Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000028/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00348/2019
Apelante:GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D.
Apelado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso de apelación 28/2019 interpuesto por el GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.Dcontra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte , de fecha 15 de junio de 2018, por la que se estima el recurso interpuesto por la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, contra la resolución de 19 de abril de 2018, del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, revocando dicha resolución del Comité de Apelación y acordando imponer al Getafe Club de Fútbol, SAD, una sanción de clausura del estadio municipal 'Coliseum Alfonso Pérez', por un partido, de la temporada oficial 2018/2019..
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2019, recayó Sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 34/18 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 a instancia de GETAFE CLUB DE FÚTBOL SAD., cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo planteado por el GETAFE CLUB DE FÚTBOL SAD, asistido por el Letrado Don Antonio Sánchez Mora y representado por el Procurador, Don Rafael Julvez Peris- Martín, frente al Tribunal Administrativo del Deporte, representado y asistido por la Abogacía del Estado y contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero, por ser ajustada a derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia interpuso el GETAFE CLUB DE FÚTBOL, SAD, recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado a la Real Federación Española de Fútbol y al Abogado del Estado, quienes presentaron escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.
TERCERO.-Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de diciembre de 2019, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2019, en el Procedimiento Ordinario núm. 34/18 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 a instancia del GETAFE CF SAD, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo planteado por el GETAFE CLUB DE FÚTBOL SAD, asistido por el Letrado Don Antonio Sánchez Mora y representado por el Procurador, Don Rafael Julvez Peris- Martín, frente al Tribunal Administrativo del Deporte, representado y asistido por la Abogacía del Estado y contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero, por ser ajustada a derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.-Se aceptan los hechos que la sentencia apelada entiende acreditados.
Resulta así que el 28 de junio de 2017, la Liga Nacional de Fútbol Profesional denunció ante el Comité de Competición de la RFEF que, en el transcurso del partido correspondiente a la vuelta de la segunda eliminatoria de la fase de ascenso del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 24 de junio de 2017, entre los clubes Getafe CF, SAD y CD Tenerife, SAD, se produjeron hechos constitutivos de conductas de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en el deporte.
Tramitado el procedimiento extraordinario, con fecha 25 de septiembre de 2017, el órgano instructor dictó pliego de cargos y propuesta de resolución en la que proponía la clausura del estadio 'Coliseum Alfonso Pérez', durante un encuentro oficial por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 74 del Código Disciplinario, por los siguientes hechos:
- En el minuto 67, y tras una fuerte acción en el juego por parte de un jugador local, unos 800 aficionados visitantes, ubicados en la esquina de Fondo Norte, entonaron de forma coral y coordinada el cántico 'ASESINO, ASESINO', dirigido al jugador local Bernardino.
- En el minuto 68, y mientras un jugador local se encontraba tendido en el suelo, por estar siendo atendido, unos 800 aficionados visitantes, ubicados en la esquina de Fondo Norte, entonaron de forma coral y coordinada el cántico 'PUTA GETAFE, PUTA GETAFE' durante aproximadamente 12 segundos.
- En el minuto 95, aún durante el transcurso del encuentro, en la zona de fondo sur bajo, lugar donde se ubica un grupo de aficionados locales 'Comandos Azules', fue encendido un bote de humo.
- En el minuto 95, aún durante el transcurso del encuentro, en la zona de fondo sur bajo, multitud de aficionados se encontraban preparados para realizar una invasión del campo a la finalización del partido.
- A la finalización del partido, se produjo una invasión masiva de aficionados locales no dando posibilidad a los jugadores ni al árbitro a alcanzar los vestuarios. Los aficionados locales se dirigieron igualmente hacia la zona donde se encontraban los aficionados visitantes provocándoles mediante insultos, acción que fue respondida con el lanzamiento de asientos por parte de dichos aficionados.
- El Cuerpo de Policía Nacional tuvo que realizar una carga contra los aficionados visitantes, mientras la seguridad del estadio intentaba aplacar a los aficionados locales.
El expediente finalizó con la resolución de 7 de noviembre de 2017, dictada por el Comité de Competición de la RFEF, que acordó imponer al Getafe CF, SAD, la sanción de clausura del 'Coliseum Alfonso Pérez', durante un partido, por infracción del artículo 74 del Código Disciplinario de la RFEF y sobreseer el expediente incoado al Club Deportivo Tenerife, SAD, en relación con los hechos denunciados, acaecidos en el partido de la fase de ascenso del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, celebrado el 24 de junio de 2017.
La parte actora recurrió la anterior resolución ante el Comité de Apelación de la RFEF, quien, por resolución de 14 de diciembre de 2017, estimó el recurso, por apreciar caducidad en el procedimiento sancionador.
El 24 de enero de 2018, el Comité de Competición acordó la incoación de un procedimiento extraordinario al ahora recurrente y tras seguirse los tramites del correspondiente procedimiento, el 21 de marzo de 2018, dictó resolución por la que acordaba sancionar al Getafe Club de Fútbol SAD, con la clausura del 'Coliseum Alfonso Pérez', durante un encuentro oficial.
Contra la anterior resolución se recurrió al Comité de Apelación, quien estimó el recurso por resolución de 9 de abril de 2018, revocando la sanción de clausura de las instalaciones deportivas y dictando otra, por la que en base al artículo 74.2 del Código Disciplinario de la RFEF, se imponía al club la sanción de multa por importe de 18.000 euros.
Contra la mencionada resolución, la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, recurrió ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
Tramitados el procedimiento por los cauces previstos en la norma, se dictó resolución por el TAD, por el que se estimaba el recurso contra la resolución de 19 de abril de 2018, del Comité de Apelación de la RFEF y se revocaba la misma, acordándose imponer la sanción de clausura de las instalaciones deportivas del Getafe CF, SAD, por un partido.
Contra ésta última resolución se interpone recurso contencioso administrativo que es desestimado por la sentencia recurrida.
TERCERO.-La sentencia recurrida, rechaza todos los motivos impugnatorios que se formalizaron en la demanda del GETAFE.
Así, la vulneración del principio non bis in ídem, por los siguientes motivos:
- En el procedimiento sancionador nº 1178/2018, seguido ante la Delegación del Gobierno en Madrid, la infracción analizada es la indicada en el artículo 21.2.a), en relación con el artículo 3.2.b) de la ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que dicen respectivamente que 'Son infracciones graves, toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de espectáculos deportivos y no constituyan infracción muy grave con arreglo a las letras a). b), e), f) y g) del apartado anterior' y 'Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos, velar por el respeto de las obligaciones de los espectadores de acceso y permanencia en el recinto, mediante los oportunos instrumentos de control'.
- En el procedimiento sancionador nº 1179/2018, seguido ante la Delegación del Gobierno en Madrid, la infracción analizada es la indicada en el artículo 21.2.a), en relación con el artículo 3.2.a) de la ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que dicen respectivamente que 'Son infracciones graves, toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de espectáculos deportivos y no constituyan infracción muy grave con arreglo a las letras a), b), e), f) y g) del apartado anterior' y 'Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos, adoptar las medidas de seguridad establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo'.
- En el procedimiento sancionador, 293-2017/2018, seguido ante el Comité de Competición de la RFEF, objeto de esta Litis, la conducta que se analiza es la prevista en el artículo 74.2 del Código Disciplinario que se refiere a 'La omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas en el vigente ordenamiento jurídico dictado en prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para asegurar el correcto desarrollo de los partidos con riesgo para los espectadores o para los participantes en los mismos y evitar la realización de actos o comportamientos racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a los derechos fundamentales'.
- De una lectura de los anteriores preceptos, se desprende que, aunque exista una identidad de sujetos, no existe una identidad de hechos, ni de intereses jurídicos protegidos.
- Los procedimientos sancionadores incoados por la Delegación del Gobierno en Madrid, se dirigen a sancionar conductas que atentan contra el orden público y la seguridad en el desarrollo de competiciones y eventos deportivos, mientras que el que procedimiento sancionador del que esta litis trae causa, tiene otras connotaciones, pues, ya no sólo persigue garantizar el orden público y la seguridad sino que también, pretende garantizar que se adopten todas las medidas necesarias, para que en la celebración de dichas competiciones no se llevan a cabo comportamientos y actitudes violentas, racistas, xenófobas, intolerantes... .
- En definitiva, no se dan todas las identidades precisas para apreciar vulneración del principio non bis in ídem, ni los bienes jurídicos protegidos son plenamente coincidentes.
En segundo lugar, se alude en la demanda, que se ha producido una infracción del procedimiento legalmente establecido puesto que no se acordó en su día la suspensión. Entiende que tras comunicarse al Comité de Competición que se estaba siguiendo un procedimiento sancionador ante la Delegación de Gobierno, debió acordarse la suspensión y todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 19/2007 , que dispone que, 'Cuando un órgano federativo reciba la notificación de incoación de un expediente administrativo sancionador relativo a sujetos y hechos idénticos a los que estén dando lugar a la tramitación de un expediente disciplinario, suspenderá la tramitación del procedimiento notificándolo al órgano que tramite el procedimiento administrativo sancionador. Caso de que no exista identidad de sujetos, hechos o fundamentos jurídicos podrá no obstante continuar la tramitación del procedimiento'.
A la vista de lo manifestado en el fundamento jurídico anterior, esto es, la no apreciación de la vulneración del principio non bis in ídem, la presente alegación, debe ser desestimada, pues al no apreciarse las identidades exigidas para su concurrencia, fue conforme a derecho la simultaneidad en la tramitación de los distintos expedientes administrativos.
El tercero de los argumentos esgrimidos por la parte actora, es la insuficiente motivación de la resolución de 15 de junio de 2018, dictada por el TAD, al no haberse pronunciado sobre la afectación del principio non bis in ídem.
Tampoco esta alegación puede prosperar, por cuanto, el principio non bis ídem, no era uno de los motivos del recurso que se planteó ante el TAD, no debiendo perderse de vista que quien recurrió, fue la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y no la recurrente, que se había aquietado a la sanción de 18.000 euros de multa que le habían impuesto.
El non bis in ídem, ya había sido analizado y desestimado en la resolución del Comité de Apelación, resolución que el Getafe CF, no impugnó.
En relación al principio de proporcionalidad que se supone vulnerado en opinión de la parte actora, tras el estudio de las razones dadas, no se comparte por esta juzgadora, dada la gravedad de la conducta que se sanciona.
La conducta que se sanciona se califica como de muy grave y la Administración del conjunto de sanciones previsto para este tipo de conductas ha optado por la que consideraba más adecuada a los hechos imputados, que no es además la más gravosa, pues podía haberse sancionado incluso con la pérdida de categoría o división.
Por último, se manifiesta por la recurrente que ha existido una clara vulneración del principio de legalidad, responsabilidad, así como del principio de confianza legítima y buena fe, principios, que deben inspirar la actuaciones de los órganos federativos con potestad sancionadora, en un procedimiento disciplinario, entendiendo que la potestad sancionadora del Comité de Competición se había extinguido como consecuencia de la resolución dictada en un procedimiento anterior, en concreto, en el procedimiento nº 537-2016/2017, que finalizó por caducidad y que la actuación llevada desde entonces por la Administración, no ha hecho sino conculcar tales principios de legalidad, responsabilidad, confianza legítima y buena fe.
Nuevamente, ninguna de estas afirmaciones es compartida por esta juzgadora, a la vista de lo recogido en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 que dispone que 'La caducidad no producirá por sí sólo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentase los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado'.
En el presente supuesto el primer procedimiento sancionador caducó y así se declaró, pero ante la no prescripción de la infracción imputada, se acordó la incoación de un nuevo procedimiento, actuación esta, que es conforme a la ley y que no supone vulneración alguna del principio de responsabilidad, confianza legítima y buena fe, como pretende la actora.'
CUARTO.-La parte apelante, el GETAFE FC, SAD, que no discute los hechos que la sentencia declara probados, denuncia la infracción del principio non bis in ídem, al sancionar dos veces por los mismos hechos y teniendo como fundamento el no haber adoptado las medidas de seguridad, control o de cautela necesarias que se deben cumplir en la organización de eventos deportivos o en la celebración de un partido de fútbol de carácter profesional, para asegurar los derechos e integridad de los espectadores, jugadores, árbitros y personal técnico.
En segundo lugar, la nulidad de la resolución del TAD de 15 de junio de 2018, por vulnerar el art. 38.2 y 3 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte porque el procedimiento previsto en dicha ley tiene preferencia para la instrucción o el conocimiento de los hechos infractores en materia de los actos violentos o altercados que se produjeron el día 24 de junio de 2017 en el estadio 'Coliseum Alfonso Pérez' de Getafe.
Se vulneró el art. 38.3 porque conociendo la existencia de unos procedimientos administrativos sancionadores que se estaban tramitando por la Delegación de Gobierno de Madrid, coincidiendo los elementos de mismo sujeto e idénticos hechos sobre los cuales se estaban tramitando dichos procedimiento, la comunicación y advertencia de que se estaba produciendo duplicidad de expedientes sancionadores fue puesta de manifiesto por el GETAFE, C.F., S.A.D., en sus escritos de alegaciones y sin embargo,el Comité de Competición de la RFEF no acordó la suspensión del procedimiento Nº 293-2017/2018, y siguió con las actuaciones.
En tercer lugar, la falta de motivación de la resolución de 15 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo del Deporte por no haberse pronunciado sobre la vulneración o no del 'principio legal del non bis in ídem', alegado y justificado por la entidad deportiva GETAFE, C.F., S.A.D., de forma reiterada.
La infracción del principio de proporcionalidad. La resolución del TAD no tiene en cuenta que previamente el GETAFE, C.F. S.A.D., fue sancionado por los mismos hechos abonando unas multas o sanciones administrativas, y que además, pese a que dichas sanciones administrativas de la Delegación del Gobierno de Madrid las calificó como graves, el Tribunal Administrativo del Deporte estimó posteriormente el recurso de la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, elevando la calificación de los hechos como infracciones muy graves.
A su juicio, la sanción más idónea era la que el Comité de Apelación de la RFEF ya decretó con anterioridad consistente en multa de 18.000 euros, dándole al menos el mismo tratamiento que la Delegación de Gobierno de Madrid como una infracción grave, y no como en exceso se recoge en la resolución impugnada elevándola a la categoría de muy grave. Pide por ello que la sanción de clausura se anule y se imponga la sanción económica que en su día acordó el Comité de Apelación de la RFEF.
Finalmente denuncia la vulneración de los principios de legalidad, responsabilidad, así como el principio de confianza y buena fe que inspiran los actos propios que se dictan por los órganos federativos con potestad sancionadora.
Ello porque la resolución de 14 de diciembre de 2017, dictada por el Comité de Apelación de la RFEF, sobre los hechos acaecidos el 24 de junio de 2017 no solo declaró la caducidad del procedimiento sino también que ' se extinguió la potestad sancionadora por los hechos denunciados'. Es decir, que la RFEF ya no tenía la potestad o facultad de volver a investigar, instruir o resolver sobre los mismos hechos denunciados.
QUINTO.-Tanto el Abogado del Estado como la RFEF,partes apeladas,se oponen al recurso, razonando cumplidamente sobre la corrección jurídica de las resoluciones recurridas y, en consecuencia, solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- Comenzando el examen de los motivos del recurso del Club apelante debemos empezar por el relativo al principio non bis ídem.
Para ello, debemos analizar el contenido de las dos resoluciones sancionadoras dictadas por la Delegación del Gobierno de Madrid en los procedimientos 1178/ 2018 y 1179/2019 para verificar, si recaen sobre los mismos hechos y fundamento que la dictada o confirmada por el Tribunal Administrativo del Deporte el 15 de junio de 2018 pues el sancionado, en todo caso es el mismo, el GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. Así, cabe citar:
Expediente NUM001. Resolución Delegación del Gobierno 22 de marzo de 2018.
Con motivo del partido de fútbol disputado entre los equipos GETAFÉ C.F. SAD-C.D. TENERIFE SAD que tuvo lugar en Getafe el día 24/06/2017, en el estadio COLISEUM ALFONSO PEREZ de GETAFE, hubo deficiencias en el control de acceso y permanencia de espectadores al no impedir que se introdujera y activara. concretamente en los minutos de descuento del partido, un bote de humo color azul en la zona de graderío donde se ubica, el grupo radical 'Comandos Azules'.
Se le impone al club una sanción de 3.001 euros de multa por deficiencia de control que constituye una infracción administrativa calificada como grave en el artículo 21.2.a) en relación con el 3.1 a) de. )a Ley 19/2007. de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el Deporte.
El artículo 21.2.a), en relación con el artículo 3.2.a) de la ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que dicen respectivamente que 'Son infracciones graves, toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de espectáculos deportivos y no constituyan infracción muy grave con arreglo a las letras a), b), e), f) y g) del apartado anterior' y 'Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos, adoptar las medidas de seguridad establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo'.
Expediente NUM002. Resolución Delegación del Gobierno 22 de marzo de 2018
Con motivo del partido de fútbol disputado entre los equipos GETAFE C.F. SADC. D. TENERIFE SAD que tuvo lugar en Getafe, el día 24/06/2017, en el estadio COLISEUM ALFONSO PEREZ de GETAFE, hubo deficiencias en los sistemas de control de permanencia y desalojo que permitieron una multitudinaria invasión del terreno de juego al finalizar el encuentro, por parte de los aficionados locales que puso en peligro la integridad del equipo arbitral , de los jugadores y lanzamiento de objetos y asientos entre los aficionados lo que obligó a la policía a despejar la zona , resultando de todo ello heridos leves , entre ellos un policía.
Se aprecia una infracción por deficiencia de control que constituye una infracción administrativa calificada como grave en el artículo 21.2.a) en relación con el 3.2 b) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el Deporte.
Se impone al club una multa de cuatro mil euros (4.000€).
La infracción se impone al amparo del artículo 21.2.a), en relación con el artículo 3.2.b) de la ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que dicen respectivamente que 'Son infracciones graves, toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de espectáculos deportivos y no constituyan infracción muy grave con arreglo a las letras a). b), e), f) y g) del apartado anterior' y 'Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos, velar por el respeto de las obligaciones de los espectadores de acceso y permanencia en el recinto, mediante los oportunos instrumentos de control'.
A su vez, la sanción confirmada por el TAD toma en consideración los siguientes hechos:
- En el minuto 67, y tras una fuerte acción en el juego por parte de un jugador local, unos 800 aficionados visitantes, ubicados en la esquina de Fondo Norte, entonaron de forma coral y coordinada el cántico 'ASESINO, ASESINO', dirigido al jugador local Bernardino.
- En el minuto 68, y mientras un jugador local se encontraba tendido en el suelo, por estar siendo atendido, unos 800 aficionados visitantes, ubicados en la esquina de Fondo Norte, entonaron de forma coral y coordinada el cántico 'PUTA GETAFE, PUTA GETAFE' durante aproximadamente 12 segundos.
- En el minuto 95, aún durante el transcurso del encuentro, en la zona de fondo sur bajo, lugar donde se ubica un grupo de aficionados locales 'Comandos Azules', fue encendido un bote de humo.
- En el minuto 95, aún durante el transcurso del encuentro, en la zona de fondo sur bajo, multitud de aficionados se encontraban preparados para realizar una invasión del campo a la finalización del partido.
- A la finalización del partido, se produjo una invasión masiva de aficionados locales no dando posibilidad a los jugadores ni al árbitro a alcanzar los vestuarios. Los aficionados locales se dirigieron igualmente hacia la zona donde se encontraban los aficionados visitantes provocándoles mediante insultos, acción que fue respondida con el lanzamiento de asientos por parte de dichos aficionados.
- El Cuerpo de Policía Nacional tuvo que realizar una carga contra los aficionados visitantes, mientras la seguridad del estadio intentaba aplacar a los aficionados locales. '
Si comparamos los hechos que sirven de fundamento a las resoluciones sancionadoras de la Delegación del Gobierno con la que aquí se enjuicia vemos que son coincidentes y así lo reconoce el Abogado del Estado y la RFEF salvo los cánticos que entonó la hinchada visitante en los minutos 67 y 68 del partido que no tuvieron reflejo en la resolución sancionadora del TAD, a la vista de la descripción del art. 74.2 del Código disciplinario de la RFEF que tipifica como infracción:
'La omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas en el vigente ordenamiento jurídico dictado en prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para asegurar el correcto desarrollo de los partidos con riesgo para los espectadores o para los participantes en los mismos y evitar la realización de actos o comportamientos racistas, xenófobos, intolerantes y contrarios a los derechos fundamentales.
Si comparamos éste precepto con el art. 21.2.a), en relación con el artículo 3.2.a) y b) de la ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte que sanciona toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de espectáculos deportivos vemos como la conducta sancionada es la misma, la omisión o no adopción de las medidas necesarias que aseguren el correcto desenvolvimiento del espectáculo deportivoen prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte,es decir, lo que pretende evitar la Ley ley 19/2007, de 11 de julio, a cuyos artículos 3.2.a) y 2.b) se remiten las dos resoluciones sancionadoras de la Delegación del Gobierno de Madrid.
En definitiva, se sanciona dos veces, por la Delegación del Gobierno de un lado y por el TAD, en definitiva, por otro, la no adopción de las medidas necesarias que hubieran evitado la introducción de un bote de humo en el estadio y la no adopción de las medidas de seguridad que eviten la invasión del campo por los aficionados.
A juicio de la Sala, el único elemento fáctico diferenciador entre unas resoluciones sancionadoras y otra, la aquí recurrida, es decir, los cánticos referidos no tienen incidencia real en la resolución sancionadora a efectos de justificar una doble sanción teniendo en cuenta que ambas sancionan la no adopción de medidas de seguridad que eviten conductas que responden al mismo fundamento, prevenir o evitar la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Prueba de ello es que la sentencia recurrida no permite diferenciar unas de otra y confirma lo anteriormente expuesto pues dice ' Los procedimientos sancionadores incoados por la Delegación del Gobierno en Madrid, se dirigen a sancionar conductas que atentan contra el orden público y la seguridad en el desarrollo de competiciones y eventos deportivos, mientras que el procedimiento sancionador del que esta litis trae causa, también, pretende garantizar que se adopten todas las medidas necesarias, para que en la celebración de dichas competiciones no se llevan a cabo comportamientos y actitudes violentas, racistas, xenófobas, intolerantes...'
No altera esta conclusión, la afirmación de la RFEF que pretende encontrar un fundamento diferente a la sanción aquí enjuiciada cuando dice que ' el procedimiento disciplinario deportivo perseguía otras finalidades como el correcto desarrollo de un evento deportivo desde el punto de vista de la organización federativa, que no se puede ver alterado por actuaciones de los espectadores, siendo el Club el garante de que éstos cumplan con sus obligaciones de permanencia en los recintos deportivos ( arts. 5 y 7 Ley 19/2007 )'pues una cosa es que el club sea responsable del desarrollo del evento deportivo, algo evidente y otra que se le sancione dos veces por la omisión de medidas de seguridad que tienen por objeto evitar conductas que provoquen la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que es lo que aquí ha sucedido.
La estimación del primer motivo del recurso de apelación, determina la innecesariedad de entrar a examinar los restantes y la anulación de la sentencia recurrida, así como la anulación de la Resolución de 15 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte en el Expediente nº NUM000.
SÉPTIMO.-Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el GETAFE FC, S.A.D contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 que anulamos al igual que la Resolución de 15 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte en el Expediente nº NUM000.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta instancia conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimarel recurso de apelación interpuesto por el GETAFE FC, S.A.D,contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el GETAFE CLUB DE FÚTBOL S.A.D contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte, de fecha 15 de junio de 2018, por la que se estima el recurso interpuesto por la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, contra la resolución de 19 de abril de 2018, del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, revocando dicha resolución del Comité de Apelación y acordando imponer al Getafe Club de Fútbol, SAD, una sanción de clausura del estadio municipal 'Coliseum Alfonso Pérez', por un partido, de la temporada oficial 2018/2019, sentencia y resolución que anulamos.
2.- Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta instancia conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 28/12/2019 doy fe.