 2011. Presentación que se realizó vía electrónica ante la Agencia Tributaria de Rumania que, según el recurrente, nunca le comunicó que las citadas solicitudes tuvieran errores que hubieran supuesto su no remisión al Estado obligado a la devolución de las citadas cuotas de IVA. Y añade que fue el propio interesado en el año 2013, al no obtener la devolución, quien se puso en contacto con la Administración Tributaria de Rumania y es entonces cuando le comunicaron que al presentar las declaraciones iniciales se habían publicado en su espacio virtual privado mensajes de error en los que se le indicaba que las solicitudes tenían errores pues faltaban algunos subcódigos.
4.- Los citados recursos de reposición se desestimaron en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.4 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido entendiendo que el recurrente había presentado fuera del plazo exigido legalmente las solicitudes de devolución del IVA soportado correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 toda vez que se realizaron en fecha 29 de septiembre de 2013.
5.- Frente a dichos acuerdos se interpusieron reclamaciones económicas administrativas que se han rechazado por el TEAC en la resolución que constituye el objeto del presente proceso jurisdiccional.
Su tesis esencial consiste en afirmar que presentó en plazo sus solicitudes de devolución del IVA soportado en España por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011. Y para ello sostiene que debe aceptarse como fecha de presentación de las citadas solicitudes las fechas de 29 de septiembre de 2011 y 5 de septiembre de 2012, fechas en las que la recurrente presentó las citadas solicitudes ante la Administración Tributaria de Rumania. Añade que no le pueden perjudicar los errores de la Administración Tributaria de Rumania al no reenviar las citadas solicitudes a la Administración Tributaria española por cuanto no comunicó al solicitante -ahora recurrente- las razones que, en su caso, podían impedir el citado reenvió puesto que no se le notificó en ningún momento que las referidas solicitudes contenían errores en la designación de algunos subcódigos. Y por ese motivo sostiene que las solicitudes presentadas en fecha 16 de octubre de 2013 no pueden entenderse como nuevas solicitudes de devolución sino que suponen una subsanación de las primeras solicitudes en cuanto que se han subsanado y modificado en los errores que inicialmente tenían. Y apoya la recurrente esta afirmación destacando que las solicitudes iniciales y las posteriores son idénticas en periodos, importes y facturas y que únicamente se han añadido los subcódigos. Solicitudes que deben ser examinadas por cuanto se presentaron en tiempo y en forma cumpliendo las exigencias previstas tanto en la Directiva 9/2008/CE como en el artículo 31.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que fijan como fecha límite de presentación el 30 de septiembre del ejercicio siguiente al correspondiente al IVA cuya devolución se solicitaba.
La devolución de las cuotas soportadas por IVA por sujetos no establecidos en territorio de aplicación del citado impuesto se regula en el artículo 119 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y dicho precepto dispone:
Dicho artículo se desarrolla en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y dispone:
Regulación que respeta las disposiciones recogidas en la
En el artículo 15 se regula que:
Y el artículo 19 dispone que:
Y el artículo 20 dispone que
En el caso examinado estamos ante un empresario no establecido en el territorio de aplicación del impuesto pero establecido en el territorio de la Comunidad- tiene su establecimiento en Rumania- y ello implica que la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas en España deben solicitarse vía electrónica ante la Administración Tributaria de Rumania para que posteriormente esta lo remita a la española que es a quien corresponde la devolución solicitada. Concurren, por tanto, dos fases distintas e independientes en la solicitud de devolución examinada realizadas ante Estados diferentes: ante la Administración tributaria del Estado miembro de establecimiento del empresario o profesional que solicita la devolución y ante la Administración tributaria del Estado miembro encargado del reembolso.
Pues bien, esta Sección anticipa ya la desestimación del presente recurso contencioso administrativo. No cabe duda de que la solicitud de devolución del IVA soportado por la mercantil recurrente correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 tuvieron entrada ante la Administración tributaria española en fecha 16 de octubre de 2013 mediante la remisión vía electrónica efectuada por la Administración tributaria de Rumania donde el interesado debió presentar inicialmente las citadas solicitudes. Atendiendo a las referidas fechas de presentación, tanto en la Administración tributaria de Rumania así como su posterior reenvío a la Administración Tributaria de España, dichas solicitudes se han presentado fuera del plazo legalmente establecido. Para la Administración tributaria española no pueden tener ningún valor a los efectos examinados las solicitudes que el interesado presentó ante la Administración Tributaria de Rumania en septiembre de 2011 y en septiembre de 2012 y ello porque, cualquiera que pudiera ser la razón, lo cierto es que las mismas no se reenviaron a la administración tributaria española y, en consecuencia, para la administración tributaria responsable del reembolso no existieron. La validez de la decisión de la Administración tributaria de Rumania y, en su caso, la corrección de las razones por las que la Administración tributaria de Rumania no las envió a la Administración tributaria española no pueden ser revisadas por esta Jurisdicción al tratarse de actuaciones administrativas cuyo control no le competen y, por tanto, no es procedente examinar si fue o no correcta la notificación vía electrónica dirigida al recurrente por parte de la Administración tributaria de Rumania comunicándole que las solicitudes presentadas en septiembre de 2011 y en septiembre de 2012 contenían errores en la designación de algunos subcódigos que impedían la remisión a la Administración tributaria española; ni tampoco si dicha notificación se recibió o no por el interesado; ni tampoco si se corrigieron o no en plazo dichos errores; ni tampoco si la comunicación dirigida al interesado para que procediera a la corrección de los citados errores correspondía hacerlo o bien a la Administración tributaria del Estado donde está el establecimiento de la solicitante o bien a la del Estado del reembolso. No corresponde ni a la Administración española ni posteriormente a esta Jurisdicción revisar la actuación realizada por un órgano de otro Estado. La mercantil solicitante debió hacer uso de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico de Rumania para que, en su caso, se hubiera podido atender a su pretensión y, por tanto, admitir que presentó en plazo sus solicitudes de devolución y que fue una actuación incorrecta de la Administración tributaria de Rumania la que impidió su remisión y ello porque son circunstancias que concurren en la fase de devolución que transcurre en el Estado miembro de establecimiento. En consecuencia, lo único cierto es que dichas solicitudes no se remitieron al Estado de reembolso -España- y, por otra parte, las solicitudes presentadas nuevamente en septiembre de 2013 ante Rumania y enviadas esta vez a la Administración tributaria de España se entendieron por la Administración tributaria de Rumania como nuevas solicitudes y no como subsanación de las presentadas con anterioridad en plazo- septiembre de 2011 y septiembre de 2012-. Por otra parte, tampoco corresponde a las autoridades españolas analizar si la solicitud efectuada en septiembre de 2013 debió entenderse como subsanación de las anteriores o como una nueva solicitud y ello porque nuevamente la autoridad administrativa de otro Estado ha entendido que era nueva y frente a esa decisión únicamente tiene posibilidad de reacción el interesado haciendo uso de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico de Rumania.
Y así ante el criterio adoptado por el Estado de establecimiento, cuando dicha solicitud llega al Estado de reembolso lo hace como una nueva solicitud de devolución y de acuerdo con el artículo 31.4 tantas veces referido está presentada fuera de plazo.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 177/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y en representación de la mercantil
Se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 28/11/2017 doy fe.
