Última revisión
24/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 294/2014 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230062019100345
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3568
Núm. Roj: SAN 3568:2019
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 294/2014, promovido por
Ha sido comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El origen de la disputa lo podemos residenciar en la resolución de 16 de febrero de 2009 de la Gerencia Territorial del Catastro relativa las valoraciones catastrales practicadas tras las declaraciones de alteración física y económica de inmuebles por la promoción inmobiliaria que la actora llevó a cabo en el municipio de L`Olleria en las parcelas de referencia catastral 0671503YJ1007S0001BK (parcela A), 0474103YJ1007S0001JK (parcela C), 0671502YJ1007S0001AK (parcela D), 0774204YJ1007S0001QK (parcela B), en el expediente 28565.46/09; todo ello de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo).
Asignadas las valoraciones para el año 2009 y notificados los acuerdos de conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo, se impugnaron al no considerarse ajustadas a derecho. Desestimada la reclamación económico-administrativa por el órgano de revisión regional, se interpuso la alzada nº 3765/2012 ante el Central que no recibió respuesta expresa transcurrido el año, tras el que se dedujo el recurso contencioso-administrativo.
Durante el curso del proceso de revisión en sede económico-administrativa descrito, por la Gerencia Territorial del Catastro se iniciaron actuaciones inspectoras respecto del inmueble C, que finalizó con un acuerdo de alteración de la inscripción catastral incrementando el valor para el ejercicio 2010 de 17.849.203 de euros, frente a los 6.084.863,29 euros en que se valoró en el primer procedimiento resultante de la declaración de alteración física para el año 2009. Contra este otro acuerdo se interpuso nueva reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia que fue desestimada el 20 de diciembre de 2011. Instado el recurso de alzada nº 2416/2012, que tampoco recibió respuesta expresa en plazo.
Tramitado el recurso contencioso-administrativo contra ambas las dos desestimaciones presuntas, y formalizado el escrito de demanda el 16 de junio de 2016, a la actora le notificaron el 25 de mayo de 2016 la resolución del TEAC de 14 de abril de 2016, alzada nº 3765/2001, y el 29 de noviembre de 2016 la resolución del TEAC de 10 de octubre de 2016, alzada nº 2416/2012.
La primera de ella fue estimatoria de las pretensiones de la reclamante anulando integrante las valoraciones asignadas a las cuatro fincas. La segunda fue desestimada, instando la actora mediante escrito de 26 de enero de 2017, la ampliación del recurso al acto expreso, lo que tuvo lugar mediante escrito datado el 22 de febrero de ese año.
En cuanto al resultado de las valoraciones llevadas a cabo tras las declaraciones de alteración física y económica de inmuebles por la promoción inmobiliaria en las parcelas de referencia catastral 0671503YJ1007S0001BK (parcela A), 0474103YJ1007S0001JK (parcela C), 0671502YJ1007S0001AK (parcela D), 0774204YJ1007S0001QK (parcela B), la resolución del TEAC de 14 de abril de 2016, estimó la alzada anulando tanto la resolución del regional como los acuerdos de valoración.
Expulsados estos actos de la realidad jurídica, la recurrente ha obtenido una satisfacción procesal sobrevenida lo que nos deja sin objeto litigioso. En estos casos establece el artículo 76 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , cuando con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada dicta resolución por la que modificando la recurrida, estima totalmente las peticiones que le fueron planteadas, y siempre que no se aprecia que el reconocimiento infrinja el ordenamiento jurídico, habrá de darse por terminado el procedimiento.
Precisemos que la estimación por acuerdo del TEAC de 14 de abril de 2016, en la alzada nº 3765/2001, no arrastra la posterior pretensión deducida en la alzada nº 2416/2012, desestimada por la resolución de 10 de octubre de 2016. Es cierto, que las iniciales valoraciones para el 2009 de las cuatro parcelas, fueron anuladas por el TEAC, pero no lo es menos, que el valor de parcela C con referencia 0474103YJ1007S0001JK para el 2010, no se fijó tras las valoraciones promovidas por la declaración del interesado conforme al artículo 13.1, sino como consecuencia de la comprobación llevada a cabo en un procedimiento de inspección por la Gerencia del Catastro inmobiliario, en el ejercicio de las facultades que le reconocen los artículo 19 y 20 del Real Decreto Legislativo 1/2004 .
Y no podemos obviar que en esta segunda vía económico-administrativa se instó frente al resultado de ese procedimiento de inspección respecto de la parcela C, asignando para el para el ejercicio 2010 un valor de 17.849.203 de euros.
Sobre esta cuestión, ni en el escrito de demanda, ni en la posterior ampliación se invocan, razones, motivos o argumentos encaminados a combatir la inspección, los términos en que se llevó a cabo, o su resultado final. Todo lo que se baraja por CARTONAJES se circunscribe a cuestionar la conexión entre la valoración catastral asignada, la ponencia de valores y la motivación de los criterios de seguidos, como si se tratara de los iniciales acuerdos de valoración que ya fueron anulados por el TEAC precisamente por este defecto.
Incluso en la en la pericial aportada y admitida en reposición, toda la carga argumenta se probatoria se centra en aquella cuestión. En definitiva, parece olvidarse que, respecto de la finca C, el acuerdo de valoración obedeció al resultado de un procedimiento de comprobación e inspección que ni tan siquiera combate.
Existen datos en el expediente administrativo, a pesar de la mala sistemática con la que nos fue remitido, que describen una realidad sobre la que no se manifiesta la actora. Consta al folio 39, respecto de la finca C, un requerimiento del Secretario del Ayuntamiento de L`Olleria instando la presentación de la correspondiente declaración, modelo 902N, a raíz de la construcción de una nave industrial en la parcela. Tras presentar la declaración catastral por acuerdo de la Gerencia del Catastro el 15 de febrero de 2009 (folio 61), quedó inscrito el inmueble conforme a lo puesto en conocimiento por el interesado a la Administración. Hasta este momento los razonamientos de la falta de motivación y la pericial presentada tendría todo el sentido, sin embargo, ese acto fue anulado por el TEAC, por lo que toda argumentación sobre estos extremos resulta a todas luces irrelevantes.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de inspección por la Administración catastral se levantó el acta 13333 de regularización de descripción del inmueble el 25 de mayo de 2010 (folio 17), tras comprobar que se habían ejecutado obras susceptibles de alterar la realidad catastral, de incorporación obligatoria a tenor del artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , que no se habían hecho constar, y que dio lugar a una nueva valoración para el año 2010. Nada de esto se cuenta o se explica a la Sala, hay una absoluta preterición de cómo se sucedieron los acontecimientos y del concreto resultado de la inspección.
La forma en que se sustenta esta pretensión frustra el que pueda ser acogida favorablemente. Y ello a pesar de que el TEAC hace un pronunciamiento sobre las razones en torno a la inadmisibilidad de la aportación de la prueba pericial, que podrían resultar contrarias a los criterios tanto de esta Sala como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es suplir razones o argumentos que las partes no han invocado.
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 30/09/2019 doy fe.

