Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 209/2018 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062021100334
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3269
Núm. Roj: SAN 3269:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 209/18 promovido por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo en nombre y representación del
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de este acuerdo pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1. Con fecha 3 de diciembre de 2015 la entidad BANKIA, S.A. (BANKIA) presentó escrito ante la Dirección de Competencia (DC) en el que denunciaba a tres despachos de abogados y a un número indeterminado de Colegios de Abogados por supuestas conductas contrarias a la LDC. Denuncia que amplió el 29 de diciembre siguiente.
2. Iniciada información reservada como consecuencia de la presentación de esta denuncia, e incorporada nueva documentación aportada por BANKIA a requerimiento de la DC, esta dispuso con fecha 14 de junio de 2016 la incoación de expediente sancionador contra el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (ICAV); el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB); el Ilustre Colegio de Abogados de Ávila (ICAAVILA); el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja (ICAR); el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya (ICASV); el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife (ICASCT); el Ilustre Colegio de Abogados de Albacete (ICALBA); el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña (ICACOR); y el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla (ICAS). Y ello por conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC, consistentes en
3. Formulados los requerimientos de información que constan en el expediente, y aportada la documentación que también obra en el mismo, el 17 de mayo de 2017 la DC emitió pliego de concreción de hechos frente al cual las partes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente.
4. Con fecha 30 de junio de 2017 la DC acordó cerrar la fase de instrucción del expediente de referencia. Y el 6 de julio de 2017 formuló propuesta de resolución en la que interesaba '
5. Elevada dicha propuesta al Consejo, el 10 de enero de 2018 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dictó acuerdo de recalificación mediante el que resolvía modificar la calificación propuesta por la DC, calificando las conductas como infracciones muy graves contrarias al artículo 1 de la LDC, y dando plazo de alegaciones a los nueve Colegios de Abogados imputados, además de requerirles sus volúmenes de ingresos consolidados en los ejercicios comprendidos entre 2010 y 2017. Con suspensión del plazo para resolver.
6. Presentadas las correspondientes alegaciones, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 8 de marzo de 2018.
- La CNMC no era competente ni territorial ni materialmente para la resolución del expediente.
- La aprobación y publicación de los Criterios Orientadores en materia de honorarios profesionales a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas no constituye una infracción del artículo 1 de la LDC puesto que se halla amparada legalmente ( artículo 4 de la LDC).
- La CNMC no ha probado los supuestos efectos de la conducta en el mercado.
- Subsidiariamente, el cálculo de la sanción es erróneo y desproporcionado.
Por tanto, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a si la CNMC tenía competencia para la tramitación y resolución del procedimiento, competencia que el ICAB niega por entender que la misma correspondía a la autoridad autonómica correspondiente.
Invoca en apoyo de este criterio lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/2002 y la interpretación que se ha seguido por la misma CNMC y por otros órganos autonómicos que, en el caso de conductas realizadas por Colegios de Abogados o por otras organizaciones colegiales, han estimado que la competencia correspondía a la autoridad autonómica correspondiente.
Sobre esta cuestión de la incompetencia territorial se pronunció la resolución recurrida al hilo de las alegaciones formuladas por el ICAB, ahora recurrente, y también por el ICAV (ilustre Colegio de Abogados de Valencia), remitiéndose a lo razonado al respecto en la propuesta de resolución donde se decía lo siguiente:
Añade además la Sala de Competencia que habría de tenerse en cuenta la afectación de la libre competencia en un ámbito supraautonomico en la medida en que se ven afectados los territorios de 9 de las 50 provincias que componen el estado español, ubicadas en 9 Comunidades Autónomas diferentes; el principio de colegiación única recogido en el articulo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que permite el ejercicio de la profesión de abogado en todo el territorio nacional, al margen de que la misma se organice en torno a colegios territoriales; la posibilidad de que los denominados 'criterios orientativos' de los diferentes Colegios puedan llegar a producir efectos fuera del ámbito de actuación de los respectivos Colegios, alterando la competencia entre abogados; la publicación de dichos 'criterios orientativos' en paginas webs diferentes a las oficiales de cada uno de los Colegios, de manera que la difusión de los mismos no se habría limitado al concreto ámbito territorial de cada uno de los Colegios, sino que lo extralimitaría, refiriéndose además a las herramientas de minutación
Por último, y en cuanto a las alegaciones del ICAB aquí recurrente relacionadas con la Junta de Conflictos y con su derecho a acceder al dictamen emitido por esta, invoca la falta de competencia de la CNMC para conceder dicho acceso cuando se trata de un dictamen
Al mismo tiempo, es preciso tener presente que la organización y funcionamiento de los Colegios Profesionales se articula sobre la base del principio de competencia territorial, lo que implica que no puede extenderse más allá del territorio correspondiente. Y así se sigue de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que, al relacionar las funciones que tienen encomendadas, dispone de manera expresa que las mismas se ejercerán
En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, -hoy derogado por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, pero aplicable a los hechos enjuiciados-, cuyo artículo 17, tras declarar en su apartado 1 que
Este precepto evidencia la compatibilidad del principio de colegiación única y el de competencia territorial del Colegio Profesional pues, si bien permite el ejercicio de la abogacía en todo el territorio del Estado con independencia del Colegio Profesional al que esté incorporado el abogado, somete su actuación profesional, en todo caso, a las normas de actuación fijadas por el Colegio correspondiente al territorio en el que interviene.
Del conjunto normativo expuesto se desprende que las actuaciones de los Colegios Profesionales, también las que pudieran ser constitutivas de infracciones de la Ley de Defensa de la Competencia, tienen por definición legal un alcance territorial limitado al del Colegio Profesional que las lleva a cabo y, en consecuencia, y por aplicación del artículo 1.3 de la Ley 1/2002, debiera conocer de las mismas la autoridad autonómica de competencia en aquellas Comunidades en las que exista.
Este ha sido, por lo demás, el criterio aplicado por la misma CNMC en el procedimiento SAMAD/09/2013, seguido frente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en relación a la conducta consistente en la publicación de unos baremos de honorarios a efectos de la tasación de costas y jura de cuentas efectuada por el ICAM al entender que suponía una recomendación colectiva de precios (honorarios) y por tanto la realización de una conducta anticompetitiva.
En ese caso, la Dirección de Competencia consideró que, en relación a lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la conducta se limitaba exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por lo que el expediente fue incoado e instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, si bien se resolvió por la Sala de Competencia de la CNMC al estar limitadas las facultades del órgano autonómico de competencia a la instrucción del procedimiento.
La resolución dictada en aquel expediente, de fecha 15 de septiembre de 2016, se refiere al mercado geográfico afectado por una práctica sustancialmente análoga a la que ahora enjuiciamos. Y lo describe del siguiente modo:
Se mostró en este supuesto tan escrupulosa en el respeto del ámbito territorial colegial que excluyó el territorio correspondiente a otro Colegio de Abogados con demarcación propia dentro de la Comunidad de Madrid, cuando las razones que según la CNMC justifican su competencia en el caso de la sanción al ICAB que estamos analizando concurrían de igual modo en el referido expediente SAMAD/09/2013.
Si el criterio de la Comisión, en lo que constituye un claro precedente, fue entonces distinto, procede plantearse si las razones esgrimidas en la resolución recurrida justifican el que pudiera adoptarse ahora un criterio diferente y contrario, por lo expuesto, a la regla general de competencia.
Conforme al transcrito artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, cabría atribuir la competencia a la CNMC en este supuesto, no obstante la regla general de competencia territorial, si se tratase de una conducta que '...
Pese a los esfuerzos desplegados en la resolución para justificar la competencia de la CNMC, considera la Sala que las circunstancias que invoca no permiten excepcionar la regla general.
En efecto, debe partirse de que lo que se sanciona en este caso son las conductas autónomas de cada uno de los Colegios incoados, sin que se acredite, ni constituya además causa de la sanción, una actuación concertada de todos ellos.
Pues bien, no se advierte en qué medida puede verse afectada la competencia
Desde luego, no es suficiente que la resolución ponga de manifiesto que
Como decimos, la actuación de cada uno de los Colegios sancionados solo puede alcanzar, por definición de la Ley de Colegios Profesionales y de sus respectivos Estatutos, a su concreto ámbito territorial. La posibilidad, a la que se refiere también la resolución, de que
En realidad, el criterio mantenido por la CNMC en este punto lleva a concluir, de modo general, que los potenciales efectos negativos para la competencia se producen -con la consiguiente alteración de la competencia territorial- por el solo hecho de que las prácticas restrictivas de que se trate tengan alguna difusión más allá del mercado geográfico determinado en el que se llevan a cabo -lo que es frecuente en cualquier atendidas las posibilidades que ofrecen los medios electrónicos y la especialización de las publicaciones de cada sector de actividad- sin que sea necesario justificar que la afectación del ámbito supraautonómico se ha producido por la concurrencia de los factores a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 1/2002, como son '...
Por lo demás, compartimos los argumentos expuestos por el ICAB en su crítica a los razonamientos de la CNMC relacionados con las características de los procedimientos masivos seguidos frente a Bankia, y con la actuación de despachos de abogados especializados que operan en todo el territorio nacional con demandas idénticas.
En efecto, en cuanto a lo primero es significativo el dato aportado por el mismo ICAB de que únicamente constan en el expediente dos dictámenes emitidos por ese Colegio, además de despachos distintos.
Y, por otra parte, no puede dejar de recordarse que los expedientados y sancionados finalmente no son los despachos de abogados frente a los que, por cierto, se dirigía también originariamente la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador.
Todo ello nos lleva a concluir que la CNMC carecía de competencia territorial para la incoación, tramitación y resolución del expediente sancionador seguido frente al ICAB por estar atribuida dicha competencia a la Autoridad Catalana de la Competencia, como en su día informó este organismo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 5 Cuatro de la Ley 1/2002, de 21 de febrero (folios 9086 y siguientes del expediente administrativo).
El precepto exige, no obstante, que la incompetencia territorial sea manifiesta.
Entendemos que, en el presente caso, el conjunto normativo que hemos expuesto en el fundamento anterior, en particular, el artículo 1 de la Ley 1/2002 y los artículos 4 y 17.4 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, así como el hecho de que consten en el expediente informes de las autoridades catalana y andaluza de competencia favorables a la tesis que sostenemos, asumida por la misma CNMC en el expediente SAMAD/09/2013, obligan a concluir que, en efecto, la falta de competencia territorial era manifiesta y la resolución adoptada, por esa razón, nula de pleno Derecho, por lo que procede declararlo así con estimación del recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo en nombre y representación del
Con expresa imposición de cos tas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

