Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
20/03/2012

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 40/2010 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230062012100155

Núm. Ecli: ES:AN:2012:1197

Resumen:
IVA.- Reserva y pago de alquiler de vehículos por Internet.- Se está ante un servicio de mediación de la recurrente, por lo que las cuotas que constan en la factura emitida por la compañía local están debidamente repercutidas, ya que deben considerarse repercutidas al cliente final, es decir al cliente que ha arrendado el vehículo a la compañía española.-  Se desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra resolución desestimaatoria del Tribunal Económico-administrativo Central, sobre impugnación de desestimación de solicitud de ingresos indebidos por cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.La Sala declara que no se pueden devolver a la recurrente las cuotas repercutidas en las facturas, por cuanto se ha limitado a mediar en la reserva y el pago de un servicio de alquiler de vehículo que se ha efectuado entre una compañía sita en España y el cliente final, y por lo tanto las cuotas que constan en la factura emitida por la compañía local están debidamente repercutidas, ya que deben considerarse repercutidas al cliente final, es decir al cliente que ha arrendado el vehículo a la compañía española, al haberse limitado la compañía recurrente a gestionar el pago y la reserva del alquiler.No se abona por tanto en esa factura un servicio prestado por la recurrente a la compañía local, sino un servicio prestado por la compañía local de alquiler de vehículos al cliente final, en que el pago se ha realizado a través de una agencia con sede en Suiza, que ha emitido un bono y ha recibido la correspondiente comisión por el servicio de mediación por parte del cliente (la diferencia entre lo abonado por el cliente a la recurrente, y la que consta en la factura emitida por la Compañía local y que abona la recurrente a dicha compañía local).

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 40/2010, se tramita, a instancia de SIXT HOLIDAY CARS AG representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 3 de noviembre de 2009 (RG 3516/08, RG 3517/08, RG 3518/08 y RG 5407/08) por la que se desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de devolución de las cuotas de IVA soportadas por determinados empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto por los períodos 2003, 2004, 2005 y 2006 por importes de 106.964,50 euros, 278.491,32 euros, 405.670,99 euros y 636.032,56 euros. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es la correspondiente a la cuantía de cada solicitud.

Antecedentes

UNICO: El 11 de enero de 2010 la representación procesal de la recurrente interpuso recurso contencioso - administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional contra el acto indicado en el encabezamiento de esta Sentencia.

Turnado a esta sección sexta fue admitido a trámite, reclamándose el expediente Administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda lo que hizo el 21 de julio de 2010 solicitando "dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda, anule y deje sin efecto la denegación de la devolución de las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido soportado durante los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006 , y acuerde la procedencia de la misma, así como la efectiva devolución de las referidas cuotas, más los pertinentes intereses de demora que legalmente correspondan, y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada".

Emplazado el abogado del estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 26 de octubre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron conclusiones. Se declararon conclusas las actuaciones el 28 de marzo de 2011 señalándose para votación y fallo el 6 de marzo de 2012.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación , y siendo ponente la Ilma. Sra. LUCIA ACIN AGUADO Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 2009 (RG 3516/08, RG 3517/08, RG 3518/08 y RG 5407/08) por la que se desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de devolución de las cuotas de IVA soportadas por determinados empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto por los períodos 2003, 2004 , 2005 y 2006 por importes de 106.964,50 euros, 278.491,32 euros, 405.670,99 euros y 636.032,56 euros.

Para la Resolución de este expediente son relevantes los siguientes hechos:

La entidad recurrente presentó el 29 de junio de 2004, 29 de junio de 2005 y 29 de junio de 2006 al amparo del artículo 119 de la Ley 37/1992 modelos 361 de solicitud de devolución del IVA soportado por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 , 2005 por importes respectivamente de 106.964,50 euros , 278.491,32 y 405.670,99 euros.

El 29 de mayo de 2007 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicto 3 acuerdos en los que le denegó dichas solicitudes alegando que la Compañía posee un establecimiento permanente en territorio español, lo cual le impedía la solicitud de la devolución por la vía utilizada.

Interpuestos recursos de reposición fueron desestimados por Resolución de 27 de noviembre de 2007 señalando que si bien se admitía la inexistencia de establecimiento permanente señalaba que el contrato de alquiler de coches se realiza directamente entre la compañía de alquiler sita en territorio de IVA español y el cliente final. De acuerdo con lo señalado la recurrente no ha acreditado destinar los bienes o servicios adquiridos por los que ha soportado el Impuesto, a la realización de operaciones que le originen el derecho a devolución del Impuesto tanto en aplicación de los dispuesto en la normativa vigente en Suiza como en lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 119.4 . Entendía la Inspección que más bien se trata de un mecanismo para eludir la repercusión final del Impuesto utilizando la técnica de soportar un impuesto en el territorio de aplicación del IVA español, localizar la prestación del servicio en Suiza y posteriormente no repercutir ni ingresar el mismo en ninguno de los países.

El 29 de junio de 2007 presentó el mismo modelo correspondiente al ejercicio 2006 por importe de 636.0322,58 euros siendo desestimada su solicitud por los mismos argumentos expuestos en la resolución del recurso de reposición referidas a las solicitudes de devolución referidas a los años 2003, 2004 y 2005.

Interpuestas reclamaciones económico-administrativas, fueron acumuladas y desestimadas por la Resolución del T.E.A.C. aquí recurrida.

SEGUNDO : Sixt en una Compañía de nacionalidad suiza , constituida y con sede en dicho país. Lo que hace Sixt es ofrecer a particulares la posibilidad de utilización de vehículos en España a través de su página web. La operativa material del negocio es la que se explica en el escrito de demanda y que no discute el abogado del estado y es la siguiente: el cliente reserva el alquiler en la página web de Sixt y efectúa el pago electrónicamente a Sixt. La compañía Sixt emite un bono indicando la compañía local. El cliente recoge el vehículo y puede contratar con la compañía local las particularidades especiales del alquiler. Si las condiciones particulares suponen un mayor coste de alquiler, éste se abona directamente a la compañía local.

La parte actora alega que es ella la que efectúa el alquiler de vehículos al cliente final mientras que la administración considera que el contrato de alquiler se realiza entre la compañía local y el cliente final y se sitúa en territorio español. La recurrente actúa según la Administración como mero intermediario aunque intente revestir su actuación como una previa adquisición y posterior cesión o venta de los períodos de alquiler del vehículo.

Las consecuencias de una u otra interpretación de la operativa realizada depende la regularidad o irregularidad de la operación del Impuesto. Conforme a la normativa legal vigente reguladora el IVA en los años 2003 a 2006, el servicio de alquiler de vehículos se localiza con carácter general en la sede del prEstador (salvo que se dispusiera de establecimientos permanentes en otros territorios que no es el caso) art 69 uno LIVA . La Directiva 2008/8/C.E. da una nueva redacción al artículo 56 de la Directiva 2006/112/CE que modifica el criterio de localización del hecho imponible (arrendamiento de medios de transporte a corto plazo) y que ha motivado que la Ley 2/2010 haya modificado la Ley del IVA y se haya establecido como lugar de la prestación de los servicios de arrendamiento a corto plazo de medios de transporte aquel en que se realice la puesta en posesión de los mismos. Si se considera que SIXT ha sido el que ha prEstado al cliente el servicio de alquiler de vehículos y no la compañía española, dado que en los ejercicios examinados se localiza el servicio en la sede del prEstador (Suiza) no procede la repercusión del IVA español, aunque se disponga en el territorio de aplicación del IVA español (Territorio de aplicación del Impuesto) de los vehículos arrendados. Si a ello se une el que la normativa Suiza reguladora del I.V.A. no grave en dicho territorio el arrendamiento de vehículos objeto de uso fuera de dicho Estado ello va a suponer la nula imposición. Por el contrario si se considera que ha sido la compañía española la que ha prEstado el servicio de arrendamiento esa operación estará sujeta a IVA.

Esta Sala considera que la documental aportada por la recurrente no acredita que SIXT realiza un contrato de alquiler con la compañía local sino que se limita a actuar de intermediaria y a gestionar la reserva y el pago del alquiler, siendo efectuado el alquiler por la Compañía local y ello por lo siguiente:

1. No ha aportado el recurrente ningún contrato de alquiler con la compañía local en la que la compañía Suiza figure como cliente y los Derechos y obligaciones que se derivan de esa relación.

2. El cliente , una vez entrega a la Compañía local el bono o voucher con la reserva que le ha emitido Sixt (folio 100 señalado con rotulador rojo en carpetilla con carátula azul del expediente 28-2004-023865 y con número 16 en un círculo) y en el que se recoge que ya ha efectuado el pago procede a firmar el contrato de alquiler con la compañía local, contrato en el que se recogen las condiciones del alquiler en el que se identifica como "cliente" al titular del bono y a Sixt como "agencia" indicando el bono vinculado a ese alquiler. (folio 105 del mismo tomo). Vistas las condiciones del alquiler (folio 106 del mismo tomo) aparece el cliente identificado como el arrendatario ya que se identifica al arrendatario como la persona que recibe el vehículo de alquiler que es la habilitada para conducir el vehículo y debe estar en posesión del permiso de conducción, y posteriormente devolver el vehículo alquilado (cláusulas 1 a 4) y en la cláusula 5 referida a los cargos de alquiler se indica que "el arrendatario se compromete a pagar al arrendador los cargos de alquiler de vehículo, entrega y recogida, seguros, gasolina e Impuestos". Por otra parte es la compañía local la que ha contratado un seguro de responsabilidad civil para cubrir determinados daños causados por el cliente y asimismo se especifican los daños de los que responderá el cliente y no la compañía local.

3. La compañía local emite una factura a SIXT pero esa factura no es como indica SIXT por las ventas del periodo de alquiler a SIXT sino por el coste de alquiler de vehículo al cliente y que este conforme a la cláusula quinta de las condiciones del contrato se ha obligado a pagar a la compañía local, limitándose SIXT a gestionar el cobro del servicio prEstado por la compañía local al arrendador (el cliente que previamente ha abonado a SIXT el pago incluyendo en ese pago la comisión de SIXT y el coste del alquiler).

Por ello no se puede devolver SIXT las cuotas repercutidas en dicha factura por cuanto se ha limitado a mediar en la reserva y el pago de un servicio de alquiler de vehículo que se ha efectuado entre una compañía sita en España y el cliente final y por lo tanto las cuotas que constan en la factura emitida por la compañía local están debidamente repercutidas ya que deben considerarse repercutidas al cliente final es decir al cliente que ha arrendado el vehículo a la compañía española , al haberse limitado la compañía SIXT a gestionar el pago y la reserva del alquiler. No se abona por tanto en esa factura un servicio prEstado por SIXT a la compañía local sino un servicio prEstado por la compañía local de alquiler de vehículos al cliente final en que el pago se ha realizado a través de una agencia con sede en Suiza que ha emitido un bono y ha recibido la correspondiente comisión por el servicio de mediación por parte del cliente (la diferencia entre lo abonado por el cliente a SIXT y la que consta en la factura emitida por la Compañía local y que abona Sixt a dicha compañía local).

No se trata como afirma la recurrente que se pretende modificar las reglas de localización del Impuesto ni tampoco de limitar la autonomía de las partes para ejercitar una actividad empresarial sino de examinar los documentos aportados y apreciar que de los mismos no se desprende que la actividad de arrendamiento de vehículos se haya realizado por la actora.

TERCERO : Por las razones expuestas procede desestimar el recurso Contencioso interpuesto. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: No se hace

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo contencioso Administrativo de la audiencia Nacional, ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de SIXT HOLIDAY CARS AG contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 3 de noviembre de 2009 (RG 3516/08, RG 3517/08, RG 3518/08 y RG 5407/08) que se declara en los extremos examinados conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente Administrativo a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia fue leída y publicada en la forma acostumbrada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, hallándose constituido en Audiencia pública , de lo que yo el Secretario , doy fe.

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