Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 387/2018 de 31 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230062021100237
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2540
Núm. Roj: SAN 2540:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 387/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Gallo Sallent, en nombre y en representación de la mercantil
Antecedentes
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. Con fecha 14 de febrero de 2011, ÚNICO MADRID, S.L., anteriormente denominada 'ALCAN PLUS', adquirió mediante compraventa al GRUPO RAYET, S.A. un edificio destinado a hotel en el número 67 de la calle Claudio Coello de Madrid. El precio de la compraventa se fijó en 25.500.000 euros.
2. Las entidades contratantes entendieron que se trataba de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Y por ello la mercantil recurrente pagó el importe de 4.590.000 euros en concepto de IVA que el vendedor GRUPO RAYET, S.A. había repercutido en la factura de compraventa, cuantía que fue satisfecha el mismo día de la compraventa.
3. En los correspondientes modelos de autoliquidación del 1T-IVA 2011 presentados a la Administración tributaria por las partes contratantes reflejaron cada una de ellas el impacto de la referida compraventa en el impuesto. Por un lado, la mercantil recurrente consignó cuotas soportadas por IVA en operaciones interiores corrientes por importe de 4.599.750,86 euros, de los que 4.590.000 euros se correspondían con la cuota soportada por la compra del edificio destinado a hotel. Y la recurrente solicitó la deducción de dicho importe.
El GRUPO RAYET, S.A. consigno en su correspondiente autoliquidación del IVA 1T/2011, la cuota por importe de 4.590.000 euros que en concepto de IVA había repercutido a la recurrente. Sin embargo, no se realizó en ese momento ningún ingresó en las arcas públicas puesto que, en el momento de la presentación de la autoliquidación, solicitó el aplazamiento de pago del importe a ingresar.
4. Posteriormente, la Administración tributaria llevó a cabo un procedimiento de comprobación limitada en relación con la autoliquidación presentada por la recurrente centrándose en la operación de compraventa del edificio destinado a hotel. Dicho procedimiento concluyó dictándose resolución en fecha 20 de diciembre de 2011 en la que la AEAT estableció que los 4.590.000 euros, soportados en la compraventa del hotel al GRUPO RAYET, S.A., no eran deducibles porque la operación no estaba sujeta a IVA sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales.
Y, en consonancia con la Resolución anterior, la AEAT rechazó la solicitud de devolución del saldo del IVA soportado por importe de 4.590.000 euros que la recurrente había pedido en la autoliquidación del mes de abril de 2011, importe que procedía en su totalidad de la operación de compraventa que había tenido lugar el 14 de febrero de 2011. Resolución que tras diversas impugnaciones, tanto en vía económica administrativa como en vía judicial, se confirmó por el Tribunal Supremo mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 1220/2016) señalando que la operación había supuesto la transmisión de una unidad económica autónoma no sujeta a IVA y ello determinó la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA así como la imposibilidad de la recurrente de recuperar dichas cuotas por el mecanismo de la deducción del Impuesto.
5. Posteriormente, la recurrente con la intención de recuperar el importe de 4.590.000 euros, que en concepto de IVA había soportado indebidamente, presenta en fecha 18 de abril de 2015 ante la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT solicitud de rectificación de la autoliquidación del 1T-IVA/2011 realizada por la entidad GRUPO RAYET, S.A. Solicitud de rectificación de autoliquidación que se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
6. En fecha 24 de marzo de 2017, se resuelve la solicitud de rectificación de autoliquidación y la Delegación Central de Grandes Contribuyentes diciendo que:
Pero deniega la devolución del citado importe señalando que:
7. Frente a esa resolución, la interesada interpuso reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que se ha entendido desestimada presuntamente en la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo al haber transcurrido más de un año desde la interposición de la reclamación económico-administrativa sin que se hubiera resuelto de forma expresa. Sin embargo, durante la tramitación de este proceso se ha dictado por el TEAC resolución expresa en fecha 25 de junio de 2019 desestimatoria de la citada reclamación económica administrativa.
En este sentido, la recurrente sostiene que tiene derecho a la devolución de las cuotas soportadas por IVA porque se han soportado indebidamente y porque, además, no solo se han abonado por la recurrente al vendedor, sino que también se han ingresado por la entidad vendedora. Y se apoya en la presunción de ingreso de las cuotas indebidamente repercutidas recogida en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la
Por el contrario, la Administración entiende que no es aplicable la redacción invocada del artículo 14.2.c) ya que, en virtud del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, se modificó, entre otros, el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Y, en virtud de esa modificación, se introdujo un nuevo párrafo en el apartado 2.c) del citado artículo 14 en el que se dice:
La recurrente considera que esa reforma no le es aplicable porque no estaba en vigor ni en la fecha de la realización del contrato de compraventa -febrero de 2011- ni en las fechas de presentación de las autoliquidaciones por IVA correspondientes al 1T/2011- abril de 2011-.
Corresponde a esta Sala analizar si la solicitud de devolución efectuada por la recurrente tiene amparo legal partiendo de un dato esencial, como es que las cuotas soportadas por IVA por parte del recurrente, que se repercutieron por el vendedor, no se ingresaron por el Grupo Rayet en el Tesoro Público y ello porque cuando el vendedor presentó la autoliquidación del IVA correspondiente al 1T-2011 solicitó el aplazamiento de pago. Dato este que será esencial para alcanzar una conclusión como así veremos.
No compartimos la afirmación del recurrente cuando dice que no se le puede aplicar la citada reforma del artículo 14.2.c) porque entiende que es una modificación e innovación reglamentaria contra legem. Si acudimos a la exposición de motivos del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, el párrafo en discusión se introduce para aclarar e interpretar el artículo 14.2.c. Concretamente, la citada Exposición de Motivos explica que lo que se pretende es
Por otra parte, esta Sala tampoco admite que la aplicación de esa reforma a la solicitud analizada suponga vulneración del principio de irretroactividad de las normas que sean restrictivas de derechos individuales porque no es cierto que se esté aplicando una norma de forma retroactiva que no le es favorable. Y ello porque consideramos que uno de los requisitos que justifica el derecho a la devolución, y que no se ha modificado ni variado con la citada reforma, es que las cuotas cuya devolución se solicita deben estar previamente ingresadas en el Tesoro Público, pues no se puede devolver lo que no se tiene. Y el artículo 14.2.c en la redacción anterior a la reforma del año 2013 no excluía este supuesto ya que la presunción en la que se apoya el recurrente supone que, en un principio, la referida consignación en las correspondientes autoliquidaciones va acompañada del ingreso correspondiente en el tesoro público para que, en su caso, pueda admitirse la solicitud de devolución de las cuotas indebidamente repercutidas. Y en el caso presente no se ha efectuado ningún ingreso en las arcas públicas ya que, Grupo Rayet al presentar la citada autoliquidación solicito el aplazamiento del pago de las cuotas reflejadas en la misma. Posteriormente Grupo Rayet entra en situación de concurso de acreedores voluntario en el que la AEAT se persona como acreedor concursal y se le reconoce como titular de varios créditos concursales a su favor y, entre ellos, la deuda relativa al IVA 1T-2011 por importe de 9.533.173,85 euros, en el que se incluía el crédito de 4.590.000 euros que había repercutido a la actora con ocasión de la compraventa; sin embargo, tampoco consta ingresado ese importe en las arcas públicas por la ejecución del convenio del concurso aprobado por sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid en el procedimiento 645/2012 ya que la AEAT al dictar el acuerdo de rectificación de autoliquidación en fecha 24 de marzo de 2017 no solo acuerda minorar la deuda del Grupo Rayet recogida en la autoliquidación del 1T-IVA-2011 por importe de 4.590.000 euros sino que, además, reconoce que, a esa fecha, no se había aun ingresado esa cantidad.
Y esa misma exigencia de que solo se puede devolver lo que está ingresado efectivamente en el Tesoro Público nos lleva a rechazar la afirmación de la recurrente de que esa reforma impone límites a la devolución no previstos ni en las normas comunitarias ni en la Ley del IVA.
La recurrente apoya la alegación de infracción del principio de neutralidad del IVA en el hecho de que no ha obtenido la devolución del IVA soportado de forma indebida y ello porque la Administración tributaria le ha denegado tanto su deducción como su devolución como cuotas soportadas indebidamente en concepto de IVA. Y, además, porque entiende que la Administración también le ha cerrado la vía civil para reclamar al Grupo Rayet su devolución, toda vez que es la Administración quien figura como acreedora concursal en el concurso de acreedores voluntario del citado Grupo Rayet. Y ello le lleva a concluir que la Administración le ha cerrado todas las vías, tanto tributarias como civiles, para poder obtener la recuperación del citado importe lo que vulnera, según dice, el principio de neutralidad impositiva.
No admitimos que, en este caso, pueda producirse la situación de enriquecimiento injusto a favor de la Administración ni tampoco la vulneración del principio de neutralidad impositiva del IVA que se ha configurado como un elemento esencial del impuesto.
No es cierto que se produzca la vulneración citada ya que en el acuerdo acordando la rectificación la Administración dice expresamente que: '
Y añade que: '
Ni tampoco se vulnera el principio de neutralidad impositiva porque, aunque es cierto que no se permite al recurrente ejercer el derecho a la deducción de ese importe como IVA soportado, lo cierto es que existe una razón jurídica por la que no se admite y es porque la operación de compraventa a que dio lugar esa repercusión queda fuera del ámbito tributario del IVA.
Somos conscientes y no ponemos en duda las dificultades de la recurrente para obtener la devolución de las cuotas soportadas por IVA por importe de 4.590.000 euros que se han declarado indebidamente repercutidas por la entidad Grupo Rayet, S.A.; sin embargo, como ya hemos razonado se ha equivocado al elegir la vía de la reclamación tributaria a la Administración para obtener su devolución y, en este caso, la devolución de ese importe queda fuera del ámbito de las relaciones jurídicas tributarias y entra de lleno en el ámbito de las relaciones jurídicas privadas entre la recurrente y Grupo Rayet. Y será en ese ámbito donde puedan efectuarse las correspondientes reclamaciones ya que ese importe nunca salió del patrimonio del Grupo Rayet ni nunca ingresara en el Tesoro Público.
Finalmente, no podemos aplicar la jurisprudencia del TJUE invocada por la recurrente porque no se dan las circunstancias exigidas de imposibilidad. Dicha jurisprudencia sostiene que cuando esa acción civil contra el sujeto pasivo resulta imposible o extremadamente difícil entonces es posible dirigir la solicitud de devolución a las autoridades tributarias. Así se aprecia en la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2011, Asunto C-94/2010, en cuyo apartado 29 se dice: '
Y el TJUE cita a la insolvencia del sujeto pasivo como ejemplo paradigmático de situación en la que resulta imposible o extremadamente difícil acudir a la vía civil.
Pero, en el caso examinado, no se ha acreditado esa imposibilidad o dificultad de acudir a la vía judicial civil porque se ignora cual es la situación económica actual de la empresa Grupo Rayet, S.A.
Finalmente, esta Sala rechaza la necesidad de plantear la cuestión prejudicial que la recurrente refiere en su escrito de demanda. La recurrente entiende la disconformidad del artículo 14.2.c con la Directiva 2006/112/CE del Consejo y, singularmente, con los principios de efectividad y neutralidad del IVA, y solicita que la Sala plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la pertinente cuestión prejudicial. En concreto se solicita que, en dicha cuestión prejudicial, se someta a la decisión del TJUE
No entendemos oportuno plantear la cuestión prejudicial porque no apreciamos en las normas nacionales que aplicamos contradicción con el derecho comunitario. Y, además, porque no es cierto que no pueda recuperarse ese importe del Grupo Rayet, S.A. a través de la vía judicial civil utilizando mecanismos de reclamación diferentes al de la personación que como acreedor pudo realizar en el concurso de acreedores voluntario en el que se vio inmersa la mercantil Grupo Rayet, S.A.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 387/2018, promovido por la Procurador de los Tribunales Dª. María Soledad Gallo Sallent, en nombre y en representación de la mercantil
Con expresa imposición a la mercantil recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

