Última revisión
13/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 388/2016 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062017100320
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3707
Núm. Roj: SAN 3707:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 388/2016 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Elena Celdrán Álvarez, Procuradora de los Tribunales y de
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Antecedentes
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
Mediante resolución de 13 de agosto de 2013, se le otorgó a Don Teodosio para el curso 2013/2014 una beca por importe de 4.155,18 euros, para cursar el máster de ingeniería industrial en la Universidad Miguel Hernández, de Elche.
El 20 de mayo de 201,1 se reconoce la situación de dependencia a Blanca , abuela del recurrente con quien éste convive, el grado 2 nivel 1.
Al comprobar la Administración que el interesado no ha superado el 50% de los créditos matriculados acordó mediante resolución de 7 de junio de 2016 el reintegro de la beca concedida más los intereses de demora, siendo esta resolución la que aquí se impugna.
Por tanto, la razón por la cual no pudo superar el 50 por ciento de los créditos matriculados consistió en haber tenido que dedicarle más tiempo a su abuela con motivo del agravamiento de su enfermedad de alzheimer. Adjunta con ese fin y como documento 1, propuesta de consultas externas de la Consejería Valenciana de Sanidad con motivo de la caída y fractura del fémur de la abuela; y como documento 2, informe de alta de hospitalización en el que se recoge como enfermedad actual 'enfermedad de Alzheimer avanzada, no candidata a Cirugía' .
A la vista de aquélla situación, entiende justificado el hecho de no haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, porque cuando solicita la beca, lo hace de buena fe, sin pensar que la situación acabaría agravándose tanto ni que nadie de su familia le prestara la ayuda debida en esas circunstancias.
Entiende, por las razones expuestas que no procede el reintegro parcial de la beca, por la concurrencia de una circunstancia especial y sobrevenida, de naturaleza objetiva que no le es imputable.
En el presente caso, el recurrente no discute y así lo acredita la certificación académica que obra en el expediente (folio 44) con un gran número de asignaturas con la calificación de No presentado que ha incumplido la obligación de superar el 50% de los créditos matriculados, requisito al que se sujeta la concesión de la beca.
Pretende, sin embargo, justificar dicho incumplimiento en una circunstancia especial y sobrevenida como es el agravamiento de la salud de su abuela con la que convive y que, según afirma, le ha impedido atender a sus estudios.
Aunque no se invoca como tal en realidad, el recurrente pretende amparar su pretensión en una especie de fuerza mayor, toda vez que la resolución de convocatoria no contempla ninguna circunstancia que evite el reintegro.
Se trata, por tanto, de analizar si puede aceptarse la existencia de fuerza mayor, conforme al art. 1.105 del Código Civil , como consecuencia de la enfermedad padecida por la actora que le impidió superar el 50% de los créditos matriculados en el máster y que evitaría la procedencia del reintegro de la beca por incumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento.
Hemos destacado en ocasiones anteriores, así, la sentencia de 28 de junio de 2017 , rec. 469
No obstante, los efectos de la fuerza mayor no pueden excluirse tampoco de un modo absoluto en relación a la obligación de reintegro, y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en materia de subvenciones, cuya normativa sirve de marco general a la regulación de las becas como refleja la misma resolución impugnada al referirse a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o la propia resolución de convocatoria de la beca controvertida, que se remita a dicha Ley en su artículo 39.5 .
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, recurso núm. 66/2013 , se pronuncia en estos términos:
También en la de 4 de marzo de 2013, recurso 768/2011, se refiere a la posibilidad de eximir del reintegro en los casos en que el incumplimiento obedezca a circunstancias de fuerza mayor, si bien calificando tal posibilidad de excepcional. Así, razona que
Pues bien el art. 1105 del Código Civil dice que '
La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.
A partir de estos caracteres generales que delimitan el concepto, se trata de analizar su posible incidencia en la acción de reintegro de una beca, teniendo en cuenta que el reintegro se vincula a causas objetivas independientes de las circunstancias subjetivas del beneficiario y a la naturaleza singular que corresponde al procedimiento de concesión de becas correlativo a la limitación de recursos económicos de los que dispone la Administración para fomentar el estudio y hacer efectivo el derecho a la educación.
Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que exonera de la obligación de reintegro.
Con la demanda se aporta un certificado médico que acredita que la abuela del recurrente, de 86 años, sufrió una fractura del fémur el 25 de enero de 2014 y un informe médico de un ingreso por colecistitis (inflamación de la vesícula) el 9 de abril de 2014, en el que se contempla que tiene enfermedad de alzheimer avanzada.
Ahora bien, esa enfermedad o padecimiento psíquico no determina la existencia de fuerza mayor si entendemos ésta, en sus estrictos términos, como un acontecimiento súbito e imprevisible o que previsto no se hubiera podido evitar que impiden alcanzar el resultado que, en condiciones normales se hubiera obtenido. Efectivamente, en el informe de alta de 9 de abril de 2014 que se aporta con la demanda, además de alzheimer avanzado se recogen otras enfermedades que denotan que Dª Blanca , abuela del recurrente, en aquel entonces de 85 años padecía otras enfermedades que denotaban un estado de salud delicado. Quiere ello decir que en el momento de solicita la beca, octubre de 2013 según el art. 46 de la convocatoria, el recurrente ya podía razonablemente prever la necesidad de incrementar la atención a su abuela y la repercusión que ello tendría en sus estudios.
Entendemos por ello que la enfermedad de la abuela no se ha manifestado como un acontecimiento súbito e imprevisible o que previsto no se hubiera podido evitar que impiden alcanzar el resultado que, en condiciones normales se hubiera obtenido sino que es fruto de una evolución previsible y que producido el hecho determinante del incumplimiento de las condiciones a las que se sujeta la beca, el reintegro acordado es conforme a derecho.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
En Madrid a 28/09/2017 doy fe.

