Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 246/2010 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA

Núm. Cendoj: 28079230062012100121


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 246/10 que, ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovidoELECDEY PALENCIA SLrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de febrero de 2010 (RG 1143/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia de 18 de noviembre de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral al 'Parque Eólico El Castre' fijado en 5.124.183,68 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


UNICO:El 9 de abril de 2010 la representación procesal de ELECDEY PALENCIA SL interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 17 de marzo de 2011 se anule la resolución del TEAC de 234 de febrero de 2010. Mediante otrosí solicitó se planteara cuestión de inconstitucionalidad del artículo 8.3 LCI

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 3 de mayo de 2011 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones quedaron el 30 de enero de 2012 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Se señaló para votación y fallo el 21 de febrero de 2012

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de febrero de 2010 (RG 1143/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia de 18 de noviembre de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral al 'Parque Eólico El Castre' fijado en 5.124.183,68 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Son antecedentes del acto administrativo recurrido los siguientes:

- En el Boletín Oficial del Estado de 12 de septiembre de 2008, se anunció la publicación de la apertura del trámite de audiencia previa correspondiente al procedimiento de aprobación de la ponencia de valores especial de parques eólicos y en el BOE de 30 de septiembre siguiente se publicó el Acuerdo del Director General del Catastro aprobatorio de la Ponencia de Valores Especial de Parques Eólicos. El cuanto a la valoración del suelo se establece un valor unitario definido en euros por metro cuadrado de 0,57 euros/m2 y en cuanto a la valoración de las construcciones se establece que el valor de todas las construcciones será el resultado de aplicar un modulo de coste unitario por potencia (MCUP) instalada en la central de 400.015 euros/MW que se corregirá con un coeficiente en función de la antigüedad que es 1 hasta los 9 años a contar desde la fecha de puesta en servicio de las unidades de producción o desde su reconexión en caso de renovación y de 0,80 con 10 o más años.

- El 19 de diciembre se le notificó acuerdo del Gerente Territorial de noviembre de ese año aprobatorio del valor catastral asignado al referido bien Inmueble del que tiene la titularidad plena. En concreto, y en lo que aquí interesa, dicha notificación reflejaba los siguientes datos:

- Valor catastral del parque eólico: 5.120.192 euros de los que 3.991,68 euros corresponde a valor del suelo y el resto al valor de la construcción (5.124.183,68).

- Base imponible IBI aplicable al parque eólico: 5.124.183,68 euros.

- Reducción de la base imponible del IBI: 922.353,06 euros.

- Base liquidable del IBI aplicable al parque eólico: 4.201.830,62 euros.

SEGUNDO:Los motivos alegados por el recurrente son los siguientes:

a) infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.

b) Infracción de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la infracción del art. 4.4.R.D. 1464/2007 .

c) Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores, y en la infracción del art. 2 del R.D. 1464/2007 .

d) Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración del suelo y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.

e) Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones; infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la infracción del art. 5.2 del R.D. 1464/2007 . Dentro de este apartado hace referencia al coste de reposición y al coeficiente por depreciación por antigüedad.

h) En la inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.

TERCERO:En relación a la infracción del principio de reserva de Ley señala que las características de los parques eólicos no coinciden con las que configuran el concepto de BICE establecido en el artículo 8.1 LCI, que ninguna norma vigente, ni legal ni reglamentaria se atribuye con carácter general a los parques eólicos como tales la condición de BICES y que ninguna norma reglamentaria se recogen las normas técnicas de valoración catastral específicamente aplicables a los parques eólicos.

En cuanto a la improcedencia de la inclusión de los parques eólicos en la categoría de bienes inmuebles de características especiales hay que tener en cuenta que el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo establece que:

'1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica'.

El artículo 23 del Reglamento del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto 417/2006 de 7 de abril incluyó en su artículo 23.2 como bienes de características especiales Grupo A. A.1 'los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario'. Con arreglo a dicha norma reglamentaria y por remisión a lo dispuesto en la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico se excluían de la condición tributaria de bienes inmuebles de características especiales los Parques Eólicos de potencia no superior a 50 MW.

Impugnada dicha disposición en ese aspecto por la Federación Gallega de Municipios el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2007 estimó el recurso de casación en los siguientes términos'debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el siguiente inciso delartículo 23.2 Grupo A.A.1 del Real Decreto 417/2006de 7 de abrilque, de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario'.

La anulación de dicho inciso determina que ahora conforme al artículo 23 del Reglamento del Catastro Inmobiliario (Real Decreto 417/2006) se consideren como bienes de características especiales Grupo A. A.1'los destinados a la producción de energía eléctrica'con independencia de si la potencia supera los 50 Mw siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004) es decir que constituya'un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble'.Así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 en la que se señala que:

'Traducido lo anterior a la producción de energía eólica, que es la razón última del presente recurso contencioso administrativo, puede que un 'generador eólico', como dice el Abogado del Estado no deba considerarse bien inmueble de 'características especiales', pero no porque su potencia no supere los 50 Mw, o porque, en definitiva, esté sujeto a régimen especial de producción de energía eléctrica (parámetros, insistimos, no previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), sino porque, como también reconoce el Defensor de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, para alcanzar aquella consideración, 'hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora'. Dicho en otros términos, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley, en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo solo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados 'parques eólicos'.

Por tanto, y sin entrar en otras consideraciones, procede declarar la nulidad de pleno derecho del precepto que incurre en la infracción alegada, permitiendo la aplicación del concepto y enumeración delartículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin restricción alguna que derive de norma reglamentaria.'

El hecho de que la STS de 30 de mayo de 2007 haya emitido un pronunciamiento anulatorio del inciso del artículo 23.2 Grupo A.A.1 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril no implica que deba realizarse por parte del titular de la potestad reglamentaria un pronunciamiento expreso y positivo en orden a la inclusión de los Parques Eólicos dentro de la categoría de bienes inmuebles de características especiales ya que tendrán dicha consideración si perteneciendo a uno de los sectores enumerados en el artículo 23 cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004).

En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 que señala que'la Ley del Catastro Inmobiliario no contiene ninguna referencia expresa a los aerogeneradores de forma individual ni a los parques eólicos, en su conjunto, aunque pueden incluirse en el apartado general de los destinados a la producción de energía eléctrica, si cumplen los requisitos que justifican esta categoría de bienes'.

Un parque eólico cumple las características citadas en dicho artículo para considerarlo como un bien inmueble de características especiales ya que no es una agrupación de aerogeneradores sino un conjunto complejo y unitario de uso especializado integrado por los siguientes elementos. 1) los aerogeneradores que actualmente llevan incorporado generalmente su propio centro de transformación, 2) la infraestructura eléctrica de media tensión que conduce la electricidad de cada aerogenerador al centro de interconexión, 3) el centro de interconexión y control de los aerogeneradores que puede estar en la misma subestación 4) la línea de conexión (habitualmente a 20 o 30 kw) del centro de interconexión con la subestación eléctrica, 5) la subestación eléctrica de transformación de media a alta tensión para la evacuación de la electricidad producida, 6) la línea de evacuación e interconexión con el sistema eléctrico general y las instalaciones auxiliares y complementarias (estaciones metereológicas, sistemas de puesta a tierra, accesos).

Las propias definiciones de parque eólico contenidas en normas autonómicas al definir el parque eólico hacen referencia un conjunto complejo y unitario de elementos como integrantes del parque eólico y así el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, sobre aprovechamiento de energía eólica en Galicia, lo define en su artículo 2 como'establecimiento industrial de producción de energía eléctrica constituido por un conjunto de aerogeneradores interconectados eléctricamente que comparten instalaciones comunes por las que se trasvasa la energía a la red de transporte y distribución'y más recientemente el Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimiento para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias en su artículo 2 lo define como'conjunto de instalaciones utilizadas para generar energía eléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de éstos, así como la línea eléctrica de evacuación, la subestación y otras instalaciones necesarias para su interconexión a la red de distribución o transporte de energía eléctrica.'Estas normas son citadas por la sentencia citada del TS e 14 de mayo de 2010 para concluir que un parque eólico'supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada'.

CUARTO:Señala el recurrente que el Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre no contiene ninguna norma de valoración específica de los parques eólicos y por tanto dicha norma reglamentaria no puede servir de fundamento de la Ponencia de Valores incumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 del TR Ley del Catastro (RDL 1/2004) que establece que'La Ponencia de Valores recogerá, según los casos, y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración y planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores'. Por ello considera el recurrente que las normas de valoración catastral de los parques eólicos en tanto que BICES son las que ha decidido establecer un Director General de la Administración del Estado, el Director General del Catastro.

Efectivamente tal como señala el recurrente el capitulo segundo del R. D 1464/2007 de 2 de noviembre referido a las 'normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales' en relación con los bienes destinados a la producción de energía eléctrica se refiere exclusivamente a las centrales térmicas, (art 8 ) a centrales de producción de energía hidroeléctrica (art 10) pero nada en relación a los parques eólicos. La causa de ello es que ese Real Decreto no tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (publicada en el BOE del 18 de diciembre de 2007 con posterioridad por tanto al citado Real Decreto de 2 de noviembre de 2007) que permitía considerar a los parques eólicos como bien inmueble de características especiales. El hecho de que no existan normas específicas de valoración de los parques eólicos en el Real Decreto 1464/2007 no implica que la Ponencia de Valores carezca de apoyo reglamentario por cuanto en el capitulo 2 de la Ponencia de Valores se establecen los valores, los coeficientes correctores a aplicar y la formulación del valor catastral de acuerdo con lo establecido en las normas generales contenidas en el artículo 3 y 4 del Real Decreto 1464/2007 disposiciones que contienen, en resumen, el método, criterios y reglas generales de valoración tanto del suelo como de la construcción y que remiten a lo que prevea la ponencia de valores especial para los casos en que las características constructivas no coincidan con las tipologías previstas y desarrolladas en las normas específicas de valoración que contiene el capitulo II del Real Decreto. Así el artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 establece que'cuando las características de una construcción no permitan su identificación con alguna de las tipologías incluidas en los apartados anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores especial'.

En este caso se ha procedido a realizar una valoración singularizada conforme a lo establecido en el artículo 4.4 del Real Decreto 1464/2007 lo que se considera conforme a derecho al concurrir los presupuestos que permiten realizar la misma por cuanto las características de la construcción de un parque eólico no se corresponde con una construcción convencional (ya que no tienen las características de alguna de las tipologías constructivas definidas en las normativa técnica de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos) ni tampoco una construcción singular (ya que sus características no permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capitulo II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características especiales que como hemos señalado se refieren exclusivamente en relación con los bienes destinados a la producción de energía eléctrica a las centrales térmicas, (art 8) a centrales de producción de energía hidroeléctrica (art 10)).

El hecho de que sea una valoración singularizada permite que la Ponencia de Valores pueda aplicar las normas previstas en el R.D 1464/2007 teniendo en cuenta las características especiales de estos bienes inmuebles.

En este caso el valor de todas las construcciones de los parques eólicos se ha determinado a partir del valor de reposición corregido mediante la aplicación un coeficiente en función de la antigüedad. Por tanto se ha procedido a aplicar lo establecido en el artículo 5.2 del R.D 1464/2007 según el cual'el valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como su obsolescencia tecnológica'.

El valor de reposición se determina mediante la aplicación de un modulo de coste unitario por potencia instalada (MCUP) siendo este uno de los dos métodos de valoración para determinar el valor de reposición de las construcciones singulares de los bienes inmuebles de características especiales conforme al artículo 5.3 del R.D 1464/2007 y que se fija en la Ponencia de Valores en MCUP=400.015 euros/Mw que coincide con la cuantía del modulo básico por potencia o capacidad de producción MBP del sector de la energía eléctrica fijado en el artículo 5.4 del RDL 1464/2007 . El hecho de que todas las construcciones se valoren con arreglo a ese módulo no supone una novedad sino que el propio Real Decreto en relación a otro BICE destinado a la producción de energía eléctrica establece que todas las construcciones tanto convencionales como singulares se valoren teniendo en cuenta el coste unitario por potencia instalada que es el mismo sistema que se ha aplicado para la valoración del parque eólico.

Por otra parte para ajustar el valor de reposición al valor de la construcción la norma general contenida en el artículo 5.2 R.D 1464/2007 prevé que se puedan corregir en función de la'depreciación física, funcional y económica y de obsolescencia tecnológica'. En este caso en la Ponencia de Valores se ha aplicado un coeficiente de antigüedad que es de 1,00 para instalaciones de hasta 9 años de antigüedad y el 0,80 para instalaciones de 10 o más años de antigüedad expresados por años completos tomados desde la fecha de la puesta en servicio o desde su reconexión en casos de renovación de las instalaciones. No se ha aplicado un coeficiente de obsolescencia tecnológica pero hay que indicar que el Real Decreto no prevé la aplicación obligatoria de ese coeficiente para todos los BICES sino'cuando proceda'y en relación a los BICES destinados a la producción de energía eléctrica sólo se prevé su aplicación en las centrales térmicas pero no en las centrales de producción de energía eléctrica. Con ello se quiere indicar que la no aplicación de ese coeficiente de obsolescencia tecnológica no significa que no se haya tenido en cuenta las normas de valoración de los BICES ya que ese coeficiente no es de aplicación obligatoria. En un apartado posterior analizaremos si debía haberse aplicado o no dicho coeficiente.

Por tanto la valoración singularizada se ha realizado ajustándose a los parámetros fijados en el Real Decreto 1464/2007 si bien teniendo en cuenta las características especiales de dichos bienes.

QUINTO: Considera que la Ponencia de Valores está insuficientemente motivada por cuanto no se recogen en la Ponencia de Valores los criterios y directrices de Coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 10 de septiembre de 2008 ni tampoco constan en el expediente administrativo el documento donde se recojan dichos criterios.

La jurisprudencia define la motivación como'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto'( sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 1981 ) y en este caso estos requisitos aparecen cumplidos y así en el capitulo 2 de la Ponencia de Valores se indica que se han aplicado los criterios de coordinación'aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliariade 10 de septiembre de 2008'. El hecho de que no se especifiquen en la Ponencia de Valores los criterios establecidos por dicha Comisión no implica que la misma no esté motivada ya que en todo caso el recurrente podía haber solicitado la ampliación del expediente administrativo al objeto de que se aportara dicho documento que ha sido tenido en cuenta para la elaboración de la Ponencia, pero que no forma parte de la misma.

Por otra parte esa ausencia de motivación que alega no le ha impedido concretar las incorrecciones técnicas que a su juicio adolece la Ponencia y que vienen referidas al valor de reposición y coeficientes de depreciación por antigüedad y de obsolescencia tecnológica.

SEXTO: Establecido que la valoración singularizada de los parques eólicos contenida en la Ponencia de Valores se ha realizado ajustándose a los parámetros fijados en el Real Decreto 1464/2007, procede analizar si la valoración catastral del concreto bien inmueble que se recurre es o no conforme a derecho.

Debe tenerse en cuenta que el acto recurrido es la notificación del valor catastral asignado a un concreto parque eólico y no la Ponencia de Valores por tanto como señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de octubre de 2005 (recurso 6822/2002 ) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 83/2004 ),'esta vía de impugnación indirecta de las disposiciones generales únicamente permite depurar los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir las mismas, cuando dicha ilegalidad se proyecte sobre el acto concreto de aplicación que se someta a la revisión jurisdiccional.'

Por lo tanto sólo van a ser objeto de examen las alegaciones referidas al coste de reposición, coeficiente por antigüedad aplicado y la falta de aplicación de un coeficiente de obsolescencia tecnológica.

SEPTIMO:En cuanto al coste de reposición señala que no es posible saber que construcciones están comprendidas en el modulo de coste unitario aplicado (400.015 euros/Mw). En la Ponencia de Valores ya se indica que son todas las construcciones que integran el parque eólico las que se valoran por ese método por tanto todos los elementos que integran el BICE y que son entre otros tal como se indica en la Ponencia de Valores los aerogeneradores, transformadores y estaciones de transformación, las líneas de transporte de la electricidad, aéreas o enterradas; las subestaciones eléctricas, los inversores, transformadores, acumuladores y demás elementos de almacenamiento de electricidad, los dispositivos de conexión a la red eléctrica; los equipos electrónicos complementarios, las instalaciones auxiliares al servicio de las anteriores; la red colectora, la puesta tierra y el telecontrol.

El hecho de que todas las construcciones se valoren por ese método no supone una novedad por cuanto también otros BICES del sector eléctrico como son las centrales térmicas se valoran todas las construcciones ya sean singulares o convencionales por ese método y así el artículo 8.1 R.D 146472007 señala que'la valoración de las construcciones, tanto convencionales como singulares integrantes de las centrales térmicas se realizará mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste unitario por potencia (MCUP) a la instalada en cada central.

El valor aplicado de 400.015 euros por megavatio instalado coincide con la cuantía del modulo básico por potencia o capacidad de producción MBP del sector de la energía eléctrica fijado en el artículo 5.4 del RDL 1464/2007 .

OCTAVO: Discrepa el recurrente del coeficiente de depreciación por antigüedad aplicado. Dicho coeficiente tiene por objeto'ponderar la pérdida de eficacia de las instalaciones por la depreciación física producida por el transcurso del tiempo'.Se fija en 1,00 para instalaciones de hasta 9 años de antigüedad y el 0,80 para instalaciones de 10 o más años de antigüedad expresados por años completos tomados desde la fecha de la puesta en servicio o desde su reconexión en casos de renovación de las instalaciones.

Hay que tener en cuenta que la vida útil de las distintas partes e instalaciones de un parque eólico no es idéntica y se ha optado en la Ponencia de Valores por aplicar un coeficiente único para todo el parque eólico. La parte más débil es el aerogenerador pero como señala el informe técnico VGO-09-4022 referido a la vida útil de los aerogeneradores de 26 de febrero de 2009 elaborado por DNV'los componentes principales de un aerogenerador se han diseñado y calculado para una vida útil de 20 años, y no solamente porque se entienda que es el límite de fatiga y desgaste de algunos componentes, sino también porque es la forma de asegurar con cierta probabilidad que el número de averías en los primeros diez años no va ser significativo'Aun cuando los elementos del aerogenerador especialmente los mecánicos están sometidos a un proceso de desgaste continuo también están sometidos a programas de mantenimiento continuos o sustitución de componentes (las líneas de repuesto disponible para un aerogenerador suele ser de 10 años), lo que determina por tanto que durante esos primeros 9 años si se realizan las correspondientes labores de mantenimiento funcione el aerogenerador con rendimientos razonables que permita que el parque eólico obtenga la producción anual estimada de energía para la que se la ha concedido la correspondiente autorización administrativa. Por otra parte esas labores de mantenimiento son obligatorias estableciendo el artículo 30 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre la obligación de los productores de energía eléctrica en régimen especial de cumplir con las normas técnicas de generación y de gestión técnica del sistema y de mantener las instalaciones en un grado óptimo de operación. Asimismo el legislador arbitra medios para el mantenimiento de la producción de energía anual del parque eólico y en consecuencia la realización del correspondiente mantenimiento del aerogenerador a) incentivado la producción de energía eléctrica mediante la obtención de primas'al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales'. (artículo 30.4 de la Ley) por lo que si bien son altos los costes de mantenimiento se ven compensado con las retribuciones que se obtienen. b) estableciendo en el artículo 28 que el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación lo que obliga al productor a mantener la producción anual estimada.

En este caso concreto que se insiste se impugna el valor catastral de un parque eólico concreto y no directamente la Ponencia de Valores no ha acreditado el recurrente que los años transcurridos desde el inicio del funcionamiento del parque eólico haya supuesto una diferencia de valor de la construcción teniendo en cuenta el continuo mantenimiento al que están sometidas las instalaciones, sin olvidar el período de garantía que ofrece el propio fabricante.

NOVENO:En cuanto a la aplicación de un coeficiente de obsolescencia tecnológica hay que indicar que procede aplicar dicho coeficiente cuando la incidencia de los avances tecnológicos permiten disminuir sensiblemente los costes de BICES equivalentes en potencia de instalación. Debe tenerse en cuenta que dicho coeficiente lo que pretende es corregir el coste total de la construcción (en este caso el coste de construcción de todos los elementos que integran el parque eólico se fija por megavatio instalado 400.015 euros/Mw) para que este refleje el verdadero valor de la construcción en su estado actual. Por tanto procede aplicar ese coeficiente si el valor de la construcción de un mismo tipo de BICE presenta oscilaciones relevantes para una misma potencia instalada dependiendo de la tecnología empleada para la producción de electricidad. El capitulo II del Real Decreto 1464/2007 referido a las normas específicas de valoración de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales solo prevé su aplicación en relación a los BICES destinados a la producción de energía eléctrica para las centrales térmicas pero no para el resto de centrales de producción de energía eléctrica ni tampoco para las centrales de producción de gas, refinerías, aeropuertos ni puertos comerciales. Ello aparece justificado por el hecho de que la distinta tecnología utilizada por la central térmica (centrales de carbón, central de tipo diesel, fuel y centrales de ciclo combinado) determina que el valor de la construcción presente importantes oscilaciones de unas centrales a otras y que el coste de construcción para una potencia equivalente varíe según la tecnología empleada. En el caso de las centrales térmicas el coeficiente es igual a 1 si se refiere a centrales de tecnología actual (ciclo combinado) y refleja cifras inferiores para centrales con tecnología en desuso (centrales de carbón).

En este caso no se considera aplicable este coeficiente por cuanto no ha acreditado el recurrente que se haya empleado para la construcción de la planta eólica una tecnología en desuso que suponga que para una misma potencia instalada incremente los costes de construcción, sin ni siquiera precisar el recurrente el año de construcción y puesta en funcionamiento de dicho parque eólico.

El hecho de que la eficiencia energética de los plantas eólicas (entendida como la ratio de energía producida por cada Kw de potencia instalada) haya mejorado a lo largo de los años tal como se recoge en el informe elaborado por el Departamento de Energía Eólica del Centro Nacional de Energías Renovables (CENER) no tiene incidencia según el Real Decreto 1464/2007 en la determinación del valor catastral ya que para determinar el valor catastral se parte del valor de la construcción que como hemos dicho no se mide por la energía producida por cada Kw de potencia instalado sino que el valor de la construcción se fija por la potencia instalada MBP (artículo 5.4) sin tener en cuenta la energía producida con esa potencia.Por otra parte ese incremento de eficiencia energética si bien puede deberse a mejoras tecnológicas de los aerogeneradores también puede deberse a otros factores como el mejor aprovechamiento del recurso eólico del emplazamiento. Asimismo no ha precisado el recurrente si esas mejoras tecnológicas han supuesto un incremento o disminución correlativo del coste de construcción de la planta eólica, coste de construcción que es el relevante para determinar el valor catastral. Por tanto la eficiencia energética no se toma en cuenta para determinar el valor catastral, aun cuando sea relevante a otros efectos (obtención de autorizaciones y primas de producción). Lo mismo cabe decir en relación a la falta incidencia en el valor catastral de la existencia en los aerogeneradores de dispositivos para hacer frente a los huecos de tensión ya que ello es solo relevante a los efectos de establecer que la inclusión de esos dispositivos es condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida conforme al artículo 18 e ) y disposición transitoria quinta apartado 3 del R.D 661/2007 que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En cuanto a la doble imposición del suelo ocupado no se aprecia se haya producido ya que es el recurrente el único titular catastral del bien inmueble tanto del suelo como de las construcciones singulares siendo por tanto al que corresponde el pago del IBI.

DECIMO: En cuanto a la posible inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos considera el recurrente que vulnera el principio constitucional de igualdad y capacidad económica la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES tal como establece el apartado 3 del artículo 8 TRLCI, introducido por la disposición adicional 7.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio :'A efectos de la inscripción de estosinmueblesen el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas' .

En cuanto a los elementos que integran un parque eólico no queda limitado como pretende el recurrente al suelo, las construcciones convencionales y la torre o fuste del aerogenerador como construcción singular y nos remitimos a lo razonado en esta sentencia en relación a las alegaciones del recurrente de que un parque eólico no es un BICE:

No se aprecia se vulnere el principio constitucional de igualdad ya que la inclusión de la maquinaria en este tipo de bienes inmuebles tiene su razón de ser en las características especiales de esos bienes inmuebles definido en el propio artículo 8 como'un conjunto complejo, de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura, a efectos catastrales como un único bien inmueble'.Debe tenerse en cuenta que no toda la maquinaria se incluye a efectos del IBI de los BICE sino sólo la que esté ligada de forma definitiva a su funcionamiento es decir la maquinaria integrada en las instalaciones, que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas. Se trata de un complejo, que es en su conjunto, un todo unitario destinado funcionalmente a una actividad y como tal ha querido el legislador que deba ser valorado a efectos del IBI dada su especial caracterización.

Tampoco se vulnera el principio de capacidad económica por el hecho de incluir esa maquinaria, ya que precisamente la maquinaria ligada de forma definitiva al funcionamiento del parque eólico junto con las instalaciones formando un todo complejo son las que principalmente reflejan el valor y la calificación de esos bienes como bienes inmuebles de características especiales. En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 que señala que:

'El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los bienes de características especiales no infringe tampoco el principio de capacidad económica consagrado en elart. 31 de la Constitución.

Elart. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02, expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales'.

DECIMOPRIMERO: De lo expuesto resulta la desestimación del recurso. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo


DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deELECDEY PALENCIA SLcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de febrero de 2010 (RG 1143/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Palencia de 18 de noviembre de 2008 por la que se procedió a la asignación de valor catastral al 'Parque Eólico El Castre' fijado en 5.124.183,68 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. No se hace imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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