Última revisión
27/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 25/2022 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062022100548
Núm. Ecli: ES:AN:2022:4544
Núm. Roj: SAN 4544:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000025/2022
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :206/2022
Apelante:D. Secundino
Apelado:UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso de apelación 25/2022 interpuesto por el Procurador D. José Luis Sánchez San Frutos, en nombre y representación de D. Secundinocontra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en Procedimiento Ordinario núm. 39/20, por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de fecha 2 de Octubre de 2020, en la que se declara a Secundino autor disciplinariamente responsable de una falta grave, tipificada en el art. 5 a) 5º del Reglamento de disciplina Académica y art. 3.1.d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los estudiantes de la UNED, ' falta de probidad' y sancionarlo con la expulsión de un año del centro en el curso 2019/2020 y con la pérdida de todas las asignaturas en las que estuviera matriculado durante el curso 2018/2019; habiéndose personado como parte apelada el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2022, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 39/20 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 a instancia de D. Secundino, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:
'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dª. Fátima Moreno Álvarez que actúa en nombre, representación y defensa de D. Secundino contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y declaro que es ajustada y conforme a derecho, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interpuso la representación de D. Secundino recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado, en representación de la Universidad Nacional de Educación a distancia (UNED), quien presentó escrito de oposición; remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.
TERCERO.-Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 5 de octubre de 2022, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en Procedimiento Ordinario núm. 39/20 a instancia de D. Secundino, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:
'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dª. Fátima Moreno Álvarez que actúa en nombre, representación y defensa de D. Secundino contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y declaro que es ajustada y conforme a derecho, con imposición de costas a la parte actora.'.
La sentencia recurrida relata que:
'se incoó un procedimiento disciplinario por Acuerdo de Rectorado de 13 de enero de 2020 contra el Sr. Secundino a raíz de la denuncia del Equipo Docente de la asignatura 'Diseño de Investigación y Análisis de Datos' del Grado de Psicología de la UNED; que recibió la solicitud de revisión del examen realizado por el recurrente en el Centro Penitenciario de Estremera, notificado el 20 de enero de 2020. Posteriormente, se convocó al interesado para la toma de declaración de conformidad con el art. 14.2 del Reglamento de Disciplina Académica mediante el envío de un escrito de preguntas contestado por el interesado el 24 de febrero siguiente. Con fecha 24 de febrero de 2020, se formuló el Pliego de Cargos dándole la oportunidad de aportar alegaciones al mismo, que fueron presentadas el 16 de junio siguiente.
Con fecha 7 de julio se dio vista del expediente al recurrente mediante el envío de una copia de los documentos que conformaban el expediente, concediéndole un plazo de 10 días para que alegue lo que estime pertinente. Con fecha 29 de julio de 2020 fue formulada propuesta de resolución por el Instructor del Expediente Disciplinario y el 10 de octubre siguiente se dictó resolución rectoral por la que se consideraba al Sr. Secundino autor disciplinariamente responsable de una falta grave, que se sanciona con la expulsión de un año del centro en el Curso Académico 2019/2020, lo que conlleva la pérdida de todas las asignaturas en las que estuviera matriculado durante el Curso 2018/2019, dejando sin efecto las calificaciones obtenidas y la pérdida de la convocatoria durante el citado curso, junto con la sanción aneja de la prohibición de trasladar el expediente académico dentro del año escolar en el que se cometió la falta. Consiguientemente, los motivos sostenidos en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Secundino no pueden prosperar, toda vez que, del examen del expediente administrativo relativo al procedimiento disciplinario, así como de los documentos anteriormente citados no se deduce que se haya producido vicio de procedimiento alguno, ni error, ni indefensión, ni vulneración de derecho a la presunción de inocencia alegada por el recurrente.
QUINTO.-Ha quedado probado que D. Secundino en la convocatoria realizada en el Centro Penitenciario de Estremera en septiembre de 2019 de la asignatura 'Diseños de Investigación y Análisis de Datos' entregó enunciados y contestaciones correspondientes al modelo 'D' de una convocatoria anterior (febrero de 2019) en lugar de los modelos entregados por el Tribunal examinador también modelo 'D' de la convocatoria de septiembre de 2019, cuyas respuestas ya conocía con ánimo de producir engaño en el Equipo Docente a fin de obtener una calificación favorable.
SEXTO.- Las Universidades establecen los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes según dispone en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica de Universidades . La verificación de los conocimientos de los estudiantes se llevó a cabo siguiendo el procedimiento establecido para los exámenes que se realizan en centros penitenciarios, cuyo desarrollo debe realizarse con rigor y seriedad, en igualdad de condiciones para todos los estudiantes. El Reglamento de Pruebas Presenciales, de la UNED, en el artículo 33 establece que -...Los exámenes deberán ser realizados con rigor y seriedad, en igualdad de condiciones para todos los estudiantes, y con respeto de las normas establecidas en el presente Reglamento'. Por tanto, la infracción por la que ha sido sancionado es la prevista en el art. 5 a) 5ª del Reglamento de Disciplina Académica , que establece como falta grave 'la falta de probidad'. Así pues, no se ha conculcado el principio de presunción de inocencia al constar claramente la comisión de los hechos según se deduce del expediente administrativo.
La Audiencia Nacional, en fallos más recientes como la Sentencia de la Sección 6ª de veintitrés de enero de dos mil trece , ha señalado: «A tal efecto el Reglamento de Disciplina Académica ( Decreto de 8 septiembre 1954,BOE 12 octubre 1954, núm.) tipifica como falta grave en su art. 5 ºa)5ª la 'falta de probidad', concepto que, interpretándose en relación con el ámbito en el que se mueve la acción enjuiciada, se integra por toda conducta que implique falta de honradez académica, lo que indudablemente concurría en la actuación de la apelante anteriormente descrita ante el mecanismo dispuesto para frustrar la objetividad de la prueba presencial, independientemente de que llegase o no a utilizarlo mediante una comunicación efectiva, pues su tenencia en las condiciones expuestas implica su preordenación a la finalidad también descrita, cuya frustración, seguramente, se debió a que fue sorprendida'.
Por esa razón, desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se solicita por la representación de D. Secundino:
'se revoque la Sentencia en los pronunciamientos objeto del presente recurso y se acuerde la estimación íntegra de la demanda presentada a instancias de mi mandante frente a la UNED, condenando a dicha Universidad a dejar sin efecto las sanciones impuestas, reponiendo a Secundino en su derecho a ser examinado correctamente de la Asignatura Diseños de Investigación y Análisis de Datos (1 semestre); a mantener las calificaciones obtenidas durante el Curso 2018/2019 y a mantener las Convocatorias a la que la sanción impuesta le ha impedido presentarse, reponiéndole en la situación anterior a la imposición de la sanción, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo di spuesto en el art. 139 de la LJCA .'
El ahora apelante denuncia la infracción del art. 24.1 y 2 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta de motivación de la sentencia.
Censura que la sentencia describa como hechos probados que 'entregó enunciados y contestaciones correspondientes al modelo D de la convocatoria anterior (febrero de 2019)....con ánimo de producir engaño en el Equipo Docente a fin de obtener una calificación favorable'pues carece de un mínimo razonamiento que permita conocer los elementos de prueba, directos o indiciarios, que ha utilizado el Juzgador para su convicción respecto a la existencia de un ánimo de engaño.
En la Sentencia recurrida se realiza una valoración acrítica del procedimiento disciplinario seguido por la UNED, sin dar respuesta a las dudas que se plantean en torno a su culpabilidad ante la posibilidad de que le fuera en tregado un examen equivocado. La Sentencia omite cualquier análisis al respecto y se inclina por la hipótesis del engaño con la finalidad de conseguir una calificación positiva sin valorar:
Como pudo acceder el interno al examen de la convocatoria de febrero.
Que resulta ilógico pensar que entregando un examen correspondiente a la convocatoria de febrero cuando se está examinando en la convocatoria de septiembre va a obtener una calificación positiva y que no corresponde esta conducta con su trayectoria académica en la que viene obteniendo resultados brillantes lo que abona la tesis del error en la entrega del modelo de examen.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación de la UNED se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Asiste la razón al apelante cuando denuncia que la sentencia no motiva adecuadamente la culpabilidad pues omite realizar una valoración crítica del procedimiento disciplinario seguido por la UNED, sin detenerse en dar respuesta a las duda que se plantean en torno a la culpabilidad del sr. Secundino.
Como se ha expuesto, la sentencia declara probado que ' D. Secundino en la convocatoria realizada en el Centro Penitenciario de Estremera en septiembre de 2019 de la asignatura 'Diseños de Investigación y Análisis de Datos' entregó enunciados y contestaciones correspondientes al modelo 'D' de una convocatoria anterior (febrero de 2019) en lugar de los modelos entregados por el Tribunal examinador también modelo 'D' de la convocatoria de septiembre de 2019, cuyas respuestas ya conocía con ánimo de producir engaño en el Equipo Docente a fin de obtener una calificación favorable.'
Da por sentado que el interno conocía las respuestas del modelo D de la convocatoria de febrero de 2019 y que su conducta obedecía a la intención de engañar al Equipo Docente y obtener una calificación favorable pero no explica por qué llega a esa conclusión.
La parte ahora apelante lo que discutía en el recurso contencioso administrativo era precisamente la falta de culpabilidad pues aceptando el hecho de entrega de un examen de la convocatoria anterior (febrero de 2019) entendía que ello obedeció a un error y no a la voluntad maliciosa de entregar un ejercicio distinto.
Sobre esa cuestión que es la clave del recurso nada dice la sentencia limitándose a transcribir parte de los razonamientos de una sentencia de esta Sección sobre el mismo tipo infractor 'falta de probidad'.
La sentencia apelada incurre pues en una patente falta de motivación causante de indefensión al no analizar las razones invocadas por el ahora apelante para sostener que no se ha demostrado su culpabilidad por ausencia de su voluntad de engañar.
QUINTO.-Anulada la sentencia de instancia debemos resolver los motivos del recurso a la vista del contenido de la resolución recurrida.
Antes debemos recordar la doctrina constitucional, por todas STC 9/2018, de 5 de febrero, 54/2015, de 16 de marzo, y 59/2014, de 5 de mayo según la cual son aplicables al procedimiento administrativo sancionador: ' un amplio abanico de garantías del art. 24 CE . Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, (...); el derecho a ser informado de la acusación (...); el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en Página 32 de 42 fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa (...)'.
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, en particular, el TC ha considerado reiteradamente que: ' el derecho a la presunción de inocencia, (...) rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y (...) comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos'. Así, las Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2009, de 23 de marzo y 172/2005, de 20 de junio.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de junio de 2015, rec. 649/2013.
Pues bien, en el expediente administrativo se refleja el correo de D. Genaro a la inspección de 10 de octubre de 2019, a propósito de la solicitud de revisión de examen del sr Secundino que obra en el expediente donde les dice que les envía:
a) La solicitud de revisión de examen enviada por D. Secundino.
b) El escaneo de la hoja de lectora óptica del examen realizado por D. Secundino que nos fue remitida por centros penitenciarios.
e) El modelo adjunto a la hoja de lectora óptica que el estudiante nos envió grapado a la hoja de lectora óptica (correspondiente a Enero de 2019, no a Septiembre de 2019).
d) El modelo D envalijado por los profesores para Centros Penitenciarios para la convocatoria de Septiembre de 2019 tal y como nos ha sido enviado por el CAU.
Añade que los hechos acaecidos han sido los siguientes:
' Una vez corregidos todos los exámenes de la asignatura (Diseños de Investigación y Análisis de Datos), nos fue remitida por Centros Penitenciarios la Solicitud de Revisión de Examen de D. Secundino (C.P. Madrid VII, Estremera) donde se nos pedía que volviér amos a evaluarle porque su puntuación no podía corresponder la que le habíamos informado.
Volvimos a evaluar el examen manualmente con la plantilla del modelo D que habíamos virtualizado en Septiembre. De nuevo su calificación era muy baja (1,6). Pero esta vez observamos que adjunto a la hoja de lectora óptica, D. Secundino nos había adjuntado el modelo de examen que él había realizado y en base al cual decía que se debía corregir su examen. Entonces nos dimos cuenta de que este modelo no se correspondía con el modelo D de Septiembre sino con el modelo D de Febrero de ese mismo año. Si evaluábamos el examen con el modelo D de Enero de 2019 (convocatoria de Febrero) su puntuación era un 10 (Sobresaliente). Pero este no era el modelo que debía haberle llegado al alumno en Septiembre.'
A partir de estos datos la resolución sancionadora se limita a declarar como probado que ' D. Secundino, en la convocatoria realizada en el centro penitenciario de Extremera, en septiembre de 2019 de la asignatura ' Diseños de investigación y análisis de datos ' entregó enunciados y contestaciones correspondientes al modelo D de la convocatoria de enero de 2019, en lugar de los entregados por el tribunal, también modelo D, pero de la convocatoria de septiembre de 2019.'
Este hecho probado no integra el tipo infractor de 'falta de probidad' pues no describe sino la entrega de un examen que no corresponde al entregado inicialmente por el tribunal. Falta un razonamiento acerca de la culpabilidad del sujeto que ponga de manifiesto que la entrega por éste de otro examen se produce con voluntad de engañar y de obviar los procedimientos de verificación de los conocimientos de estudiantes pues en eso consiste la 'falta de probidad' equivalente a la falta de honradez económica y que, responde a la necesidad de cumplimiento de una serie de obligaciones, entre ellas, abstenerse los estudiantes de utilizar procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación.
Para tener por acreditada la infracción sería necesario que la resolución recurrida hubiera razonado sobre la inexistencia de error en la entrega de modelo de examen error en el que en todo momento ha insistido el interno, la imposibilidad de éste de acceder a un modelo D de examen y, en definitiva, a partir de los elementos que obran en el expediente justificar la culpabilidad, es decir, que la entrega del modelo D de la convocatoria de febrero fue voluntaria con la intención de hacer creer al tribunal que ese es el examen que efectivamente había realizado y obtener así una calificación favorable.
La resolución recurrida no razona nada de esto pues se limita a describir ' la entrega de un modelo de examen de la convocatoria de enero de 2019, en lugar de los entregados por el tribunal, también modelo D, pero de la convocatoria de septiembre de 2019'pero esta descripción de hechos probados no integra la falta de probidadsi no se acredita la culpabilidad a través de la demostración de la voluntad de engañar que el análisis de los hechos puede revelar pero que la resolución sancionadora omite realizar.
Es la sentencia apelada la que introduce la afirmación de que la entrega de las contestaciones correspondientes al modelo 'D' de una convocatoria anterior (febrero de 2019) en lugar de los modelos entregados por el Tribunal examinador también modelo 'D' de la convocatoria de septiembre de 2019 obedeció a ' cu yas respuestas ya conocía con ánimo de producir engaño en el Equipo Docente'.Es te hecho, es decir, que el interno conocía las respuestas del examen de la convocatoria de febrero no aparece probado en la resolución sancionadora ni tampoco el ánimo de engañar al Equipo Docente.
Como recuerda la STC 145/2011, de 26 de septiembre, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendidel Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, «condenen» al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución.
Quiere ello decir que es la resolución sancionadora la que fruto del ejercicio de esa potestad que tiene atribuida la UNED para garantizar el cumplimiento de sus deberes por sus estudiantes debe describir los hechos que entiende ilícitos, hacer la calificación jurídica correspondiente, valorar la culpabilidad del sujeto e imponer la sanción que proceda sin que pueda el órgano judicial suplir las carencias de la resolución sancionadora, integrando hechos que aquella no contempla ni completar la motivación para tener por acreditada la culpabilidad con independencia de que el expediente refleje elementos que pudieran revelarla pues la función del órgano judicial se limita a revisar la legalidad de la resolución sancionadora.
SEXTO.- Procede entonces la estimación del recurso de apelación, la anulación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso administrativo con la consiguiente anulación de la resolución sancionadora y la reponiendo al recurrente en la situación anterior a la imposición de la sanción, debiendo la parte apelada correr con las costas procesales de esta instancia y las del proceso contencioso administrativo conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Sánchez San Frutos, en nombre y representación de D. Secundinocontra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en el Procedimiento Ordinario núm. 39/20, sentencia que anulamos.
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de fecha 2 de Octubre de 2020, en la que se declara a Secundino, autor de una falta grave, tipificada en el art. 5 a) 5º del Reglamento de Disciplina Académica y art. 3.1.d) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los estudiantes de la UNED, ' falta de probidad' y sancionarlo con la expulsión de un año del centro en el curso 2019/2020 y con la pérdida de todas las asignaturas en las que estuviera matriculado durante el curso 2018/2019, resolución que anulamos por ser contraria a derecho, reponiendo al recurrente en la situación anterior a la imposición de la sanción.
Con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
