Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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17/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1888/2019 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062022100001

Núm. Ecli: ES:AN:2022:184

Núm. Roj: SAN 184:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0001888/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12585/2019

Demandante:LUXURY PROPERTIES PROMOTION LTD

Procurador:D. ÁNGEL FRANCISCO CODESERO RODRÍGUEZ,

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1888/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Ángel Francisco Codesero Rodríguez, en nombre y representación de LUXURY PROPERTIES PROMOTION LTD, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de mayo de 2019, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra denegación de devolución al amparo del procedimiento previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992, del iva.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 40.740 euros.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de mayo de 2019, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra denegación de devolución al amparo del procedimiento previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992, del iva.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto:

'en virtud de la cual se declare la nulidad y se anule el pronunciamiento recurrido, dejándolo sin efecto, junto con todo acto previo, conexo, enlazado o consiguiente; así como, ordenando la devolución inmediata de lo cobrado de forma ilegítima, con sus correspondientes intereses.'

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Mediante Auto de 21 de octubre de 2020, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se fijó la cuantía del recurso en 40.740 euros y, sin necesidad de abrir el periodo probatorio se tuvieron por unidos los documentos aportados por la actora con su escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios y no habiéndose acordado la presentación de escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2.022.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de mayo de 2019, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra denegación de devolución al amparo del procedimiento previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992, del Iva.

SEGUNDO:Del expediente administrativo resulta que:

A) la entidad LUXURY PROPERTIES PROMOTION LTD, presentó autoliquidación, modelo 303 por el IVA correspondiente al tercer trimestre de 2014 resultando una cuota repercutida de 63.000 euros y una soportada de 40.740 euros correspondiente a una factura emitida y otra recibida respectivamente durante ese periodo.

Efectivamente, el 19 de septiembre de 2014, LUXURIE PROPERTIES PROMOTION emitió factura a la sociedad ILLOT DES VEDRA SL por 300.000 euros y una cuota de IVA repercutido de 63.000 euros.

La citada cantidad respondía a la comisión pactada en un contrato de venta suscrito entre ambas partes el 2 de octubre de 2012, por el que LUXURY PROPERTIES buscaría un comprador en Países bajos para una propiedad que comercializa ILLOT DES VENDRA en Ibiza, finalizando dicha promoción con éxito.

También se recibió una factura emitida por BALEARICS LUXURY PROPERTIES por los honorarios devengados por la intervención en la compraventa de la propiedad de Ibiza por importe de 194.000 euros y cuota de IVA de 40.740 euros.

El 6 de noviembre de 2014 la entidad presenta escrito a la AEAT solicitando:

'se tenga por no presentado el modelo 303 correspondiente al tercer trimestre de 2014 junto con la solicitud de aplazamiento por no proceder a su cumplimentación'.

Explicaba que se procedió a emitir incorrectamente factura con repercusión de iva por servicios prestados en el territorio de aplicación del impuesto no procediendo la misma por tratarse de un servicio prestado por un no establecido a un establecido en territorio español, localizándose la operación en el mismo y concurriendo un supuesto de inversión del sujeto pasivo.

El 27 de abril de 2015, la AEAT entiende notificado por el transcurso de 10 días desde la puesta a disposición, el acuerdo de resolución de la rectificación solicitada, negando su procedencia por considerar que de la descripción de los hechos presentada, el contribuyente debe regularizar su situación por la vía prevista en el art. 89.cinco b) de la Ley 37/1992, de IVA.

Contra el mismo se interpone por LUXURIE PROPERTIES recurso de reposición el 28 de agosto de 2015, que es inadmitido por extemporaneidad.

B) Paralelamente, la entidad presenta el 11 de diciembre de 2014, solicitud de devolución invocando el procedimiento previsto en el art. 119 de la Ley del IVA para obtener la devolución de cuotas soportadas en territorio español por no establecidos en el mismo.

Esta petición es denegada porque:

'el solicitante ha presentado para el tercer trimestre de 2014 (periodo al que corresponde la solicitud de devolución) el siguiente modelo de iva:

Autoliquidación (modelo 303) con número de justificante 201430361351049B, con un IVA devengado de 63.000 euros. Soportado 40.740 euros y un resultado a ingresar de 22.260 euros. Que el modelo señalado corresponde al régimen general del Impuesto sobre el Valor añadido. Es decir, durante el periodo al que se refiere la solicitud de devolución para no establecidos la entidad tuvo la condición de establecida en el territorio de aplicación del impuesto y además, realizó operaciones distintas de las mencionadas en el apartado dos del artículo 119 de la Ley del iva. Así lo ha puesto de manifiesto la propia entidad en su declaración liquidación modelo 303 en la que declara las cuotas de IVA devengado y de iva soportado, presumiéndose cierta dicha declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 58/2003, General Tributaria salvo que el sujeto pasivo pruebe que al hacerla incurrió en error de hecho. La presentación por el mismo periodo del modelo 303 le excluye de los supuestos del artículo 119 ya que ambos supuestos de devolución son incompatibles y excluyentes en relación con un mismo periodo.'

C) Contra este acuerdo, la entidad LUXURIE PROPERTIES interpone reclamación económico administrativa alegando:

1. Que es una sociedad no residente y de nacionalidad maltesa que presentó erróneamente el modelo 303 correspondiente al tercer trimestre de 2014 con solicitud de aplazamiento del importe a ingresar resultante de la autoliquidación. Tras advertir que se repercutió erróneamente la cuota de IVA por tratarse de un supuesto de inversión del sujeto pasivo emitió la correspondiente factura rectificativa procediendo a la devolución de la cuota al sujeto repercutido y solicitó a la Administración la anulación de la declaración presentada y de la solicitud de aplazamiento por considerarlas improcedentes.

2. En relación a la cuota de IVA soportado en el territorio de aplicación del impuesto al tratarse de una entidad no establecida le corresponde para obtener la devolución el procedimiento especial contemplado en el art. 119 de la ley del iva y no el previsto con carácter general en el artículo 115. Acompañaba documentación acreditativa de que no dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto siendo una entidad no establecida a efectos del iva.

D) El TEAC para resolver si la entidad tiene derecho a la devolución de la cuota de iva soportado por el procedimiento previsto en el art. 119liva parte de la consideración de la entidad como de nacionalidad maltesa, no residente. Entiende que la mera presentación del modelo de autoliquidación 303 previsto para residentes en el territorio no otorga a la entidad la condición de establecido.

Por otro lado, considera que ' de acuerdo con el art. 70. Uno 1º de la ley del IVAy el artículo 31 bis del Reglamento de la UE 282/2011 , modificado por el Reglamento de la UE 1042/2013, la intermediación en la compraventa de un bien inmueble se localiza en el territorio en el que radique el mismo, resultando sujeto pasivo del tributo el destinatario conforme a lo dispuesto por el artículo 84.uno 2 º de la Ley del tributo, al ser el prestador del servicio un no establecido y el destinatario un establecido en el territorio de aplicación del impuesto. Si entramos en el fondo de la operación no se habrían realizado por el reclamante operaciones distintas de las previstas en la norma, por lo que concurriría el requisito anteriormente mencionado.

Concurriendo los requisitos previstos para que proceda la devolución, sería esta la vía para la recuperación del tributo. No obstante, la presentación de una autoliquidación que ha devenido en un auto firme junto con el principio de neutralidad del impuesto que nos ocupa, que determina la incompatibilidad entre los procedimientos de devolución del iva, conducen a la improcedencia de la tramitación de la devolución por esta vía.'

TERCERO:En la demanda, la entidad recurrente comienza cuestionando la eficacia de la notificación del acuerdo de rectificación.

A pesar de que está obligada a tener una Dirección Electrónica Habilitada (DEH), la Administración notifica en papel por correo certificado o a través de la DEH a discreción y sin un segundo intento cuando notifica por DEH.

Explica que la sociedad presentó por vía telemática un modelo 303 correspondiente al Tercer Trimestre 2014. El número de justificante es el 3035685199346 y le fue asignado el número de registro 201430361351049B y Código Seguro de Verificación: NUM000. El resultado de dicha liquidación fue de 22.260€ a ingresar y el documento consta en el expediente administrativo.

Con fecha de 17 de octubre de 2014, la sociedad presentante procedió a solicitar el aplazamiento de dicha cantidad, según solicitud presentada de forma telemática número 082014000245744 (código de seguridad 5E20D18CE82FAE69). Según dicho documento, el número de registro adjudicado a la deuda es el A0861014536151462 y el documento consta en el expediente administrativo.

Seguidamente expone que la liquidación de 22.260€ a ingresar fue el resultado de deducir un IVA soportado a un IVA repercutido. El IVA repercutido deriva de la factura emitida por LUXURIE PROPERTIES que repercutió de forma errónea un IVA de tipo español, por importe total de 63.000€.

El IVA soportado deriva de una factura 17/2014 emitida por la empresa Balearics Luxury Properties, S.L.U. por importe de 40.740,00€. La diferencia entre ambos importes es de 22.260€.

La sociedad maltesa analizó las dos facturas y constató que hubo una repercusión de un IVA español que no correspondía, por no ser la Recurrente una sociedad ni española, ni residente en el territorio del Estado español, sino maltés.

Por lo tanto, en el momento de emisión de dicha factura, se consideró lo establecido en el artículo 70.1º.d) LIVA que sujeta a IVA en España los servicios de intermediación en las operaciones inmobiliarias, no los de búsqueda y selección.

En efecto, conforme a lo que consta en la misma factura 0124, el concepto es:

'Referencia: Promoción y Acuerdo de Venta.

Descripción: Comisión según lo acordado en el acuerdo de venta exclusivo firmado entre Luxury Properties Promotion Ltd y Illot des Vedra SL en fecha 2 de Octubre de 2012, para nuestras actividades comerciales y promocionales realizadas fuera de España y el conseguimiento de un adquiriente en los Países Bajos, lo que llevó a la venta exitosa de su propiedad en Ibiza. (referencia catastral: 07048A005003190000DQ).'

Destaca que su actividad nada tiene que ver con la intermediación o promoción inmobiliaria (actividad que ejercen respectivamente, Balearics Luxury Properties, S.L.U., e Illot des Vedra, SL); sino que se centra en seleccionar, entre sus contactos internacionales, a los perfiles que pudiesen estar interesados en la actividad de intermediación de Balearics Luxury Properties, S.L.U., y promoción inmobiliaria de Illot des Vedra, S.L., incrementando las posibilidades de que el posible perfil seleccionado se corresponda a lo del comprador adecuado para el inmueble en referencia al cual Balearics Luxury Properties, S.L.U., e Illot des Vedra, S.L., están llevando a cabo sus respectivas actividades de intermediación y promoción inmobiliaria.

La Recurrente, Illot des Vedra, S.L., y Balearics Luxury Properties, S.L.U. son todas sociedades residentes en países miembros de la Unión Europea, inscritas en el Registro de Operadores Intracomunitarios y, por lo tanto, la forma correcta de facturar dichos servicios era la de no repercutir ningún IVA por parte de la Recurrente y la de realizar la inversión del sujeto pasivo por parte de la sociedad Illot des Vedra, S.L.

Por todo ello, entendió que la declaración contemplada en el modelo 303 presentado no fue correcta, por cuanto no procedía repercutir importe alguno en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, debiéndose entender como no procedente y, por lo tanto, como no presentada, conforme a lo indicado en la solicitud de rectificación cuya resolución la recurrente desconocía en aquél momento.

Así lo explicaba en el escrito presentado el 6 de noviembre de 2014 ante la Agencia Tributaria a lo que añade que al no aceptar la Administración Tributaria que se tuviera por no presentado el Modelo 303 3T 2014 le ha supuesto no obtener la devolución de la cuota de IVA soportada por importe de 40.740,00 euros, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria ha seguido con el procedimiento de recaudación de la cuota a ingresar del Modelo 303 anulado lo que ha generado una presunta situación de fallido que no responde a realidad alguna.

Explica que cometió el error de presentar una declaración trimestral correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido pensando en que la repercusión de una cuota de IVA española era la única opción para regularizar su situación tributaria en España, sin tener en cuenta que el IVA como impuesto armonizado en la Unión europea siempre deja abierta la opción de la tributación de facturar sin IVA, aplicando la regla de inversión del sujeto pasivo, siempre que las empresas estén dadas de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios, como es el caso.

Emitió la factura rectificativa sin repercusión de cuota de IVA y restituyó la cantidad de 63.000.-€ a la mercantil española Illots des Vedra, S.L. el día 5 de Noviembre de 2014. Regularizó así su situación comercial, asumiendo ella misma los efectos de la inversión del sujeto pasivo que hubiese legitimando la mercantil española ahora mencionada para solicitar la devolución del IVA cargada y pagada por error.

Reúne los requisitos del art. 119 de la LIVA para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto por Empresarios y Profesionales no establecidos, porque no está establecida en el territorio de aplicación del impuesto, de acuerdo con los artículos 69.tres.2º y 84 de la Ley del IVA y no realiza desde ningún establecimiento permanente ni entregas de bienes ni prestaciones de servicios. Su única intervención de la fue la selección de un perfil de potencial adquirente para una sociedad de intermediación y una promotora inmobiliarias, actividad que se realizó desde Malta, consistente en la búsqueda en el mercado internacional de un comprador para una vivienda situada en España.

Considera que el TEAC se ha confundido calificando de servicio de intermediación inmobiliaria lo que en realidad ha sido un servicio de búsqueda y selección de un perfil adecuado de comprador para un determinado bien inmueble. Por lo tanto, la actividad que realiza no se encuentra comprendida entre las mencionadas en el artículo 70.Uno 1º de la Ley del IVA y, según el artículo 31- bis del Reglamento de la UE 282/2011 modificado por el Reglamento de la UE 1042/2013, incluida en las expresamente exentas por el punto 3, letra c) de este mismo Reglamento UE.

CUARTO:El Abogado del Estado se remite a los razonamientos del acuerdo impugnado.

QUINTO:A partir de aquí debemos recordar los fundamentos de la denegación de la solicitud de devolución del iva soportado que pretende la entidad recurrente.

'Que el solicitante ha presentado, para el tercer trimestre de 2014 (periodo al que corresponde la solicitud de devolución) el siguiente modelo de IVA:.

Autoliquidación (modelo 303) con número de justificante 201430361351049B, con un IVA devengado de 63.000 €, Soportado de 40.740 € y un resultado a ingresar de 22.260 €.

Que el modelo señalado corresponde al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Es decir, durante el período a que se refiere la solicitud de devolución para no establecidos la entidad tuvo la condición de establecida en el territorio de aplicación del impuesto, y además realizó operaciones distintas de las mencionadas en el apartado Dos del artículo 119 de la Ley del IVA. Así lo ha puesto de manifiesto la propia entidad en su declaración liquidación modelo 303, en la que declara las cuotas de IVA devengado y de IVA soportado, presumiéndose cierta dicha declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 58/2003 General Tributaria , salvo que el sujeto pasivo pruebe que al hacerla incurrió en error de hecho.

La presentación por el mismo periodo del modelo 303, le excluye de los supuestos del artículo 119 ya que ambos supuestos de devolución son incompatibles y excluyentes, en relación con un mismo período'.

Como puede comprobarse la denegación de la devolución se basa en dos razones, que la presentación de una autoliquidación, modelo 303 supone la condición de establecida en el territorio de aplicación del impuesto y que realizó operaciones distintas de las mencionadas en el apartado Dos del artículo 119 de la Ley del IVA.

Sin embargo, el propio TEAC, reconoce que la mera presentación del modelo 303 previsto para residentes en el territorio no otorga sin más a la recurrente la condición de establecido que, evidentemente no reúne.

Por otra parte, recuerda el TEAC, que de conformidad con el art. 70.U NO.1 LIVA y 31 bis del Reglamento de la UE 282/2011 modificado por el Reglamento de la UE 1042/2013, la intermediación en la compraventa de un bien inmueble se localiza en el territorio en el que radique el mismo, resultando sujeto pasivo del tributo el destinatario conforme a lo dispuesto por el artículo 84.uno 2º de la Ley del tributo, al ser el prestador del servicio un no establecido y el destinatario un establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

Por lo tanto, no se habrían realizado por la actora operaciones distintas de las previstas en la norma, por lo que concurriría el requisito anteriormente mencionado.

El TEAC, no obstante, rechaza la devolución por la presentación de una autoliquidación que ha devenido en un acto firme junto con el principio de neutralidad del impuesto que nos ocupa, lo que determina la incompatibilidad entre los procedimientos de devolución del iva.

A juicio de la Sala la interpretación del TEAC es excesivamente formalista, desproporcionada y carente de fundamento atendidas las circunstancias del caso.

Una cosa es que efectivamente sean procedimientos incompatibles, el de devolución de carácter general previsto en el art. 115liva y el de no establecidos del art. 119 de la misma ley y otra que pueda eludirse la tramitación de éste procedimiento con el argumento de que la primera solicitud de devolución al amparo del procedimiento del art. 115 quedó firme por consentida.

Recordemos que, en la sentencia de 4 de febrero de 2021, rec. 3816/2019, el Tribunal Supremo ha limitado la eficacia del acto consentido y declarado que le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT.

En el presente caso, es cierto que la recurrente presentó el modelo 303 con una autoliquidación de IVA, pero inmediatamente hizo ver a la Administración que era una sociedad, no española ni residente en nuestro país, que no procedía repercusión de IVA alguno al tratarse de un supuesto de inversión del sujeto pasivo, del destinatario de la operación, Illots de Vedra, S.L.

Discutió la remisión que se le hacía al mecanismo del art. 89.5 b) LIVA a pesar de lo cual emitió factura rectificativa e interpuso recurso de reposición que fue declarado extemporáneo.

A partir de aquí, presentada la solicitud de devolución del iva soportado como entidad no establecida al amparo del art. 119LIVA, el TEAC que en su resolución, reconoce esta condición de no establecida, y afirma que ' concurriendo los requisitos previstos para que proceda la devolución, sería esta la vía para la recuperación del tributo'no puede rechazar la tramitación de la solicitud de devolución por el procedimiento del art. 119, con el argumento de la firmeza de la autoliquidación, pues ya hemos visto como la actora la cuestionó desde el primer momento y la firmeza resulta de una extemporaneidad que aquella también discute.

A ello se une la doctrina antes expuesta del Tribunal Supremo que limita la eficacia de la doctrina del acto consentido respecto de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos.

La sentencia del TJUE de 21 de octubre de 2021, asunto C-80/20, recuerda en cuanto al procedimiento de no establecidos que:

'...el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción o la devolución del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [sentencias de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA - Facturas), C-371/19 , no publicada, EU:C:2020:936 , apartado 80 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020, Bundeszentralamt für Steuern, C- 346/19 , EU:C:2020:1050 , apartado 47].

77 No obstante, no lo exige en caso de que el incumplimiento de tales requisitos formales tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales [sentencias de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA - Facturas), C-371/19 , no publicada, EU:C:2020:936 , apartado 81 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020, Bundeszentralamt für Steuern, C-346/19 , EU:C:2020:1050 , apartado 48].

78 Cuando la Administración dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, no puede imponer requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho a la deducción o a la devolución del IVA [sentencias de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución de IVA - Facturas), C-371/19 , no publicada, EU:C:2020:936 , apartado 82 y jurisprudencia citada, y de 17 de diciembre de 2020, Bundeszentralamt für Steuern, C-346/19 , EU:C:2020:1050 , apartado 53].

79 A este respecto, es preciso señalar que el artículo 20 de la Directiva 2008/9 ofrece al Estado miembro de devolución, cuando este estime que no ha recibido toda la información pertinente sobre la que basar su decisión en relación con la totalidad o una parte de la devolución solicitada, la posibilidad de requerir, en particular al sujeto pasivo o a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento, información adicional, que deberá facilitarse en el plazo de un mes tras recibir el requerimiento de información por el destinatario.'

Nuestra ley del iva en el ar t. 119.7 de la Ley del IVA dispone que:

'Siete. La Administración tributaria, en el procedimiento especifico derivado de la solicitud de devolución, podrá exigir a los solicitantes, a la Administración tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo reglamentario'. Y en el mismo sentido, el apartado 7 del art. 31 del Reglamento del Iva.

La ley no contempla en este precepto propiamente un trámite de audiencia sino un trámite especifico, conforme al art. 20 de la Directiva 2008/9 más adecuado a la naturaleza del procedimiento de devolución consistente en requerir la información adicional y la documentación acreditativa tanto al solicitante de la devolución, a la Administración tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros a fin de determinar la procedencia de la devolución y su importe.

Por lo tanto, la Administración Tributaria no procedía rechazar la solicitud de devolución de un no establecido con fundamento en la incompatibilidad de procedimientos de devolución sino tramitar la solicitud de devolución en el procedimiento de no establecidos del art. 119 y verificar en su seno la concurrencia de los requisitos exigidos para proceder a la devolución solicitada.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso con anulación de resoluciones recurridas a fin de que con retroacción de las actuaciones en el procedimiento de devolución de no establecidos del art. 119 Ley 37/1992, se analice la concurrencia de los requisitos a los que se sujeta la devolución de la cuota de IVA soportada por importe de 40.740 euros.

SEXTO:Dada la estimación parcial del recurso y de conformidad con el art. 139-2 de la LRJCA, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución :

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Angel Francisco Codesero Rodríguez, en nombre y representación de LUXURY PROPERTIES PROMOTION LTD, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de mayo de 2019, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra denegación de devolución al amparo del procedimiento previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992, del iva, resoluciones que declaramos contrarias a derecho por lo que las anulamos y con retroacción de las actuaciones analice la concurrencia de los requisitos a los que se sujeta la devolución de la cuota de IVA soportada por importe de 40.740 euros.

2º.- Sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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