Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 268/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230062015100013

Núm. Ecli: ES:AN:2015:37

Núm. Roj: SAN 37/2015


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Sexta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 268/2014interpuesto por URBANDALUS S.A., representado por la Procuradora Sra. Dª Olga Rodríguez Herranz, y asistida por el letrado Sr. D. Francisco Román Hernández, contra el Tribunal Económico Administrativo Centralrepresentado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IVA (ejercicio 2007).

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 24 de junio de 2.014 interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Andalucía de 31 de marzo de 2.011 que desestima la reclamación económico- administrativa nº 41/0292/2009, interpuesta a su vez por la actora contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición de fecha 15 de enero de 2.009 formulado contra el acuerdo de liquidación provisional de la Delegación de Sevilla de la AEAT de 4 de noviembre de 2.008

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y acuerdo de liquidación de la que deriva, por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, admitidos los medios de prueba presentados por auto de fecha 4 de noviembre de 2.014, y evacuado por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 13 de enero de 2.015.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 184.080 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución de fecha 19 de febrero de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Andalucía de 31 de marzo de 2.011 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 41/0292/2009, interpuesta a su vez por la actora contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición de fecha 15 de enero de 2.009 formulado contra el acuerdo de liquidación provisional de la Oficina de Gestión de la Delegación de Sevilla de la AEAT de 4 de noviembre de 2.008.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos, que se deducen del expediente administrativo o son reconocidos por las partes, que por la Oficina de Gestión de la Delegación de Sevilla de la AEAT se inició actuaciones de comprobación respecto del obligado tributario, por IVA, ejercicio 2007, que concluyeron con el acuerdo de liquidación provisional de fecha 4 de noviembre de 2.008, por la que se reducía el importe del IVA deducido en los siguientes conceptos:

-275.389,99 euros por la operación de compra de terrenos a la entidad Reynaud España S.L., en la que no se había entregado la posesión de los mismos, de modo que el IVA devengado en 2.007 es de 730.000 €.

-Por la compra de terrenos a Bética de Promociones S.A, y Promotora Internacional de Negocios S.A, por importe de 55.831,09 € y 128.248,91€, al tratarse de operaciones no sujetas a IVA en virtud del art.7.1.a de la Ley 37/1992 . En dichas actuaciones se acredita que los terrenos transmitidos son la única actividad efectuada por dichas sociedades.

Esos terrenos se encuentran incluidos en la unidad de ejecución nº4 del Plan parcial 'Venta de Liebre', en el término municipal de Alcalá de Guadaira de Sevilla.

La actora recurrió en reposición respecto del segundo de los conceptos regularizados, entendiendo que se trata de una operación sujeta por no tratarse de la transmisión de una rama de actividad. Dicho recurso fue desestimado por acuerdo de fecha 15.1.2009.

La obligada tributaria interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, el cual dictó resolución en fecha 31.3.2.010 desestimando la misma, al considerar que la entidad transmitente no realizada actividad económica alguna, por lo que no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto, tratándose de una sociedad de mera tenencia de bienes.

La hoy actora interpuso recurso de alzada y el TEAC dictó resolución de fecha 19 de febrero de 2.012, desestimando la alzada, conforme a los argumentos expuestos por el TEAR de Andalucía, siendo ésta la que constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- En el presente recurso contencioso- administrativo se debate como cuestión central si la transmisión de unos terrenos hecha por una sociedad de mera tenencia es una operación no sujeta de acuerdo con lo dispuesto en el art.7.Uno.a/ de la Ley del Impuesto sobre el valor añadido 37/1992 (en adelante LIVA).

Este precepto dispone:

'Artículo 7 Operaciones no sujetas al impuesto

No estarán sujetas al impuesto:

1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente

A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2 de la ley mencionada en el párrafo anterior...'

La actora en el presente recurso contencioso-administrativo se opone a la resolución del TEAC que desestimó la pretensión de la actora por argumentos distintos a los planteados por la Agencia Tributaria, en línea con el TEAR de Andalucía, al entender el TEAC que la entidad transmitente no realizó actividad económica alguna, por lo que no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto, tratándose de una sociedad de mera tenencia de bienes. Además se opone la actora a la resolución impugnada alegando que la operación realizada se hallaba sujeta, y por tanto, procedía la deducción, por lo que la resolución del TEAR y TEAC incurren en incongruencia, al no haber otorgado a la actora trámite de alegaciones previo a la resolución dictada, además de que conforme a la doctrina del enriquecimiento injusto y al principio de neutralidad del IVA no cabe remitir a la actora al procedimiento de devolución de ingresos indebidos cuando resulta procedente la devolución del IVA ingresado por la transmitente.

CUARTO.- Tal como ha expuesto el TEAC, lo cierto es que el art.7.Uno.1º.a de la LIVA en su redacción anterior, debe ser interpretado conforme a la Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre, que reemplazó con efectos de 1 de enero de 2007 a la 6ª directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1997, y ello dentro de la interpretación efectuada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad europea de 27 de noviembre de 2003 acerca del art.5.Ocho de las Sexta directiva (asunto C-497/01, Zita Modes Sarl) y de la sentencia de 10 de noviembre de 2.011 del TJUE ( asunto C-444/10 ), en el sentido de que la transmisión de una rama de actividad que determine la no sujeción del IVA requiere que los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma. Se trata, por tanto, de facilitar las operaciones que tienen por objeto la transmisión de empresas, tanto en su universalidad como una parte de la misma, esto es, una rama de actividad económica, entendida como un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. La actora discute la existencia de unidad económica autónoma, entendiendo que se han transmitido meras existencias.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala y Sección, v.g en sentencia de fecha 15.9.2010, recurso 43/2008 , en la que se indicaba:

SEGUNDO: Esta Sala ha declarado que para entender que nos encontramos ante una transmisión del patrimonio empresarial, es necesario que sean transmitidos todos aquellos elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial, pero no es necesario que sean transmitidos todos y cada uno de los elementos patrimoniales del transmitente, pues, como veremos, la esencia del precepto de aplicación radica sobre la transmisión de una empresa que pueda ser reconocida como tal una vez continúe con su actividad el nuevo titular.

Así las cosas, la transmisión ha de integrar los elementos esenciales del patrimonio empresarial y necesarios y suficientes para continuar la actividad, para que la operación pueda ser incluida en la no sujeción al IVA prevista en el artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre . El precepto en cuestión dispone: 'Las transmisiones de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente'

Por su parte el apartado b) del artículo 7.1 de la misma Ley establece: 'La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título I de la citada Ley. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.'

Los requisitos establecidos por el precepto para que opere la no sujeción en ambos casos son:

1.- Transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o de una rama de actividad.

2.- Continuidad del adquirente con la actividad empresarial o profesional a que estaba afecto el patrimonio.

3.- Que los bienes objeto de la transmisión continúen afectos a la actividad que se realiza.

Y en el segundo caso, además, a las operaciones a que se refiere el artículo 97.4 de la Ley 43/1995 , en la redacción dada por Ley 50/1998.

La citada Ley establece:

'4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan. '

De lo expuesto hasta ahora hemos de concluir que no es necesaria la transmisión de todo el patrimonio empresarial, basta una rama de actividad siempre que tenga sustanciación independiente, y así lo hemos declarado con anterioridad. Efectivamente, el problema radica no tanto en afirmar que ha de transmitirse absolutamente todas las relaciones jurídicas de la empresa, sino en determinar qué relaciones jurídicas han de ser transmitidas para que se cumpla la previsión del precepto de 'totalidad del patrimonio empresarial', o lo que es lo mismo, qué hemos de entender por patrimonio empresarial.

La clave nos la da la propia norma al señalar que ha de tratarse, o del patrimonio empresarial o de elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente. Se trata, por tanto de aquel conjunto de bienes y derechos indispensable para la realización de la actividad de forma independiente y autosuficiente, ya que no es necesaria la transmisión de un todo absoluto, sino de un todo en relación a un concreto patrimonio, aquel que sirve y es imprescindible para la realización de la actividad de que se trate.

Pues bien, lo que exige el precepto es la transmisión del patrimonio - haya cesión de empresa o no -.

Desde tales criterios hemos de analizar el supuesto de autos.

Dicho lo anterior, hemos de afirmar que se ha transmitido una rama de actividad, pues con el patrimonio recibido por la sociedad adquirente puede realizarse la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles. Así entendido, la no sujeción prevista en el artículo 7 de la Ley 37/1992 es aplicable al supuesto de autos, pues se trasmite un patrimonio que hace posible que la empresa que lo recibe realice la actividad de explotación transmitida, actividad realizada con anterioridad. Pero, en contra de lo que afirma el recurrente, la finalidad de la transmisión ha de ser precisamente la continuación en la misma actividad por el adquirente.

Pues bien, esta interpretación que sostenemos, respecto a que la finalidad de la adquisición consista en continuar con la actividad empresarial anterior, encuentra amparo en la doctrina del TJC, y concretamente en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, asunto C -497-2001:

'39. A la luz del contexto del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva y del objetivo de ésta, tal como se describen en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, queda de manifiesto que esta disposición está encaminada a permitir a los Estados miembros facilitar las transmisiones de empresas o partes de empresas, simplificándolas y evitando sobrecargar la tesorería del beneficiario con una carga fiscal desmesurada que, en cualquier caso, recuperaría posteriormente mediante una deducción del IVA soportado.

40. Habida cuenta de esta finalidad, el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe interpretarse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.

41. En efecto, como el Abogado General señaló correctamente en el punto 39 de sus conclusiones, está justificado un tratamiento especial en estas circunstancias, puesto que es posible que el importe del IVA que debe anticiparse por la transmisión sea especialmente elevado en comparación con los recursos de la empresa de que se trate.

42. En segundo lugar, por lo que respecta a la utilización que el beneficiario debe hacer de la universalidad de bienes transmitida, resulta obligado señalar que el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva no contiene ningún requisito expreso relativo a tal utilización.

43. En cuanto a la circunstancia, prevista en ese apartado 8, de que el beneficiario continúe la personalidad del cedente, debe estimarse que, como acertadamente señala la Comisión, del tenor literal de dicho apartado se desprende que esta continuación no constituye un requisito para la aplicación de éste, sino una mera consecuencia del hecho de considerar que no ha tenido lugar ninguna entrega de bienes.

44. Ciertamente, cabe deducir de la finalidad del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva y de la interpretación del concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» que se desprende de ésta, según resulta del apartado 40 de la presente sentencia, que las transmisiones a que se refiere esta disposición son aquellas cuyo beneficiario tiene la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias.

45. En cambio, el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva no exige en modo alguno que, con anterioridad a la transmisión, el beneficiario ejerza el mismo tipo de actividad económica que el cedente.'

Como vemos, es terminante el apartado 45 de la sentencia parcialmente transcrita al señalar que no se exige que el cedente realice el mismo tipo de actividad económica que el beneficiario, pero lo que resulta claro del apartado 44 es que el beneficiario ha de tener la intención de continuar con la actividad.

Por otra parte, de la lectura de la sentencia del TJCE, antes parcialmente transcrita, resulta que los elementos centrales de la no sujeción, en la forma definida por el artículo 5.8 de la Sexta Directiva - aplicable al presente caso -, los son:

1.- susceptibilidad de una actividad económica autónoma,

2.- intención del beneficiario de explotar esa parte de empresa transmitida.

Ahora bien, en el presente caso no existe un solo indicio racional en autos, del que deducir que el requisito de que el adquirente se dedique a la explotación de la actividad empresarial transmitida concurre, si bien al contrario, dado que el adquirente es un banco cuya actividad es la intermediación financiera, los indicios existentes son precisamente que el adquirente no va a continuar con la actividad - aunque pudiera hacerlo de manera transitoria mientras da a los inmuebles su destino definitivo...'-.

Bajo esta perspectiva hay que tener en cuenta que la resolución del TEAC impugnada, junto con la del TEAR, fundamenta su decisión en el hecho de que las transmitentes no se tratan de entidades que realice una actividad empresarial, como han declarado sus representantes en contestación a los requerimiento del órgano gestor, lo que para la recurrente es un motivo de incongruencia, por no ser ésta la cuestión debatida en la vía administrativa.

QUINTO.- Planteado el debate en estos términos la aludida falta de congruencia de las resoluciones del TEAR de Andalucía y del TEAC, al seguir un argumento distinto para denegar el derecho a la deducción a la actora en relación con lo expuesto por la Agencia tributaria, ha de ser desestimada, toda vez que los argumentos expuestos en la vía económico-administrativa vienen a dictarse en el ámbito de la pretensión ejercitada por la actora, resolviendo las cuestiones derivadas del expediente, conforme a lo que dispone el 239.2 de la LGT 58/2003, que invoca la Abogacía del Estado, respetando por otro lado, los hechos derivados del procedimiento de comprobación, sin introducir otros nuevos, siendo así que cualquier atisbo de indefensión ha quedado sin objeto en la medida en que la actora ha podido exponer en el recurso de alzada y en esta vía judicial cuanto ha tenido por conveniente respecto de los argumentos expuestos por los Tribunales económico-administrativos.

Entrando así en los argumentos que exponen el TEAC y el TEAR habremos de ratificar los mismos, toda vez que se haya implícito en la propia LIVA 37/92 que las entregas de bienes que originan derecho a la deducción provengan de una entidad empresarial ( art 4 LIVA y STS 31-10-07 ), de lo cual carece las entidades transmitentes, por ser entidades de mera tenencia, sin actividad económica alguna, como se han reconocido por sus representantes, aunque esta condición de entidad empresarial la tenga la actora. Por otro lado, no puede otorgarse la condición de empresario conforme al art.5.1.d de la Ley 37/1992 al no constar que los mencionados terrenos se hallen urbanizados, como bien indica el TEAC, y exige el Tribunal Supremo ( STS de 6.11.2014 , que luego examinaremos), y sin que las consultas de la Dirección General de Tributos aportadas por la actora puedan dar a entender lo contrario. Por consiguiente, las razones expuestas por parte de los órganos económico-administrativos han de ser por ello confirmadas, sin perjuicio de lo que expongamos a continuación.

SEXTO.- Sin embargo, distinto pronunciamiento haremos respecto del motivo basado en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del principio de 'íntegra regularización' del IVA, que engloba los últimos tres motivos formulados, en los que se quiere expresar que han de ser evitadas situaciones de enriquecimiento injusto cuando se deniega el derecho a la devolución del IVA soportado como consecuencia de una repercusión que se considera indebida por la Inspección Tributaria.

Esta cuestión ya fue deducida por la actora en la vía económico-administrativa, y sin embargo, no fue resuelta por el TEAC. Conviene recordar, en este sentido, la doctrina de la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2.014, recurso 3110/2012 , en la que se indica sobre esta cuestión:

'Ahora bien, parece oportuno recordar que, tal como se ha dicho en la Sentencia de 5 de junio de 2014 (recurso de casación 947/2012 , en el que se enjuició una situación análoga a la que ahora resolvemos), el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida y que por ello, en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ) se dijo: ' Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA , por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores.' En la misma Sentencia se dijo que 'es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA .'

Este criterio se confirmó en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4498/2012 ).

En el mismo sentido, Sentencias de 10 de abril de 2014 ( recurso de casación 2887/2012), de 11 de abril de 2014 ( 2877/2012 ) y de 2 de octubre de 2014 ( recurso de casación 5668/2011 ).

A la misma conclusión se llega con la invocación de los principios de neutralidad del impuesto y de proscripción del enriquecimiento injusto.

En todo caso, la doctrina expuesta es aplicable no solo en los casos en que la regularización inspectora comporta una liquidación a ingresar, sino en aquellos otros en que, como en el presente, supone una disminución del importe a devolver al no admitir compensación con IVA soportado.

Por ello, se estima el motivo..'.

En consecuencia, existiendo identidad de razón con el supuesto de hecho planteado ante el Tribunal Supremo, procede la estimación del recurso contencioso- administrativo, toda vez que el ingreso del IVA devengado no es negado por la demandada, por lo que no puede rechazarse el derecho a la deducción conforme a los principios de neutralidad del IVA y de 'íntegra regularización' proclamados por el Tribunal Supremo, el cual otorga eficacia directa a dichos principios, eludiendo remitir al obligado tributario al procedimiento de devolución de ingresos cuando no se discute la existencia del ingreso, como tampoco puede invocarse, como hace la Abogacía del Estado, los precedentes judiciales de esta Sala en los que se ha negado el derecho a la deducción, partiendo del carácter excepcional de esta situación conforme a la doctrina reiterada del TJUE, en los casos de concurrencia en un procedimiento de simulación contrario a la buena fe. Pero no es éste el caso de autos en el que no se aprecia ninguna circunstancia que permita dudar de la procedencia del derecho a la deducción.

SÉPTIMO.- En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede anular la resolución del TEAC impugnada en autos, así como las del TEAR y liquidación que confirma, y estimar el presente recurso contencioso-administrativo, con las consecuencias legales inherentes, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por URBANDALUS S.A., representado por la Procuradora Sra. Dª. Olga Catalina Rodríguez Herranz contra la resolución del TEAC de fecha 19 de febrero de 2014, expresada en el fundamento jurídico primero, la cual se anula, al igual que la liquidación de la que deriva expresada en el fundamento jurídico primero, por no ser conformes a derecho en los términos indicados en el fundamento de derecho sexto y séptimo.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, por lo que declara su firmeza, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el ltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

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