Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a siete de noviembre de dos mil catorce.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Dº
Ambrosio
, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Irene Gutiérrez Carrillo, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Ministerio de Educación de fecha 21 de mayo de 2013, relativa a revisión de
concesión de beca, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº
Ambrosio, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Irene Gutiérrez Carrillo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Educación de fecha 21 de mayo de 2013, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de octubre de dos mil catorce.
CUARTO:
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Educación de fecha 21 de mayo de 2013, por la que se deniega la revisión de la concesión de beca a fin de que sea reconocido al actor, el componente de ayuda compensatoria que en su momento no se reconoció.
SEGUNDO: El
artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992:
'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª , dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme...'
La pretensión de revisión la funda la actora en la aparición de documentos esenciales que evidencien el error de la Administración. Este error consistiría en el número de personas que integran la unidad familiar a los efectos de fijar el umbral de renta para la determinación de la beca que ha de ser concedida y los conceptos que la integran.
La
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2013, recurso 3708/2012, declara:
'Por todo ello de forma reiterada (
STS 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3287/2003, con cita de otras anteriores), esta Sala Tercera ha
declarado que: « el recurso extraordinario de revisión previsto en el
artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre
, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».'
La
sentencia del Alto Tribunal de fecha 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005, afirma:
'Dijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado
artículo 118 LRJA-PAC ---en su apartado 1.2ª, que es el que aquí nos ocupa--- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero
, vuelve a calificar de extraordinario:
a) En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa', tal y como aquí acontece por cuanto la revisión se pretende de la citada la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 (Ministerio de Agricultura), por la que se aprobó el expediente de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla).
b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,
c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida...
Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal ---producida en torno al antiguo
artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958
, que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario--- ha venido señalando (por todas
STS de 1 de diciembre de 1992
) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [
SS. Sala 4.ª 21-10-1970 , Sala 3.ª 6
-
6-1977
,
11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5
.ª,
la 16-6-1988
]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, ...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA '.
Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el
artículo 1.1 de la Constitución Española
como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España (
SSTC, entre otras muchas, 124/1984
y
150/1993
). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el
ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998
, y la
STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000
, así como las
SSTC 245/1991, de 16 de diciembre
y
150/1997, de 29 de septiembre
.
SEXTO.- Situados en dicho marco interpretativo, las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia deben de ser respetadas y confirmadas en esta sede casacional:
a) Por lo que hace referencia, en primer término, a la aparición de los documentos, el requisito no puede entenderse cumplido. Los documentos históricos en los que se fundó el recurso extraordinario de revisión no aparecieron espontáneamente, obteniéndose tras una aparición forzada o buscada, de documentos que existían en el año 1963, cuando la clasificación de las vías pecuarias fue llevada a cabo. Es cierta, como la parte recurrente pone de manifiesto, la dificultad que en la citada fecha existía para poder acceder a los mencionados documentos, depositados en archivos documentales (Archivo de Simancas, Registro de la Propiedad, archivos municipales, etc), pero, si bien se observa, la dificultad, para los particulares era idéntica entonces y ahora, al ser precisa su localización, como aquí ha ocurrido, a través de expertos. Esto es, con la misma disponibilidad de aportación contaban los documentos en 1963 y en 2000 (cuando se interpuso el recurso de revisión)...
b) Por otra parte, el segundo requisito -error de hecho ostensible 'prima facie'- tampoco se nos presenta como claro y evidente, por las mismas razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, que antes transcribimos, y al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones...
Esto es, la sentencia de instancia ha llegado a la convicción, que nosotros no podemos alterar, de que de los nuevos documentos ---y su soporte documental--- no puede deducirse la evidencia de error alguno en el proceso de clasificación de la vías pecuarias afectadas, cuya existencia y trazado no ha sido discutido, al haberse mantenido la divergencia en torno a la naturaleza de las mismas. Tales datos nos sirven para verificar que la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia en el sentido expuesto ha contado con un sólido soporte acreditativo y de un razonable proceso lógico, con una solución que además guarda coherencia con la alcanzada en otra sentencia anterior de la misma Sala sobre la misma cuestión (sentencia ratificada por la citada S TS de 09/10/2007, dictada en el RC 9034/2003)...'
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que no concurren los requisitos previstos en el
artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992, cuya aplicación pretende el recurrente:
a) Como correctamente afirma al Sr. Abogado del Estado no se trata de la aparición de documentos sino de la creación de un documento. Efectivamente, nos encontramos ante la rectificación de autoliquidaciones, que provocan un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria.
b) El error no es imputable a la Administración, sino a la declarante en el IRPF. La rectificación de autoliquidaciones no manifiesta un error administrativo, sino un error en la declarante.
No concurren, por ello, los requisitos del
artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992, y, por ello, ha de rechazarse el recurso extraordinario de revisión.
Conforme a los criterios contenidos en el
artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción dada la Ley 37/2011, procede imponer las costas a la recurrente.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que
desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por
Dº
Ambrosio
, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Irene Gutiérrez Carrillo, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Ministerio de Educación de fecha 21 de mayo de 2013, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos
confirmarlay la
confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto en la
DF 1ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en lo no previsto en la misma, regirá, como supletoria la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civl.
Dicha norma, en su articulo 204.2 dispone que cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
En el presente caso, la Magistrada Ilma. Sra Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ ha causado baja por enfermedad después de haber votado en la Sala y antes de estar disponible la Sentencia para su firma, por lo que el Presidente de la Sección Sexta firma la Sentencia en su lugar.
Fdo. El Presidente de la Sección Ilmo. Señor D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.