Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0002217/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:13816/2019
Demandante:UNIVERSIDAD DE BARCELONA
Procurador:DON JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso Contencioso-Administrativo nº 2217/2019 formulado por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, contra la Resolución dictada en fecha 2 de julio de 2018 por la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación que se ha confirmado en reposición mediante resolución dictada en fecha 5 de junio de 2019 por las que se acuerda el reintegro de la ayuda concedida en fecha 6 de noviembre de 2008, con referencia RYC-2008-02908 1ª Anualidad), para la contratación de Candida por un importe para la segunda anualidad de 44.370 euros, al amparo de la Resolución de 20 de febrero de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hace pública la convocatoria correspondiente al año 2008 de concesión de ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación 2008- 2011. Ha sido parte la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que 'estimando el recurso anule los actos impugnados, por no ser conforme a derecho'.
SEGUNDO.El Abogado del Estado, se allanó a la demanda con anterioridad al trámite de contestación.
TERCERO. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2021 en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.En el presente recurso contencioso administrativo se impugna por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA la Resolución dictada en fecha 2 de julio de 2018 por la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación que se ha confirmado en reposición mediante resolución dictada en fecha 5 de junio de 2019. Dichas resoluciones acuerdan el reintegro de la ayuda concedida en fecha 6 de noviembre de 2008, con referencia RYC-2008-02908 1ª Anualidad, para la contratación de Candida por un importe para la segunda anualidad de 44.370 euros, al amparo de la Resolución de 20 de febrero de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hace pública la convocatoria correspondiente al año 2008 de concesión de ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación 2008-2011.
El Abogado del Estado en fecha 30 de julio de 2021 presenta escrito por el cual se allana a la demanda en cuestión en virtud de la autorización concedida por la Jefatura de la Abogacía del Estado en la Audiencia Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/97, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Autorización que acompaña al citado escrito junto con el informe del Ministerio de Ciencia e Innovación, Agencia Estatal de Investigación.
SEGUNDO.El artículo 74.2LJCA exige, como requisito formal del allanamiento del representante de la Administración, que se presente testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos, y el artículo 75.2LJCA añade que, producido el allanamiento, el Tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo sea contrario al interés público o de tercero.
Por las razones expuestas, procede estimar el recurso y con él las pretensiones de la recurrente de nulidad de las resoluciones administrativas que ordenaban el reintegro de la ayuda concedida en fecha 6 de noviembre de 2008 por cuanto que se han dictado en un procedimiento de reintegro que había caducado.
TERCERO. En relación con la cuestión relativa a quien corresponde el abono de las costas procesales ocasionadas en este proceso declaramos que corresponde su abono a la Administración demandada. Esta sección modifica en este aspecto -abono de las costas procesales en los casos de allanamiento- el criterio que hasta ahora mantenía y para ello se apoya en la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2019 (recurso de casación nº 6511/2017). El Tribunal Supremo considera que en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa debe aplicarse en materia de costas procesales, incluso en los casos de allanamiento, el criterio del vencimiento objetivo regulado en el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y entiende que esa regulación expresa de la LJCA impide aplicar de forma supletoria el criterio recogido en el artículo 395 de la LEC para los casos de allanamiento por parte de la defensa de la Administración y ello aunque el allanamiento se haya producido incluso antes de la presentación del escrito de contestación a la demanda.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 2217/2019 formulado por la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, contra la Resolución dictada en fecha 2 de julio de 2018 por la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación que se ha confirmado en reposición mediante resolución dictada en fecha 5 de junio de 2019 por las que se acuerda el reintegro de la ayuda concedida en fecha 6 de noviembre de 2008, con referencia RYC-2008-02908 1ª Anualidad, para la contratación de Candida por un importe para la segunda anualidad de 44.370 euros, al amparo de la Resolución de 20 de febrero de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hace pública la convocatoria correspondiente al año 2008 de concesión de ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación 2008-2011. Resoluciones que anulamos por entender que no son ajustadas a derecho porque se han dictado en un procedimiento de reintegro que había caducado.
Se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenten.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.