Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 36/2019 de 20 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062020100333

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3579

Núm. Roj: SAN 3579:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000036/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00434/2019

Apelante:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE

Apelado:BALONCESTO FUENLABRADA, S.A.D.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación núm. 36/2019, promovido por el Abogado del Estadocontra la sentencia 121/2019, de 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 en el Procedimiento Ordinario nº 57/2017. Ha comparecido como parte apelada, la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso que actúa en nombre y en representación de la entidad Baloncesto Fuenlabrada, S.A.D.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 en el Procedimiento Ordinario nº 57/2017 dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor:

'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad BALONCESTO FUENLABRADA, S.A.D., contra la resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE fecha 27-7-2017, desestimatoria del recurso contra la resolución del Comité de Apelación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONCESTO de fecha 20-4-2017, por la que se dio por válido el archivo de las actuaciones previas disciplinarias dictado por el Juez Único de Disciplina de la misma Federación, resoluciones administrativas que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando la obligación del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra los jugadores D. Carmelo, D. Cayetano, D. Cesareo y D. Clemente, y contra la entidad REAL MADRID, C.F., con efectos desde el día 17-3-2016, y posteriormente determinar la suspensión de dichos procedimientos por prejudicialidad penal; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos.'

SEGUNDO. -El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo antes se ha referido. Y solicita que su revocación y se desestime recurso contencioso administrativo en su día interpuesto.

TERCERO. -Al citado recurso de apelación formuló oposición la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso que actúa en nombre y en representación de la entidad Baloncesto Fuenlabrada, S.A.D. presentando las oportunas alegaciones.

CUARTO. -Una vez remitidas las actuaciones a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se turnaron a la Sección Sexta ante la cual las partes presentaron escritos de personación.

QUINTO. -Y quedando los autos pendientes para votación y fallo se señaló para el día 1 de julio de 2020, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña M.ª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, en el Procedimiento Ordinario nº 59/2017.

Dicha sentencia estimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto por la entidad BALONCESTO FUENLABRADA, S.A.D contra la resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE fecha 27-7-2017, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Comité de Apelación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONCESTO de fecha 20-4-2017, por la que se acordó desestimar las alegaciones del Equipo de BALONCESTO FUENLABRADA. S.A.D. y confirmar la resolución nº 198 de la temporada 16/17 ,de fecha 13-9-2016 del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, que acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento por no desprenderse de la documentación facilitada, que ninguna de las personas afectas a potestad disciplinaria pudieran encontrarse implicados en la infracción denunciada, existiendo en todo caso, causa de prejudicialidad penal, sin perjuicio de que se deriven actuaciones distintas del desarrollo del mismo.

La Sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Segundo, estima el motivo de nulidad opuesto por la parte recurrente que denunciaba la falta de competencia del órgano que dictó la resolución inicial de archivo, porque su nombramiento tenía una duración limitada a la temporada 2015/2016, y ésta había terminado el día 30-6-2016. Por ello, anula las resoluciones impugnadas por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.b) de la citada Ley 39/2015, pues la resolución de fecha 13-9-2016 se dictó por un órgano manifiestamente incompetente, y por ello el archivo y sobreseimiento acordados en dicha resolución, carecen de efecto alguno.

No obstante, a la vista de lo resuelto en la Sentencia del mismo Juzgado de 14-12-2018, dictada en el procedimiento ordinario 65/2016, que se pronuncia sobre un asunto prácticamente idéntico al presente, siendo las mismas partes procesales las de dicho recurso y las del que aquí nos ocupa, resuelve también, que por el Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, se deberían de haber dictados los correspondientes acuerdos de iniciación de los procedimientos disciplinarios contra los jugadores D. Carmelo, D. Cayetano, D. Cesareo y D. Clemente, por falsedad de los pasaportes aportados por éstos para su alineación. Y también debería de haberse iniciado el correspondiente procedimiento sancionador contra la entidad REAL MADRID, C.F., por la presunta alineación indebida, a sabiendas de la falsedad de los pasaportes aportados por los mencionados jugadores. Y considera que resulta inadmisible que en las resoluciones impugnadas se recoja que una vez determinada la responsabilidad penal de los mencionados jugadores, se determine la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores, pues tal planteamiento es contrario a lo dispuesto en los preceptos citados, y además favorece la prescripción de las posibles infracciones, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 10/1990 mencionada.

Y añade que ninguna duda puede suscitarse sobre la existencia de una presunta conducta delictiva, realizada por los mencionados jugadores, que pudiera alcanzar también a la actuación de la entidad REAL MADRID, C.F., y por ello estaba justificada la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores contra los referidos jugadores, y contra la citada entidad y que, para evitar la prescripción de las posibles infracciones cometidas, y dado que la decisión del primigenio acto administrativo aquí impugnado está referida a la no iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores, se deberán adoptar los respectivos acuerdos, con efectos desde la fecha en que se denegó tal iniciación, esto es desde el día 13-9-2016, siendo competente para acordar la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores es el Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto.

Por todo ello declara la obligación del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra los jugadores D. Carmelo, D. Cayetano, D. Cesareo y D. Clemente, y contra la entidad REAL MADRID, C.F., con efectos desde el día 17-3-2016, y posteriormente determinar la suspensión de dichos procedimientos por prejudicialidad penal.

SEGUNDO. -Disconforme con la sentencia de instancia, opone el Abogado del Estado que no concurre la causa de nulidad de pleno derecho apreciada en la Sentencia apelada. Considera que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, y entiende que la competencia para pronunciarse sobre la alineación de jugadores de baloncesto, por parte del REAL MADRID C.F., correspondía al Juez Único de Competición que ejercía tal cargo en el momento de dictarse la correspondiente resolución, es decir en fecha 13-9-2016, temporada 2016/2017. A diferencia de la Sentencia Impugnada, el criterio que aplica la resolución para determinar su competencia se justifica, ante la ausencia de normas específicas, por la aplicación de la normativa procesal, y concretamente la regulación de la prórroga de jurisdicción, regulada en el artículo 194.1 de la LEC.

Argumenta que difícilmente puede calificarse la incompetencia, si la hubiera, quad non, como manifiesta, y que es la que determina la causa de nulidad del art. 47 de la Ley 39/2015. Y adicionalmente, sostiene que no hay razón para excluir la aplicación analógica de la normativa procesal y, en concreto, del artículo 194.1LEC, ante la ausencia de previsión específica en la ley 40/2015, que no contempla la situación concreta de los procedimientos disciplinarios iniciados por un órgano que deja de desempeñar sus funciones, en el concreto caso que nos ocupa, que es el régimen disciplinario. Y añade que, difícilmente puede calificarse como manifiesta la eventual incompetencia, si la hubiera, cuando además de haber sido valorada por el órgano administrativo, antes de haber dictado el acto impugnado, como hemos explicado antes, ni siquiera fue invocada por la demandante en su recurso ante el TAD, y es un motivo nuevo en su demanda.

Para terminar con este motivo de impugnación aduce, que si la Sentencia Impugnada entiende que se ha producido una vulneración del art. 47.1.b) de la ley 39/2015 y su conclusión es la nulidad de la resolución por este motivo, lo que hubiera procedido es la retroacción de actuaciones para que por parte del 'órgano competente' se dicte nueva resolución. En lugar de ello, la Sentencia Impugnada, que considera que existe un obstáculo formal insubsanable, entra en el fondo, por lo que incurre en incongruencia

Y por cuanto se refiere al fondo del asunto, considera la Abogacía del Estado que la Sentencia apelada yerra en la valoración que efectúa de los hechos, infringiendo la normativa y la jurisprudencia que resulta aplicable. Sostiene que porque la actuación del juez Único del Comité de Competición, primero, del Juez Único del Comité de Apelación y del TAD es ajustada a derecho, dado que, no existía la base necesaria para poder sustentar el inicio de un procedimiento disciplinario frente a los jugadores, por un lado, y frente al REAL MADRID C.F y que, en definitiva, la decisión de no iniciar el procedimiento disciplinario frente a dichos jugadores es conforme a derecho puesto que la acreditación de dicha falsedad y de las personas directamente responsables de la misma resulta competencia de la Jurisdicción Penal, encontrándose actualmente instruidas ante el Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid diligencias previas 3629/2015, referidas a dichos hechos.

La representación procesal de BALONCESTO FUENLABRADA S.A.D se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO. -Expuestos los términos del debate, examinaremos los motivos de impugnación aducidos por el Abogado del Estado frente a la Sentencia recurrida, comenzando por el que denuncia que no concurre la causa de nulidad del art. 47 de la Ley 39/2015, apreciada en la Sentencia de instancia y que, en cualquier caso, no hay razón para excluir la aplicación analógica de la normativa procesal, ante la ausencia de previsión específica en la ley 40/2015, que no contempla la situación concreta de los procedimientos disciplinarios iniciados por un órgano que deja de desempeñar sus funciones, en el concreto caso que nos ocupa, que es el régimen disciplinario.

Consta acreditado en autos que D. Juan Ramón Montero Estévez había sido nombrado Juez Único de Competición A.C.B. para la temporada 2015/2016; que esta temporada había terminado el día 30-6-2016 y que, por tanto, el 13 de septiembre de 2016, fecha en que dictó la Resolución que acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento, carecía manifiestamente de competencia para dictarla.

Por ello debemos convenir con la Sentencia apelada en que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.b) de la citada Ley 39/2015, pues la resolución de fecha 13-9-2016 se dictó por un órgano manifiestamente incompetente. No compartimos el argumento del Abogado del Estado sobre la aplicación analógica a estos casos de la figura procesal de la' prórroga de Jurisdicción'. Recordemos que para que proceda la analogía debe haber una laguna legal para el caso a decidir; una igualdad jurídica esencial entre el supuesto de hecho de la norma existente y el de la cuestión planteada y no regulada; y que no exista una prohibición legal para la aplicación analógica.

Pues bien, en el caso examinado no apreciamos que concurran los anteriores presupuestos para la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 194.1 LEC, a cuyo tenor 'En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto'. Además, no podemos olvidar que el apartado 2 del mismo artículo establece que se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que, después de la vista o juicio hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.

Por lo demás, el hecho de que el motivo de nulidad fuese invocado por primera vez en sede jurisdiccional no determina que el vicio de incompetencia no sea manifiesto.

CUARTO. -Pues bien, la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, como lo es la incompetencia manifiesta del Juez Único de Competición A.C.B. para dictar la Resolución de 13-9-2016, determina la nulidad absoluta de ésta y de las que de ella taren causa, sin que proceda efectuar ningún otro pronunciamiento ni entrar a examinar la conformidad a derecho del contenido de aquellas resoluciones, insistimos, aquejadas de nulidad de pleno derecho.

Por ello, estimamos que la Sentencia apelada se extralimita al entrar a analizar si es ajustado a derecho el Acuerdo de archivo de una denuncia y con la inherente decisión de no incoar un expediente disciplinario invocando razones de prejudicialidad penal y, estimar el motivo de impugnación que denunciaba que la necesidad de realizar algún tipo de actividad de investigación o la apertura de un procedimiento sancionador, dada la entidad de los hechos denunciados, así como la existencia de infracciones cuya concurrencia vendrían a determinar los indicios existentes en el expediente, declarando la obligación del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra los jugadores D. Carmelo, D. Cayetano, D. Cesareo y D. Clemente, y contra la entidad REAL MADRID, C.F., con efectos desde el día 17-3- 2016, y posteriormente determinar la suspensión de dichos procedimientos por prejudicialidad penal.

En el caso ahora examinado, a diferencia de lo acontecido en el resuelto en la Sentencia del mismo Juzgado de 14-12-2018, dictada en el procedimiento ordinario 65/2016, concurre un motivo de nulidad de pleno derecho que en aquel no existía, por lo que el pronunciamiento de la Sentencia ha de quedar afectado por esta circunstancia sin que sean trasladables, de modo automático, los razonamientos jurídicos y el fallo de aquella.

Así las cosas, procede estimar en parte el presente recurso de apelación y estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, declarar la nulidad de pleno de las resoluciones recurridas, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la conformidad a derecho del concreto contenido de las resoluciones recurridas.

QUINTO. -No procede hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Estimar en parte el presente recurso de apelación.

2. Anular y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto declara en su Fallo la obligación del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra los jugadores D. Carmelo, D. Cayetano, D. Cesareo y D. Clemente, y contra la entidad REAL MADRID, C.F., con efectos desde el día 17-3-2016, y posteriormente determinar la suspensión de dichos procedimientos por prejudicialidad.

3. Estimar el recurso contencioso interpuesto en la Instancia y declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas.

4. No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en apelación.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a doy fe.

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