Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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27/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 207/2016 de 20 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230062021100571

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5638

Núm. Roj: SAN 5638:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000207/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01959/2016

Demandante:

Procurador:Dª. ROCÍO SAMPERE MENESES

Letrado:D. ALEJANDRO IGLESIAS PARRA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 207/2016 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Daniel, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de enero de 2016, que desestima las reclamaciones económicas-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación de fecha 6 de agosto de 2012, correspondientes al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1997, 1998 y 1999, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado que actúa en defensa y en representación de la Administración demandada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por D. Daniel frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de enero de 2016, que desestima las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación de fecha 6 de agosto de 2012, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1997, 1998 y 1999. El TEAC desestima las reclamaciones número NUM000 y NUM001, confirmando las liquidaciones tributarias impugnadas.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Y solicitó que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución impugnada.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba y, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.La representación procesal de D. Daniel ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 21 de enero de 2016 que desestima las reclamaciones económicas-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados en fecha 6 de agosto de 2012, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1997 y 1998- 1999, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que exigían a la mercantil 'Licores 95, S.L.' en concepto de deuda tributaria el importe total de 261.832,83 euros y de 1.994.562,22 euros, respectivamente.

SEGUNDO.Entendemos conveniente destacar el contenido del acuerdo del TEAC aquí recurrido para comprender que está impugnando D. Daniel.

El TEAC confirma los acuerdos de liquidación girados en fecha 6 de agosto de 2012 a la empresa 'Licores 95, S.L.' por el concepto impositivo del IVA, ejercicios 1997, 1998 y 1999. Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 17 de mayo de 1999 en relación con el IVA de los periodos 1997 y 1998 y, posteriormente, se ampliaron las actuaciones a los periodos correspondientes al año 1999. En el curso de dichas actuaciones la Inspección apreció un presunto fraude a la Hacienda Pública tipificada en el artículo 305 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal el 13 de octubre de 2000 presentándose la correspondiente denuncia por un presunto delito contra la Hacienda Pública. El procedimiento judicial finalizó tras haberse cumplido en sede judicial el plazo de prescripción regulado en los artículos 131, 132 y 305 del Código Penal, por lo que la titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos procedió a declarar la prescripción del delito mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, ordenando así el archivo de las actuaciones judiciales. El auto de archivo se notificó a la AEAT en fecha 1 de diciembre de 2011, reanudándose en vía administrativa las actuaciones de comprobación e investigación mediante comunicación notificada el 16 de febrero de 2012 en la dirección electrónica habilitada del obligado tributario, 'Licores 95, S.L.'. Y tal como se relata por el TEAC en la resolución impugnada:

'En el curso de las actuaciones inspectoras se han puesto de manifiesto los siguientes hechos y circunstancias:

El obligado tributario en los periodos objeto de comprobación, está dado de alta en el epígrafe de IAE 612.1 (comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabacos).

Los hechos que a continuación se expondrán coinciden con los correspondientes a las actuaciones desarrolladas simultáneamente por la Inspección de los Tributos en relación con otras dos entidades DIEXIC, S.A. y APERITIVOS Y LICORES, S.A.

Esta actuación simultanea acerca de las tres entidades citadas se debe a las siguientes circunstancias:

-Las tres entidades pertenecen de forma mayoritaria a las mismas personas.

-Las tres entidades tienen administradores comunes.

-Las tres entidades desarrollan su actividad en el mismo sector económico, con carácter general, comercio al por mayor de bebidas alcohólicas.

Las tres entidades declararon realizar operaciones de entregas intracomunitarias con destino a Portugal, que motivó la solicitud de importantes cantidades en concepto de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las supuestas entregas intracomunitarias se distribuyeron entre cuatro hipotéticos operadores portugueses (...).

A la vista de las actuaciones realizadas, la inspección concluye que la entidad no realiza entregas intracomunitarias a Portugal, sino que las mercancías no salen del territorio de aplicación del impuesto, por lo que regulariza su situación tributaria incrementando la base imponible en dichas cantidades. (...)'.

TE RCERO.Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada debemos examinar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. En este sentido afirma que el recurso contencioso-administrativo debe inadmitirse por la falta de legitimación activa de D. Daniel que es quien ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo impugnando la resolución dictada por el TAEC que ha acordado la desestimación de las reclamaciones económicas-administrativas, confirmando así los acuerdos de liquidación girados por IVA a la mercantil LICORES 95, S.L. en relación con los periodos 1997, 1998 y 1999.

Como antes hemos expuesto, en los acuerdos de liquidación dictados en fecha 6 de agosto de 2012 se regulariza la situación tributaria de la mercantil Licores 95, S.L. como sujeto pasivo en relación con el IVA, ejercicios 1997, 1998 y 1999. Sin embargo, el presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Daniel que impugna la resolución dictada por el TEAC que ha confirmado dichos acuerdos de liquidación.

No se discute por ninguna de las partes que las actuaciones inspectoras tributarias que finalizaron con los acuerdos de liquidación, confirmados luego por la resolución del TEAC ahora impugnada, se siguieron respecto de la mercantil 'Licores 95, S.L.' al tener la condición de obligado tributario. Y, que, por ello, los acuerdos de liquidación regularizando la situación tributaria por IVA se dirigieron contra la mercantil Licores 95, S.L quien estuvo representada por D. Daniel en su condición de administrador, tanto en la fase de inspección tributaria como en la fase de impugnación a través de la vía económica-administrativa.

Sin embargo, ahora en la vía judicial, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto exclusivamente por D. Daniel. Y justifica su legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso administrativo indicando que tenía la condición de administrador de la mercantil Licores 95, S.L. y que, como no existe desde el 31 de marzo de 2005, tiene por ello la condición de interesado para impugnar los acuerdos de liquidación referidos. Y se apoya en el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrijos (Toledo) en el procedimiento de quiebra nº 512/2001 en el que se acuerda:

'Se declara concluso y se decreta el archivo provisional del presente Juicio Universal de Quiebra de la mercantil Licores 95 S.L., seguido en este Juzgado bajo el número de orden 512/2001.

Se reservan a los acreedores las acciones procedentes para el reintegro de las cantidades que se les adeuden.

Cesen en sus respectivos cargos la Sra. Comisaria y los Sres. Síndicos.

Devuélvanse los Libros de Contabilidad al quebrado por medio de su Procurador Doña Marta Isabel Pérez Alonso, poniéndolos a su disposición en la Secretaría de este Juzgado.

Dese a esta resolución la debida publicidad en la forma en que se hizo la incoación. Para ello, líbrense edictos que se fijarán en el tablón de anuncios de este Juzgado y en el Ayuntamiento, y se publicarán el BOP de Toledo, en el BOE y en el Diario ABC.

Asimismo, expídase exhorto al Encargado del Registro Civil de Torrijos y líbrense mandamientos por duplicado a los Sres. Registrador Mercantil de la provincia de Toledo y Sr. Registrador de la Propiedad de la provincia de Toledo.

Practicadas las anteriores anotaciones, archívese provisionalmente los autos hasta el momento de su caducidad'.

Y en el fundamento de derecho único del citado auto se justifica el acuerdo adoptado señalando que: 'El art. 1294 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881dispone 'Cuando los acreedores comunes hayan cobrado por completo, al pagarles el último dividendo se recogerán y cancelarán los documentos de reconocimiento. En este caso, o cuando se hayan agotado todos los fondos del concurso, se dará por terminado el juicio, practicándose lo que se ordena en los arts. 1242 y siguientes'. Se refieren estos artículos a las actuaciones que constan realizadas en los hechos de esta resolución'.

El Sr. Daniel apoya así su legitimación activa indicando que tiene la condición de interesado dado que, la insolvencia de la entidad 'Licores 95, S.L.' determinó el inicio de un procedimiento concursal -declaración de quiebra- que ha supuesto la extinción de su personalidad jurídica quedando así disuelta y liquidada e inscrita la liquidación en el Registro Mercantil de Toledo.

No compartimos la alegación del recurrente cuando sostiene que está legitimado activamente para interponer el presente recurso en virtud de su condición de administrador de una sociedad mercantil que, según sostiene, ya está extinguida. No es cierto, al menos en la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, que la mercantil Licores 95, S.L. esté realmente extinguida porque el TEAC en la resolución impugnada indica que consta aun su inscripción en el Registro Mercantil de Toledo como se aprecia en la Nota expedida por el Registro Mercantil de Toledo en fecha 27 de julio de 2012 pues no se indica en la citada Nota que este inscrita la disolución ni la liquidación de la mercantil Licores 95, S.L. Hecho este que no se ha desvirtuado por el recurrente quien se ha limitado a concluir que no existe la sociedad porque el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrijos había declarado concluso el procedimiento de quiebra en el que estaba incursa la mercantil Licores 95, S.L.. Pero no ha demostrado que esté efectivamente extinguida porque aún consta su inscripción en el registro mercantil y es este un hecho constituyente de su existencia, de su personalidad jurídica.

Por otra parte, no podemos compartir la alegación esencial del recurrente quien sostiene que cuando se declara concluso un procedimiento de quiebra ello conlleva la disolución y liquidación de la mercantil y, por tanto, la extinción de la mercantil afectada. En este sentido destacamos el artículo 361 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el que en su apartado primero se dice que 'la declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por si sola, causa de disolución'y en su apartado segundo se dice que: 'La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad. En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso'.En el caso analizado el Juzgado de Primera Instancie e Instrucción nº 2 de Torrijos en el citado auto de 31 de marzo de 2005 ha declarado concluso el procedimiento de la quiebra, pero no ha ordenado que se inicie la fase de liquidación de la sociedad, por lo que la extinción de la mercantil no ha podido surgir, en este caso, de la conclusión del procedimiento de quiebra.

Además, en esta misma línea, no es cierto, como así sostiene el recurrente, que la 'baja registral' publicada en el BOE efectuada al amparo de lo dispuesto en el artículo 137.2 de la Ley 43/1995 implique baja en el registro mercantil. Esa baja registral afecta a la baja en el Indice de Entidades del Ministerio de Hacienda que es completamente ajeno a la extinción de una sociedad que continua en el Registro Mercantil como sociedad existente si bien con el impedimento de practicar ciertas anotaciones registrales en tanto no se subsane aquel defecto -como es la baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda-.

En definitiva, no se ha acreditado la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil 'Licores 95, S.L.' que es quien tiene la condición de sujeto pasivo en la regularización tributaria efectuada por el IVA, ejercicios 1997, 1998 y 1999. Y, por tanto, es ella quien tiene la condición de interesada en la interposición del presente recurso contencioso administrativo en el que se está solicitando la nulidad de los acuerdos de liquidación girados por ese concepto tributario a la propia mercantil Licores 95, S.L.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el ámbito contencioso-administrativo es clara al reiterar que concurre el requisito de la legitimación activa cuando quien interpone el recurso contencioso administrativo aduzca un interés legítimo, entendido de tal modo que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando -también potencialmente- un gravamen. Por eso, debe reconocerse la legitimación activa a quien sea titular de un interés real, actual y cierto en la impugnación y no meramente hipotético o incierto.

Destacamos en este sentido la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de marzo de 2021 (recurso nº 5855/2019) en la que se dice: 'Desde luego, un concepto amplísimo o hipertrofiado de la legitimación en casos como el que nos ocupa -y siguiendo el camino que nos marca el auto de admisión al referirse a los accionistas, aunque aquí debería hablarse de socios, pues nos hallamos ante una sociedad de responsabilidad limitada- podría conducir, a nuestro juicio, al absurdo: el accionista (o, en el caso, el partícipe o el socio) siempre ostentaría un interés en que la sociedad en cuestión gane los pleitos correspondientes, minore sus pérdidas o reparta beneficios y ello se conseguirá - obviamente- si no tiene que abonar el importe de las liquidaciones tributarias o de las sanciones que la Hacienda Pública le impone. Pero ese interés -que existe- no puede calificarse en absoluto, a los efectos que nos ocupan, como real, actual o cierto, sino como meramente hipotético o eventual, insuficiente para entender que concurre la legitimación activa necesaria para acudir al proceso jurisdiccional contencioso-administrativo. Acierta el abogado del Estado en este punto cuando afirma que reconocer interés legitimador al accionista por el solo hecho de serlo -o al partícipe en una sociedad limitada- eliminaría de facto el principio de la personalidad jurídica de la sociedad pues, en realidad, lo desnaturalizaría por completo, subvirtiendo el interés de ésta en impugnar o no los acuerdos que le afectan como auténtica legitimada para hacerlo a tenor -precisamente- de su personalidad jurídica'.

Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, concluimos que, en este caso concreto, dado que se impugnan las liquidaciones tributarias giradas a la mercantil como obligado tributario, corresponde la legitimación activa a la mercantil afectada por los acuerdos de liquidación girados a quien van dirigidos como obligada tributaria. Y por ello el ahora recurrente D. Daniel no puede tener legitimación activa para impugnar una liquidación de la que no es sujeto pasivo puesto que no ha acreditado que tal liquidación pueda afectar a su esfera jurídica ni tampoco a su esfera económica porque la condición de administrador no conlleva la transmisión de la situación económica de la empresa. Pero incluso, si el Sr. Daniel pudiera, en su caso, verse afectado por la ejecución de la citada liquidación como responsable subsidiario de la mercantil tampoco permitiría admitir su legitimación activa ahora en este proceso en el que se están impugnando los acuerdos de liquidación girados a la mercantil y no los acuerdos que pudieran, en su caso, afectarle como responsable subsidiario que puedan dictarse tras la tramitación de un procedimiento especifico.

Incluso si admitiéramos, a efectos meramente hipotéticos, que la sociedad Licores 95, S.L. estaba ya extinguida cuando se le giran y notifican los acuerdos de liquidación, ello no supone que la impugnación de dichos acuerdos corresponda a quien tenía la condición de administrador de la sociedad sino que, la Administración en esos casos deberá exigir su cumplimiento a los sucesores de la persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la LGT. Y una vez dictada la resolución que pudiera acordar la responsabilidad subsidiaria aludida, el recurrente podría entonces impugnar esa resolución que acuerda la responsabilidad subsidiaria para exigirle el cumplimiento de los acuerdos de liquidación girados a la empresa al apreciarse la condición de interesado al verse afectada su esfera jurídica y económica.

De tal manera que, como no estamos en este momento en la fase de responsabilidad subsidiaria, es difícil apreciar interés real y cierto al Sr. Daniel al interponer en su propio nombre el presente recurso contencioso administrativo frente a los acuerdos de liquidación girados a la mercantil Licores 95, S.L.

En definitiva, al admitirse la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado debemos acordar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del recurrente, lo cual impide analizar la cuestión de fondo planteada.

CUARTO.De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, no procede hacer expresa imposición de costas dada la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

Fallo

INADMITIR el recurso contencioso administrativo nº 207/2016 interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación D. Daniel, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de enero de 2016 que desestima las reclamaciones económicas-administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación de fecha 6 de agosto de 2012, correspondientes al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1997, 1998 y 1999, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No se hace un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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