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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 188/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230062012100197
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil doce.
Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 188/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacón en nombre y representación deBARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALES, S.A., frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 14 de diciembre de 2010 en materia relativa aImpuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 228.326,88 euros. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 27 de septiembre de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y se acuerde la devolución a la actora de 228.326,88 euros.
TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de abril de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 14 de diciembre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 1145-07) por la que se desestima la reclamación interpuesta por BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de 19 de febrero de 2007 relativa al IVA del ejercicio 2001, cuarto trimestre, siendo el importe de la devolución solicitada y denegada de 228.326,88 euros.
SEGUNDO-. Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
-. La hoy actora solicitó el día 19 de mayo de 2006 la rectificación de las autoliquidaciones del IVA cuarto periodo del ejercicio en las que calculó la prorrata de deducción de conformidad con la normativa entonces en vigor, y que fué declarada contraria al derecho comunitario por la sentencia del TJCE de fecha 6 de octubre de 2005 .
-. En relación con el cuarto trimestre del ejercicio 2001 se deniega la solicitud con fecha 19 de febrero de 2007 por entender que la sentencia citada será de aplicación a ejercicios no prescritos, y la solicitud se presentó cuando ya estaba prescrito el derecho según lo dispuesto tanto en el art. 64.d) de la LGT l.963, como en el art. 66 c) LGT 2003 . No se ha producido interrupción del plazo de prescripción por la iniciación por la Administración tributaria de una actuación, que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2002, dirigida a comprobar el IVA 2001 limitada a verificar la procedencia de la devolución solicitada.
TERCERO-. El debate se centra sobre la circunstancia de que según la Administración ha prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos, siendo así, alega la recurrente, que la pretensión ejercitada es la rectificación de una autoliquidación, con la consecuencia de que el importe a devolver, según el art. 99 LIVA es superior al en su momento solicitado.
A juicio de la recurrente se interrumpió la prescripción:
-. Por el procedimiento iniciado el día 22 de mayo de 2002, dirigida a comprobar el IVA 2001.
-. No procede limitar los efectos del tiempo de la sentencia del TJCE.
-. Incluso si se considera que estamos en presencia de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, no ha tenido lugar la prescripción.
A juicio de la Administración no se ha interrumpido la prescripción:
-. La LGT l.963 establece en el art. 66.2 que el plazo de prescripción'se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia'el primer acto fehaciente del sujeto pasivo pretendiendo la devolución es el escrito de solicitud de rectificación de la autoliquidación de fecha 22 de mayo de 2006 en que habían transcurrido más de cuatro años desde que se presentó la autoliquidación.
La actuación de mayo de 2002 no tuvo más contenido que el reconocimiento del derecho a la devolución y el abono de la misma, por lo que en ningún caso puede entenderse que se trate de un acto de la Administración en que se reconozca la existencia de un ingreso indebido.
-. La LGT 2003 por su parte, en el art. 67.1 que el plazo de prescripción en relación con la solicitud de devolución de ingresos indebidos, se interrumpirá'por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. por la interposición, tramitación, o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase'. Y en este caso, no ha tenido lugar ninguna de ambas actuaciones antes de transcurrido el plazo de cuatro años.
CUARTO-. El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el pasado día 3 de noviembre de 2011, señaló que:
'En el Derecho Comunitario, la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977, Directiva 77/388/CEE, que tiene por objeto la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, dedica su Título XI, arts. 17 a 20, a las deducciones.
El artículo 17.5 dispone que en aquellos casos en que los bienes y servicios se utilizan indistintamente por el sujeto pasivo para efectuar operaciones con derecho a deducción junto con otras operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones deducibles. Para ello, se establece una prorrata de deducción -artículo 19- que será la resultante de una fracción en la que figuren en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17 y en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción. La cifra de prorrata, válida para el año natural, quedará determinada en un porcentaje que será redondeado en la unidad superior.
Pues bien, laLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, reguló en sus artículos 92a114el régimen de deducciones de este impuesto, expresando en el artículo 102.1 que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho, fijando en el artículo 104 el sistema de determinación del porcentaje de deducción en los casos de aplicación de la regla de prorrata.
La Ley 66/1997 introdujo diversas modificaciones en laLey 37/1992, entre ellas la adición de un párrafo segundo al inciso primero del art. 102, que decía así:
'Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que con arreglo alartículo 78, apartado dos, número 3, de esta ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.'
El tenor literal del precepto trascrito permitía aplicar la regla de prorrata a un sujeto pasivo del impuesto por el mero hecho de recibir subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, es decir, subvenciones que no se integraban en la base imponible conforme alartículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley 37/1992, siempre que se destinasen a financiar las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Y ocurría así aun cuando se tratase de un sujeto pasivo «total», esto es, aunque todas las operaciones que realizara dieran derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado.
La Comisión Europea entendió que este supuesto de aplicación de la regla de prorrata a los sujetos pasivos «totales» del Impuesto no estaba contemplado en el art. 17.5 de la Sexta Directiva, que limita dicha regla a los sujetos pasivos mixtos del Impuesto (los que efectúan indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal derecho), por lo que interpuso en 2003 un recurso contra España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por considerar que una parte de la normativa española relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido era contraria a la Sexta Directiva.
LaSentencia del TJUE, de 6 de octubre de 2005, (Asunto C-204/03) decidió: lo siguiente: 'Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de losartículos 17, apartados 2y5, y19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.'
Según los fundamentos de esta Sentencia, el art. 19, apartado 1, segundo guión de la Sexta Directiva sólo permite limitar el derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones que no estén vinculadas al precio del bien o servicio suministrado y que no formen parte de la base imponible del IVA, a los sujetos pasivos que utilizan los bienes y servicios previamente adquiridos para realizar de manera indistinta operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho (los denominados sujetos pasivos mixtos), por lo que la norma general contenida en laLey 37/1992, que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17, apartado 5, y19de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva. También declara esta Sentencia que es contraria al Derecho comunitario la norma especial establecida por la Ley española sobre el ValorAñadido, establecida en el art. 104, apartado 2, nº 2, párrafo segundo, ya que se trata de un criterio de limitación del derecho a la deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.
Junto a ello, el Tribunal reitera la obligación que incumbe a los Estados miembros de aplicar la Sexta Directiva aunque la consideren mejorable, de suerte que aunque la interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del impuesto, sigue siendo cierto que dichos Estados no pueden eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella, en este caso mediante la introducción de limitaciones del derecho a deducción distintas de las previstas en los artículos 17 y 19 de la citada Directiva.
En cuanto a los efectos de esta Sentencia, la Administración Española adoptó la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, sobre la incidencia en el derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones (Boletín Oficial del Estado de 22 de noviembre).
En el apartado VII de esta Resolución se concluyó que 'ha de afirmarse que la sentencia tiene un efecto retroactivo limitado a las situaciones jurídicas a las que le sea aplicable y respecto de las que no haya cosa juzgada, prescripción, caducidad o efectos similares, respetando, por tanto, las situaciones jurídicas firmes.'
Esta Resolución impidió obviamente la devolución de los ingresos efectuados en aplicación de la normativa española declarada contraria al Derecho Comunitario en todos aquellos casos en los que las liquidaciones tributarias habían ganado firmeza en sede administrativa o judicial.'
QUINTO-.Con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 58/2003, era de aplicación en materia de rectificación de autoliquidaciones la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre , que determinaba la posibilidad de solicitarla a cualquiera que entienda que sus intereses legítimos han sido perjudicados por las mismas, siempre que no haya mediado liquidación ni prescripción, y el artículo 9 que establecía que en el IVA, la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas se realizará a la entidad que haya soportado la repercusión.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 en el supuesto del art. 66 letra c ) (devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, y si bien se plantea la rectificación de una autoliquidación lo es con la finalidad de que se efectúe una devolución a la recurrente) el art. 67 establece que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución.
No hay duda en este caso de que había transcurrido cuando se solicita el día 19 de mayo de 2006. La única cuestión a valorar es por tanto si se interrumpió dicho plazo por la diligencia que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2002, dirigida a comprobar el IVA 2001 que no tuvo continuación, efectuándose la devolución en la cuantía solicitada por la interesada.
El art. 66.2 LGT l.963 establecía que el plazo de prescripción se interrumpirá:
-. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o
-.por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
El art. 68 pfo. 3 de la Ley 58/2003 establece, en relación con el supuesto enjuiciado, que se interrumpirá la prescripción:
-. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
-. Por la interposición, tramitación, o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
En este caso, no puede entenderse que la notificación el día 22 de mayo del inicio de una actuación de comprobación parcial ex art. 11.5 RGIT sea constitutiva de ninguna de las causas descritas de interrupción de la prescripción, tanto si se considera de aplicación la LGT 1963 como la LGT 2003.
Debe en consecuencia desestimarse el presente recurso y confirmarse la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEXTO-.No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes.
Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOS
el recurso contencioso-administrativo interpuesto porBARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALES, S.A., contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 14 de diciembre de 2010 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe

