Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 235/2017 de 29 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062021100594

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5773

Núm. Roj: SAN 5773:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000235/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:1891/2017

Demandante:REPSOL S.A

Procurador:D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 235/2017 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de REPSOL S.A,frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de enero de 2017, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación, derivado del acta de disconformidad por el concepto IVA actas de Inspección, ejercicios 2008 y 2009, cuantía 1.839.230,01 euros así como contra el acuerdo de imposición de sanción de 15 de noviembre de 2013, derivado del anterior acuerdo de liquidación por importe de 232.952,62 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción de 4 de abril de 2013, derivado de la liquidación resultante del Acta de conformidad Ao178539496, por el IVA, ejercicios 2008 y 2009, por importe de 96.907,45 euros.

El Acuerdo del TEAC estima parcialmente las reclamaciones contra los dos acuerdos sancionadores.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de enero de 2017, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación, derivado del acta de disconformidad por el concepto IVA actas de Inspección, ejercicios 2008 y 2009, cuantía 1.839.230,01 euros así como contra el acuerdo de imposición de sanción de 15 de noviembre de 2013, derivado del anterior acuerdo de liquidación por importe de 232.952,62 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción de 4 de abril de 2013, derivado de la liquidación resultante del Acta de conformidad Ao178539496, por el IVA, ejercicios 2008 y 2009, por importe de 96.907,45 euros.

El Acuerdo del TEAC estima parcialmente las reclamaciones contra los dos acuerdos sancionadores.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que, en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que:

'Anule y deje sin efecto el acuerdo de liquidación de 24 de mayo de 2013, dictado por el IVA de los ejercicios 2008 y 2009, derivado de acta A02 72233832, por importe de 1.839.230,01 euros, que fue totalmente confirmado por el TEAC.

Anule y deje sin efecto el acuerdo de imposición de sanción de 15 de noviembre de 2013, por importe de 232.952,62 euros, derivado del anterior acuerdo de liquidación, en la parte subsistente del mismo tras la resolución del TEAC, que lo anuló parcialmente.

Anule y deje sin efecto el acuerdo de imposición de sanción de 4 de abril de 2013, por importe de 96.907,45 euros, derivado de la liquidación resultante del acta de conformidad A0178539496, también relativa al IVA de los ejercicios 2008 y 2009, en la parte subsistente del mismo tras la resolución del TEAC, que lo anuló parcialmente.'

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: Mediante auto de 18 de diciembre de 2017, se acordó denegar el recibimiento del proceso a prueba sin perjuicio de tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como unidos y reproducidos los documentos aportados con el escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios y, una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar para votación y fallo el día 10 noviembre de 2.021.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, salvo el plazo para dictar sentencia a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial C-288/19.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de enero de 2017, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación, derivado del acta de disconformidad por el concepto IVA actas de Inspección, ejercicios 2008 y 2009, cuantía 1.839.230,01 euros así como contra el acuerdo de imposición de sanción de 15 de noviembre de 2013, derivado del anterior acuerdo de liquidación por importe de 232.952,62 euros y contra el acuerdo de imposición de sanción de 4 de abril de 2013, derivado de la liquidación resultante del Acta de conformidad Ao178539496, por el IVA, ejercicios 2008 y 2009, por importe de 96.907,45 euros.

El Acuerdo del TEAC estima parcialmente las reclamaciones contra los dos acuerdos sancionadores.

.

SEGUNDO.-El acuerdo del TEAC aquí recurrido explica que:

REPSOL.S. A es la matriz formada por las sociedades dependientes REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., REPSOL QUÍMICA S.A. REPSOL BUTANO S.A., REPSOL PETROLESO S.A. REPSOL TRADING S.A. Y REPSOL EXPLORACIÓN S.A.

El día 9 de junio de 2011, se iniciaron actuaciones de comprobación e inspección referidas a los ejercicios 2008 y 2009 a 2012 por el concepto IVA. Las actuaciones fueron ampliadas por otros 12 meses por acuerdo del Inspector Jefe de 24 de abril de 2012.

Las actuaciones dieron lugar a un acta de conformidad incoada el 4 de abril de 2013 a cuenta de otra de disconformidad de 10 de abril de 2013 que dio lugar al acuerdo de liquidación siendo el importe regularizado a ingresar de 1.839.230,01 euros.

Los elementos regularizados a la sociedad matriz REPSOL S.A. fueron los siguientes:

a) Uso de vehículos por los empleados. La Inspección entendió que los vehículos eran utilizados por los empleados para uso propio y por tanto, consideró una retribución en especie para los trabajadores de la entidad del 100% al haberse proporcionado unos vehículos en régimen de arrendamiento financiero para fines particulares.

Las cantidades a regularizar fueron 126.135,97 euros en 2008 y 124.420,31 euros en 2009.

Regularización de cuotas soportadas por atenciones a terceros.

b) Se denegó la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en facturas por la celebración de comidas y cenas de Navidad y gastos accesorios, así como por el alquiler de palcos VIPS en circuitos de velocidad en Cataluña y Jerez de la Frontera y de las entradas a los grandes premios del mundial de motociclismo. Las cantidades que se entendieron no deducibles fueron 153.231,64 euros en 2008 y 125.545,98 euros en 2009.

Regularización de cuotas soportadas por arrendamiento de viviendas que son utilizadas como vivienda habitual por sus empleados.

La Inspección distingue las cuotas que proceden de viviendas arrendadas que se ceden a empleados de manera inmediata y viviendas cedidas en arrendamiento a empleados de la entidad de modo no inmediato.

c) En las primeras no concurre la exención prevista en la norma y respecto de las segundas porque al tratarse de arrendamientos de vivienda son operaciones exentas que no dan de derecho a deducir. Se consideró la existencia de sector diferenciado. Las cantidades a regularizar fueron 50.379,58 euros para 2008 y 43.819,48 euros para 2009.

d) Regularización de cuotas soportadas por la intervención de agencias inmobiliarias en el arrendamiento de viviendas para los fines anteriores. La cantidad a regularizar fue de 5.166,72 euros en 2008.

e) Regularización de las cuotas soportadas por aplicación de la regla de prorrata.

Debido a la realización de servicios independientes con un porcentaje de deducción del 100% y la realización de actividades financieras con un porcentaje de deducción del 0%. Tras corregir el cálculo de los importes con origen en operaciones con productos financieros denominados 'swaps', los porcentajes obtenidos para 2008 fueron del 91% frente al 97% que aplicó REPSOL. Ello supuso una minoración de las cuotas a deducir para ese ejercicio de 90.488,79 euros.

Para 2009 el porcentaje fue del 84% frente al 95% aplicado por la entidad, con una minoración de las cuotas a deducir de 350.523,48 euros.

2. Con origen en las mismas actuaciones de comprobación e inspección, se regularizó a la sociedad del grupo, REPSOL EXPLORACIÓN S.A. Los elementos regularizados fueron los siguientes:

a) Uso de vehículos por los empleados. La Inspección entendió que los vehículos eran utilizados por los empleados para uso propio y por tanto, consideró una retribución en especie para los trabajadores de la entidad del 100% al haberse proporcionado unos vehículos en régimen de arrendamiento financiero para fines particulares.

Las cantidades a regularizar fueron 96.944,16 euros en 2008 y 95.067,21 euros en 2009.

b) Regularización de cuotas soportadas por la intervención de agencias inmobiliarias en el arrendamiento de viviendas para los fines anteriormente citados y de bienes muebles para este uso. La cantidad a regularizar fue de 42.724,13 euros en 2008 y de 40.263,73 euros en 2009.

c) Regularización de cuotas soportadas por atenciones a terceros.

Las cantidades que se entendieron no deducibles fueron 4.630,13 euros en 2008 y 185,77 euros en 2009.

3. Con origen en las mismas actuaciones de comprobación e inspección, se regularizó a la sociedad del grupo, REPSOL PETROLEO S.A. Los elementos regularizados fueron los siguientes:

Vehículos para uso de empleados por los que se ha incrementado el importe de las cuotas devengadas. El incremento de cuotas para el ejercicio 2008 es de 13.588,87 euros y en el 2009 de 13.502,04 euros.

4. Con origen en las mismas actuaciones de comprobación e inspección, se regularizó a la sociedad del grupo, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. Los elementos regularizados fueron los siguientes:

Vehículos para uso de empleados por los que se ha incrementado el importe de las cuotas devengadas. El incremento de cuotas para el ejercicio 2008 es de 8.913,75 euros y en el 2009 de 7.989,96 euros.

5. Se regularizó a la sociedad del grupo, REPSOL TRADING S.A. el mismo elemento que en las sociedades anteriores por importe de 3.541,05 para el ejercicio 2008 y 3.489,96 euros para el ejercicio 2009.

6. Finalmente, se regularizó a la sociedad del grupo, REPSOL BUTANO S.A. el mismo elemento que en las sociedades anteriores por importe de 3.911,37 euros para el ejercicio 2008 y 4.659,84 euros para el ejercicio 2009.

Asimismo, derivadas de las actuaciones de comprobación e inspección referidas a los periodos 2008 y 2009 se inició expediente sancionador por falta de ingreso de la totalidad o parte de la deuda tributaria en plazo, calificándose la conducta de la actora como negligente.

Paralelamente, derivadas de las actuaciones de comprobación e inspección referidas a los periodos 2008 y 2009 se inició expediente sancionador sobre el contenido del acta de conformidad A0178539496, por falta de ingreso de la totalidad o parte de la deuda tributaria en plazo, calificándose la conducta de la actora como negligente

El TEAC desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación y estima parcialmente las reclamaciones contra los dos acuerdos sancionadores.

Entiende que no es sancionable las atenciones a terceros consistentes en comidas o cenas de Navidad y tampoco la cesión de las viviendas arrendadas para su utilización como vivienda habitual por empleados de la entidad al basarse en una interpretación razonable de la norma.

Siendo éste el acuerdo del TEAC que aquí se impugna.

TERCERO.-En la demanda, la entidad recurrente, comienza denunciando la infracción del principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios porque la Inspección ya analizó de forma exhaustiva, en comprobaciones pasadas, la operativa de REPSOL respecto a: (i) el cálculo del porcentaje de IVA soportado por aplicación de la regla de prorrata; (ii) su política de cesión de uso de los vehículos a los empleados, y (iii) la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en relación con el alquiler de espacios en circuitos de motociclismo para el desarrollo de actividades publicitarias.

En segundo lugar, estima improcedente la regularización del porcentaje de IVA soportado por aplicación de la regla de prorrata. En el cálculo de la prorrata solo deben considerarse las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por la entidad y las operaciones con derivados financieros contratadas por REPSOL con entidades financieras no implican la realización de entrega de bienes o prestación de servicios alguna por parte de REPSOL ni a las entidades financieras ni a ningún otro tercero.

Admite que pudo haber en la contratación inicial del derivado una prestación de servicios que realizaría la entidad financiera con la que se contrate el producto. Sin embargo, las posteriores liquidaciones por diferencias de los derivados financieros, ya sean favorables a la entidad financiera o a su cliente (REPSOL, en nuestro supuesto), no responden a la realización de ningún servicio (y menos, a la realización de una entrega de bienes) por la contraparte contractual.

En cualquier caso, el sistema seguido por la Inspección que incluye en el denominador de la prorrata solo aquellas operaciones con derivados que arrojen resultados positivos es del todo improcedente.

La Inspección parte en su regularización de que las operaciones de swaps y derivados financieros son operaciones sujetas y exentas que no originan derecho a deducir ( artículo 94.Uno en relación con el artículo 20. Uno.18º de la LIVA) y, por tanto, sólo han de incorporarse al denominador de la prorrata, no al numerador ( artículo 104 de la LIVA).

Sin embargo, REPSOL argumenta que, al suscribir contratos de derivados financieros, no está prestando ningún servicio ni está transmitiendo ningún activo por el que vaya a percibir una contraprestación, contraprestación a la que no pueden equipararse las cantidades positivas que recibe cuando las liquidaciones por diferencias le resultan favorables. Simplemente, está haciendo una apuesta a futuro con el fin de cubrirse frente a determinados riesgos que se especifican en los contratos, de la que puede obtener resultados positivos o negativos. La liquidación por diferencias en los contratos de derivados que no dan lugar a la entrega del activo subyacente, simplemente genera obligaciones de cobro o de pago en función de las oscilaciones en el valor de activos, y no constituyen prestaciones de servicios a efectos del impuesto.

Improcedencia de la regularización relacionada con la cesión del uso de vehículos a determinados empleados.

No ha existido ningún cambio en el sistema de cesión tales vehículos respecto de la inspección anterior (referida a los ejercicios 2003-2005), el porcentaje de utilización privativa del vehículo considerado en ambos periodos (29%) no sufrió variaciones, durante los dos periodos inspeccionados estaba en vigor el mismo acuerdo en virtud del cual la empresa arrendadora de los vehículos y el Grupo REPSOL ponían a disposición de los empleados los vehículos para su uso exclusivamente empresarial, y los colectivos de trabajadores usuarios de los vehículos coinciden también plenamente en los periodos inspeccionados. Ninguna de las Actas relativas a los ejercicios 2003 a 2005 propuso regularización alguna que modificara el tratamiento fiscal aplicado por la compañía, aceptando, por tanto: (i) la utilización mixta -para fines empresariales y particulares- de los vehículos cedidos y (ii) que el porcentaje que corresponde al uso privativo era del 29%.

Denuncia que la Inspección no atacó el proceder de las sociedades del Grupo REPSOL relativo a la cesión de vehículos de empresa a sus empleados por la vía de negar a dichas sociedades la deducción del IVA que soportaron en el rentingde los vehículos. Lo que hizo la Inspección fue: (i) imputar un uso totalmente privativo de los vehículos por los empleados; (ii) equiparar la cesión de vehículos por las empresas del Grupo REPSOL a los empleados a una prestación de servicios realizada a título oneroso por aquellas a favor de estos; y (iii) exigir a las sociedades del Grupo REPSOL el IVA que, a su juicio, debieron haber repercutido a sus empleados por la aludida prestación de servicios.

La Inspección utilizó este criterio para evitar la aplicación de la presunción de utilización mixta de vehículos de empresa al 50% que regula el artículo 95.Tres.2ª de la LIVA a efectos de la deducción del IVA soportado por las compañías.

La cesión del vehículo no está relacionada con el salario del empleado que lo utiliza pues, tanto si este acepta la cesión de uso del vehículo como si la rechaza, su salario no experimenta ninguna modificación, lo que evidencia que dicha cesión no es una contraprestación por el trabajo realizado por el empleado para la empresa y, por lo tanto, no está sujeta a IVA. No existe prestación de servicios alguna a título oneroso y, por tanto, la cesión de los vehículos no puede estar sujeta al IVA.

Denuncia la improcedencia de la regularización practicada respecto de las cuotas soportadas por atenciones a clientes, en concreto, entiende deducibles las (i) comidas y cenas de Navidad, incluyendo la organización del evento y el reportaje fotográfico; (ii) las entradas a espectáculos deportivos «Circuito de Cataluña», «Circuito del Motor» y «Circuito de Jerez»; y (iii) Facturas emitidas por circuitos de Cataluña o estática circuito de Jerez por conceptos ' alquiler 4ª planta de la torre de control. Temporada 2009. 50% contrato de arrendamiento vip club y espacios publicitarios' o 50 %según contrato de temporada 2009'.

Reclama la deducción de las cuotas soportadas por el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda habitual de dos empleados y la deducibilidad del IVA soportado por las agencias encargadas de la localización y alquiler de tales viviendas.

Finalmente, la improcedencia de la sanción subsistente tras el acuerdo del TEAC.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación, asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.

QUINTO.-La primera cuestión que plantea la parte recurrente, la infracción del principio de confianza legítima, debe ser rechazada.

Es sabido que, como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, creando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica.Es os actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate.

En la Sentencia de esta Sala, (Sección 4ª) de 17 de abril de 2019, rec. 866/2016, abordamos un caso que traía causa de la aplicación retroactiva de un cambio de criterio administrativo y en el que el contribuyente había actuado adecuando su conducta a los criterios entonces vigentes y reconocidos por la Administración de forma reiterada, a través de varias resoluciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, un informe de la AEAT e, incluso, las instrucciones recogidas en los manuales publicados por la propia Agencia. Y, sin embargo, tras un cambio de criterio administrativo producido mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, la Inspección giró liquidaciones al contribuyente aplicando el nuevo criterio.

Tras reseñar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de confianza legítima, en relación con el principio de seguridad jurídica decíamos que, en aquel caso ' lo que hizo el recurrente fue seguir a pies juntilla lo dicho por la Administración en el momento en que debía configurar sus autoliquidaciones. Fue fiel a los manuales y a las consultas, o siguiendo los términos en los que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, lo hizo de conformidad con lo actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión debía ser exigido a tenor de la normativa vigente y de la línea hermenéutica explícitamente manifestada y comunicada.'

Ahora bien, el cambio de criterio administrativo que, como dice la actora, crea en el administrado una legítima confianza en que la Autoridad Fiscal mantendrá el mismo criterio que el que ha empleado hasta entones se sujeta a una serie de requisitos y en éste sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, rec. 2800/2017, explica que:

'aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.

El principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder.

La circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) no determina ineluctablemente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.

Estas afirmaciones, en definitiva, no son más que la aplicación al caso de nuestra jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima pues, reiteramos, el mismo (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.'

La aplicación de esa doctrina al presente caso impide apreciar la vulneración de ese principio pues lo que la entidad recurrente expone es que mantenía una expectativa acerca del mantenimiento del criterio que había seguido la Inspección en comprobaciones anteriores, pero no refleja ningún signo externo en forma de consulta, instrucción etc, que reflejase la voluntad de la Administración y de la que se dedujese la obligación de seguir el criterio marcado por ésta.

El hecho de que no se hubiera practicado una regularización en un sentido concreto no significa que la Administración no pudiera comprobar en ejercicios sucesivos ese mismo aspecto pues no existía un reconocimiento expreso de ajuste a la legalidad del aspecto no regularizado y además, la regularización practicada se encuentra motivada con independencia de que la entidad recurrente legítimamente discrepe del citado criterio.

SEXTO.-La segunda cuestión debe ser acogida. La Inspección minoró el porcentaje de IVA soportado deducible por aplicación de la regla de prorrata incluyendo en el denominador de la prorrata los resultados positivos de las operaciones de contratación de derivados financieros por REPSOL con entidades financieras para cubrir el riesgo de variación de tipos de cambio o interés en sus operaciones. Y declaró no deducibles 286.299,28 euros.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de 18 y 19 de mayo de 2020, rec. 34/2018 y 4855/2020 en el que corrige el criterio de esta Sala en relación con operaciones similares a las aquí enjuiciadas realizadas por TELEFONICA INTERNACIONAL S.A.U y TELEFONICA SA.

Al igual que sucede con las entidades citadas, REPSOL, con el fin de reducir el riesgo de la fluctuación en los tipos de cambio o de interés en las operaciones que realiza en el mercado internacional contrata derivados financieros.

En ese contexto, dice el Tribunal Supremo, 'las operaciones con derivados financieros, también en las circunstancias del caso, no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata. Y ello por la razón esencial de que la suscriptora en el caso de autos no solo no presta un servicio al contratar el producto derivado, sino que se limita con tal contratación a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades que le son propias.'

Al igual que en los casos enjuiciados en las sentencias referidas, REPSOL contrata con la entidad financiara la suscripción de tales productos para cubrir esos riesgos, pero no presta servicio alguno (lo hace la entidad financiera) ni siquiera cuando se liquidan los derivados por las diferencias que puedan existir porque en tal caso, dice el Tribunal Supremo, ' la suscripción del producto derivado podría o no ser una prestación de servicio por parte de TISA en atención al resultado final, esto es, al precio del subyacente correspondiente, incorporando a la operación un extraño componente de aleatoriedad que, desde luego, resulta ajeno al concepto de actividad económica que debe presidir la sujeción al tributo indirecto que nos ocupa'.

La conclusión es que la contratación de derivados financieros por parte de REPSOL no supone para ella la realización de operaciones sujetas a IVA y, por ello, no pueden formar parte del denominador de la prorrata.

SÉPTIMO.-En relación al tratamiento fiscal de la cesión del uso de vehículos por REPSOL a sus empleados conviene recordar que la regularización practicada se basaba en equiparar la cesión de vehículos por las empresas del Grupo REPSOL a los empleados a una prestación de servicios realizada a título oneroso por aquellas a favor de estos; (ii) imputar un uso totalmente privativo (100%) de los vehículos por los empleados; y (iii) exigir a las sociedades del Grupo REPSOL el IVA que, a su juicio, debieron haber repercutido a sus empleados por la aludida prestación de servicios.

Para resolver cuestión, debemos analizar si la cesión del uso de vehículos facilitados por REPSOL a sus trabajadores constituye una prestación de servicios de carácter oneroso porque solo en ese caso estamos dentro del objeto y ámbito del hecho imponible del IVA.

Como ya expusimos, al constatar la existencia de una cuestión prejudicial ya planteada de directa aplicación al presente caso, acordamos, por providencia de 2 de diciembre de 2020, suspender el señalamiento a la espera de que el TJUE resolviera la cuestión lo que hizo mediante sentencia de 20 de enero de 2021, y consideramos que resulta de directa aplicación al presente recurso, como ha se advirtiéramos a las partes con la dictada providencia.

Recordemos que en la cuestión C-288/19, se sometía al TJUE como debía interpretarse la tributación, a los efectos de IVA, por la cesión de un fondo de inversión establecido en Luxemburgo de dos vehículos a dos de sus colaboradores que ejercían su actividad allí, teniendo ambos domicilios en Alemania. Los vehículos se utilizaban tanto para fines profesionales como para fines privados. La cesión a uno de los colaboradores se realizó a título gratuito, mientras que para el otro se hizo con la contraprestación consistente en la deducción de 5. 688 euros anuales de su salario.

Como hemos dicho en la sentencia de 27 de diciembre de 2021, rec. 234/2017, interpuesto también por REPSOL en un asunto idéntico al que enjuiciamos, podemos apreciar semejanzas entre el supuesto enjuiciado y uno de los dos sometidos al enjuiciamiento del TJUE y, más concretamente, en la que denomina cesión a título gratuito. Podemos sintetizarlas en los siguientes puntos: (i) estamos ante una cesión por parte de la empresa a sus empleados del uso de vehículos adquiridos por la cedente, bien en propiedad o a través de cualquiera de las formas de arrendamiento financiero, como resulta ser en el supuesto que nos ocupa, en los que REPSOL soportó el correspondiente IVA; (ii) entre cedente y cesionario existe una relación laboral de dependencia y ajenidad; (iii) no se percibió ningún tipo de «contraprestación» económica o renuncia de derechos por parte de los trabajadores, con ocasión del uso y disfrute de los vehículos, lo que por el TJUE se denomina cesión a título gratuito.

Lo primero que puntualiza la STJUE de 20 de enero de 2021 es que, con carácter general, las cesiones de vehículos como la examinada encajarían dentro de la modalidad de IVA de prestación de servicio, no en la de entrega de bienes (apartado 26).

Exige, para que se pueda hablar de prestación de servicios en el marco del IVA, que se realice «[a] título oneroso [...]», en los términos del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112. De modo que «[s]olo está sujeta a gravamen si entre quien efectúa la prestación y su destinatario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario. Así ocurre cuando existe un vínculo directo entre el servicio prestado y el contravalor recibido (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, San Domenico Vetraria, C-94/19 , EU:C:2020:193 , apartado 21 y jurisprudencia citada). [...]» (apartado 29). Situación que no descarta que pueda darse en la relación empleado-empleador «[e]n una parte de la retribución en metálico a la que este último debe renunciar en contrapartida a una prestación concedida por el primero (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de octubre de 1997, Fillibeck, C-258/95 , EU:C:1997:491 , apartados 14 y 15, y de 29 de julio de 2010, Astra Zeneca UK, C-40/09 , EU:C:2010:450 , apartado 29). [...]» (a partado 30).

Lo que viene a resaltar la STJUE, para que estemos ante una prestación de servicios onerosos en los términos y ámbito del IVA, es que la cesión de uso del vehículo del empleador al trabajador se haga a cambio de un pago o contraprestación. Sin embargo y en contra de lo que erróneamente puede interpretarse, la contraprestación no puede identificarse con el intercambio sinalagmático que tiene lugar entre trabajo a cambio de un salario o retribución, típica de la relación laboral entre empleador y el empleado. Como dice la sentencia, lo que se exige es una verdadera transmisión valorable económicamente del trabajador a la empresa por el uso del vehículo que no puede presumirse cuando «[e]l colaborador no realiza ningún pago ni emplea una parte de su retribución en metálico, y tampoco elige entre diversas ventajas ofrecidas por el sujeto pasivo conforme a un acuerdo entre las partes en virtud del cual el derecho al uso del vehículo de empresa está vinculado a la renuncia a otras ventajas. [...]» (apartado 31). Tampoco cabe que « [P]or lo que se refiere al requisito de la renta, debe precisarse que la falta de pago de esta no puede ser compensada por la circunstancia de que se considere, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que el uso privativo del bien afectado a la empresa en cuestión constituye una gratificación en especie cuantificable y, por lo tanto, de alguna manera, una parte de la retribución a la que el beneficiario ha renunciado como contraprestación de la cesión del bien de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Medicom y Maison Patrice Alard, C-210/11 y C-211/11 , EU:C:2013:479 , apartado 28). [...]» (apartado 43), «[e]l concepto de renta a efectos de la aplicación del artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112 no puede interpretarse por analogía, asimilando a esta una gratificación en especie, y que supone la existencia de una renta en dinero (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Medicom y Maison Patrice Alard, C-210/11 y C-211/11 , EU:C:2013:479 , apartados 29 y 34). [...]» (apartado 44).

Por lo tanto, existen notables diferencias entre el asunto C-288/19 y el resuelto por la STJUE de 29 de julio de 2010, Astra Zeneca UK Ltd, asunto C-40/09, donde se abordaba la tributación de un sistema de retribución flexibleconsistente en la entrega de vales de compra (retail vouchers) a los empleados que podían canjear en determinados comercios por bienes o servicios. Por la empresa Astra Zeneca se estableció un sistema de retribución consistente en una parte anual fija, denominada «fondo Advantage» («Advantage Fund»; en lo sucesivo, «fondo»), que comprendía una cantidad en metálico y, en su caso, las ventajas sociales previamente elegidas por el empleado, de modo que cada ventaja social elegida por un empleado daba lugar a un descuento de un determinado importe en su fondo (apartado 9). Los empleados que «[o]ptado por recibir estos vales no reciben la totalidad de su retribución en metálico, sino que deben renunciar a una parte de ella a cambio de dichos vales, operación que se traduce en la aplicación de un determinado descuento al fondo de cada empleado que haya escogido tal opción [...]», (apartado 30), por lo que no se albergaba ninguna duda de que Astra Zeneca recibía «[r]ealmente una contraprestación por la entrega de los referidos vales de compra [...]» (apartado 31).

Sin embargo, en la cesión del uso de vehículos del empresario no consta, por parte del trabajador, el pago de una renta, remuneración o renuncia de derechos a favor del empleador que permita calificarla como prestación onerosa de servicios. Por lo tanto, «[s]in perjuicio de las comprobaciones fácticas que incumben al órgano jurisdiccional remitente, tal prestación no puede calificarse, por ello, como prestación de servicios a título oneroso en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 . [...]» (apartado 32).

OCTAVO.- A partir de aquí, decíamos en la sentencia de 27 de diciembre de 2021, rec. 234/2017, interpuesto también por REPSOL que es preciso ver como encajan estos argumentos dentro de nuestra legislación interna, y para ello examinaremos tanto el régimen de la imposición indirecta, que es la que nos interesa para la resolución del este litigio, como el de la imposición directa con la que guarda, en estos casos, una estrecha relación.

Recoge la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre, LIVA), en su artículo 7, entre los supuestos de no sujeción a «[5.º] Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, [...]». La exclusión implica que las retribuciones percibidas por un trabajador en régimen de dependencia y ajenidad, en los términos contemplados en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre), no están sujetas al IVA.

La retribución o «salario», en la terminología utilizada por el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 26, incluye «[l]a totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena [...]». Por lo tanto, nada impide calificar, a los efectos laborales, que la cesión del uso del vehículo por el empresario al trabajador constituya una percepción económica de su salario en especie.

En términos concurrentes se recoge en la imposición directa. La Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre, LIRPF), con ocasión de la definición de que se consideran rendimientos del trabajo, el artículo 17.1 incluye, junto a las retribuciones dinerarias, como a las percibidas en «[e]n especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria [...]».En el caso de los vehículos se consideran retribuciones del trabajo en especie su utilización o entrega, y para su imputación en renta del trabajador, el artículo 43.1.1º b) establece que será «[E]n el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación. En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo. [...]»; todo ello, sin perjuicio del ingreso a cuenta al que está obligado el pagador conforme al artículo 43.2 y 99 de la LIRPF.

La consecuencia de ambos regímenes jurídicos es que el contrato laboral entre empresario y trabajador constituye una relación no sujeta al IVA, y que el salario que percibe el empleado, ya sea en dinero o en especie, constituye renta a los efectos del IRPF, y no puede ser calificado como la retribución de una prestación onerosa de servicios.

Esto no significa que dentro de este tipo de relaciones laborales no pueda existir, entre empresa y empleado, una prestación onerosa de servicios sujeta al IVA. Pero para ello sería necesario que por parte del trabajador se satisficiera una renta a favor del empresario que se los prestara, ya fuera en dinero, ventaja o renuncia de derechos valuable económicamente. Lo que no cabe es presumir, mediando una relación laboral, que la cesión del vehículo constituye una prestación onerosa de servicios y no salario, porque también se presuma que, a cambio y por su uso, se ha satisfecho una retribución, renta o ventaja económica por el trabajador al empresario.

Lo dicho nos lleva a estimar este motivo de impugnación y a concluir que la cesión de los vehículos por parte de REPSOL a sus empleados no constituye una prestación onerosa de servicios, ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados. En consecuencia, no procede que la Administración Tributaria le exija a la actora que hiciera imputación alguna por el uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no sujetas, ni que REPSOL repercutiera el Impuesto a sus trabajadores por esta cesión. Por último, tratándose de operaciones no sujetas no forman parte ni se integran en el cálculo de la regla de la prorrata.

NOVENO.-En cuanto a las atenciones a clientes, se refiere la recurrente a:

a) Comidas y cenas de Navidad incluyendo la organización del evento y el reportaje fotográfico.

b) Entradas a espectáculos deportivos (circuito de Cataluña, Circuito del Motor, y Circuito de Jerez)

c) Facturas emitidas por circuitos de Cataluña o estatica circuito de Jerez por conceptos 'alquiler 4ª planta de la torre de control. Temporada 2009. 50% contrato de arrendamiento vip club y espacios publicitarios' o 50 %según contrato de temporada 2009'.

A juicio de la actora se ha infringido la doctrina de los actos propios porque se admitió la deducibilidad de estos gastos en ejercicios anteriores.

Respecto de las comidas y cenas de Navidad, al igual que la sentencia dictada en el recurso 234/2017, la razón de la deducibilidad del IVA soportado en estos acontecimientos se vincula, en el escrito de demanda, con su deducibilidad en el Impuestos sobre Sociedades.

Decíamos en ella que la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) en su artículo 15 e), no reputa como gasto deducible los donativos y liberalidades, pero expresamente los admite cuando se refiere a los «[l]os gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. [...]».

Esta regulación puede constituir un elemento de juicio que revele la deducibilidad del IVA soportado cuando opere como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pero ni es automático ni resulta definitivo. La regulación de la imposición indirecta que nos ocupa tiene un régimen jurídico propio, y no tiene que guardar una mimética identidad de criterio con la directa.

La premisa de la que parte la regulación de IVA radica en la neutralidad del impuesto, que debe vigilar, por un lado, la indemnidad fiscal del empresario o profesional en la cadena de sucesión del impuesto, y por otro, la correcta recaudación del Impuesto evitando que operaciones que han dado lugar a la deducción del IVA en su adquisición no continúen en su cadena de repercusión, sacándolas indebidamente de la mecánica impositiva. Como ha dicho el TJUE en reiteradas ocasiones, entre otras en la sentencia de 15 de abril de 2010, X Holding, C-538/08 y C-33/09, «[e]l derecho a deducción enunciado en el artículo 6, apartado 2, de la Sexta Directiva constituye, como parte del mecanismo del IVA, un principio fundamental inherente al sistema común del IVA y, en principio, no puede limitarse (apartado 37). Pero no es ajeno a este principio el que el derecho la deducción se genera cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios en los que se soporta la repercusión se destinen a operaciones exentas o no sujetas al impuesto. Como dice el artículo 168 de la Directiva 2006/112 el derecho a deducir existe en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho [...]».

Ante la ausencia de unos concretos supuestos reflejados en la Directiva, donde se limiten los gastos con derecho a la deducción, la tarea no resulta siempre sencilla. El artículo 176 de la Directiva permite a los Estados Miembros, a la espera de que por el Consejo a propuesta de la Comisión y por unanimidad se determinen los gastos cuyo IVA no sea deducible, que se excluyan «[l]os gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación. [...]». Como puntualiza este precepto legal y ratifica la STUJE de 15 de abril de 2010 que venimos comentando, se le reconoce a los Estados Miembros «[m]antener su legislación existente en materia de exclusión del derecho a deducción del IVA hasta que el legislador de la Unión establezca un régimen común que regule las exclusiones y realice de esa forma la armonización progresiva de las legislaciones nacionales en materia de IVA. [...]» (apartado 39).

Por su parte, el artículo 96.uno de la LIVA, incluye entre las exclusiones del derecho la deducción, «[5.º] Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. [...]». Si bien es cierto que la exclusión del derecho a la deducción no debe interpretarse como una facultad absoluta, y mucho menos podrá entorpecer o alterar el funcionamiento del Impuesto, sí permite a los Estado Miembros excluir del régimen de deducción determinados bienes y servicios; en especial, aquellos que fueran susceptibles de ser exclusiva o parcialmente utilizados para la satisfacción de las necesidades privadas del sujeto pasivo o de su personal, o no reflejen repercusión alguna de la carga tributaria a un tercero. En esta línea, la STS de 22 de abril de 2021, recurso 3882/2020, repetida por la posterior STS de 6 de octubre de 2021, recurso 4337/2020, ha dicho que «[l]a Ley del IVA define suficientemente la naturaleza o el objeto de los bienes o servicios excluidos del derecho a la deducción, ' atenciones a clientes', en nuestro caso, lo cual nos permite declarar, parafraseando el fallo de esa sentencia, que los artículos artículo 11, apartado 4 de la Segunda Directiva y 17, apartado 6 de la Sexta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la Ley del IVA española, que excluye la deducción del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la categoría de gastos relativas a ' atenciones a clientes'.

No se olvide, además, que el artículo 17.2 de la Sexta Directiva, se limita a establecer que el derecho a deducir debe reconocerse 'en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas' y, como hemos dicho, en la presente ocasión, las operaciones realizadas (las intenciones a clientes) no están sujetas. [...]».

Al igual que en el recurso 234/2017, ningún dato se aporta en el escrito de demanda que nos permita apartarnos de esta interpretación, o de valorar a pesar de todo, que los gastos en atenciones consistentes esencialmente en comidas sí eran deducibles.

Distinta consideración nos merecen los otros dos supuestos. Nos referimos tanto al arrendamiento de espacios publicitarios en circuitos como a las entradas de acceso a determinados eventos deportivos. Como se desprende del expediente administrativo, el objeto del contrato cuya deducibilidad se pretende, era el arrendamiento de un espacio en circuitos de velocidad para las actividades publicitarias y de promoción de la imagen y productos de REPSOL y sus empresas, que estaba a disposición de la recurrente durante todo el año y para todo tipo de eventos, lo que incluía el acceso a las instalaciones y lugares de los eventos, que se habilitaron a estos efectos identificadas como las salas VIP. En este caso, estamos ante un IVA soportado como consecuencia de la publicidad y promoción de REPSOL, circunstancia plenamente compatible con su actividad, su ámbito comercial y empresarial. No se puede afirmar que no se trata de un medio adecuado y apto para que la actora publicitase sus productos en eventos deportivos, con los que además guarda una estrecha relación de patrocinios.

Al igual que en el recurso 234/2017 consideramos deducible el IVA soportado por estos dos conceptos, puesto que van más allá de la mera atención a clientes, y la explicación que se le da al gasto como forma de promoción y publicidad de la marca y productos resulta razonada para que la deducibilidad de esos gastos sean admitidos.

Y si bien el TEAC requiere que esos gastos se produzcan con ocasión y de manera conjunta con gastos de desplazamiento o viaje de los empleados, en realidad solo se exije que los gastos sean deducibles en el Impuesto sobre sociedades.

Respecto de las entradas a espectáculos deportivos se refieren a las carreras del campeonato mundial de ciclismo del que REPSOL es patrocinador. Sirvieron para mantener contactos con proveedores y clientes en el marco de las actividades deportivas vinculadas a la actividad empresarial del grupo.

Respecto del tercer grupo de facturas, la Inspección entiende que de los contratos aportados por REPSOL la facturación incluye el acceso a las Salas VIPS por lo que se trata de atenciones a terceros que generan cuotas de IVA no deducibles.

Se trata de un contrato de arrendamiento de un espacio para que REPSOL realice actividades publicitarias pero el hecho de que el contrato permita el acceso a un mumero de empleados de REPSOL para realizar las actividades de promoción ligadas a la cesión del espacio no son atenciones a tercero como entiende la Inspección. Si REPSOL contrata esos servicios es para que desde el espacio alquilado se puedan ver todos los contenidos e imágenes promocionales de los productos de REPSOL y no el espectáculo deportivo. Y el hecho de que REPSOL publicite sus productos en este tipo de eventos deportivos se debe a la vinculación con la actividad empresarial del grupo.

DÉCIMO.-Reclama también la recurrente la deducción de las cuotas soportadas por el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda habitual de dos empleados.

Al igual que en el recurso 234/2017, la Inspección diferencia dos operaciones a efectos del IVA, por un lado, los servicios de arrendamiento prestados por el propietario de la vivienda a REPSOL y, por otro lado, la cesión del uso de vivienda realizada por la actora a sus empleados. No se discute la primera, y afirma que la cesión del uso de las viviendas por parte de REPSOL a sus empleados se realiza a título oneroso ya que se trata de una retribución dineraria, incluida expresamente en su paquete salarial, y en consecuencia, constituye una prestación de servicios por parte de la empresa al empleado. La Inspección rechaza la deducción de las cuotas de IVA soportado porque considera que se trata de la cesión de una vivienda y constituye una operación exenta de conformidad con lo previsto en el artículo 20.Uno.23º de la LIVA.

Los argumentos de la Administración al considerar esta cesión de viviendas como una actividad no accesoria a la actividad principal de su sector diferenciado, con régimen de deducción del 100% (otros servicios independientes), no son aceptables para la Sala.

Recuerda aquella que REPSOL, como matriz de un grupo de empresas, tiene como actividad supervisar y controlar dichas empresas, para lo que requiere de una estructura corporativa gerencial que lleve a buen término la supervisión y control de todas las empresas del Grupo. Las dos viviendas que nos ocupan no superan el 15% del volumen de operaciones de la actividad principal; la cesión de las viviendas se ha hecho a personas del máximo nivel gerencial cuya contraprestación por tal cesión no es otra que trabajar por el óptimo desarrollo de la actividad principal de REPSOL. Esta cesión no puede reputarse actividad principal al mismo nivel que la que sí es actividad principal.

En consecuencia, la cesión de esas viviendas es claramente una actividad accesoria de la actividad principal propia de la matriz de un grupo de empresas y no supera el 15% del volumen de operaciones realizadas en la actividad principal, por lo que en ningún caso podría constituir un sector diferenciado de actividad. En consecuencia, a esa cesión de viviendas le será aplicable el régimen de deducción de la actividad principal de REPSOL, esto es, el 100% de deducibilidad del IVA soportado para su desarrollo.

A partir de aquí cuestiona la recurrente la variedad de razones invocadas por la Administración por un lado y del TEAC por otro, al que reprocha que complemente o integre las razones explicitadas por la Inspección.

Al igual que hemos dicho en la sentencia de 27 de diciembre de 2021, rec. 234/2017, esta queja puede resolverse de manera conjunta con la que reclama la deducibilidad del IVA soportado por las agencias encargadas de su localización y alquiler de las viviendas a los «impatriados».

Lleva razón la actora en ambas quejas.

En primer lugar, la Inspección consideró que, por el solo hecho de materializarse el alquiler de dos inmuebles que iban a ser destinados a la vivienda de dos de sus directivos, estábamos ante una actividad diferenciada. Reconoce el artículo 9.1.c) de la LIVA que «[s]e considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. [...]».

Sin embargo, pese a lo afirmado por la Inspección, no se ha acreditado que el volumen de operación que supuso el alquiler de los inmuebles superase el citado porcentaje.

Por lo tanto, estamos ante una actividad accesoria que seguirá el mismo régimen que las actividades de las que dependa.

Y en cuanto a las razones que el TEAC incorpora en la resolución, constituye una apreciación incorporada ex novoal debate en vía de revisión, y excede con creces el contenido de la liquidación impugnada que se limitó a denegar el derecho a la deducción por estar ante sectores diferenciados. En ningún caso, se aludió al destino o finalidad de los inmuebles como actividades sujetas y exentas para denegar el derecho a la deducción.

Debemos recordar la STS de 19 de diciembre de 2012, recurso 559/2010, cuando dice «[l]a facultad revisora concedida a los órganos económico-administrativos versa sobre el examen de la conformidad a derecho del acto administrativo de liquidación tributaria, lo que comporta que todo lo que exceda del examen jurídico de dicha cuestión constituye una irregularidad invalidante en el proceder del órgano económico-administrativo regional, al sustituir la decisión a tal fin alcanzada por las autoridades de gestión, por otra distinta en el curso de la reclamación interpuesta por el propio contribuyente, lo que asimismo implica un incumplimiento flagrante del papel que le atribuye nuestro ordenamiento jurídico. Es cierto que el órgano de revisión, conforme a los artículos 40, apartado 1 , y 101, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo de 1996), puede analizar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, estando facultado, tras el análisis del supuesto de hecho, para determinar el marco jurídico de referencia, obteniendo de su aplicación las consecuencias pertinentes, pero no es menos cierto que lo que no puede es alterar el supuesto de hecho determinado por el órgano de gestión, en este caso la cuantificación de las dilaciones imputables al sujeto pasivo, introduciendo en el debate un 'nuevo' hecho que perjudica al reclamante, como así ha ocurrido en el supuesto enjuiciado en el que se 'adiciona' un nuevo periodo de interrupción justificada que no había sido calificado como tal por el órgano de gestión. [...]».

En el presente caso, igual que ocurriera en la sentencia del Tribunal Supremo que citamos, el TEAC se excedió o fue más allá de su función revisora puesto que cambió el sentido y la razón de ser de la liquidación impugnada y los fundamentos por los que el órgano de gestión denegó el derecho a la deducción del IVA, por otras razones no tenidas en consideración por quien liquidó.

Lo dicho nos llevaría directamente a la estimación de estos dos motivos. Sin embargo, al igual que hemos dicho en la sentencia de 21 de diciembre de 2021, rec. 234/2017, ello no significa que directamente podamos reconocerle la deducibilidad del IVA que soportaba REPSOL como consecuencia del alquiler de dos viviendas destinadas a satisfacer las necesidades de vivienda de dos de sus directivos, los gastos de agencia, o el alquiler de las destinadas a «impatriados». Y no podemos reconocer este derecho, puesto que la respuesta a esta cuestión no puede ser diferente a los argumentos que hemos tenido en cuenta a la hora de rechazar la repercusión del IVA por parte de REPSOL en la cesión de los vehículos a sus empleados. La única diferencia es que el caso de los vehículos se examinaba desde la perspectiva de la obligación de repercutir exigida por la Administración Tributaria o de su porcentaje en función del uso privativo, y en el de las viviendas se examina desde el derecho a la deducción. Pero en cadena del IVA, como impuesto multifásico y no en cascada, la decisión no puede ser diferente.

Esta decisión no causa indefensión a las partes puesto que no resultaba desconocida para la actora, lo que hace innecesario el traslado del artículo 33 de la LJCA. Ha sido traído al debate desde que se acordó por la Sala la suspensión de la deliberación, ante la posible vinculación de esta sentencia al resultado de la cuestión prejudicial C-288/19.

Sin embargo, se le debe reconocer a la actora, en vía de ejecución de sentencia, la posibilidad de que acredite ante la Administración Tributaria si las viviendas se cedían mediante el pago de alguna cantidad, contraprestación o renuncia de derechos por parte de los directivos o trabajadores, en los términos expresados por el TJUE, y a los que nos hemos referido en el fundamento séptimo de esta sentencia, para que pudieran considerarse prestaciones onerosas de servicios y, en consecuencia, la deducibilidad del IVA soportado por parte de REPSOL.

DÉCIMOPRIMERO.Por último, cuestiona los acuerdos de imposición de sanción,en la parte en que fueron confirmados por el TEAC, pretensión que debemos acoger dada la razonabilidad de los argumentos expuestos por la actora en la interpretación de los preceptos aplicables.

DÉCIMOSEGUNDO.-Po r lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, con anulación de la resolución impugnada y de las liquidaciones de las que trae causa y cada parte deberá soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1, inciso segundo de la LJCA.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de REPSOL S.A,frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de enero de 2017, que anulamos por no ser ajustada a derecho con los siguientes pronunciamientos:

1º.- No cabe incluir los resultados positivos de las operaciones con derivados financieros contratadas por REPSOL con entidades financieras en la regla de la prorrata.

2º.- No procede imputación alguna por su uso privativo de los vehículos por tratarse de una cesión no sujeta, de modo que no forman parte ni se integran en el cálculo de la regla de la prorrata.

3º.- Se admite la deducción del IVA soportado por las entradas a espectáculos deportivos «Circuito de Cataluña», «Circuito del Motor» y «Circuito de Jerez», así como las facturas emitidas por los conceptos 'alquiler 4ª planta de la torre de control. Temporada 2009. 50% contrato de arrendamiento vip club y espacios publicitarios' o 50% según contrato de temporada 2009.'

4º.- No se admite la deducibilidad del IVA soportado por los arrendamientos de viviendas de directivos o «impatriados», ni los generados por las agencias con esta finalidad, sin perjuicio de que la actora, en ejecución de sentencia, pueda acreditar que se trataba de una prestación de servicios onerosos en los términos exigidos por esta sentencia.

5º.- Anulamos íntegramente la sanción impuesta.

6.- Cada parte deberá soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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