Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 373/2014 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230062015100176

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2045

Núm. Roj: SAN  2045:2015

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000373 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04872/2014

Demandante: Leocadia

Procurador:MARINA DE LA VILLA CANTOS

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLÁN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a uno de junio de dos mil quince.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 373/14 promovido por la Procuradora Dª Marina de la Villa Cantos en nombre y representación de Dª Leocadia contra la Resolución dictada con fecha 14 de julio de 2014 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, mediante la cual se dispuso el reintegro parcial de la beca concedida a la actora para realizar estudios de 1º curso, grado de Ingeniería Mecánica, en la Universidad de Vigo, curso 2012/2013, reintegro que se fijaba en la cantidad de 6.056,00 euros más 466,82 euros como intereses de demora; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que 'se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Señora Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se resuelve la desestimación del recurso de reposición contra la Resolución de fecha 14 de julio de 2014, por la que se le impone el reintegro parcial de la beca/ayuda adjudicada a Leocadia , por un importe de SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS (6.056,00 euros), más el interés de demora (466,82 euros) resultando una cantidad total a reintegrar de 6.522,82 euros'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 26 de mayo de 2.015, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la recurrente la Resolución dictada con fecha 14 de julio de 2014 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, mediante la cual se dispuso el reintegro parcial de la beca que le fue concedida para realizar estudios de 1º curso, grado de Ingeniería Mecánica, en la Universidad de Vigo, curso 2012/2013, reintegro que se fijaba en la cantidad de 6.056,00 euros más 466,82 euros como intereses de demora. Dicha Resolución fue confirmada en reposición por otra de 28 de noviembre de 2014, posterior por tanto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y cuya anulación se interesa igualmente en la demanda.

El importe total de la beca aparecía desglosado en la Resolución de concesión en los siguientes conceptos:

1.- Salario (estudios de grado) 2.500,00 euros

2.- Residencia (Universitarios) 2.556,00 euros

3.- Exención de tasas 835,80 euros

El reintegro exigido alcanzaba a los dos primeros así como a los intereses de demora correspondientes, cifrados en 446,80 euros.

El motivo en el que se justifica es el de no haber superado la interesada el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, tal y como exigía el artículo 33.2 de la ResolucioŽn de 2 de agosto de 2012, de la SecretariŽa de Estado de EducacioŽn, FormacioŽn Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de caraŽcter general y de movilidad en el curso acadeŽmico 2012-2013, para estudiantes de enseñanzas universitarias; remitiéndose además a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Frente a ello la demandante opone que el fracaso en los exámenes se debió a una circunstancia de fuerza mayor que sería en todo caso ajena a su voluntad y que justificaría, en aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , la estimación de su recurso. Así, se dice literalmente en la demanda que ' Leocadia sufrió acoso escolar durante el curso inmediatamente anterior al de autos, lo que le provocó un trastorno de ansiedad que se agudizó durante el año 2012/2013, cuando cursaba primero de ingeniería, tiempo en el que tuvo que revivir todo lo acontecido nuevamente con ocasión del juicio en que sus padres eran denunciados y al que ella tuvo que acudir como testigo, recordando y explicando lo pasado el año anterior'. Y añade que 'La recurrente padecía frecuentes e intensos estados de ansiedad durante los años 2012 y 2013 lo que le producía una gran incapacidad para realizar algunas actividades, sobretodo las relacionadas con sus estudios, impidiendo su trastorno la concentración requerida para aprobar satisfactoriamente las asignaturas'.

Considera que tales hechos han quedado suficientemente acreditados en el expediente administrativo pese a lo cual la Administración no ha motivado suficientemente la decisión de exigir la devolución de la beca.

Sostiene que 'En el caso que nos ocupa existe una clara inexistencia de prueba, en tanto que no hay prueba del incorrecto uso de la beca, puesto que la alumna ha asistido a todas las clases, a todas las prácticas y ha realizado todos los trabajos que le han sido encomendados, así como presentarse a todos los exámenes convocados'.

Invoca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, afirmando que 'el procedimiento incoado se ha llevado a efecto sin adoptar otras garantías que dar por buena una mera manifestación de la secretaría de la Escuela'lo que supondría que la resolución de reintegro es nula de pleno derecho.

Y finalmente recuerda que la utilización de potestades administrativas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico constituye desviación de poder.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 33 de la citada Resolución de convocatoria de 2 de agosto de 2012 que '2. Las secretarias de los centros comprobarían que los mencionados estudiantes han destinado la ayuda para la finalidad para la que fue concedida. A estos efectos, se entendería que no han destinado la beca para dicha finalidad cuando concurra alguna de las siguientes situaciones: a) Anulación de la matricula. b) No haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria. Para el cálculo de este porcentaje se excluirán los créditos convalidados, reconocidos o adaptados. En este supuesto procederá el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matricula. c) En el caso de estudiantes con beca de proyecto fin de carrera, no haber presentado dicho proyecto en el plazo de dos años desde la fecha de la resolución de concesión de la beca. 3. Las secretarias de los centros comunicarán, durante el mes de noviembre de 2013, a las comisiones de selección de becarios correspondientes el nombre, apellidos y demás datos identificativos que se requieran de los becarios incursos en cualquiera de las situaciones a que se refiere el punto anterior'.

En el caso de autos ha de destacarse, en primer lugar, la existencia de una clara contradicción en la demanda sobre el hecho determinante del reintegro, es decir, la no superación por la interesada del 50 por ciento de los creŽditos matriculados, ni en convocatoria ordinaria ni extraordinaria. Así, en el hecho segundo de la demanda se reconoce que la misma intentó realizar los exámenes, 'pero se encontraba tan alterada que las calificaciones no llegaron al mínimo exigido'. También en el hecho cuarto se admite esta circunstancia al manifestar que 'Aportó toda la documentación que tenía a su alcance a fin de acreditar la situación psíquica padecida, causa de fuerza mayor, que le impidió superar más del 50% de los créditos matriculados'.

Por el contrario, en la fundamentación jurídica del mismo escrito se afirma la 'falta de prueba de los hechos alegados por la administración para iniciar el reintegro de beca', insistiendo en la inexistencia de prueba que se relaciona con el procedimiento sancionador y en concreto con el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993 .

Entendemos que la no superación del porcentaje de exámenes al que se refiere la convocatoria es un hecho no solo acreditado suficientemente con la certificación emitida al respecto por la Sección de Bolsas de la Universidad de Vigo, sino reconocido expresamente por la alumna becada en su escrito de reposición en el que admite que no alcanzó el mínimo de aprobados. Reconocimiento que se reitera, como hemos dicho, en la demanda.

Desde luego carece de cualquier eficacia la invocación de un precepto, el artículo 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que nada tiene que ver con la cuestión que nos ocupa ajena por completo al procedimiento sancionador y sometida a una tramitación específica en la propia norma de convocatoria, recordemos que vinculante para todos los que toman parte en ella y pretenden beneficiarse además de las becas y ayudas que regula.

Es la convocatoria misma la que atribuye a las secretariŽas de los centros la función de comprobar que los estudiantes han destinado la ayuda para la finalidad para la que fue concedida, suponiéndose que no se ha destinado la beca para dicha finalidad cuando concurra alguna de las situaciones que describe, entre ellas la de no superar el 50% de los créditos matriculados.

Y tampoco conduce a conclusión distinta el hecho de que la recurrente, como argumenta para justificar el cumplimiento de las condiciones de la beca, hubiera asistido a todas las clases, a todas las prácticas, realizado todos los trabajos encomendados y se hubiera presentado a todos los exámenes convocados, pues el concreto motivo que determina el reintegro es otro y ha quedado suficientemente probado, incluso por propio reconocimiento de la afectada.

Por otra parte, la afirmación de que se han utilizado potestades administrativas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, y la consiguiente remisión a la desviación de poder, no tiene otro fundamento que el mero criterio de la actora pues no se acompaña de datos o consideraciones distintos de los ya expuestos sobre la tramitación del procedimiento de reintegro o las competencias de las secretarías de los centros docentes.

TERCERO.- Acreditada la concurrencia de la causa objetiva determinante del reintegro, la cuestión se reconduce a determinar si la pretendida causa de fuerza mayor que invoca la demandante puede enervar su eficacia.

Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo de la no superación de los exámenes, es decir, recae sobre la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).

Esa fuerza mayor derivaría de lo que en la demanda se califica como 'grave enfermedad psíquica, concretamente ansiedad y depresión'que habría afectado a la Sra. Leocadia durante el curso 2012/2013.

Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.

Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre la recurrente, de que su estado de salud fue precisamente la causa determinante de que no pudiera superar con éxito el porcentaje de exámenes exigido en la convocatoria; prueba que en el presente caso no se ha producido teniendo en cuenta que el único documento médico aportado al efecto es un parte de urgencias fechado en 25 de abril de 2012 en el que se manifiesta que la paciente acude a consulta con crisis de ansiedad, refiriendo sentirse acosada por sus compañeros por problemas escolares.

Entendemos que ello es del todo ineficaz para poder acreditar que, en el curso siguiente, padecía un trastorno de entidad suficiente para impedirle superar los exámenes.

Por otro lado, el hecho de que durante el curso becado se celebrase un juicio de faltas a consecuencia de la denuncia por daños presentada contra sus padres y relacionada con la situación de acoso que dice haber sufrido en el curso anterior tampoco tiene la entidad causal necesaria a los mismos efectos, especialmente cuando no hay otros datos sobre el estado de salud de la recurrente durante el curso 2012/2013, por el que se le concedió la beca.

En este extremo ha de coincidirse con lo que razona la Resolución de 28 de noviembre de 2014 que, en contra de lo manifestado en la demanda, sí hace expresa alusión a los motivos esgrimidos por la interesada en vía administrativa y a la prueba aportada por ésta. Así, en el apartado 2 de los fundamentos de derecho se dice expresamente que 'No puede acogerse la alegación en la que la parte interesada manifiesta que, debido a la situación de ansiedad y estrés que padeció en el curso becado (2012/2013), consecuencia de las circunstancias vividas en el curso anterior, no pudo cumplir con normalidad con sus obligaciones académicas y disminuyó su rendimiento, ya que no aporta documentación clínica que acredite que los referidos problemas de salud persistieron durante dicho curso y la problemática vivida en el curso anterior, con independencia de su importancia y gravedad, no puede servir de base para eximirla del reintegro'. Motivando además con ello de manera suficiente la decisión de reintegro y dando cumplimiento, por tanto, a las exigencias del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

QUINTO.- Procede, con arreglo a lo expuesto, la desestimación del recurso, debiendo correr la parte demandante con las costas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marina de la Villa Cantos en nombre y representación de Dª Leocadia contra la Resolución dictada con fecha 14 de julio de 2014 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, mediante la cual se dispuso el reintegro parcial de la beca concedida a la actora para realizar estudios de 1º curso, grado de Ingeniería Mecánica, en la Universidad de Vigo, curso 2012/2013, reintegro que se fijaba en la cantidad de 6.056,00 euros más 466,82 euros como intereses de demora, debemos declarar y declaramos que dicha Resolución es ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la LOPJ , y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Una vez firmada y publicada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones

En Madrid a 10 de Junio de 2015. Doy fe

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