Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 36/2019 de 20 de Noviembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062020100333
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3579
Núm. Roj: SAN 3579:2020
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación núm. 36/2019, promovido por el
Antecedentes
Fundamentos
Dicha sentencia estimó el recurso contencioso administrativo que había interpuesto por la entidad BALONCESTO FUENLABRADA, S.A.D contra la resolución del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE fecha 27-7-2017, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Comité de Apelación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BALONCESTO de fecha 20-4-2017, por la que se acordó desestimar las alegaciones del Equipo de BALONCESTO FUENLABRADA. S.A.D. y confirmar la resolución nº 198 de la temporada 16/17 ,de fecha 13-9-2016 del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, que acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento por no desprenderse de la documentación facilitada, que ninguna de las personas afectas a potestad disciplinaria pudieran encontrarse implicados en la infracción denunciada, existiendo en todo caso, causa de prejudicialidad penal, sin perjuicio de que se deriven actuaciones distintas del desarrollo del mismo.
La Sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Segundo, estima el motivo de nulidad opuesto por la parte recurrente que denunciaba la falta de competencia del órgano que dictó la resolución inicial de archivo, porque su nombramiento tenía una duración limitada a la temporada 2015/2016, y ésta había terminado el día 30-6-2016. Por ello, anula las resoluciones impugnadas por concurrir la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.b) de la citada Ley 39/2015, pues la resolución de fecha 13-9-2016 se dictó por un órgano manifiestamente incompetente, y por ello el archivo y sobreseimiento acordados en dicha resolución, carecen de efecto alguno.
No obstante, a la vista de lo resuelto en la Sentencia del mismo Juzgado de 14-12-2018, dictada en el procedimiento ordinario 65/2016, que se pronuncia sobre un asunto prácticamente idéntico al presente, siendo las mismas partes procesales las de dicho recurso y las del que aquí nos ocupa, resuelve también, que por el Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, se deberían de haber dictados los correspondientes acuerdos de iniciación de los procedimientos disciplinarios contra los jugadores D. Carmelo, D. Cayetano, D. Cesareo y D. Clemente, por falsedad de los pasaportes aportados por éstos para su alineación. Y también debería de haberse iniciado el correspondiente procedimiento sancionador contra la entidad REAL MADRID, C.F., por la presunta alineación indebida, a sabiendas de la falsedad de los pasaportes aportados por los mencionados jugadores. Y considera que resulta inadmisible que en las resoluciones impugnadas se recoja que una vez determinada la responsabilidad penal de los mencionados jugadores, se determine la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores, pues tal planteamiento es contrario a lo dispuesto en los preceptos citados, y además favorece la prescripción de las posibles infracciones, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 10/1990 mencionada.
Y añade que ninguna duda puede suscitarse sobre la existencia de una presunta conducta delictiva, realizada por los mencionados jugadores, que pudiera alcanzar también a la actuación de la entidad REAL MADRID, C.F., y por ello estaba justificada la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores contra los referidos jugadores, y contra la citada entidad y que, para evitar la prescripción de las posibles infracciones cometidas, y dado que la decisión del primigenio acto administrativo aquí impugnado está referida a la no iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores, se deberán adoptar los respectivos acuerdos, con efectos desde la fecha en que se denegó tal iniciación, esto es desde el día 13-9-2016, siendo competente para acordar la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores es el Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto.
Por todo ello declara la obligación del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra los jugadores D. Carmelo, D. Cayetano, D. Cesareo y D. Clemente, y contra la entidad REAL MADRID, C.F., con efectos desde el día 17-3-2016, y posteriormente determinar la suspensión de dichos procedimientos por prejudicialidad penal.
Argumenta que difícilmente puede calificarse la incompetencia, si la hubiera,
Para terminar con este motivo de impugnación aduce, que si la Sentencia Impugnada entiende que se ha producido una vulneración del art. 47.1.b) de la ley 39/2015 y su conclusión es la nulidad de la resolución por este motivo, lo que hubiera procedido es la retroacción de actuaciones para que por parte del 'órgano competente' se dicte nueva resolución. En lugar de ello, la Sentencia Impugnada, que considera que existe un obstáculo formal insubsanable, entra en el fondo, por lo que incurre en incongruencia
Y por cuanto se refiere al fondo del asunto, considera la Abogacía del Estado que la Sentencia apelada yerra en la valoración que efectúa de los hechos, infringiendo la normativa y la jurisprudencia que resulta aplicable. Sostiene que porque la actuación del juez Único del Comité de Competición, primero, del Juez Único del Comité de Apelación y del TAD es ajustada a derecho, dado que, no existía la base necesaria para poder sustentar el inicio de un procedimiento disciplinario frente a los jugadores, por un lado, y frente al REAL MADRID C.F y que, en definitiva, la decisión de no iniciar el procedimiento disciplinario frente a dichos jugadores es conforme a derecho puesto que la acreditación de dicha falsedad y de las personas directamente responsables de la misma resulta competencia de la Jurisdicción Penal, encontrándose actualmente instruidas ante el Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid diligencias previas 3629/2015, referidas a dichos hechos.
La representación procesal de BALONCESTO FUENLABRADA S.A.D se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.
Consta acreditado en autos que D. Juan Ramón Montero Estévez había sido nombrado Juez Único de Competición A.C.B. para la temporada 2015/2016; que esta temporada había terminado el día 30-6-2016 y que, por tanto, el 13 de septiembre de 2016, fecha en que dictó la Resolución que acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento, carecía manifiestamente de competencia para dictarla.
Por ello debemos convenir con la Sentencia apelada en que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.b) de la citada Ley 39/2015, pues la resolución de fecha 13-9-2016 se dictó por un órgano manifiestamente incompetente. No compartimos el argumento del Abogado del Estado sobre la aplicación analógica a estos casos de la figura procesal de la' prórroga de Jurisdicción'. Recordemos que para que proceda la analogía debe haber una laguna legal para el caso a decidir; una igualdad jurídica esencial entre el supuesto de hecho de la norma existente y el de la cuestión planteada y no regulada; y que no exista una prohibición legal para la aplicación analógica.
Pues bien, en el caso examinado no apreciamos que concurran los anteriores presupuestos para la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 194.1 LEC, a cuyo tenor
Por lo demás, el hecho de que el motivo de nulidad fuese invocado por primera vez en sede jurisdiccional no determina que el vicio de incompetencia no sea manifiesto.
Por ello, estimamos que la Sentencia apelada se extralimita al entrar a analizar si es ajustado a derecho el Acuerdo de archivo de una denuncia y con la inherente decisión de no incoar un expediente disciplinario invocando razones de prejudicialidad penal y, estimar el motivo de impugnación que denunciaba que la necesidad de realizar algún tipo de actividad de investigación o la apertura de un procedimiento sancionador, dada la entidad de los hechos denunciados, así como la existencia de infracciones cuya concurrencia vendrían a determinar los indicios existentes en el expediente, declarando la obligación del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra los jugadores D. Carmelo, D. Cayetano, D. Cesareo y D. Clemente, y contra la entidad REAL MADRID, C.F., con efectos desde el día 17-3- 2016, y posteriormente determinar la suspensión de dichos procedimientos por prejudicialidad penal.
En el caso ahora examinado, a diferencia de lo acontecido en el resuelto en la Sentencia del mismo Juzgado de 14-12-2018, dictada en el procedimiento ordinario 65/2016, concurre un motivo de nulidad de pleno derecho que en aquel no existía, por lo que el pronunciamiento de la Sentencia ha de quedar afectado por esta circunstancia sin que sean trasladables, de modo automático, los razonamientos jurídicos y el fallo de aquella.
Así las cosas, procede estimar en parte el presente recurso de apelación y estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, declarar la nulidad de pleno de las resoluciones recurridas, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la conformidad a derecho del concreto contenido de las resoluciones recurridas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Estimar en parte el presente recurso de apelación.
2. Anular y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto declara en su Fallo la obligación del Comité Nacional de Competición, Juez Único de la Liga ACB, de iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores contra los jugadores D. Carmelo, D. Cayetano, D. Cesareo y D. Clemente, y contra la entidad REAL MADRID, C.F., con efectos desde el día 17-3-2016, y posteriormente determinar la suspensión de dichos procedimientos por prejudicialidad.
3. Estimar el recurso contencioso interpuesto en la Instancia y declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas.
4. No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en apelación.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo mandamos, pronunciamos y firmamos.
En Madrid a doy fe.

