Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 193/2014 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062015100230
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2756
Núm. Roj: SAN 2756:2015
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLÁN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a catorce de julio de dos mil quince.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 193/14 promovido por el Procurador D. Óscar Herranz Sampedro en nombre y representación de
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El importe total aparecía desglosado en la Resolución de concesión en los siguientes conceptos:
1.- Compensatoria (Universitarios) 2.550,00 euros
2.- Material Didáctico (Universitarios) 244,00 euros
3.- Exención de tasas 1.138,16 euros
El motivo en el que se justifica la decisión de reintegro es el de no haberse presentado la interesado a exámenes de, al menos, un tercio de los créditos matriculados en convocatoria ordinaria ni extraordinaria tal y como exigía el artículo 33.2 de la Orden EDU/2098/2011, de 21 de julio, por la que se convocaron becas de carácter general y de movilidad, curso académico 2011/2012, para estudiantes de enseñanzas universitarias; remitiéndose además a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
La demandante niega que no se presentara a exámenes correspondientes a asignaturas que representaran al menos aquel porcentaje de créditos matriculados y sostiene que acudió a las pruebas, llegando incluso a entrar en el aula en que iban a tener lugar, si bien se veía obligada a abandonarla al iniciarse episodios de ansiedad. Refiere que ya padeció crisis similares en el año 2008 que determinaron que acudiera a consulta psiquiátrica y, si bien el año 2011 tenía controlada su enfermedad, a lo largo del año 2012 diversos acontecimientos familiares -muerte de su abuela, enfermedad de su madre, pérdida de trabajo de su padre- agravaron su situación generando nuevamente crisis de ansiedad y depresión. Se remite para acreditarlo a los certificados aportados a los autos, entre ellos de distintos Profesores quienes, afirma, 'decidían darla por no presentada para evitar que corriera la convocatoria y que se viera además perjudicada por esta patología'.
Considera entonces que la no realización de los exámenes se debió a una circunstancia de fuerza mayor que sería en todo caso ajena a su voluntad y que justificaría, en aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , la estimación de su recurso. Cita además diversos preceptos del mismo Código relativos al cumplimiento de las obligaciones y los supuestos de imposibilidad objetiva del mismo.
En el caso de autos la actora, si bien sostiene que acudió a los exámenes y que, una vez en el aula, tuvo que abandonarla por sufrir episodios de ansiedad, es lo cierto que no lo acredita.
No acompaña prueba documental que justifique que, en efecto, se presentó, prueba que constituirían los mismos exámenes firmados, aun sin completar. La justificación ofrecida en este punto -los Profesores le propusieron no tenerla por presentada para evitar que corriera la convocatoria, con el consiguiente perjuicio- tampoco se ha probado, y las declaraciones suscritas por algunos de estos Profesores e incorporadas con la demanda se limitan a manifestar -todas se han redactado en los mismos términos- que 'Dicha persona se veía afectada por procesos de ansiedad, lo cual implicaba, en algunos casos, el tener que abandonar las clases e interrumpir los exámenes'.
Sin embargo, estas declaraciones no han sido adveradas tampoco a presencia judicial, ni en las mismas se especifican las fechas precisas en que se produjeron las crisis, ni los exámenes concretos cuya realización pudiera haberse visto afectada por esta situación.
Por tanto, de lo que sí existe constancia es de que no realizó los exámenes correspondientes a asignaturas que representaran, al menos, un tercio de los créditos matriculados, causa determinante del reintegro.
Lo que reconduce la cuestión a determinar si la pretendida causa de fuerza mayor que alega puede enervar la consecuencia de exigir dicho reintegro.
Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no realización de los exámenes, es decir, recae sobre la recurrente misma conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).
Esa fuerza mayor derivaría del trastorno depresivo y de ansiedad al que se refiere en la demanda.
Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que, en este caso, no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre la recurrente, de que su estado de salud le impidió en efecto presentarse a los exámenes y alcanzar el porcentaje de créditos exigido por la convocatoria lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido en este supuesto pues, al margen de los documentos incorporados al expediente, no hay otra prueba que el informe emitido por la Psicóloga Dra. Mónica en el que se indica que 'Dª Araceli ha seguido tratamiento psicológico por Trastorno de ansiedad desde junio de 2008 a julio de 2012. La evolución fue favorable refiriendo la paciente haber manejado la ansiedad en los exámenes. Durante los años 2013 y 2014 realiza una consulta por año. Siendo dada de alta en la última visita. A partir del año 2008 no consta en la historia que la paciente refiriese crisis de ansiedad que le impidiera acudir a realizar los exámenes de las asignaturas en las que se encontraba matriculada'.
Los restantes motivos aducidos como el fallecimiento de su abuela, acreditado con la copia de la esquela incorporada al expediente administrativo, la enfermedad de su madre o la situación laboral de su padre, circunstancias todas que sin duda han de influir en el ánimo de una persona, no se ha acreditado sin embargo con la prueba aportada que tuvieran una incidencia tal que llegaran a constituir la cusa de fuerza mayor que se invoca.
Por lo demás, la referencia a los preceptos del Código Civil que se citan en la demanda relativos al derecho de obligaciones es inoperante a los efectos pretendidos por resultar aquéllos inaplicables a la materia que nos ocupa, ajena a las obligaciones civiles y regida por las normas administrativas reguladoras de las subvenciones. Así resulta del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, al que se remite de manera expresa la Orden CUL//2098/2011, de 21 de julio, de convocatoria de la beca ahora controvertida, cuya exposición de motivos destaca la importancia que en esta materia tiene la Ley 38/2003, de 19 de noviembre, General de Subvenciones.
La misma Orden de convocatoria se remite también en su artículo 35, de manera expresa y en relación a la concurrencia de las causas de reintegro, a lo dispuesto en la Ley 38/2003 .
Dicho principio se refleja en materia de subvenciones en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , según el cual 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
El artículo 17.3.n) establece que 'La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: ... n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
Entiende la Sala, sin embargo, que aquí no resultan de aplicación tales normas por cuanto la exigencia contenida en el artículo 33.2 de la convocatoria no resulta susceptible de graduación en caso de incumplimiento: se relaciona linealmente el 'No haber concurrido a examen de, al menos, un tercio de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria...' con el hecho de no haber destinado la beca a la finalidad para la que fue concedida, con la consecuencia obligada de proceder a su reintegro.
No puede decirse, por otra parte, que 'el beneficiario ..., se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...', en los términos que refiere el transcrito artículo 37.2, cuando ni siquiera se ha cumplimentado la prueba a que aludíamos en el fundamento anterior.
Y no cabe por último desconocer que, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la subvención, el reintegro total es en este supuesto proporcionado y conforme con su objeto pues resulta incuestionable que una beca, concedida a quienes carecen de medios económicos suficientes para acceder a determinados estudios, debe condicionarse al mayor aprovechamiento del alumno, incompatible con el desinterés que se demuestra cuando no se presenta siquiera a los exámenes correspondientes a un tercio de los créditos matriculados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Óscar Herranz Sampedro en nombre y representación de
Notifíquese esta resolución a las partes con expresa indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.

