Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
13/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 388/2016 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062017100320

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3707

Núm. Roj: SAN 3707:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000388/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04407/2016

Demandante:D. Teodosio

Procurador:Dª. ELENA CELDRÁN ÁLVAREZ

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 388/2016 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Elena Celdrán Álvarez, Procuradora de los Tribunales y deD. Teodosio , frente a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 7 de junio de 2016, por la que se acuerda el reintegro de la beca que le fue concedida para realizar el Curso 1º (Curso 2013/2014), en el nivel de Masters Oficiales, en la Escuela Politécnica Superior de Elche.

.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 7 de junio de 2016 por la que se acuerda el reintegro de la beca concedida para realizar el Curso 1º (Curso 2013/2014), en el nivel de Masters Oficiales, en la Escuela Politécnica Superior de Elche.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia por la que:

'anule la resolución de 7/06/2016 de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación que acuerda el reintegro parcial de la beca a D. Teodosio , por circunstancias sobrevenidas'.

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 20 de septiembre de 2.017.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, de (3.191,87€), euros.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 7 de junio de 2016, en cuya virtud se acuerda el reintegro parcial de la beca concedida al recurrente Don Teodosio , por importe de 2.952,49€, que, con los intereses de demora, (239,38 €) suman la cifra de 3.191,87€, como consecuencia de haberse comprobado que no había superado el 50 por 100 de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria, ni extraordinaria. Dicha beca la había obtenido para realizar el Curso 1º (Curso 2013/2014), en el nivel de Masters Oficiales, en la Escuela Politécnica Superior de Elche.

SEGUNDO: Son hechos acreditados en el expediente administrativo que:

Mediante resolución de 13 de agosto de 2013, se le otorgó a Don Teodosio para el curso 2013/2014 una beca por importe de 4.155,18 euros, para cursar el máster de ingeniería industrial en la Universidad Miguel Hernández, de Elche.

El 20 de mayo de 201,1 se reconoce la situación de dependencia a Blanca , abuela del recurrente con quien éste convive, el grado 2 nivel 1.

Al comprobar la Administración que el interesado no ha superado el 50% de los créditos matriculados acordó mediante resolución de 7 de junio de 2016 el reintegro de la beca concedida más los intereses de demora, siendo esta resolución la que aquí se impugna.

TERCERO: En su escrito de demanda, el recurrente, destaca que, vive con su abuela y, en el informe social para el reconocimiento de la situación de dependencia (folios 26 a 31), se dice en el apartado 11 (valoración social) que la misma padecía la enfermedad de alzheimer y que la 'intensidad de los cuidados' han de ser de más de 160 horas al mes.

Por tanto, la razón por la cual no pudo superar el 50 por ciento de los créditos matriculados consistió en haber tenido que dedicarle más tiempo a su abuela con motivo del agravamiento de su enfermedad de alzheimer. Adjunta con ese fin y como documento 1, propuesta de consultas externas de la Consejería Valenciana de Sanidad con motivo de la caída y fractura del fémur de la abuela; y como documento 2, informe de alta de hospitalización en el que se recoge como enfermedad actual 'enfermedad de Alzheimer avanzada, no candidata a Cirugía' .

A la vista de aquélla situación, entiende justificado el hecho de no haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, porque cuando solicita la beca, lo hace de buena fe, sin pensar que la situación acabaría agravándose tanto ni que nadie de su familia le prestara la ayuda debida en esas circunstancias.

Entiende, por las razones expuestas que no procede el reintegro parcial de la beca, por la concurrencia de una circunstancia especial y sobrevenida, de naturaleza objetiva que no le es imputable.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación al entender acreditado el hecho determinante del reintegro.

QUINTO:La Resolución de 13 de agosto de 2013, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2013-2014, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios en su art. 41, apartado 2 establece lo siguiente:

'2. A través de las secretarías de los Centros docentes los citados órganos y universidades comprobarán que los mencionados estudiantes han destinado la beca para la finalidad para la que fue concedida.

A estos efectos se entenderá que los estudiantes no han destinado la beca para dicha finalidad, cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

a.- Anulación de la matrícula.

b.- No haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria. Para el cálculo de este porcentaje se excluirán los créditos convalidados, reconocidos o adaptados. En este supuesto procederá el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matrícula.

c.- En el caso de estudiantes que hayan obtenido la beca para la realización del proyecto de fin de carrera, no haber presentado dicho proyecto en el plazo de dos años desde la fecha de la resolución de concesión de la beca'.

En el presente caso, el recurrente no discute y así lo acredita la certificación académica que obra en el expediente (folio 44) con un gran número de asignaturas con la calificación de No presentado que ha incumplido la obligación de superar el 50% de los créditos matriculados, requisito al que se sujeta la concesión de la beca.

Pretende, sin embargo, justificar dicho incumplimiento en una circunstancia especial y sobrevenida como es el agravamiento de la salud de su abuela con la que convive y que, según afirma, le ha impedido atender a sus estudios.

Aunque no se invoca como tal en realidad, el recurrente pretende amparar su pretensión en una especie de fuerza mayor, toda vez que la resolución de convocatoria no contempla ninguna circunstancia que evite el reintegro.

Se trata, por tanto, de analizar si puede aceptarse la existencia de fuerza mayor, conforme al art. 1.105 del Código Civil , como consecuencia de la enfermedad padecida por la actora que le impidió superar el 50% de los créditos matriculados en el máster y que evitaría la procedencia del reintegro de la beca por incumplimiento de las condiciones establecidas para su otorgamiento.

Hemos destacado en ocasiones anteriores, así, la sentencia de 28 de junio de 2017 , rec. 469/2016,la dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria pues el régimen jurídico de las becas, como específica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación contemplado en el art. 27.1 y 5 CE , debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento.

No obstante, los efectos de la fuerza mayor no pueden excluirse tampoco de un modo absoluto en relación a la obligación de reintegro, y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en materia de subvenciones, cuya normativa sirve de marco general a la regulación de las becas como refleja la misma resolución impugnada al referirse a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o la propia resolución de convocatoria de la beca controvertida, que se remita a dicha Ley en su artículo 39.5 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, recurso núm. 66/2013 , se pronuncia en estos términos:

'Como ya hemos manifestado en otras sentencias, el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión. Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial'.

También en la de 4 de marzo de 2013, recurso 768/2011, se refiere a la posibilidad de eximir del reintegro en los casos en que el incumplimiento obedezca a circunstancias de fuerza mayor, si bien calificando tal posibilidad de excepcional. Así, razona que'El concepto de imputabilidad a que alude el artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, no se vincula a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino que es exponente del designio del legislador de hacer recaer los efectos jurídicos derivados del incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de concesión de la subvención al beneficiario, al que se le impone el deber de reintegro de los incentivos recibidos, de modo que sólo en supuestos excepcionales de fuerza mayor podrá quedar exonerado de esta responsabilidad'.

Pues bien el art. 1105 del Código Civil dice que 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'.

La fuerza mayor se caracteriza, por tanto, por ser un acontecimiento imprevisto o inevitable, que surge de manera súbita y por un hecho externo o ajeno a la voluntad del sujeto.

A partir de estos caracteres generales que delimitan el concepto, se trata de analizar su posible incidencia en la acción de reintegro de una beca, teniendo en cuenta que el reintegro se vincula a causas objetivas independientes de las circunstancias subjetivas del beneficiario y a la naturaleza singular que corresponde al procedimiento de concesión de becas correlativo a la limitación de recursos económicos de los que dispone la Administración para fomentar el estudio y hacer efectivo el derecho a la educación.

Sentadas estas ideas, se requiere una prueba plena por parte de quien la alega de las circunstancias que configuran la fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ) y una interpretación estricta del concepto a fin de evitar que la invocación de cualquier acontecimiento más o menos extraordinario permita entender que exonera de la obligación de reintegro.

SEXTO: en el presente caso, la Sala valora que es el recurrente el que cuida de su abuela, con la que convive y atiende perfectamente en sus necesidades cotidianas como refleja el informe de los servicios sociales que obra en el expediente.

Con la demanda se aporta un certificado médico que acredita que la abuela del recurrente, de 86 años, sufrió una fractura del fémur el 25 de enero de 2014 y un informe médico de un ingreso por colecistitis (inflamación de la vesícula) el 9 de abril de 2014, en el que se contempla que tiene enfermedad de alzheimer avanzada.

Ahora bien, esa enfermedad o padecimiento psíquico no determina la existencia de fuerza mayor si entendemos ésta, en sus estrictos términos, como un acontecimiento súbito e imprevisible o que previsto no se hubiera podido evitar que impiden alcanzar el resultado que, en condiciones normales se hubiera obtenido. Efectivamente, en el informe de alta de 9 de abril de 2014 que se aporta con la demanda, además de alzheimer avanzado se recogen otras enfermedades que denotan que Dª Blanca , abuela del recurrente, en aquel entonces de 85 años padecía otras enfermedades que denotaban un estado de salud delicado. Quiere ello decir que en el momento de solicita la beca, octubre de 2013 según el art. 46 de la convocatoria, el recurrente ya podía razonablemente prever la necesidad de incrementar la atención a su abuela y la repercusión que ello tendría en sus estudios.

Entendemos por ello que la enfermedad de la abuela no se ha manifestado como un acontecimiento súbito e imprevisible o que previsto no se hubiera podido evitar que impiden alcanzar el resultado que, en condiciones normales se hubiera obtenido sino que es fruto de una evolución previsible y que producido el hecho determinante del incumplimiento de las condiciones a las que se sujeta la beca, el reintegro acordado es conforme a derecho.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar en costas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Elena Celdrán Álvarez, Procuradora de los Tribunales y deD. Teodosio , frente a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 7 de junio de 2016, por la que se acuerda el reintegro de la beca concedida para realizar el Curso 1º (Curso 2013/2014), en el nivel de Masters Oficiales, en la Escuela Politécnica Superior de Elche, resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 28/09/2017 doy fe.

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