Última revisión
06/07/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 373/2014 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230062015100176
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2045
Núm. Roj: SAN 2045:2015
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLÁN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a uno de junio de dos mil quince.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 373/14 promovido por la Procuradora Dª Marina de la Villa Cantos en nombre y representación de
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El importe total de la beca aparecía desglosado en la Resolución de concesión en los siguientes conceptos:
1.- Salario (estudios de grado) 2.500,00 euros
2.- Residencia (Universitarios) 2.556,00 euros
3.- Exención de tasas 835,80 euros
El reintegro exigido alcanzaba a los dos primeros así como a los intereses de demora correspondientes, cifrados en 446,80 euros.
El motivo en el que se justifica es el de no haber superado la interesada el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, tal y como exigía el artículo 33.2 de la Resolucion de 2 de agosto de 2012, de la SecretariÂa de Estado de EducacioÂn, FormacioÂn Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de caraÂcter general y de movilidad en el curso acadeÂmico 2012-2013, para estudiantes de enseñanzas universitarias; remitiéndose además a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Frente a ello la demandante opone que el fracaso en los exámenes se debió a una circunstancia de fuerza mayor que sería en todo caso ajena a su voluntad y que justificaría, en aplicación del
artículo 1.105 del Código Civil , la estimación de su recurso. Así, se dice literalmente en la demanda que '
Leocadia sufrió acoso escolar durante el curso inmediatamente anterior al de autos, lo que le provocó un trastorno de ansiedad que se agudizó durante el año 2012/2013, cuando cursaba primero de ingeniería, tiempo en el que tuvo que revivir todo lo acontecido nuevamente con ocasión del juicio en que sus padres eran denunciados y al que ella tuvo que acudir como testigo, recordando y explicando lo pasado el año anterior'. Y añade que
Considera que tales hechos han quedado suficientemente acreditados en el expediente administrativo pese a lo cual la Administración no ha motivado suficientemente la decisión de exigir la devolución de la beca.
Sostiene que
Invoca la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, afirmando que
Y finalmente recuerda que la utilización de potestades administrativas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico constituye desviación de poder.
En el caso de autos ha de destacarse, en primer lugar, la existencia de una clara contradicción en la demanda sobre el hecho determinante del reintegro, es decir, la no superación por la interesada del 50 por ciento de los creÂditos matriculados, ni en convocatoria ordinaria ni extraordinaria. Así, en el hecho segundo de la demanda se reconoce que la misma intentó realizar los exámenes,
Por el contrario, en la fundamentación jurídica del mismo escrito se afirma la
Entendemos que la no superación del porcentaje de exámenes al que se refiere la convocatoria es un hecho no solo acreditado suficientemente con la certificación emitida al respecto por la Sección de Bolsas de la Universidad de Vigo, sino reconocido expresamente por la alumna becada en su escrito de reposición en el que admite que no alcanzó el mínimo de aprobados. Reconocimiento que se reitera, como hemos dicho, en la demanda.
Desde luego carece de cualquier eficacia la invocación de un precepto, el artículo 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que nada tiene que ver con la cuestión que nos ocupa ajena por completo al procedimiento sancionador y sometida a una tramitación específica en la propia norma de convocatoria, recordemos que vinculante para todos los que toman parte en ella y pretenden beneficiarse además de las becas y ayudas que regula.
Es la convocatoria misma la que atribuye a las secretariÂas de los centros la función de comprobar que los estudiantes han destinado la ayuda para la finalidad para la que fue concedida, suponiéndose que no se ha destinado la beca para dicha finalidad cuando concurra alguna de las situaciones que describe, entre ellas la de no superar el 50% de los créditos matriculados.
Y tampoco conduce a conclusión distinta el hecho de que la recurrente, como argumenta para justificar el cumplimiento de las condiciones de la beca, hubiera asistido a todas las clases, a todas las prácticas, realizado todos los trabajos encomendados y se hubiera presentado a todos los exámenes convocados, pues el concreto motivo que determina el reintegro es otro y ha quedado suficientemente probado, incluso por propio reconocimiento de la afectada.
Por otra parte, la afirmación de que se han utilizado potestades administrativas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, y la consiguiente remisión a la desviación de poder, no tiene otro fundamento que el mero criterio de la actora pues no se acompaña de datos o consideraciones distintos de los ya expuestos sobre la tramitación del procedimiento de reintegro o las competencias de las secretarías de los centros docentes.
Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo de la no superación de los exámenes, es decir, recae sobre la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).
Esa fuerza mayor derivaría de lo que en la demanda se califica como
Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre la recurrente, de que su estado de salud fue precisamente la causa determinante de que no pudiera superar con éxito el porcentaje de exámenes exigido en la convocatoria; prueba que en el presente caso no se ha producido teniendo en cuenta que el único documento médico aportado al efecto es un parte de urgencias fechado en 25 de abril de 2012 en el que se manifiesta que la paciente acude a consulta con crisis de ansiedad, refiriendo sentirse acosada por sus compañeros por problemas escolares.
Entendemos que ello es del todo ineficaz para poder acreditar que, en el curso siguiente, padecía un trastorno de entidad suficiente para impedirle superar los exámenes.
Por otro lado, el hecho de que durante el curso becado se celebrase un juicio de faltas a consecuencia de la denuncia por daños presentada contra sus padres y relacionada con la situación de acoso que dice haber sufrido en el curso anterior tampoco tiene la entidad causal necesaria a los mismos efectos, especialmente cuando no hay otros datos sobre el estado de salud de la recurrente durante el curso 2012/2013, por el que se le concedió la beca.
En este extremo ha de coincidirse con lo que razona la Resolución de 28 de noviembre de 2014 que, en contra de lo manifestado en la demanda, sí hace expresa alusión a los motivos esgrimidos por la interesada en vía administrativa y a la prueba aportada por ésta. Así, en el apartado 2 de los fundamentos de derecho se dice expresamente que
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marina de la Villa Cantos en nombre y representación de
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la LOPJ , y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 10 de Junio de 2015. Doy fe

