Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000030/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00371/2019
Apelante:CÁDIZ CF SAD
Apelado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL Y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL.
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación núm. 30/2019, interpuesto por la entidad Cádiz CF SAD, representada por el procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, contra el Auto de 20 de mayo de 2019 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 5. Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado (Tribunal Administrativo del Deporte y Real Federación Española de Fútbol) representada y asistida por el Abogado del Estado y el Real Madrid Club de Fútbol, representado por la procuradora Dª Ana Arranz Grande.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 dictó Auto con fecha de 20 de mayo de 2019, inadmitiendo el recurso de revisión formulado por la representación de la entidad Cádiz C SAD, frente al decreto del Letrado de al decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 28/03/2019 que no accede a petición, de que, con carácter previo a practicar tasación de costas, se requiera al Real Madrid para que aporte certificación acreditativa de las recaudaciones obtenidas en la Copa del Rey, Temporadas 2013/614 y 2014715, a los efectos de fijar la cuantía minutable.
SEGUNDO. -Po r Decreto de 3 de septiembre de 2019 se declaró la caducidad del derecho de Tribunal Administrativo del Deporte y de la Federación Española de Futbol y por perdido el trámite de formalizar oposición al recurso de apelación interpuesto por Cádiz Club de Futbol S.A.D. contra el auto de fecha 20.05.2019.
TERCERO. -La representación procesal de la entidad Cádiz C SAD interpuso recurso de apelación contra el citado Auto, solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso planteado.
CUARTO. -Una vez remitidas las actuaciones a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se turnaron a la Sección Sexta ante la cual las partes presentaron escritos de personación, quedando los autos pendientes para deliberación votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 1 de diciembre de 2021.
QUINTO.-Con fecha 3 de diciembre siguiente, la Sala, tras constatar que con fecha de 10 de noviembre de 2017 se dictó Sentencia en el recurso de Apelación 18/2017 por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Real Madrid C.F. contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL contra la resolución dictada el 28 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Deporte, que desestima el recurso interpuesto por dicho Club contra la resolución de 10 de diciembre de 2015 del Comité de Apelación de la RFEF, confirmatoria de la del Juez de Competición de 4 de diciembre de 2015, de la que trae causa, que vino a declarar la existencia de alineación indebida del jugador del Real Madrid C.F, D. Jacinto, en el encuentro disputado el 2 de diciembre de 2015 entre el Cádiz, C.F.SAD y el Real Madrid CF y se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Cádiz CF SAD contra la sentencia antes descrita que se anula, únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, condenando al Real Madrid al pago de las costas causadas por la Administración demandada y al Cádiz CF, con suspensión del señalamiento acordado para el 1 de diciembre pasado, acordó oír a las partes personadas para que en el plazo de 10 días aleguen lo que a su derecho convenga sobre la concurrencia de cosa juzgada.
SEXTO. -Presentadas escritos de alegaciones, por providencia de 30 de marzo de 2022, se señaló el recurso nuevamente para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 6 de abril del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M.ª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO. -En el presente recurso de apelación se impugna el Auto dictado con fecha de 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que inadmitió el recurso de revisión formulado por la representación de la entidad Cádiz C SAD, frente al decreto del Letrado de al decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 28/03/2019 que no accede a petición, de que, con carácter previo a practicar tasación de costas, se requiera al Real Madrid para que aporte certificación acreditativa de las recaudaciones obtenidas en la Copa del Rey, Temporadas 2013/614 y 2014715, por entender que la cuantía quedó fijada en indeterminable.
El precitado Auto, tras recoger los motivos en los que la entidad Cádiz C SAD fundamentó su pretensión, resuelve que, del contenido de los artículos 102 bis y 454 bis de la LEC cabe concluir que, el recurso de revisión no debe admitirse al no citarse el precepto infringido.
SEGUNDO. -Disconforme con el Auto apelado, la representación procesal de la entidad Cádiz C SAD denuncia su falta de motivación.
Explica que presentó recurso de revisión frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 28/03/2019 en orden a fijar que la cuantía del recurso del procedimiento es determinable, basándose para ellos en la consolidada jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal tal (Sentencia de 30 de abril de 2002, recurso 29/1999) resultando, por tanto, el Decreto del Letrado de la Administración recurrido contrario a dicho criterio jurisprudencial.
Argumenta que la procedencia de la diligencia interesada radicaba en el propio petitum de la demanda, consistente en la indemnización de los daños y perjuicios económicamente evaluables, así como los daños morales tomando para el cálculo de dichas indemnizaciones el promedio anual de recaudación anteriormente referido.
Añade que lo estipulado en el artículo 102 bis de la LJCA y el artículo 454 bis debe ser interpretado de forma más amplia y menos restrictiva en cuanto a formalismo sobre el precepto infringido ya que es claro que existe una infracción relativa a la jurisprudencia que le es aplicable, esto es, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002, recurso 29/1999.
TERCERO. -La representación procesal del Real Madrid Club de Fútbol interesa la inadmisión del recurso de apelación. Argumenta que no nos encontramos ante los supuestos en los que cabe la admisión del recurso de apelación en un solo efecto como establece el artículo 80LJCA, y que, por otro lado, tampoco estamos en el supuesto de que se impida la continuación del procedimiento por cuanto que se trata de la inadmisión de una petición formulada en la instancia cuya única finalidad era la modificación de la cuantía, pero no impide proseguir con el procedimiento.
De forma subsidiaria se opone al recurso de apelación por cuanto que el Auto de fecha 20 de mayo de 2019 resulta ajustado a derecho al desestimar el recurso de revisión por no indicar el precepto infringido, resultando insuficiente a estos efectos invocar la vulneración de una doctrina jurisprudencial, sino que debe indicarse expresamente el artículo que se entiende infringido para que pueda prosperar la petición efectuada de contrario en el recurso.
CUARTO. -Ex puestos los términos del debate y por cuanto se refiere a la admisibilidad del presente recurso de apelación, hemos de recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 LJCA:
'Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:
a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.
e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.'
Pues bien, el Auto aquí apelado ha sido dictado en la pieza de tasación de costas, en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 10 de noviembre de 2017 en el recurso de Apelación 18/2017 por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Real Madrid C.F. contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Real Madrid Club de Fútbol contra la resolución dictada el 28 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Deporte, que desestima el recurso interpuesto por dicho Club contra la resolución de 10 de diciembre de 2015 del Comité de Apelación de la RFEF, confirmatoria de la del Juez de Competición de 4 de diciembre de 2015, de la que trae causa, que vino a declarar la existencia de alineación indebida del jugador del Real Madrid C.F, D. Jacinto, en el encuentro disputado el 2 de diciembre de 2015 entre el Cádiz, C.F.SAD y el Real Madrid CF y se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Cádiz CF SAD contra la sentencia antes descrita que se anula, únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas, condenando al Real Madrid al pago de las costas causadas por la Administración demandada y al Cádiz, por lo que debemos concluir, que el recurso de apelación es admisible.
QUINTO. -Por lo demás, cumple manifestar que el artículo 102.2 bis LJCA no exige que en el escrito de interposición del recurso de revisión se cite el precepto infringido, requiriendo únicamente que se cite la infracción en que la resolución hubiera incurrido.
Así las cosas, entendemos que la denunciada de la infracción de la doctrina jurisprudencial puede fundamentar el recurso de revisión y que, en consecuencia, el recurso de apelación debió ser admitido.
Dicho esto, examinaremos si el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 28/03/2019 infringe o no la doctrina jurisprudencial que invoca la parte apelante y ya podemos adelantar que la respuesta ha de ser negativa por las razones que pasamos a exponer.
La Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo citada por la entidad recurrente declara que, aunque la cuantía del recurso se fijara como indeterminable, era a todas luces, en el concreto caso allí examinado, determinable.
Sin embargo, en el caso que examinamos, en el suplico de la demanda interpuesta por el Real Madrid Club de Fútbol se ejercitaron las siguientes pretensiones:
'(i) La revocación de la resolución recurrida en atención a los fundamentos y hechos recogidos en el presente escrito, declarando queNOexistió alineación indebida del jugador del Real Madrid C.F., Jacinto, en el partido de ida de dieciseisavos de final del Campeonato de España/Copa de SM el Rey disputado el día 2 de diciembre de 2015 entre el Cádiz C.F., SAD y el Real Madrid Club de Fútbol.
(ii) Se reconozca en favor del Real Madrid C.F. el derecho a ser indemnización por el Consejo Superior de Deportes, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, del daño que se le ha ocasionado como consecuencia de la resolución recurrida, cuyo concreto montante habrá de ser determinado en fase de ejecución de sentencia, en donde se determinará la cifra concreta de indemnización a conceder en función de las bases que para la determinación de la cuantía constan en el presente escrito.
(iii) Con expresa condena en costas a la Administración demandada, por imperativo de la Ley; y cuanto más proceda en derecho'.
Así las cosas, a diferencia del caso resuelto por la sentencia de del Tribunal Supremo invocada, en el ahora examinado la cuantía no era' a todas luces determinable' por cuanto que, además de la pretensión indemnizatoria, que efectivamente si lo es, se ejercitó la de revocación del acto recurrido, que no lo es.
Así las cosas, no apreciándose infracción de doctrina jurisprudencial y habiéndose fijado por acto firme y consentido la cuantía del presente procedimiento en indeterminada, debemos concluir que el Decreto recurrido en revisión es conforme a derecho, lo que determina la desestimación del presente recurso de apelación.
SEXTO. -Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la desestimación del presente recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de la entidad Cádiz CF SAD, Don Gabriel de Diego Quevedo, contra el Auto de 20 de mayo de 2019 del Juzgado Central Contencioso Administrativo Nº 5, con imposición de costas procesales a la parte apelante.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo mandamos, pronunciamos y firmamos.