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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 247/2010 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Núm. Cendoj: 28079230062012100062
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 247/10 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la ProcuradoraDª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación deELECDEY S.L.,contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de febrero de 2010, sobreIMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.La parte actora interpuso, en fecha 9 de abril de 2010, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, que tenga por presentado y admita este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña; y tenga por formalizada demanda en el contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEÁC de 10 de febrero de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 00/01022/2009, deducida frente al Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete, de 24 de noviembre de 2008, y, previa la tramitación legal que proceda, se acuerde anularla y dejarla sin efecto.'
2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
'A LA SALA SUPLICA que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.'
3.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 24 de marzo de 2011 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 26 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sidoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.
Fundamentos
1.Se interpone por ELECDEY S.L. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 10 de febrero de 2010 (RG 1022-09) que resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Albacete de 24 de noviembre de 2008 de determinación del valor catastral del Bien Inmueble de Características Especiales'Parque eólico Carcelén'en la cifra 9.767.975,14 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2.De la lectura del escrito de demanda queda claro que todos los motivos de impugnación se refieren a la Ponencia de valores, y así se indica al enmarcar en líneas generales el recurso en los folios 5, 6 y 7 del escrito de demanda.
En concreto los motivos que formula son los siguientes:
-. Infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.
-. Infracción de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la infracción del art. 4.4.R.D. 1464/2007 .
-. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores, y en la infracción del art. 2 del R.D. 1464/2007 .
-. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración del suelo y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.
-. Por último, posible inconstitucionalidad de la consideración de la maquinária como parte del valor catastral de los parques eólicos
3.Hay que recordar con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia: se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:
'CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.
Debemos comenzar recordando que aunque laLey 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y63del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo elart. 3 que 'en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación.'
Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.
Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidadde estos bienes (sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998,seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999,14 de Febrero de 2002,21 de Diciembre de 2003, entre otras muchas).
En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.
No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. '
La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes'distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.
El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble 'puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo.'Y concluye:'En conclusión, en el presente caso, pese a los argumentos de la recurrente, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad.'
En igual sentido se pronunció la sentencia de 15 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 10607/2004 y la citada por ambas sentencia de 12 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 1236/05 .
La ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso contra el Real Decreto 417/2006 de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo. Se impugnaba expresamente los arts. 20 y 23 del mismo que desarrollan el régimen específico de los BICES.
En esta sentencia el Alto Tribunal analiza la alegación de desigualdad de trato para supuestos de igualdad fáctica desestimándola. Desestima igualmente la alegación de vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria respecto de elementos esenciales del tributo.
Finalmente, es relevante citar, como precedente jurisprudencial a tener en cuenta, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3788/2006 el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional en el recurso 69/2004 , sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los Bienes Inmuebles de Características Especiales.
En este recurso se había alegado igualmente la infracción de los arts. 14 y 31 de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los'bienes de características especiales'infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria ( art. 31 de la Constitución ). El principio de igualdad porque'se prohíbe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales'.
Se alego la disconformidad de la
La primera alegación fue desestimada con fundamento en lo resuelto en la sentencia de 12 de enero de 2007 (recurso de casación num. 1236/2005 ) ampliando el razonamiento el Alto Tribunal para indicar que:
'El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los bienes de características especiales no infringe tampoco el principio de capacidad económica consagrado en elart. 31 de la Constitución.
Elart. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02, expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales'.
Estos precedentes jurisprudenciales se reproducen en la medida en que parcialmente guardan relación con las alegaciones concretas de este recurso contencioso-administrativo.
4.La actora alega la disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, por su origen o génesis de la misma; infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.
Respecto a la consideración de los parques eólicos como BICEs, debemos recordar lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2007 :
'CUARTO.- Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso contencioso administrativo, expuesta con anterioridad, comenzamos por señalar que, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 CE), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.
En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.
Pues bien, como se expuso con anterioridad, elartículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, señala que 'Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble'.
Este concepto legal de los 'bienes inmuebles de características especiales', capta, en parte al menos, la terminología que ya empleara laSentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, en la que se definió a las centrales hidroeléctricas como: 'un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica.'
Pero la definición indicada se ve complementada con la enumeración contendida en el apartado 2 del artículo 8 , donde se atribuye la condición de 'bienes inmuebles de características especiales' a: 'a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.'
Ninguna limitación establece la Ley para tener aquella calificación, a los bienes destinados a la producción de energía eléctrica, salvo la que deriva de la necesidad que cumplan con los caracteres que delimitan el concepto contenido en el apartado 1 del artículo 8. Dicho de otra forma, los bienes destinados a la producción de energía eléctrica solamente pueden quedar excluidos de la condición de bienes inmuebles de 'características especiales', si no concurren en ellos los caracteres delimitadores de los mismos, que se especifican el precepto legal últimamente citado.
Por ello, debemos reputar contraria a Derecho la restricción operada por el Reglamento, con base a criterios o parámetros no contemplados en la propia Ley que desarrolla, pues, en efecto, elartículo 23.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, solo incluye en el Grupo A , a los bienes inmuebles 'destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario', excluyendo así de forma injustificada a todos los bienes destinados a la producción de energía eléctrica en régimen especial, con base en un criterio que no aparece previsto en la ley que se desarrolla y sin que ello puede ampararse en que esta última clase de bienes pasan al régimen ordinario, cuando la producción se realice desde instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 Mw (artículo 27 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico), pues éste último criterio de delimitación tampoco aparece previsto en elartículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, antes transcrito.
Aún reconociendo el loable intento de establecer un sistema objetivo que refuerce la seguridad jurídica, la distinción entre régimen ordinario y especial de producción de energía eléctrica, contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, con otros objetivos antes aludidos, no resulta de legal aplicación para la calificación o no determinados bienes, como de 'características especiales', si ello se hace, como ocurre en el presente caso, por vía de remisión reglamentaria y con infracción del principio de jerarquía normativa respecto de la ley que se desarrolla.
Traducido lo anterior a la producción de energía eólica, que es la razón última del presente recurso contencioso administrativo, puede que un 'generador eólico', como dice el Abogado del Estado no deba considerarse bien inmueble de 'características especiales', pero no porque su potencia no supere los 50 Mw, o porque, en definitiva, esté sujeto a régimen especial de producción de energía eléctrica (parámetros, insistimos, no previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo , de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), sino porque, como también reconoce el Defensor de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, para alcanzar aquella consideración, 'hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora'. Dicho en otros términos, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley, en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo solo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados 'parques eólicos'.'
Por tanto los parques eólicos pueden ser calificados como BICEs y la Ponencia de valores impugnada, al atribuir a los aerogeneradores o parques eólicos la calificación de BICES, está cumpliendo el art. 8.1 LCI, según lo resuelto por el Tribunal Supremo, al reunir las características previstas en dicho precepto: es el parque eólico un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora, de carácter unitario y ligado de forma definitiva para su funcionamiento.
5.En segundo lugar, la actora denuncia igualmente la ilegalidad de la ponencia por su contenido, al entender que infringe los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la infracción del art. 4.4.R.D. 1464/2007 .
El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de enero de 2007 (citada como se recogió en el fundamento jurídico tercero por otra de la misma fecha y una tercera de 15 de enero de 2007) recuerda que'la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas.'con cita de los inmuebles que excedían del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general.
Como igualmente han señalado los Tribunales Superiores de Justicia se trata de bienes configurados de forma especial (según el art. 8 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario : conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble), con un destino especial, con una trascendencia y dimensión económica especial que no solo revelan sustantivas diferencias con los restantes bienes objeto de tributación sino que revelan una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo.
Y es precisamente por este conjunto de características que los diferencian por lo que es la aplicación del propio principio de igualdad tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional la que justifica constitucionalmente que la ley los trate con diferencias.
Igualmente el Tribunal Supremo señaló que'Si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 CE), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.
En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.'.
6.Se alega en tercer lugar la falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores, y en la infracción del art. 2 del R.D. 1464/2007 .
Es preciso recordar que el artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:
'La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores'.
La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que'Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria'.
En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo y debe desestimarse la alegación relativa a la falta de motivación.
Alega a continuación la actora la falta de motivación de la Ponencia en lo que respecta a la valoración del suelo, la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.
En cuanto al suelo, se remite a las anteriores alegaciones, y específicamente señala que la Ponencia de forma arbitraria toma en consideración una superficie de 550 metros cuadrados por megavatio de potencia instalada y asigna al suelo un valor unitario de 0,56 euros por metro cuadrado sin motivación alguna. Señala igualmente que'en la generalidad de los casos, el titular del parque eólico no es el propietario de aquel sino que goza de un derecho sobre el suelo que puede dar lugar a otro supuesto constitutivo del hecho imponible del IBI (art. 61.1 LHL) bien a cargo suyo, bien a cargo de un tercero'.
La Ponencia valora el suelo de los parques eólicos por el valor unitario correspondiente definido en euros por metro cuadrado de suelo, aplicado a la superficie mínima necesaria para su puesta en servicio, y fija la misma'solo a efectos de su valoración catastral'en 550 metros cuadros por megavatio de potencia instalada con un valor unitario de suelo de 0,567 euros por metro cuadrado. Las cifras no son sino la conclusión alcanzada por la Administración encargada por el ordenamiento jurídico de la valoración del suelo en aplicación de las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales aprobadas por el R.D. 1464/2007 de 2 de noviembre, y en el marco de los criterios de coordinación de 10-IX-2008 de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.
El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 14 de mayo de 2010 recurso de casación en interés de la ley 22/2009 aunque en relación con el ICIO ha establecido que'en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica.'
La impugnación del valor de las construcciones se expone en la alegación contenida en el fundamento octavo, página 17 del escrito de demanda'Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones; e infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Infracción delartículo 5.2 RD 1464/2007'. Este motivo se desglosa en la impugnación de:
a)Coste de reposición o módulo de coste unitario de las construcciones de los parques eólicos.
b) Coeficiente de depreciación por antigüedad.
Respecto del coste de reposición se alega que el coste de reposición o módulo de coste unitario de las construcciones de los parques eólicos es contrario a derecho, porque la fórmula carece de explicación, y (la fórmula) pone en relación con el hecho de que solo tiene la consideración de construcción singular el fuste del aerogenerador siendo así que el importe señalado en la Ponencia de 400.015 euros/MW es muy superior al valor de mercado del fuste de los aerogeneradores.
En cuanto a la valoración de las construcciones, el punto de partida se encuentra en el artículo 6.4 del Real Decreto-Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) que clasifica los bienes inmuebles a efectos catastrales en urbanos, rústicos y de características especiales. El iter normativo continúa en el artículo 8 que define los bienes inmuebles de características especiales (BICES) como'un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble'teniendo tal consideración entre otros'los destinados a la producción de energía eléctrica'.
De conformidad con el artículo 23.3 reglamentariamente deben establecerse las normas técnicas que permitan determinar su valor catastral lo que ha sido realizado por el Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre que'aprueba las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales'. Antes de la entrada en vigor de dicho Real Decreto la Administración dictó circulares en orden a fijar instrucciones para determinar el valor catastral de dichos bienes y entre ellas la Circular nº 06.04/2003 de 28 de mayo sobre'régimen transitorio en el tratamiento de bienes inmuebles de características especiales'y posteriormente la circular 03.04/2005 de 21 de julio sobre inventario de bienes inmuebles de características especiales y redacción de ponencias especiales.
Es en este conjunto normativo que encuentra su justificación el tratamiento que la Ponencia de Valores, bajo el epígrafe'Método valorativo'da al valor de reposición, descrito perfectamente por la demanda en la introducción de este motivo de recurso (folio 18). El método es coherente con la regulación, mientras que no lo es la alternativa propuesta por la actora, según la cual solo el fuste del aerogenerador sería relevante para la determinación del coste de reposición. La falta de detalle de la maquinaria incluida que se denuncia encuentra a juicio de esta Sala su justificación en la integral toma en consideración ('conjunto complejo de uso especializado') por la Ley del Catastro del Parque Eólico, y no de cada elemento aislado del conjunto litigioso.
Como apartado b) (pág. 19) se alega en la demanda que los coeficientes de depreciación por antigüedad previstos en el R.D. 1464/2007 son recogidos en la Ponencia apartado 2.2.2.1 de manera'arbitraria, que desconoce por completo la realidad de los parques eólicos, totalmente huérfana de motivación y que sume a esta parte en la más absoluta indefensión'.Acompaña un informe técnico, que no solo es un informe emitido a solicitud de las sociedades pertenecientes a la Asociación Empresarial Eólica, sino que no ha sido ratificado en autos, según el cual la vida de un parque eólico es de 20 años máximo. Un segundo informe analiza la'variación temporal del coeficiente de degradación', y con este fundamento no puede la Sala alcanzar las conclusiones pretendidas por la actora, porque equivaldría a admitir con tal base que además de un coeficiente de antigüedad, debieron incluirse como propugna la recurrente, coeficientes de depreciación física, funcional, económica y de obsolescencia tecnológica. Por otra parte, se compara la situación con la de las centrales nucleares, por entender que en este caso, al igual que en el de las centrales térmicas e hidroeléctricas, se ha establecido un cuadro de depreciación más adecuado a la realidad sin aportar elementos de juicio que pudieran permitir como ya se señaló en los anteriores fundamentos jurídicos la valoración de las concretas circunstancias del bien inmueble afectado en el origen de este recurso.
Deben desestimarse, por los razonamientos expuestos, los correspondientes motivos de impugnación.
7.Por último, como ya hiciéramos en nuestra SAN de 30 de marzo de 2011 dictada en el recurso nº 48/2010 e interpuesto también por la misma recurrente, hay que precisar, en relación con las alegaciones relativas a la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos, que como ya ha resuelto esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias (entre otras, la de 4-VI-2010 y 6-VII-2010 ) el Código Civil considera bienes inmuebles en su apartado primero a los edificios y por incorporación en su apartado tercero'todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto'señalando en su apartado 5 que son bienes inmuebles'las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma'.
El Tribunal Supremo, interpretando el artículo 62.b.1 de la Ley de Haciendas Locales ha señalado en diversas sentencias analizando el IBI de Refinerías de Petróleo ( STS de 1-II-2002 , 20-IV-2002 , 7-VII-2003 y 30-V-2008 entre otras) que el legislador, en dicho precepto'ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado'.La conclusión que ha extraído el Tribunal Supremo es que encajan en el concepto de bienes inmuebles no solo los edificios convencionales, sino también las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes, y en general cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas. Distingue las'simples máquinas, aparatos o artefactos que se sitúan dentro de edificios'.
La lectura de la norma de aplicación pone de manifiesto que la única maquinaria afectada es descrita como'la maquinaria integrada en las instalaciones y aquella que forme parte físicamente de las mismas o esté vinculada funcionalmente a ellas'.Resulta en consecuencia que la norma está recogiendo el concepto de bienes inmuebles del Código Civil, y en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la interpretación jurisprudencial llevada a cabo por el Tribunal Supremo en relación con determinados inmuebles que según el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario son bienes inmuebles de características especiales, como las refinerías de petróleo. Y ello porque tal y como está descrita en la norma la maquinaria,'integrada en las instalaciones'y'que forme parte físicamente de las mismas o esté vinculada funcionalmente a ellas'tal maquinaria constituye un bien inmueble a efectos catastrales.
De lo expuesto resulta la desestimación de los correspondientes motivos de impugnación del acuerdo del TEAC litigioso.
8.No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deELECDEY S.L,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de febrero de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Sin expresa imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe

