Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2428/2019 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062021100256

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2603

Núm. Roj: SAN 2603:2021

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0002428/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15277/2019

Demandante:Dª Rocío

Procurador:Dª. MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de junio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2428/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Dª Rocío, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Educación y Formación profesional, por la que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2019, por el Director General de Planificación y Gestión Educativa por la que revocó la ayuda al estudio que la fue concedida para el curso 2017/2018 exigiéndola su reintegro por importe de 543,65€ mas los intereses de demora (22,43 €) resultando un total de 566,08€.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Educación y Formación profesional, por la que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2019, por el Director General de Planificación y Gestión Educativa por la que revocó la ayuda al estudio que la fue concedida para el curso 2017/2018 exigiéndola su reintegro por importe de 543,65 € mas los intereses de demora (22,43 €) resultando un total de 566,08€.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia por la que:

'se declare nula de pleno derecho la Resolución recurrida que acuerda el reintegro de la Beca/Ayuda concedida a Dª Rocío y acuerde no haber lugar a la obligación de reintegro de la cantidad de 543,65 € incrementada con el interés de demora.. '

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 9 de junio de 2.019.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, 566,08€. €, euros.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Educación y Formación profesional, por la que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2019, por el Director General de Planificación y Gestión Educativa por la que revocó la ayuda al estudio que la fue concedida para el curso 2017/2018 exigiéndola su reintegro por importe de 543,65€ mas los intereses de demora (22,43 €) resultando un total de 566,08€.

SEGUNDO: Son hechos acreditados en el expediente administrativo que:

Con fecha 22 de agosto de 2017, Dª Rocío solicitó una ayuda al estudio para realizar 2º de un CFGM (Atención a Personas en situación de Dependencia) en el C.E.S Fuencarral durante el curso académico 2017-2018 que le fue concedida por importe de 543,65 euros, conforme al siguiente desglose:

VARIABLE POR COEFICIENTE 267,57€

VARIABLE POR COEFICIENTE (2) 76,08€

BECA BÁSICA 200,00€

Posteriormente a su concesión y pago, se comprobó que no le correspondía la ayuda adjudicada, al no haber superado, al menos, un número de módulos que supusieran el 50% de las horas totales del curso becado, procediendo su reintegro. Se matriculó de 7 módulos v no aprobó ninguno de ellos.

Mediante acuerdo de 22 de marzo de 2019, se inició procedimiento de reintegro de la ayuda al estudio dando traslado a la interesada para alegaciones por plazo de 15 días.

Cumplido dicho trámite, con fecha 31 de mayo de 2019, el director general de planificación y gestión educativa, acordó la revocación de la ayuda al estudio la ayuda al estudio que la fue concedida para el curso 2017/2018 exigiéndola su reintegro 543,65€ mas los intereses de demora (22,43 €) resultando un total de 566,08€.

Contra esta resolución, la interesada interpuso recurso de reposición en el que hizo referencia a los problemas psicológicos que padece desde la niñez, alegó que la dureza del CFGM elegido (atención a personas en situación de dependencia) afectó a su estado de ánimo hasta el punto de provocarle un trastorno obsesivo compulsivo. Aportó un informe médico en el que se indica que fue tratada de ese trastorno con antidepresivos de noviembre de 2017 a mayo de 2018. Su situación económica le impide devolver la ayuda que empleó en sufragar los gastos ocasionados por los estudios.

El citado recurso fue desestimado por resolución de 28 de agosto de 2019 que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO: En su escrito de demanda, la recurrente, reconoce que no superó el 50 por ciento de las asignaturas de las que se había matriculado, por lo que la exigencia de reintegro tendría pleno encaje en el apartado d) del artículo 41.2. Por esta razón, tampoco puede dudarse de la consecuente aplicación de lo establecido en el art 37 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Como ya explicó, ha sufrido psicológicamente las vivencias experimentadas en las practicas de las que resulto muy afectada al tratar con personas afectadas de esclerosis múltiple, autismo, ancianos con graves problemas de salud y en general personas con mucho sufrimiento físico y psíquico. Ella quería estudiar educación infantil, pero ese fue el único módulo al que la permitieron acceder por la programación de cursos.

Estas duras experiencias la provocaron un Trastorno Obsesivo Compulsivo por el que estuvo medicada con los correspondientes efectos secundarios que la impidieron asistir a todas las clases y aprovechar los estudios como en un principio se propuso a pesar de la inversión económica que se hizo en el mismo, pues al margen de la beca, su madre desembolsó 1.350 € mas el gasto de libros y transportes.

El incumplimiento del requisito a que se condicionaba el percibo de la beca -superar al menos el 50% de las asignaturas o créditos matriculados- se ha debido única y exclusivamente a una causa de fuerza mayor por la enfermedad que le sobrevino y cuyo primer síntoma se produjo durante el curso 2017/2018 según expone.

Se trata de un supuesto excepcional de fuerza mayor, en los términos que refieren las sentencias del Tribunal Supremo citadas, que justifica la anulación del deber de reintegro y que debe conducir, por ello, a la estimación del recurso.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación porque no puede apreciarse fuerza mayor.

QUINTO:La Resolución de 3 de agosto de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2017-2018, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, en su artículo 38.a) dispone que:

'Los beneficiarios de becas que se convocan por esta Resolución quedan obligados a:

a) Destinar la beca a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase y superación de asignaturas o de créditos.'

Por su parte, el art. 41 de la Resolución de Convocatoria declara que:

'1. Finalizado el curso 2017-2018, los órganos gestores de las Comunidades Autónomas y de las universidades obtendrán, a través de la página web del MECD la relación nominal de todos sus estudiantes que hayan obtenido alguna de las becas convocadas por esta Resolución con indicación de su documento nacional de identidad, clases y cuantía de la beca concedida y centro en el que cursan los estudios.

2. A través de las secretarías de los centros docentes, los citados órganos y universidades comprobarán que los mencionados estudiantes han destinado la beca para la finalidad para la que fue concedida, requiriéndose, a estos efectos, que los estudiantes universitarios superen el 50% de los créditos matriculados en la convocatoria ordinaria o extraordinaria. En el supuesto de enseñanzas de las ramas de Ciencias y de Enseñanzas Técnicas, el porcentaje mínimo a superar será del 40%. Para el cálculo de este porcentaje se excluirán los créditos convalidados, reconocidos o adaptados.

En caso contrario, procederá el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matrícula.

Además, se entenderá que no se ha destinado la beca a la finalidad para la que le fue concedida en los siguientes supuestos:

a) Anulación de la matrícula o abandono de hecho de los estudios.

b) En el caso de estudiantes que hayan obtenido la beca para la realización del proyecto fin de carrera que no constituya una asignatura del plan de estudios, no haber presentado dicho proyecto en el plazo de dos años desde la fecha de la resolución de concesión de la beca.

Tratándose de estudiantes de niveles no universitarios se entenderá que no han destinado la beca para dicha finalidad quienes hayan incurrido en alguna o algunas de las siguientes situaciones:

a) Haber causado baja de hecho en el centro, antes de final del curso 2017-2018.

b) No haber asistido a un 80% o más de las horas lectivas, salvo dispensa de escolarización.

c) No haber superado el 50% de las asignaturas, créditos u horas matriculadas, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria.

d) No haber superado el curso completo en el caso del curso de acceso o del curso de preparación para el acceso a la formación profesional o en el caso de los estudios cursados en las escuelas oficiales de idiomas.

e) En el caso de estudiantes que hayan obtenido la beca para la realización del proyecto fin de estudios, no haber presentado dicho proyecto en el plazo de un año desde la fecha de la resolución de concesión de la beca.

3. Las secretarías de los centros docentes comunicarán, tan pronto como les sea requerido por las comisiones de selección de becarios correspondientes el nombre, apellidos y demás datos identificativos que se requieran de los becarios incursos en cualquiera de las situaciones a que se refiere el punto anterior.'

SEXTO: En el presente caso, la Administración constata que la hoy demandante no ha superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, según los datos obrantes en el expediente y la propia recurrente lo admite si bien alega que ello se debe a problemas psicológicos o TOC provocado por las vivencias que tuvo al tratar con personas con esclerosis múltiple, autismo, ancianos con graves problemas y otras personas con grave sufrimiento físico y psíquico en las prácticas del curso matriculado.

Hemos destacado en ocasiones anteriores, así, la sentencia de 28 de junio de 2017, rec. 469/2016,la dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria pues el régimen jurídico de las becas, como específica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación contemplado en el art. 27.1 y 5 CE, debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento.

No obstante, los efectos de la fuerza mayor no pueden excluirse tampoco de un modo absoluto en relación a la obligación de reintegro, y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en materia de subvenciones, cuya normativa sirve de marco general a la regulación de las becas como refleja la misma resolución impugnada al referirse a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o la propia resolución de convocatoria de la beca controvertida, que se remita a dicha Ley en su artículo 39.5.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, recurso núm. 66/2013, se pronuncia en estos términos:

'Co mo ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial'.

También en la de 4 de marzo de 2013, recurso 768/2011, se refiere a la posibilidad de eximir del reintegro en los casos en que el incumplimiento obedezca a circunstancias de fuerza mayor, si bien calificando tal posibilidad de excepcional. Así, razona que 'El concepto de imputabilidad a que alude el artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, no se vincula a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino que es exponente del designio del legislador de hacer recaer los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de concesión de la subvención al beneficiario, al que se le impone el deber de reintegro de los incentivos recibidos, de modo que sólo en supuestos excepcionales de fuerza mayor podrá quedar exonerado de esta responsabilidad'.

Pues bien, el art. 1105 del Código Civil dice que ' Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'.

La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.

A partir de estos caracteres generales que delimitan el concepto, se trata de analizar su posible incidencia en la acción de reintegro de una beca, teniendo en cuenta que el reintegro se vincula a causas objetivas independientes de las circunstancias subjetivas del beneficiario y a la naturaleza singular que corresponde al procedimiento de concesión de becas correlativo a la limitación de recursos económicos de los que dispone la Administración para fomentar el estudio y hacer efectivo el derecho a la educación.

Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que exonera de la obligación de reintegro.

En el presente caso, la circunstancia que se invoca, la aparición de un trastorno obsesivo compulsivo por la dureza del CFGM elegido (atención a personas en situación de dependencia) al tratar con personas afectadas de graves deficiencias psíquicas y físicas y que aparece objetivado en un informe médico en el que se indica que fue tratada de ese trastorno con antidepresivos de noviembre de 2017 a mayo de 2018, no puede calificarse de fuerza mayor.

Efectivamente, no se trata de un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto. La recurrente reconoce que padece problemas psicológicos desde la niñez y el trastorno obsesivo compulsivo surge al trabajar con personas en situación de dependencia agravando su inestabilidad psíquica. Era una situación previsible pues la actora quería estudiar educación infantil pero no tuvo margen de opción.

La aparición del trastorno del que fue tratada no fue un acontecimiento imprevisible ni inevitable, al contrario, como se deduce del padecimiento psíquico que venía sufriendo años antes y por tanto, no puede calificarse como fuerza mayor.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

SÉPTIMO:En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Dª Rocío, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Educación y Formación profesional, por la que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2019, por el Director General de Planificación y Gestión Educativa por la que revocó la ayuda al estudio que la fue concedida para el curso 2017/2018 exigiéndola su reintegro por importe de 543,65 € mas los intereses de demora (22,43 €) resultando un total de 566,08 €., resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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