Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
01/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2/2020 de 11 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230062022100608

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5287

Núm. Roj: SAN 5287:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000002/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00017/2020

Apelante:PARADA EN EL INFIERNO, AGRUPACIÓN DE INTERESES ECONOMICO

Apelado:INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de noviembre de dos mil veintidós.

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 2/2020 contra la sentencia de 24 de septiembre de 2019, dictada en procedimiento ordinario 48/2017, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, siendo apelante PARADA EN EL INFIERNO, AGRUPACIÓN DE INTERESES ECONOMICO, representada por la procuradora Dña. María Paz García de la Serrana Ruiz

Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2019 en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo 48/2017 que interpuso PARADA EN EL INFIERNO, AGRUPACIÓN DE INTERESES ECONOMICO (AIE) contra las resoluciones del Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 5 y 27 de junio de 2017, por la expedición de certificado cultural de la película «STOP OVER IN HELL».

Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Don Santos de Gandarillas Martos, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo 48/2017, que interpuso PARADA EN EL INFIERNO, AGRUPACIÓN DE INTERESES ECONOMICO (AIE) contra las resoluciones del Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 5 y 27 de junio de 2017, por la expedición de certificado cultural de la película «STOP OVER IN HELL».

La apelante en la instancia alegó que la disposición adicional única de la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas previstas en el Capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine (BOE de 23 de diciembre), y se determina la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, vigente cuando registró su primera solicitud, preveía que la resolución por la que se expida o deniegue el certificado cultural se notificaría al interesado en el plazo máximo de un mes desde su solicitud y que el transcurso de ese plazo sin que hubiera recaído supondría que la solicitud se entendería estimada. Como transcurrió el plazo de un mes desde la solicitud de 3 de noviembre de 2016 sin que la Administración hubiera dictado resolución ni requerido la subsanación de aquélla, se ha producido por silencio un acto administrativo firme por lo que debía expedirse el certificado de actos presuntos. Por esta razón la resolución denegatoria de 5 de junio de 2017 debía reputarse contraria a Derecho, pues supone la revocación o modificación de un acto administrativo firme sin sujetarse al procedimiento de revisión de actos nulos en los términos del artículo 106 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común. También incidió en que la película producida sí que reunía los requisitos para la concesión del certificado cultural.

La sentencia impugnada desestimó el recurso y, en síntesis, tras el examen del régimen jurídico aplicable, concluyó que existen dos tipos de certificados destinado a la solicitud de ayudas del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales y el de incentivos fiscales para el Impuesto sobre Sociedades, ambos expedidos por el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales. La demandante solicitó el primero que, conforme al artículo 12.3 de la citada Orden ECD/2796/2015, ese expide en el seno del procedimiento relativo a decidir sobre las ayudas a la producción y junto con la resolución por la que se conceden tales ayudas. También se expide respecto de los largometrajes que reúnan los requisitos de la convocatoria de ayudas, pero que no las obtengan por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado. Este certificado no puede obtenerse por silencio administrativo positivo, que no juega en los procedimientos de concurrencia competitiva, como el de concesión de las ayudas conforme al artículo 23.1 y 2 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre y no a solicitud del interesado. El silencio administrativo positivo solo opera en los procedimientos iniciados a instancias del interesado ex articulo 24 de la LPAC.

El segundo tipo de certificado para incentivos fiscales se emite en un procedimiento que tiene por objeto comprobar el carácter cultural de una obra cinematográfica ya producida, para que surta efectos ante la Administración tributaria. Solo a este tipo de certificado (y no al anterior) se aplica la previsión del apartado 3 de la disposición adicional de la Orden ECD/2796/2015 que invoca la demandante.

Dice la sentencia que la demandante pidió la expedición de un certificado cultural destinado a la solicitud de ayudas que no puede entenderse obtenido el derecho a su expedición por el transcurso de un mes sin haberse dictado resolución; tampoco por el transcurso del plazo de tres meses que sería aplicable con carácter general con arreglo a los artículos 24.1 y 21.3 de la LPAC, puesto que no opera en los procedimientos de concurrencia competitiva en los que se decide la concesión de ayudas. Por estas razones desestimó el recurso.

En el recurso de apelación la recurrente, tras un examen del régimen jurídico aplicable manifieste que no existe duda alguna de que se había solicitado un certificado cultural para la aplicación de incentivos fiscales, sin que se hubiera iniciado el presente procedimiento mediante un procedimiento de concurrencia competitiva para la solicitud de subvenciones o ayudas públicas. La sentencia hace una incorrecta valoración de la prueba y no tuvo en consideración la declaración de un testigo sobre el objeto de la solicitud.

SEGUNDO.- La discrepancia de la actora se centra esencialmente en la determinación del tipo de certificado que fue solicitado.

Recordemos como dijimos en nuestra sentencia 27 de septiembre de 2018, recurso 16/2018, «[q]ue el artículo 58 b) de la Orden CUL 2834/2009 de 19 de octubre, que fue introducido por la Orden CUL/1767/2010 de 30 de junio, es el precepto que incorpora la necesidad de contar con el certificado cultural, además de cumplir con otras exigencias generales, para poder beneficiarse de las ayudas a la amortización de los largometrajes.

La razón de ser de este certificado dimana de la necesidad de evitar el automatismo en la concesión de estas subvenciones, recomendación que impone la Comisión Europea en el Expediente (...) sobre el Régimen de ayudas a la actividad cinematográfica y audiovisual de España. La aplicación de este test cultural está encaminada a la verificación de determinados parámetros, que permiten calificar el largometraje según los criterios nacionales, en este caso españoles y así evitar el denunciado automatismo en la concesión de ayudas. [...]».

El artículo 22 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, establece que «[1]. Sólo podrán concederse ayudas a la producción de aquellas obras cinematográficas y audiovisuales que tengan acreditado su carácter cultural en atención a su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España.

2. En el caso de las ayudas generales a la producción de largometrajes sobre proyecto, la acreditación de su carácter cultural deberá reconocerse mediante la expedición por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del certificado cultural correspondiente. Los requisitos y el procedimiento para su obtención se establecerán en las bases reguladoras de estas ayudas. [...]».

De modo que la concesión de ayuda a la producción en este ámbito está determinada (i) por su vinculación a la realidad cultural española; (ii) este requisito está condicionado el reconocimiento certificado ad hoc por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

De conformidad con la actualmente derogada Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, vigente en el momento procesal que nos ocupa, en desarrollo de regula del artículo 22 del Real Decreto, establecía en su artículo 12 que «[2.] El certificado cultural se expedirá de oficio, sin necesidad de solicitud expresa y sin tramitación específica en favor de los proyectos beneficiarios de las ayudas selectivas, al haber sido valorado y confirmado su carácter cultural por parte de la Comisión de ayudas a la producción de largometrajes y cortometrajes.

3. En el caso de las ayudas generales a la producción de largometrajes sobre proyecto, la acreditación de su carácter cultural exigirá la expedición del correspondiente certificado cultural por parte del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que se expedirá siempre que concurran, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a) Tenga como versión original cualquiera de las lenguas oficiales en España. En el caso de las coproducciones con empresas extranjeras, el largometraje podrá tener como versión original alguna de las lenguas oficiales de la unión europea.

b) El contenido esté ambientado principalmente en España.

c) El contenido tenga relación directa con la literatura, la música, la danza, la arquitectura, la pintura, la escultura, y en general con las expresiones de la creación artística.

d) El guión sea adaptación de una obra literaria preexistente.

e) El contenido tenga carácter biográfico, o en general refleje hechos o personajes de carácter histórico, sin perjuicio de las adaptaciones libres propias de un guion cinematográfico.

f) El contenido incluya principalmente relatos, hechos o personajes mitológicos o legendarios que puedan considerarse integrados en cualquier patrimonio o tradición cultural del mundo.

g) Permita un mejor conocimiento de la diversidad cultural, social, religiosa, étnica, filosófica o antropológica.

h) El contenido esté relacionado con asuntos o temáticas que forman parte de la realidad social, cultural o política española, o con incidencia sobre ellos.

i) En el relato cinematográfico, uno de los protagonistas o varios de los personajes secundarios estén directamente vinculados con esa misma realidad social, cultural o política española.

j) Se dirija específicamente a un público infantil o juvenil y contenga valores acordes con los principios y fines de la educación recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, o norma que, en su caso, la sustituya.

La solicitud del certificado cultural se entenderá implícitamente formulada junto con la petición de la propia subvención y se expedirá, en su caso, junto a la resolución por la que se conceda la ayuda. Asimismo, se expedirá a aquellos largometrajes que reúnan los requisitos de la respectiva convocatoria de ayudas pero no las obtengan por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la correspondiente convocatoria. [...]».

Dice la sentencia impugnada que son dos los certificados que se expiden por el Instituto; si bien es cierto que más de dos certificados diferentes, hablamos dos procedimientos para la solicitud de dos certificados análogos expedidos por el mismo órgano, pero con fines diferentes. Por un lado, podemos destacar (i) el certificado cultural en favor de los proyectos beneficiarios de las ayudas selectivas, que expedirá de oficio, sin necesidad de solicitud expresa y sin tramitación específica; (ii) el de las ayudas generales a la producción de largometrajes sobre proyecto, que es a petición de parte y exige el cumplimiento de los requisitos arriba indicado, con el límite de crédito indicados.

La razón de ser de ambos certificados y procedimientos, es que existen otro tipo de beneficios fiscales previstos para la industria del cine, que no van asociados a las ayudas a la producción, como ocurre con la deducción en cuota recogida en el artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en el que se regulan la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuyo apartado 2.b.a1) exige que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la realidad cultural española o europea, emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Este certificado sí encaja con el que de oficio debe expedir el Instituto sobre producción realizada, y no con el de subvención a la producción.

Solo añadir que los efectos del silencio positivo no tienen cabida en un procedimiento iniciado a instancias de interesado para ayudas a la subvención, como se desprende del artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre) el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

TERCERO.- Los términos en que se formula el recurso de apelación nos conducen a determinar si la sentencia acertó a la hora de valorar el tipo de certificado que fue solicitado y sin por ello sea aplicable el alcance del silencio pretendido por la recurrente.

Destaca la sentencia impugnada en su fundamento primero a suerte de hechos probados que «[A] folio 78 del expediente administrativo figura un documento titulado 'RESGUARDO REGISTRO ELECTRÓNICO' con membrete 'Gobierno de España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte' y que dice lo siguiente:

'Registrado por: Amador; DNI/NIE: NUM000; En nombre de: PARADA EN EL INFIERNO AIE; CIF: V1958452.

Procedimiento: Expedición del certificado cultural para la solicitud de las ayudas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Número de registro: NUM001

Fecha presentación: 03/11/2016 a las 13:28:42

Más datos del solicitante Dirección: C/ DIRECCION000 Nº NUM002; Código postal: 18009; Localidad: Granada; Provincia: Granada; País: España; Teléfono: NUM003; Correo electrónico: productor@labalacine.com;

Datos de la Empresa; Nombre: PARADA EN EL INFIERNO, AIE; Identificador: 25513; Número de inscripción: 01J6117; NIF Entidad: V19586452; Calidad de Representación: ADMINISTRADOR; Película seleccionada;

Título: PARADA EN EL INFIERNO'

Al pie del documento, en un recuadro se indica: 'AVISO LEGAL -Este resguardo de solicitud es un fichero electrónico que sólo tendrá validez en su versión digital.'

2. El transcrito documento refleja la solicitud electrónica que presentó la hoy demandante. Al no recibir respuesta del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, el 25 de mayo de 2017 Parada en el infierno, A.I.E. inició en la misma sede electrónica, con el número NUM004, otro procedimiento de 'expedición del certificado cultural para la solicitud de las ayudas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales', para la película Stop over in hell.

El resguardo obra al folio 81 del expediente, al que sigue un documento de dos páginas extendido en un formulario con el membrete del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, de 'Solicitud de expedición de Certificado Cultural', fechado en Granada el 24 de mayo de 2017.

En la primera página don Jaime, en nombre Parada en el infierno, A.I.E., como productora del largometraje Stop over in hell (Parada en el infierno) solicita a la Dirección general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales 'la expedición del Certificado Cultural'.

La segunda página es una declaración del Sr. Jaime de que el largometraje reúne los requisitos que marca con X de los que indica el formulario.

3. El 5 de junio de 2017 el Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales resolvió no conceder el certificado cultural a la película Stop over in hell y desestimó la solicitud de Parada en el infierno, A.I.E.

Contra esta resolución, junto con otra a la que se hará referencia seguidamente se dirige el recurso contencioso administrativo que ahora se decide.

4. El 20 de junio de 2017 Parada en el infierno, A.I.E., tras exponer, a través de la misma sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que el 3 de noviembre de 2016 había tenido entrada en el Registro Electrónico del citado Ministerio su solicitud de expedición de certificado cultural para el largometraje Stop over in hell, sin que desde dicha fecha hubiese recibido resolución ni contestación alguna, presentó una solicitud dirigida a la Dirección general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para que este órgano expidiera a su favor certificado de actos presuntos y el certificado cultural, al haberse producido el silencio administrativo positivo en virtud del art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC ).

5. En resolución de 27 de junio de 2017 el Director general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales resolvió no expedir el certificado de actos presuntos interesado, puesto que el registro telemático recibido el 3 de noviembre de 2016 no se correspondía con una solicitud correctamente iniciada, por lo que no eran aplicables los plazos de silencio administrativo. Contra esta resolución también se dirige el recurso contencioso administrativo que ahora se decide. [...]».

CUARTO.- Hechas estas precisiones, esta Sala comparte íntegramente los hechos probados de los que parte la sentencia transcritos en el fundamento anterior, y razonamientos que llevaron al Juzgado de instancia a desestimar el recurso.

Resulta indiscutible, tal y como refleja la sentencia con remisión a la literalidad de la solicitud de la interesada recogida en el expediente administrativo, que el procedimiento se inició con la solicitud de «Expedición del certificado cultural para la solicitud de las ayudas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales». Es decir, estamos ante un procedimiento seguido a instancia del interesado que se enmarca en la prisión del artículo 12.3 de la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre relativo a las «ayudas generales a la producción de largometrajes sobre proyecto». Ante la falta de respuesta inicial por parte del Instituto, la actora presentó nuevo formulario cuyo título se encabezaba como «Solicitud de expedición de Certificado Cultural», lo que en ningún caso muta o cambia ni el tipo de procedimiento ni la finalidad u objeto del primer procedimiento iniciado, que era el de ayuda a la producción y para el que se requiera la expedición del Certificado Cultural.

En el caso de este procedimiento directamente conectado y encaminado a la obtención de una concreta ayuda a la producción de una película, el silencio no puede tener carácter positivo puesto que está proscrito por lo dicho en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003 cuando dice que «[E]l vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención. [...]».

Por otro lado, en cuanto a la concreta concesión de la ayuda vinculada al certificado, nada se nos indica en el recurso de apelación que nos lleva a concluir que la decisión de la Administración, en el proceso de concurrencia competitiva, no fuera ajustada a Derecho o estuviera huérfana de motivación.

QUINTO.- Lo dicho nos lleva a la completa desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, imponiendo las costas de esta segunda al recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por PARADA EN EL INFIERNO, AGRUPACIÓN DE INTERESES ECONOMICO A.I.E., contra la sentencia de 24 de septiembre de 2019, dictada en procedimiento ordinario 48/2017, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, con expresa condena en costas a la apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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