Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1880/2019 de 11 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062022100186
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1718
Núm. Roj: SAN 1718:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de abril de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1880/19 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de
Siendo ponente la señora Dª Mª JESUS VEGAS TORRES, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Fundamentos
A estos efectos señala que el Juez de Paz en su informe de fecha de 26/10/2012, y después de haber practicado el examen de integración consideró, al igual que el Ministerio Fiscal, incluso después de haber recibido el informe desfavorable del C.N.I., que la integración del recurrente era aceptable. Explica que el auto del Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 de fecha de 13/11/2012, eleva el expediente en nombre de D. Francisco como representante legal de su hijo D. Anibal, con propuesta de que se acceda a la concesión de la nacionalidad solicitada, y que, aunque se equivoca y menciona al padre y no al hijo, se entiende que la petición la ha realizado el a nombre de su hijo menor y que el Fiscal informa de nuevo favorablemente. Subraya que en el Auto de 03/10/2014 se afirma que '
Continúa relatando que la resolución administrativa ahora recurrida, que se demoró 5 años desde el último trámite legal previsto en los artículos 71.1 y 76 de la LRJAP-PAC, no ha valorado los documentos y pruebas aportados en el expediente que desacreditan los datos contenidos en el informe del CNI, vulnerando el derecho fundamental del recurrente a una resolución fundada en derecho conforme al resultado de las diligencias practicadas.
Por lo demás impugna el informe del CNI manifestando que es de fecha de 08/07 2014 y que sobre el mismo informe se pone la de 30/05/2019. Por lo demás aduce que es una mera manifestación y carece de cualquier argumentación lógica que conduzca a informar de forma desfavorable la petición del recurrente.
Y para terminar manifiesta que lleva residiendo en España desde los 4 años, que no tiene información sobre un movimiento Tabligh, que no saben quiénes son y a que se dedican como manifestó en el segundo examen de integración.
Así las cosas, entiende que la resolución impugnada es nula de pleno derecho porque ha quedado acreditada su plena integración en España.
Para desvirtuar la resolución recurrida y su fundamentación aporta los siguientes documentos con su demanda:
1- Declaración jurada manuscrita de quien dice ser D. Isaac, fechada el 5 de septiembre de 2019, en que afirma haber sido profesor de francés de D. Anibal en el instituto DIRECCION001 de DIRECCION002 (Cáceres) en los cursos 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011 y que durante ese tiempo no apreció en él ninguna actitud extraña contra sus compañeros de origen español ni contra él.
2- Declaración jurada, sin fechar, de quien dice ser Aurelia y haber sido pareja del recurrente desde 2014 hasta 2017 y en la que manifiesta que su relación fue normal y sin discusiones y que es más español que marroquí, que tiene costumbres españolas y que, aunque es creyente se podría decir que no es practicante. Que en su trato hacia el género femenino es una persona pacífica y respetuosa y que respetaba su espacio y que no es machista.
3- Declaración jurada, sin fecha, de quien dice ser Pedro en la que refiere conocer al recurrente desde hace 10 años y ser su amigo. Afirma que muestra un respeto ejemplar y que es una persona amable, pacífica y que está totalmente integrado en la sociedad española.
4- Fotografías sin fechar y sin notas explicativas.
5- Copia del certificado académico del recurrente en el Instituto de Educación Secundaria Virgen de Guadalupe y orla Diploma de curso de Formación en Prevención de Riesgos Laborales, fechado el 2 de octubre de 2018.
Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, la resolución impugnada se fundamentó en los siguientes términos:
Así las cosas, aunque en la resolución se mezclan el requisito de la buena conducta cívica y el de integración en la sociedad española con la cláusula de intervención del 'orden público o interés nacional', prevista en el art. 21, del Código Civil, que dispone: '2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional', en todo caso, este último es un motivo legal, cuya sustantividad desplaza, en principio, la apreciación sobre la concurrencia o no de los requisitos del art. 22.4, del Código Civil, al sobreponer el interés del Estado, de la Nación, al interés del solicitante de la nacionalidad'.
Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre del 2001 [recurso de casación nº 7947/1997], pone de manifiesto respecto de la concesión de la nacionalidad española que
Debemos también recordar que recordar que esta Sala ha declarado con reiteración (SAN ( 5ª) de 16 de octubre de 2019 , Rec. 539/18) , haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acreditación por parte de la Administración de los hechos, en la medida de lo posible, sobre los que sustenta los informes del C.N.I., que si bien, desde un punto de vista procesal, los informes aportados no constituyen documento público a los efectos del art. 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, al haber sido autorizados por funcionario competente sí constituyen documento público en el sentido del art. 1216 CC. En consecuencia, su valor probatorio es el recogido en el art. 319.2LEC. De este modo, el informe referido tiene valor probatorio suficiente para poner de manifiesto la concurrencia de los motivos de seguridad nacional. Por ello, en cuanto que son desfavorables para el peticionario, constituyen un elemento indicador que debe ser valorado en la concesión de la nacionalidad por residencia. Ello no vulnera el derecho a la prueba del interesado, ya que se le permite articular la prueba necesaria para desvirtuar la certeza de lo documentado.
En cuanto a la motivación de la resolución en estos supuestos, existe asimismo una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 20 de junio de 2011 (RC 6221/2008) y 12 de septiembre de 2011 (RC 1364/2009), por todas) recaída en relación con casos similares, a cuyo tenor
(...).'
Aplicando toda la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, considera la Sala que sí se cumple el criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad, en cuanto la Resolución denegatoria sustenta su motivación en el contundente Informe del CNI en el que se exponen los motivos que provocan su recomendación de denegar al recurrente la solicitud de nacionalidad, razones que figuran tanto en el expediente administrativo como en esta vía jurisdiccional y que revisten, a juicio de la Sala entidad suficiente como para confirmar la denegación de nacionalidad al recurrente, siendo así que las pruebas documentales aportadas por el recurrente no desvirtúan los hechos consignados en el informe del CNI por las razones que pasamos a exponer.
Por lo que se refiere a las declaraciones juradas, ni siquiera se pidió la prueba testifical para que pudieran ser ratificadas a presencia judicial por lo que se trata de meras manifestaciones que carecen de fuerza probatoria capaz de desvirtuar los datos consignados en el informe del CNI. Virtualidad probatoria que de la también carecen las fotografías aportadas. Por lo demás, el hecho de haber estudiado, por sí mismo, carece de la transcendencia probatoria pretendida por el recurrente.
Así las cosas, entendemos que la valoración efectuada por la resolución recurrida, al apreciar la existencia de motivos de orden público y seguridad nacional a los que se refiere el indicado artículo 21.2 del Código Civil, resulta proporcionada y conforme a Derecho.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
