Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
17/07/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 180/2014 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062015100196

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2281

Núm. Roj: SAN  2281:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1534

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000180 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02241/2014

Demandante:DON Alejo

Procurador:DOÑA MARTA HERNANDEZ TORREGO

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 180/14, seguido a instancia de D. Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Hernández Borrego, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. El recurrente solicitó el 14 de febrero de 2003, la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, lo que le fue denegado por resolución de 17 de marzo de 2009 del Director General de Universidades y tras diversas vicisitudes procedimentales, fue conformada la denegación por resolución de 5 de agosto de 2013.

2. La resolución de 5 de agosto de 2013 fue notificada a la recurrente el 2 de septiembre siguiente, y contra la misma se interpuso recurso de reposición el 3 de octubre de 2013.

SEGUNDO:.-Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio de la petición antes reseñada, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. El 9 de junio de 2014, el ministerio de Educación inadmitió el recurso de reposición antes señalado por entender que se había interpuesto fuera de plazo. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1.Respecto de la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto el 3 de octubre de 2013:

-Invoca los principios pro actione y de proporcionalidad.

-

2.Infracción de los artículos 26. 4 28 y 29 de la Ley 30/1992 :

-La Presidenta y Vicepresidenta de la Comisión de Evaluación debieron abstenerse ya que contra ellas el recurrente formuló denuncia penal por falsedad documental.

-Presentada recusación contra las mismas, no consta que ésta fuera tramitada.

-Denuncia la existencia en el expediente administrativo de dos actas distintas, de fechas 8 de marzo y 12 de abril de 2013, sin que ninguna de las dos mencione que el acuerdo de emitir informe negativo haya sido adoptado por la mayoría de los miembros.

3. Infracción del artículo 54 Ley 30/1992 : Falta de motivación:

-Denuncia que la no se valoraron los distintos certificados que presentó acreditativos de su experiencia profesional como psicólogo.

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se invocó la reiterada y conocida jurisprudencia del TS sobre el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos en vía administrativa que permiten concluir que el recurso de reposición era extemporáneo. Estima que la resolución está suficientemente motivada, e invoca el principio de discrecionalidad técnica de las Comisiones de Evaluación, sin que el recurrente haya demostrado la comisión por ésta de errores relevantes. Niega que se formulara una recusación formal y que no se respeta el principio de mayoría de votos.

CUARTO:.-Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:.-Señalado el día 16 de junio de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:.Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de fecha 9 de junio de 2014 dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en la medida en que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 3 de octubre de 2013 contra la resolución de 5 de agosto de 2013, desestimatoria de la petición de concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y que le fue notificada el 2 de septiembre siguiente.

SEGUNDO:La cuestión central planteada por las partes se refiere al examen de la eventual extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la recurrente el 3 de octubre de 2013, contra la resolución desestimatoria de su petición de expedición del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Tal y como subraya el Abogado del Estado, existe un muy consolidado y sobradamente conocido, cuerpo de doctrina sobre esta cuestión, del que es un ejemplo reciente la STS 29 de septiembre de 2014, recurso de casación nº 4031/2012 , que se pronuncia en los siguientes términos: ' En todo caso, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 130/2004 -, resuelve un problema idéntico al que se plantea en el presente caso, señalando lo siguiente en el Fundamento de Derecho Tercero:

'Esta Sala y Sección ha dado respuesta a un problema jurídico idéntico al ahora planteado, entre otras, en su sentencia de 22 de julio de 2008 . La doctrina entonces afirmada debe ser ahora ratificada. En la citada sentencia se afirmaba: 'F. J. Tercero La controversia se circunscribe a decidir la forma en que deben computarse los plazos dados por meses en las reclamaciones formuladas en la vía administrativa. La sentencia impugnada mantiene que "Por lo tanto, en el caso que es objeto de la sentencia, si el acto impugnado se notificó el día 14 de septiembre de 1998 y se interpuso el recurso en vía administrativa e 14 de Octubre de 1998, ha de considerarse extemporáneo.". Las sentencias de contraste entienden, por el contrario, que la interposición del Recurso en la misma fecha de la notificación el mes siguiente es realizada en plazo. F. J. Cuarto.- Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de contraste. En la de fecha 31 de mayo de 1997 se sostiene: "Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la apelante para impugnar la sentencia recurrida no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de primera instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que hizo el Ayuntamiento demandado y apelado en el acuerdo impugnado, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto por los artículos 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la sentencia recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986 ).

Es cierto que la interpretación del significante "mes" ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

En el mismo sentido, Sentencias de 26 de abril de 2012 (recurso de casación nº 3357/2009 ) y Auto de 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1883/2012).

Y como en el presente caso, la notificación se produjo el 12 de abril de 1007, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba extemporáneo'.

TERCERO:La aplicación de la doctrina mencionada al presente caso, nos conduce directamente a la desestimación del recurso, pues resulta ser un hecho indiscutido que frente a la resolución de desestimatoria de la petición del recurrente, notificada el 2 de septiembre de 2013, el recurso de reposición contra la misma fue presentado el 3 de octubre siguiente, fuera del plazo de un mes legalmente establecido sin que se acreditara que el día anterior era inhábil, por lo que la resolución de 9 de junio de 2014 que declara su extemporaneidad, debe considerarse ajustada a derecho.

Frente a los argumentos de las recurrente expuestos en sus escritos de demanda y conclusiones sobre la desproporcionalidad de que supone la aplicación de dicha jurisprudencia o sobre la invocación del principio 'pro actione', sólo cabe recordar, como subraya la STS de 26 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 207/2008 , que: 'Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine diea expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89 .

La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre , al resolver el recurso de amparo nº 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos'.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Sin costas. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ordinario ante la Sala III del Tribunal Supremo, que podrá preparar ante este mismo Tribunal en los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia.

Publicación: Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones, en Madrid a 25 de junio de 2015.

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