Última revisión
26/06/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 303/2014 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062015100168
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1984
Núm. Roj: SAN 1984:2015
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 303/14 promovido por la Procuradora Dª María del Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El importe total aparecía desglosado en la Resolución de concesión en los siguientes conceptos:
1.- Compensatoria (Universitarios) 2.525,00 euros
2.- Transporte urbano 183,00 euros
3.- Residencia (Universitarios) 2.531,00 euros
4.- Residencia-complementaria 202,00 euros
+ 100.000 habitantes
5.- Material didáctico (Universitarios) 242,00 euros
6.- Exención de tasas 845,25 euros
El motivo en el que se justifica la decisión de reintegro es el de no haberse presentado el interesado a exámenes de, al menos, un tercio de los créditos matriculados en convocatoria ordinaria ni extraordinaria tal y como exigía el artículo 33.2 de la Orden EDU/1901/2009, de 9 de julio, por la que se convocaron becas de carácter general y de movilidad, curso académico 2009/2010, para estudiantes de enseñanzas universitarias; remitiéndose además a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
El demandante, que no cuestiona el hecho determinante del reintegro, es decir, no haberse presentado a exámenes correspondientes a asignaturas que representaran al menos aquel porcentaje de créditos matriculados, mantiene que ello se debió a una circunstancia de fuerza mayor que sería en todo caso ajena a su voluntad y que justificaría, en aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , la estimación de su recurso. Así, refiere literalmente en su demanda que no pudo presentarse a los exámenes 'por motivos de salud, al padecer un Trastorno Adaptativo con síntomas depresivos consecuentes a las circunstancias y al estrés que vivía mientras cursaba 1º de carrera' aportando al objeto de acreditarlo copia del informe emitido por una Psicóloga y fechado en 26 de septiembre de 2014.
Considera que la decisión de reintegrar la beca es contraria a los derechos reconocidos en los artículos 9 , 14 , 24.1 y 27.1 de la Constitución , y denuncia que la Administración ha transgredido en este caso el principio de buena fe e incurrido en trato discriminatorio, además de vulnerar el derecho a la educación, actuando con abuso de derecho.
Invoca el principio de proporcionalidad con la consiguiente exigencia de reducción de la obligación de reintegro, y denuncia por último la falta de motivación que relaciona con el derecho fundamenta garantizado en el artículo 24.1 del texto constitucional.
En el caso de autos el actor no discute que no se presentó en efecto a los exámenes de un número de asignaturas que alcanzaran el mínimo de créditos exigido, por lo que es indudable que la decisión recurrida tiene entonces una justificación objetiva. Lo que reconduce la cuestión a determinar si la pretendida causa de fuerza mayor que alega puede enervar la consecuencia de exigir el reintegro.
Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no presentación a los exámenes, es decir, recae sobre el recurrente mismo conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).
Esa fuerza mayor derivaría del trastorno adaptativo con síntomas depresivos al que se refiere en la demanda. Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre el recurrente, de que su estado de salud le impidió en efecto presentarse a los exámenes y alcanzar el porcentaje de créditos exigido por la convocatoria lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido en este supuesto pues no hay otra prueba que la copia del informe emitido por una Psicóloga fechado en septiembre de 2014, cuando el proceso depresivo habría de afectar al curso 2009/2010.
En relación con la situación del demandante en ese período lectivo, que es lo que aquí interesa, el informe se limita a relatar que 'El paciente acude a consulta remitido por su psiquiatra con un Trastorno Adaptativo con síntomas depresivos consecuentes a las circunstancias y al estrés que vivía en ese momento', sin que la Psicóloga que lo suscribe pueda dictaminar sobre el estado del Sr. Víctor durante el curso 2009/2010 más que por referencias a informes emitidos por otros profesionales, pero no por haber examinado al paciente entonces. Además, es de destacar que tampoco se han aportado a los autos los supuestos antecedentes psiquiátricos.
En todo caso, se trata de una simple copia cuyo contenido no ha sido ratificado a presencia judicial por la Psicóloga que pretendidamente lo firmó, siendo así que en el expediente administrativo tampoco obra siquiera el original de este documento.
Además considera el actor que la decisión recurrida vulnera el artículo 24.1 del texto constitucional en la medida en que carece de una motivación suficiente.
Tampoco compartimos este argumento. La Resolución recurrida refleja un relato de hechos suficiente en el que se incluyen los datos relativos a la beca obtenida y a la circunstancia determinante de la decisión de reintegro; además hace una valoración jurídica de los hechos expuestos en la cual relaciona las normas de aplicación con expresa referencia al precepto de la convocatoria que justificaría la obligación de restituir las cantidades percibidas; y en su parte dispositiva especifica el alcance del reintegro -principal e intereses-, en cuantía que no ha sido discutida por el interesado.
Por lo demás, no puede decirse que al mismo se le haya limitado la posibilidad de hacer cuantas alegaciones ha tenido por conveniente y de aportar en este proceso las pruebas que pudieran sostener su pretensión, con plena efectividad del derecho garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución .
Dicho principio se refleja en materia de subvenciones en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , según el cual 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
El artículo 17.3.n) establece que 'La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: ... n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
Entiende la Sala, sin embargo, que aquí no resultan de aplicación tales normas por cuanto la exigencia contenida en el artículo 33.2 de la convocatoria no resulta susceptible de graduación en caso de incumplimiento: se relaciona linealmente el 'No haber concurrido a examen de, al menos, un tercio de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria...' con el hecho de no haber destinado la beca a la finalidad para la que fue concedida, con la consecuencia obligada de proceder a su reintegro.
No puede decirse, por otra parte, que 'el beneficiario ..., se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...', en los términos que refiere el transcrito artículo 37.2, cuando ni siquiera se ha cumplimentado la prueba a que aludíamos en el fundamento anterior.
Y no cabe por último desconocer que, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la subvención, el reintegro total es en este supuesto proporcionado y conforme con su objeto pues resulta incuestionable que una beca, concedida a quienes carecen de medios económicos suficientes para acceder a determinados estudios, debe condicionarse al mayor aprovechamiento del alumno, incompatible con el desinterés que se demuestra cuando no se presenta siquiera a los exámenes correspondientes a un tercio de los créditos matriculados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el la Procuradora Dª María del Ángel Sanz Amaro en nombre y representación de
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 2/06/215 doy fe.

