Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 209/2018 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062021100334

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3269

Núm. Roj: SAN 3269:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000209/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:2404/2018

Demandante:ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE BARCELONA

Procurador:D. LUÍS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado:BANKIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 209/18 promovido por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE BARCELONAcontra la resolución de 8 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/DC/0587/16 COSTAS BANKIA, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 620.000 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado; e intervenido como codemandada la entidad BANKIA, representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que proceda a:

'- Declarar la nulidad o, subsidiariamente, anule la Resolución de fecha 8 de marzo de 2018 del Consejo de la CNMC, dictada en el marco del expediente número S/DC/0587/16, Costas Bankia, por la se impone al ICAB una sanción por importe de seiscientos veinte mil euros (620.000 €);

- Subsidiariamente, en el supuesto que ello no se estime, dicte Sentencia reduciendo sustancialmente la sanción impuesta al ICAB u ordenando la devolución del expediente a la CNMC para el recálculo de la sanción impuesta; e

- Imponer las costas del presente recurso contencioso-administrativo a las demandadas'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la entidad codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 9 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de este proceso impugna el ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE BARCELONA (ICAB) la resolución de 8 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/DC/0587/16 COSTAS BANKIA, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Declarar la existencia de nueve conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , consistentes en recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios por parte de los Colegios de Abogados incoados.

SEGUNDO. - Las conductas anteriormente descritas, tipificadas en el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , deben ser calificadas como muy graves.

TERCERO. - Declarar responsables de dichas conductas infractoras a los siguientes Colegios de Abogados con la duración que se indica:

(...)

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA (ICAB), desde el 27 de diciembre de 2009 hasta, al menos, el 21 de julio de 2016.

(...)

CUARTO. - De conformidad con la responsabilidad declarada, procede imponer las siguientes multas:

(...)

- ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA (ICAB): 620.000euros.

(...)

QUINTO. - Intimar a los nueve Colegios de Abogados sancionados para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente resolución.

SEXTO. - Ordenar a los nueve Colegios de Abogados sancionados la difusión entre sus colegiados del texto íntegro de esta resolución.

SÉPTIMO. - Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta resolución'.

Como antecedentes de este acuerdo pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

1. Con fecha 3 de diciembre de 2015 la entidad BANKIA, S.A. (BANKIA) presentó escrito ante la Dirección de Competencia (DC) en el que denunciaba a tres despachos de abogados y a un número indeterminado de Colegios de Abogados por supuestas conductas contrarias a la LDC. Denuncia que amplió el 29 de diciembre siguiente.

2. Iniciada información reservada como consecuencia de la presentación de esta denuncia, e incorporada nueva documentación aportada por BANKIA a requerimiento de la DC, esta dispuso con fecha 14 de junio de 2016 la incoación de expediente sancionador contra el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (ICAV); el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB); el Ilustre Colegio de Abogados de Ávila (ICAAVILA); el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja (ICAR); el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya (ICASV); el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife (ICASCT); el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete (ICALBA); el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña (ICACOR); y el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla (ICAS). Y ello por conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC, consistentes en 'recomendaciones de precios, mediante la elaboración y publicación de criterios orientativos para la tasación de costas judiciales que no tienen en cuenta la existencia de pleitos masivos idénticos o muy parecidos entre sí'.

3. Formulados los requerimientos de información que constan en el expediente, y aportada la documentación que también obra en el mismo, el 17 de mayo de 2017 la DC emitió pliego de concreción de hechos frente al cual las partes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente.

4. Con fecha 30 de junio de 2017 la DC acordó cerrar la fase de instrucción del expediente de referencia. Y el 6 de julio de 2017 formuló propuesta de resolución en la que interesaba ' Que se declare que no ha quedado acreditada la existencia de conductas prohibidas por el artículo 1 de la ley 15/2007'.

5. Elevada dicha propuesta al Consejo, el 10 de enero de 2018 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dictó acuerdo de recalificación mediante el que resolvía modificar la calificación propuesta por la DC, calificando las conductas como infracciones muy graves contrarias al artículo 1 de la LDC, y dando plazo de alegaciones a los nueve Colegios de Abogados imputados, además de requerirles sus volúmenes de ingresos consolidados en los ejercicios comprendidos entre 2010 y 2017. Con suspensión del plazo para resolver.

6. Presentadas las correspondientes alegaciones, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 8 de marzo de 2018.

SEGUNDO.- Frente a la resolución recurrida esgrime la entidad actora en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

- La CNMC no era competente ni territorial ni materialmente para la resolución del expediente.

- La aprobación y publicación de los Criterios Orientadores en materia de honorarios profesionales a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas no constituye una infracción del artículo 1 de la LDC puesto que se halla amparada legalmente ( artículo 4 de la LDC).

- La CNMC no ha probado los supuestos efectos de la conducta en el mercado.

- Subsidiariamente, el cálculo de la sanción es erróneo y desproporcionado.

Por tanto, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a si la CNMC tenía competencia para la tramitación y resolución del procedimiento, competencia que el ICAB niega por entender que la misma correspondía a la autoridad autonómica correspondiente.

Invoca en apoyo de este criterio lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/2002 y la interpretación que se ha seguido por la misma CNMC y por otros órganos autonómicos que, en el caso de conductas realizadas por Colegios de Abogados o por otras organizaciones colegiales, han estimado que la competencia correspondía a la autoridad autonómica correspondiente.

Sobre esta cuestión de la incompetencia territorial se pronunció la resolución recurrida al hilo de las alegaciones formuladas por el ICAB, ahora recurrente, y también por el ICAV (ilustre Colegio de Abogados de Valencia), remitiéndose a lo razonado al respecto en la propuesta de resolución donde se decía lo siguiente:

'Tal y como se señalaba en el párrafo (68) del PCH, el mercado afectado ha de considerarse de alcance nacional, por cuanto las características de los procedimientos masivos que subyacen a la controversia planteada por Bankia no permiten segmentación territorial alguna. Efectivamente, los servicios jurídicos prestados en el marco de este tipo de procedimientos y que dan lugar a la tasación de costas se caracterizan por tener un alcance nacional, por ser prestados por despachos especializados, por la existencia de campañas publicitarias masivas en medios de alcance nacional, y, finalmente, por la similitud de los demandados y condenados en costas (grandes entidades, normalmente financieras, de implantación nacional). Todo esto hace que, sin perjuicio de la conclusión que pueda alcanzarse en relación con otras conductas colegiales de las que han conocido tanto la CNMC como las Autoridades Autonómicas de Competencia, en el presente expediente, el mercado afectado tenga carácter nacional, siendo la CNMC la competente para conocer de el'.

Añade además la Sala de Competencia que habría de tenerse en cuenta la afectación de la libre competencia en un ámbito supraautonomico en la medida en que se ven afectados los territorios de 9 de las 50 provincias que componen el estado español, ubicadas en 9 Comunidades Autónomas diferentes; el principio de colegiación única recogido en el articulo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que permite el ejercicio de la profesión de abogado en todo el territorio nacional, al margen de que la misma se organice en torno a colegios territoriales; la posibilidad de que los denominados 'criterios orientativos' de los diferentes Colegios puedan llegar a producir efectos fuera del ámbito de actuación de los respectivos Colegios, alterando la competencia entre abogados; la publicación de dichos 'criterios orientativos' en paginas webs diferentes a las oficiales de cada uno de los Colegios, de manera que la difusión de los mismos no se habría limitado al concreto ámbito territorial de cada uno de los Colegios, sino que lo extralimitaría, refiriéndose además a las herramientas de minutación Lextoolsy Jurisoft que, por un lado, incluyen los 'criterios orientativos' de los nueve Colegios imputados, además de ser accesibles tanto a los abogados como al público en general gratuitamente (bien mediante usuario y contraseña en el caso de Lextoolsbien libremente en el de Jurisoft). Destaca que, de los nueve Colegios imputados, 2 no disponen de autoridad de competencia autonómica (el ICALBA y el ICAR) y 1 solo cuenta con órgano de instrucción (el ICASCT), por lo que en estos casos el órgano competente para resolver es la CNMC, en cualquier caso. Y que algunos Colegios reconocen que los referidos criterios serían de aplicación no solo a los abogados ejercientes dentro de su ámbito territorial, sino también a aquellos que intervengan en dicho ámbito, aunque no se encuentre colegiado en ninguno de los Colegios del mismo.

Por último, y en cuanto a las alegaciones del ICAB aquí recurrente relacionadas con la Junta de Conflictos y con su derecho a acceder al dictamen emitido por esta, invoca la falta de competencia de la CNMC para conceder dicho acceso cuando se trata de un dictamen'... emitido por otro órgano diferente, la referida Junta de Conflictos en cuanto oìrgano consultivo especializado en la resolución de los conflictos de atribución de Competencias entre la Administración estatal y las Comunidades Autónomas o estas entre si, como ya afirmó la Sala de Competencia en su Resolución de 13 de julio de 2017, Expediente Colegio Abogados Barcelona'.

TERCERO.- El análisis de la posible incompetencia territorial de la CNMC respecto de las actuaciones seguidas frente al ICAB debe partir de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, según el cual:

'1. Corresponderá al Estado el ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley , cuando las citadas conductas alteren o puedan alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, aun cuando el ejercicio de tales competencias haya de realizarse en el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas.

2. En todo caso, se considera que se altera o se puede alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, en los siguientes casos:

a) Cuando una conducta altere o pueda alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional o pueda afectar a la unidad de mercado nacional, entre otras causas, por la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, o sus efectos sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios, aun cuando tales conductas se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.

b) Cuando una conducta pueda atentar contra el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, implicar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libre circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, suponer la compartimentación de los mercados o menoscabar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, aun cuando tales conductas se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma.

3. Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia el ejercicio en su territorio de las competencias reconocidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley, cuando las citadas conductas, sin afectar a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma o al conjunto del mercado nacional, alteren o puedan alterar la libre competencia en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

(...)'.

Al mismo tiempo, es preciso tener presente que la organización y funcionamiento de los Colegios Profesionales se articula sobre la base del principio de competencia territorial, lo que implica que no puede extenderse más allá del territorio correspondiente. Y así se sigue de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que, al relacionar las funciones que tienen encomendadas, dispone de manera expresa que las mismas se ejercerán '... en su ámbito territorial'.

En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, -hoy derogado por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, pero aplicable a los hechos enjuiciados-, cuyo artículo 17, tras declarar en su apartado 1 que 'Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto' (acogiendo así el principio de colegiación única que, con carácter general, establece el artículo 3 de la citada Ley 2/1974 ), dispone en su apartado 4 que 'En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo'.

Este precepto evidencia la compatibilidad del principio de colegiación única y el de competencia territorial del Colegio Profesional pues, si bien permite el ejercicio de la abogacía en todo el territorio del Estado con independencia del Colegio Profesional al que esté incorporado el abogado, somete su actuación profesional, en todo caso, a las normas de actuación fijadas por el Colegio correspondiente al territorio en el que interviene.

Del conjunto normativo expuesto se desprende que las actuaciones de los Colegios Profesionales, también las que pudieran ser constitutivas de infracciones de la Ley de Defensa de la Competencia, tienen por definición legal un alcance territorial limitado al del Colegio Profesional que las lleva a cabo y, en consecuencia, y por aplicación del artículo 1.3 de la Ley 1/2002, debiera conocer de las mismas la autoridad autonómica de competencia en aquellas Comunidades en las que exista.

Este ha sido, por lo demás, el criterio aplicado por la misma CNMC en el procedimiento SAMAD/09/2013, seguido frente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en relación a la conducta consistente en la publicación de unos baremos de honorarios a efectos de la tasación de costas y jura de cuentas efectuada por el ICAM al entender que suponía una recomendación colectiva de precios (honorarios) y por tanto la realización de una conducta anticompetitiva.

En ese caso, la Dirección de Competencia consideró que, en relación a lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la conducta se limitaba exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por lo que el expediente fue incoado e instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, si bien se resolvió por la Sala de Competencia de la CNMC al estar limitadas las facultades del órgano autonómico de competencia a la instrucción del procedimiento.

La resolución dictada en aquel expediente, de fecha 15 de septiembre de 2016, se refiere al mercado geográfico afectado por una práctica sustancialmente análoga a la que ahora enjuiciamos. Y lo describe del siguiente modo:

'En relación con el ámbito territorial del ICAM, el articulo 2 de sus Estatutos ('De su ámbito territorial') dispone: 'El ámbito del Colegio se extiende a todo el territorio de la Comunidad de Madrid, a excepción del que, según Ley, corresponde al Colegio de Abogados de Alcalá de Henares'. Por su parte, los Estatutos del ICAAH, aprobados por su Junta General Extraordinaria de 9 de mayo de 2013, señalaban que el ámbito territorial de este Colegio se extiende a los partidos judiciales de Alcalá de Henares, Arganda del Rey, Coslada y Torrejón de Ardoz. En consecuencia, en el presente expediente, el ámbito geográfico del mercado afectado se circunscribe a toda la Comunidad de Madrid salvo el territorio en el que extiende su ámbito el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (ICAAH). Teniendo en cuenta que en España el ejercicio de la profesión de abogado requiere de colegiación obligatoria, las conductas analizadas en este Expediente afectan a todos los abogados ejercientes en el ámbito geográfico descrito, cuyo número ha quedado reflejado anteriormente'.

Se mostró en este supuesto tan escrupulosa en el respeto del ámbito territorial colegial que excluyó el territorio correspondiente a otro Colegio de Abogados con demarcación propia dentro de la Comunidad de Madrid, cuando las razones que según la CNMC justifican su competencia en el caso de la sanción al ICAB que estamos analizando concurrían de igual modo en el referido expediente SAMAD/09/2013.

Si el criterio de la Comisión, en lo que constituye un claro precedente, fue entonces distinto, procede plantearse si las razones esgrimidas en la resolución recurrida justifican el que pudiera adoptarse ahora un criterio diferente y contrario, por lo expuesto, a la regla general de competencia.

Conforme al transcrito artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, cabría atribuir la competencia a la CNMC en este supuesto, no obstante la regla general de competencia territorial, si se tratase de una conducta que '... altere o pueda alterar la libre competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional o pueda afectar a la unidad de mercado nacional, entre otras causas, por la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, o sus efectos sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios, aun cuando tales conductas se realicen en el territorio de una Comunidad Autónoma';o bien que '... pueda atentar contra el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, implicar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libre circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, suponer la compartimentación de los mercados o menoscabar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales...',aun cuando tales conductas se hubieran llevado a cabo en el territorio de una sola Comunidad Autónoma.

Pese a los esfuerzos desplegados en la resolución para justificar la competencia de la CNMC, considera la Sala que las circunstancias que invoca no permiten excepcionar la regla general.

En efecto, debe partirse de que lo que se sanciona en este caso son las conductas autónomas de cada uno de los Colegios incoados, sin que se acredite, ni constituya además causa de la sanción, una actuación concertada de todos ellos.

Pues bien, no se advierte en qué medida puede verse afectada la competencia en un ámbito supraautonómico o en el conjunto del mercado nacionalpor la actuación concreta de cada Colegio de Abogados.

Desde luego, no es suficiente que la resolución ponga de manifiesto que '... se ven afectados los territorios de 9 de las 50 provincias que componen el estado espanÞol, ubicadas en 9 Comunidades Autónomas diferentes'.

Como decimos, la actuación de cada uno de los Colegios sancionados solo puede alcanzar, por definición de la Ley de Colegios Profesionales y de sus respectivos Estatutos, a su concreto ámbito territorial. La posibilidad, a la que se refiere también la resolución, de que'... la recomendación de honorarios o aplicación de los criterios dirigida por cada Colegio a sus colegiados puede tener efectos negativos sobre la competencia al facilitar la coordinación de honorarios entre los abogados'se basa solo en la difusión que habrían tenido los criterios orientativos elaborados por los distintos Colegios -menciona la publicación en la página web o la difusión a través de las herramientas informática de minutación Lextoolsy Jurisoft- lo que a nuestro juicio no es por sí solo bastante para excepcionar el principio de competencia territorial.

En realidad, el criterio mantenido por la CNMC en este punto lleva a concluir, de modo general, que los potenciales efectos negativos para la competencia se producen -con la consiguiente alteración de la competencia territorial- por el solo hecho de que las prácticas restrictivas de que se trate tengan alguna difusión más allá del mercado geográfico determinado en el que se llevan a cabo -lo que es frecuente en cualquier atendidas las posibilidades que ofrecen los medios electrónicos y la especialización de las publicaciones de cada sector de actividad- sin que sea necesario justificar que la afectación del ámbito supraautonómico se ha producido por la concurrencia de los factores a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 1/2002, como son '... la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, la modalidad y alcance de la restricción de la competencia, o sus efectos sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios'. Justificación que, en este caso, no existe al margen de la referencia a la difusión de los criterios orientadores.

Por lo demás, compartimos los argumentos expuestos por el ICAB en su crítica a los razonamientos de la CNMC relacionados con las características de los procedimientos masivos seguidos frente a Bankia, y con la actuación de despachos de abogados especializados que operan en todo el territorio nacional con demandas idénticas.

En efecto, en cuanto a lo primero es significativo el dato aportado por el mismo ICAB de que únicamente constan en el expediente dos dictámenes emitidos por ese Colegio, además de despachos distintos.

Y, por otra parte, no puede dejar de recordarse que los expedientados y sancionados finalmente no son los despachos de abogados frente a los que, por cierto, se dirigía también originariamente la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador.

Todo ello nos lleva a concluir que la CNMC carecía de competencia territorial para la incoación, tramitación y resolución del expediente sancionador seguido frente al ICAB por estar atribuida dicha competencia a la Autoridad Catalana de la Competencia, como en su día informó este organismo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 5 Cuatro de la Ley 1/2002, de 21 de febrero (folios 9086 y siguientes del expediente administrativo).

CUARTO.- La anterior conclusión exige determinar cual sea la consecuencia que debe seguirse de la imposición de una sanción por órgano territorialmente incompetente, que no es otra que la nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El precepto exige, no obstante, que la incompetencia territorial sea manifiesta.

Entendemos que, en el presente caso, el conjunto normativo que hemos expuesto en el fundamento anterior, en particular, el artículo 1 de la Ley 1/2002 y los artículos 4 y 17.4 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, así como el hecho de que consten en el expediente informes de las autoridades catalana y andaluza de competencia favorables a la tesis que sostenemos, asumida por la misma CNMC en el expediente SAMAD/09/2013, obligan a concluir que, en efecto, la falta de competencia territorial era manifiesta y la resolución adoptada, por esa razón, nula de pleno Derecho, por lo que procede declararlo así con estimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE BARCELONAcontra la resolución de 8 de marzo de 2018, dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/DC/0587/16 COSTAS BANKIA, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por importe de 620.000 euros. Resolución que declaramos nula de pleno Derecho.

Con expresa imposición de cos tas a la Administración demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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